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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 13511-20204 nov 2020
Fecha
4 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13511-2020, sentencia de 4 de noviembre de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Armada de Chile por interponerse extemporáneamente, ya que los recurrentes conocieron los hechos en febrero y accionaron en julio; además, las obras cesaron y el permiso caducó.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, miércoles cuatro de noviembre de dos mil veinte.

VISTO:

Comparecieron en estos autos nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, domiciliado en nombre reservado, casa 767, Boca Sur, y nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Armada de Chile, a través del Capitán de Puerto de la Comuna de Coronel, señor nombre reservado.

Señalan que el 2 de febrero del año en curso, se enteraron que habían máquinas trabajando en la orilla de playa Boca Sur, cargando arena en camiones tolva, de lo cual estaba encargado nombre reservado, por lo que con fecha 11 de febrero solicitaron a la Armada de Chile información relativa a la existencia de alguna autorización para la extracción de arena en la ribera del río Biobío, recibiendo como respuesta que con fecha 12 de diciembre de 2019, se autorizó la extracción de 20.000 m3 de áridos. Agregan, que con fecha 19 de febrero solicitaron a la Contraloría que se pronunciara por la legalidad de la autorización mencionada, pues estaría supuestamente prohibida la extracción de áridos en esa zona desde el año 2017, tomando conocimiento el 20 de julio del año en curso, que la Contraloría Regional del Biobío, mediante Ord. N° 3759, de 17 de julio de 2020, indicaba que la Capitanía de Puerto de Coronel no verificó que el señor nombre reservado haya entregado el sector intervenido en las mismas condiciones que se encontraba al inicio de la extracción, ni tampoco se acreditó que se hayan realizado labores de fiscalización de los volúmenes efectivamente extraídos, siendo para ellos imposible verificar fehacientemente que la extracción se haya realizado en conformidad a las exigencias, límites y modalidad establecidas en la correspondiente autorización.

Refiere que el actuar de la recurrida constituye una omisión arbitraria e ilegal, toda vez que sin tener causa justificada para ello, desde el día 12 de marzo del año 2020 permanece en inejecución de su obligación de fiscalizar el terreno en el que se autorizó la extracción del material respectivo y, producto de esta inactividad, los vecinos del sector se han visto afectados.

Reclaman que se han vulnerado las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, contenida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, toda vez que la recurrida permanece hasta la fecha de interposición del recurso sin cumplir con su obligación de fiscalización del sector donde se realizó la extracción del material, como también su derecho de propiedad, contenida en el artículo 19 N°24, pues se ha afectado el derecho que los recurrentes tienen sobre sus inmuebles. Explica que se trata de derechos indubitados que se encuentra en el patrimonio de los recurrentes.

Finaliza solicitando acoger a tramitación el recurso de protección y, en definitiva, se restablezca el imperio del derecho, disponiendo que la recurrida cese en la omisión en que se encuentra incurriendo, disponiendo una fiscalización inmediata del sector, como así también de que se practiquen todas las fiscalizaciones correspondientes a las empresas que cuenten con una autorización de extracción de material vigente.

Compareció nombre reservado, Alcalde de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, quien señala que mediante fiscalizaciones efectuadas en los meses de febrero y marzo, por funcionarios de la Dirección de Medio Ambiente, se constató la ejecución de faenas de extracción de áridos en el sector materia del recurso, por parte de nombre reservado, en virtud de autorización otorgada por la Capitanía de Puerto de Coronel; que, sin embargo, éstas se ejecutaban incumpliendo las condiciones impuestas por la autoridad marítima, de lo cual se informó a la Capitanía de Puerto de Coronel. Agrega, que en visita al lugar de extracción, efectuada el 4 de marzo del año en curso, se constató que las faenas se encontraban suspendidas.

Informó nombre reservado, Capitán de Puerto de Coronel, quien, en primer lugar, reclama la extemporaneidad del recurso, pues el plazo para presentar un recurso de protección es de 30 días corridos, contados desde que ocurre el acto o se haya tomado conocimiento de él, lo que en este caso ocurrió el 2 de febrero de 2020, según consta en el recurso, por lo que el plazo para interponerla, venció el 03 de marzo del 2020, y que, en consecuencia, el presente recurso debe ser rechazado por extemporáneo. Añade, que el “Permiso de Escasa Importancia” que facultó al señor nombre reservado para las faenas de extracción, venció el 12 de marzo de 2020, por lo que, además, el recurso perdió oportunidad, porque no es jurídicamente posible dejar sin efecto un acto que ha vencido.

Detalla los hechos reproducidos en el recurso de protección, añadiendo que se realizaron fiscalizaciones, entre ellas, con fecha 20 de febrero de 2020, se efectuó fiscalización a faena extractiva, evidenciando que la faena se habría desplazado aproximadamente 280 mts. hacia el sur del área autorizada, procediendo a citar al señor nombre reservado a Fiscalía Marítima, para el día 24 de febrero del mismo año, oportunidad en que se le sanciona por no dar cumplimiento a Resolución CP. CORONEL ORD. N° 12.210/61, de fecha 12 de diciembre de 2019. Agrega, que con fecha 26 de febrero de 2020, mediante correo electrónico, el señor nombre reservado informa que por fuerza mayor no está efectuando faena de extracción de áridos, pues vecinos del sector obstaculizan el tránsito de camiones para ejecutar faena, por lo que solicita autorización para trasladar su sector de extracción otorgado, respondiéndose por Ord. N° 12.200/22, de fecha 5 de marzo de 2020, que no es factible acceder a lo solicitado, indicándosele que efectúe obras correctivas en el sector intervenido para entregarlo igual como fue recibido. Refiere que con fecha 10 de marzo de 2020, se efectuó nuevo patrullaje en el sector intervenido, constatando que en el lugar ya no se realizaban faenas extractivas. Explica que en relación a los hechos denunciados, no es probable que la extracción de áridos sea la causante de la inundación de terrenos cultivados, considerando que lugar de extracción más cercano se encuentra, a lo menos, a 150 metros del lugar y no presenta mayor impacto sobre la superficie. Menciona que la autorización de extracción de áridos cumplió totalmente con la normativa vigente, siendo fiscalizada adecuadamente y los daños sufridos por los horticultores en el sector no tienen relación alguna con la extracción de áridos autorizada, no solo debido a la lejanía del lugar y la cantidad de material extraído, sino que también por antecedentes históricos de inundaciones señaladas por lugareños y los casi 40 mm de lluvia caída entre los días 20 y 25 de julio del año en curso, por lo que es muy poco probable que haya una relación causa-efecto entre la Autorización otorgada, los 2.558 M3 extraídos, del total de 20.000 M3 autorizados, y la inundación de dichas siembras. Señala la normativa que regula la materia y las facultades que se le otorgan, añadiendo que mediante oficio del Servicio Nacional de Geología y Minería N° 206/DR 2010, de 15 de noviembre de 2010, en su punto N° 4, párrafo 3°, y Acta N° 5 del Comité Regional de Uso del Borde Costero Región del Biobío, de fecha 29 de agosto de 2018, recomiendan como mejor lugar para extracción de áridos la ribera sur del río Biobío, explicando que la autorización que atañe al presente recurso fue otorgada sobre sector de “Playa de Mar”, no requiriéndose, por ende, un pronunciamiento de la Dirección de Obras Hidráulicas, pues el lugar autorizado a intervenir es un sector de dominio público, conforme a lo establecido en el artículo 614 del Código Civil, y sus deslindes no contemplan propiedades privadas, toda vez que se encuentra en un sector de arenas de mar. Respecto de los derechos que se imputan como conculcados, expone que en relación al artículo 19 N° 24 de la Constitución, el recurrente ha llegado a una conclusión errónea e infundada en derecho, además de consignar los hechos con error, en cuanto que el uso de suelo de terreno de playa, es un sector de dominio público, conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código Civil, toda vez que se encuentra en un sector de arenas de mar. Hace presente que durante el periodo de vigencia de la autorización, se efectuaron patrullajes al sector, verificando el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la misma, junto con la revisión de los registros de extracción, siendo en la fiscalización realizada el día 20 de febrero, donde se evidencia que la faena se habría desplazado aproximadamente 280 metros hacia el sur, sin afectar al entorno, por lo que el responsable de la obra fue citado a Fiscalía Marítima ante el Capitán de Puerto y sancionado por ello. Indica que el documento citado en el recurso, que data del año 2017, que prohíbe la extracción de áridos en la zona en comento -Resolución de la Capitanía de Puerto de Coronel, C.P.CRN ORD. N° 12.600/13, de fecha 08 de enero de 2017-, fue derogada por C.P.CRN ORD. N° 12.250/01, de fecha 18 de febrero de 2019.- Finaliza solicitando tener por informado el recurso y, se rechace por extemporáneo y/o en definitiva; con costas.

Compareció informando nombre reservado, Contralor Regional del Biobío, quien señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 3°, de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, ésta no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, tal como ocurre en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el señor nombre reservado, Concejal de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, denunció, ante dicho órgano de Control, la extracción de arena de playa en el sector de la desembocadura, Boca Sur Viejo, de la comuna de San Pedro de la Paz, actividad autorizada por la Capitanía de Puerto de Coronel, pero que no contaría con otras autorizaciones que en derecho corresponderían, requerimiento que fue atendido mediante oficio N° 3.759, de 17 de julio de 2020.- Compareció, asimismo, nombre reservado, Jefa de Asesores Jurídicos del Ministro de Defensa Nacional, quien detalla una relación normativa aplicable al caso y en cuya virtud correspondería a DIRECTEMAR el conocimiento y resolución de asuntos vinculados a autorizaciones de extracción de materiales como el expuesto en el recurso, no teniendo atribuciones el Ministerio de Defensa en dicha materia.

Compareció también nombre reservado, por la Dirección General del Territorio y nombre reservado, quien informa en idénticos términos que el Capitán de Puerto de Coronel.

Informó, finalmente, Ángelo Patricio Rivas Beltrán, abogado, en representación de nombre reservado, quien señala que con fecha 03 de diciembre de 2019, su patrocinado presentó solicitud en la Capitanía de Puerto de Coronel para extracción de áridos en el lugar denominado desembocadura del Río Biobío, comuna de San Pedro de la Paz, lo cual fue autorizado mediante el Ordinario N° 12.210/61, de fecha 12 de diciembre de 2019, con fecha de inicio del 18 de diciembre de 2019 al 12 de marzo del 2020, y con fecha 18 de diciembre de 2019, se efectuó la respectiva Autorización Extracción de Materiales.

Añade, que entre el otorgamiento de la Autorización, de fecha 18 de diciembre de 2019 y comienzos de febrero del año 2020, su patrocinado no ejecutó ningún tipo de trabajo en el lugar donde se le autorizó la extracción, pues la instalación de faenas se verificó e informó a Capitanía de Puerto el 03 de febrero de 2020, momento en que se habilitó el camino de acceso a la obra y se procedió a preparar el área de extracción. Estas faenas se comenzaron específicamente con fecha 4 de febrero de 2020. Señala que su patrocinado fue fiscalizado con fecha 06 de febrero de 2020 y con fecha 20 de febrero de 2020, ocasión esta última en que se acusó que la instalación de faenas tenía un emplazamiento equivocado respecto a la zona geográfica, aparentemente desplazado en 28 metros más al sur del área real de instalación, por lo cual fue citado a Fiscalía Marítima el 24 de febrero de 2020, siendo sancionado. Refiere que, posterior a ello, su patrocinado fue objeto de una serie de hostilidades por parte de supuestos “vecinos del sector”, quienes, alentados por dirigentes y personeros políticos, y de manera totalmente autotutelar, no lo dejaron continuar con el desarrollo de su actividad, por lo que, ante la serie de entorpecimientos y acusaciones de vecinos y siendo constantemente fiscalizado no solo por la Armada, la Municipalidad y de diversas entidades públicas, su poderdante no pudo continuar con su actividad, pese a que era una actividad legal, debidamente autorizada y que contaba con todas las autorizaciones que el ordenamiento jurídico le exigía, lo que se comunicó a la Capitanía de Puerto de Coronel, con fecha 26 de febrero de 2020, mediante correo electrónico, indicando que por fuerza mayor no estaba efectuando faena de extracción de áridos, situación que se mantiene hasta la fecha. Expone que por carta de fecha 26 de febrero de 2020, solicitó autorización para trasladar su sector de extracción otorgado, por no llegar a acuerdo con vecinos del sector, los cuales obstaculizan el tránsito de camiones para ejecutar la faena, lo cual fue rechazado por la autoridad marítima, y, por carta de fecha 09 de marzo de 2020, su poderdante solicita prórroga a su autorización de extracción, en atención a que por inconvenientes no pudo extraer totalidad de lo autorizado, lo cual es rechazado con fecha 17 de marzo de 2020. De este modo, aduce, la extracción de áridos que realmente realizó su poderdante se verificó desde el 4 de febrero de 2020 hasta el día 20 de febrero de 2020, fecha en que decidió detener las faenas producto del ejercicio ilegítimo de presiones de vecinos del sector quienes por la fuerza impidieron que se siguieran realizando faenas, debiendo las maquinarias ser retiradas ante constantes amenazas. Agrega que después del retiro de faenas, su patrocinado no volvió al sector y no prosperó en la extracción y, actualmente, en el lugar no hay ninguna huella de las frustradas faenas de febrero de 2020. Señala que las inundaciones denunciadas de hortelanos vecinos del sector se debieron a causas absolutamente naturales, coincidiendo con la respuesta de la Armada en el sentido que la extracción de áridos no fue factor causante de la inundación de los vecinos y hortelanos del lugar, pues estos predios están a más de 200 metros de la playa donde se realizó la extracción. Reclama que ninguno de los recurrentes acreditó ser propietario de predios inundados en el sector sobre todo si alegan como infringida la garantía del derecho de propiedad. Ni tampoco queda clara la representación de los recurrentes de la población o sector que dicen representar.

Alega que el recurso es extemporáneo, en atención a que su patrocinado ejecutó faenas sólo hasta el 24 de febrero de 2020 y la acción de autos fue interpuesta el 23 de julio de 2020, añadiendo que por la fecha de cese de faenas igualmente se puede sostener que el recurso perdió oportunidad.

Indica que su patrocinado ha cumplido en todo momento con la legalidad vigente, explicando que no se requería autorización del SEIA ni de otros organismos, como erróneamente lo señala el recurrente.

Se trajeron los autos en relación CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, ahora bien, lo primero que hay que entrar a analizar es sí el recurso de protección de que se trata, ha sido o no interpuesto excediendo el plazo de treinta días regulado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia.

Y para efectos de clarificar esta cuestión, se hace necesario precisar que los siguientes hechos no controvertidos se desprenden de la apreciación razonada y reflexiva de lo señalado en el recurso y en los informes y antecedentes agregados a los autos:

a) Que el 2 de febrero del presente año, los recurrentes se enteraron que habían máquinas trabajando en la orilla de playa Boca Sur -comuna de San Pedro de la Paz-, cargando arena en camiones tolva, obras de las que estaba encargado nombre reservado;

b) Que producto de lo anterior, los mismos actores, el día 11 de ese mes, solicitaron información a la Armada de Chile relativa a la existencia de alguna autorización para la extracción de arena en la ribera del río Biobío, recibiendo como respuesta que con fecha 12 de diciembre de 2019, se autorizó la extracción de 20.000 m3 de áridos al referido señor nombre reservado;

c) Que con fecha 19 de febrero, los actores solicitaron a la Contraloría Regional un pronunciamiento acerca de la referida situación de la que tomaron conocimiento;

d) Que el aludido nombre reservado contaba con la correspondiente autorización de la Capitanía de Puerto de Coronel para realizar las mencionadas faenas de extracción, permiso que venció el 12 de marzo de 2020;

e) Que dentro del proceso de fiscalización efectuada por la autoridad marítima a las obras de extracción, el día 24 de febrero se sancionó a nombre reservado por no dar cumplimiento a Resolución CP. CORONEL ORD. N° 12.210/61, de fecha 12 de diciembre de 2019, relativa al lugar en que se emplazaba la obra, y f) Que el mencionado señor nombre reservado, y producto de su obra de extracción de áridos, fue objeto de hostilidades por parte de algunas personas del sector, dejando de ejecutarla el 20 de febrero de este año, lo que fue comunicado a la Capitanía de Puerto indicada.

CUARTO: Que en las circunstancias fácticas anotadas, resulta claro que los recurrentes tomaron conocimiento del acto que origina su reclamo, con las correlativas consecuencias que le achacan al órgano público recurrido, a lo menos en el curso del mes de febrero de este año, lo que conduce desde luego a concluir que la acción conservativa materia de estos autos fue efectivamente interpuesta extemporáneamente, comoquiera que se enderezó en el mes de julio pasado.

Y ello, como es evidente, conduce a desestimar sin mayores dilaciones el recurso.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer notar, además, que la acción constitucional intentada ha perdido oportunidad, en la medida que las obras extractivas de arena cesaron de hecho en el mismo mes de febrero, habiendo caducado el permiso otorgado para ello por la Autoridad Marítima con fecha 12 de marzo del año en curso.

Luego, nada puede exigírsele hoy por hoy a dicha autoridad, en el sentido que se postula en el recurso.

Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos en contra de la Armada de Chile.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Se deja constancia que para la redacción de este fallo, según consta de autos, se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.

Rol N° 13.511-2020 – Protección.-