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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1350-202524 jul 2025

nombre reservado con SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL EDUCACIÓN REGION DEL BIO BIO Y OTRO

Fecha
24 de julio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1350-2025, sentencia de 24 de julio de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la Seremi de Educación y la sostenedora del colegio, pues no hay acto arbitrario o ilegal: no hubo postulación enviada en el periodo complementario y existen cupos disponibles en otros establecimientos.

Texto íntegro

Concepción, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Comparece Gisela Barra Flores, abogada ejecutora del convenio entre la Corporación de Asistencia Judicial y el Servicio Nacional de la Discapacidad Región del Biobío en beneficio de nombre reservado, en su calidad de representante legal de su hijo nombre reservado.

La acción de protección la interpone en contra de la Fundación Familia Cruz Magnani representada legalmente por Federico Espinosa Muñoz, abogado, y en contra de la Secretaría Regional Ministerial representada por nombre reservado.

Expone que en el año 2024 el niño nombre reservado egresó de enseñanza básica del Colegio San Nicolás de Concepción, dicho establecimiento educacional no cuenta con nivel de educación media, razón por la cual la madre del menor, nombre reservado, debió realizar los trámites correspondientes para encontrar un establecimiento en el que su hijo pudiera cursar enseñanza media. Así entonces ella postuló a su hijo a través de la plataforma del Sistema de Admisión Escolar (SAE) en tiempo y forma, esto es, en el periodo de agosto de 2024 al Colegio Villa Nonguén y al Colegio Salesiano de Concepción. En ambos casos quedó en lista de espera, esto es, en el Nº8 del Colegio Villa Nonguén y en el Colegio Salesiano de Concepción, en el Nº 47.

Afirma que, al no correr la lista de espera, se abrió una nueva postulación en diciembre de 2024 para todo aquel que quedó sin aceptación de los colegios postulados. Por ello, la madre del niño volvió a postular a su hijo, en esta oportunidad al Colegio Villa Nonguén y al Colegio La Providencia ambos de la comuna de Concepción, donde tanto ella como su hijo tienen su residencia, pero no quedó seleccionado, nuevamente quedó en lista de espera del Colegio domicilio reservado, y en el Colegio La Providencia, en el puesto Nº 90.

Asevera que el sistema no ha sabido dar respuesta al requerimiento del niño quien posee la condición de Trastorno del Espectro Autista (TEA), además, trastorno de integración sensoria, y Epilepsia, lo que acredita con la credencial de discapacidad.

Alega que el niño fue postulado al colegio Villa Nonguén porque su hermano menor, se encuentra estudiando en dicho colegio, en tercer año de enseñanza básica, siendo factible para su núcleo familiar tener a los dos menores en el mismo establecimiento educacional, cerca de su domicilio, del trabajo de su madre y del centro de salud familiar al cual pertenecen.

Hace presente que el niño se encuentra actualmente sin establecimiento educacional, habiendo perdido más de un mes de clases, lo que atenta a los derechos de todo niño, niña y adolescente de educarse en igualdad de condiciones que sus pares, lo que, acarreado un cuadro ansioso en Simón, afectando su psiquis, e integridad física. Refiere también, que la madre del niño presentó una denuncia ante la Superintendencia de Educación, vía online con N°875365, y código de referencia “CAS-97669-JQ4G6” en la que se mencionó que el menor no tiene un establecimiento educacional designado y por ende se solicita de forma extraordinaria un sobrecupo en el colegio Villa Nonguén.

La mencionada denuncia fue remitida a la Secretaría Regional Ministerial del Educación, sin embargo, allí se le informó que no se puede realizar ninguna gestión dentro de la institución para asignarle un establecimiento educacional al menor. Considera “que los hechos narrados son graves y arbitrarios, porque la Secretaria Regional del Ministerio de Educación, ha omitido preservar los derechos de Simón”, omitiendo las garantías contenidas en la convención internacional de los derechos del niño, y la convención de los derechos de las personas con discapacidad.

Estima vulneradas las garantías contempladas en el artículo 19 N° 1 y 24 vale decir, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes. Y agrega la prevista en el N° 10 inciso cuarto, el derecho a la educación.

Ha pedido que se ordene al Ministerio de Educación, por intermedio de su Subsecretaria Regional del Biobío, la integración inmediata y la asignación de un cupo extraordinario, en el colegio Villa Nonguén para nombre reservado, para el año 2025, en el 1° Año de Enseñanza Media.

Y para el evento que no fuera posible, pide se le asigne un cupo extraordinario en el Colegio Brasil, o Colegio La Providencia por estar cerca de su domicilio.

Informó nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío, quien expone en primer término el marco normativo que regula la materia. Luego, se refiere al Sistema de Admisión Escolar (SAE) establecido por Ley 20.845 constitutiva de ley de Inclusión Escolar, que contempla un mecanismo aleatorio de selección de postulantes a los establecimientos educacionales que en esa ley se indican, que aplica en el supuesto de que, para un establecimiento concreto, existan más postulantes que vacantes para un curso determinado, como regla general.

El referido sistema exige que sean los padres o apoderados quienes señalen al menos dos preferencias para matricular a sus hijos, con un máximo de 10 establecimientos. Y el proceso de admisión cuenta con distintas etapas, la primera principal de asignación y una complementaria, en que se adjudica la mayor preferencia posible a cada estudiante, de las opciones que en forma libre los apoderados postulantes escogieron, dejando siempre a su arbitrio la posibilidad de aceptar o rechazar la asignación.

Refiere que solo en el improbable caso de que los estudiantes no obtengan un cupo en alguno de todos los establecimientos de su preferencia, o los apoderados decidan no aceptar alguno de ellos, es que se aplica una regla de cierre, bajo la cual, el Sistema asigna siempre algún establecimiento que recibe aportes del Estado, de forma que ningún alumno se quede sin colegio, asegurándole el acceso al establecimiento disponible más cercano al domicilio del educando.

Finalmente, existe un período de regularización que abarca todo el año, durante el cual, a través de la plataforma “Anótate en la Lista”, los padres pueden postular a los estudiantes en establecimientos educacionales que dispongan de vacantes.

Hace presente que la Ley de Inclusión Escolar introdujo modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, Ley General de Educación, estableciendo en su artículo 12 inciso 2º: “Los procesos de admisión de estudiantes a los establecimientos educacionales se realizarán por medio de un sistema que garantice la transparencia, equidad e igualdad de oportunidades, y que vele por el derecho preferente de los padres, madres o apoderados de elegir el establecimiento educacional para sus hijos”; añadiendo su artículo 13 que “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los procesos de admisión de alumnos y alumnas deberán ser objetivos y transparentes, publicados en medios electrónicos, en folletos o murales públicos. En ningún caso se podrán implementar procesos que impliquen discriminaciones arbitrarias, debiendo asegurarse el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías reconocidas en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile, en especial aquellos que versen sobre derechos de los niños y que se encuentren vigentes", agregando su inciso final que "Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria en el ámbito educacional podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria establecida en la Ley N° 20.609, sin perjuicio de lo establecido en la Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza".

Por otra parte, destaca que, la referida ley modificó el DFL N° 2, de 1998, de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, incorporando el siguiente articulado referente al tema en cuestión, “Artículo 7º bis que reproduce, así como también el artículo 7 ter. Y sostiene que el SAE se inspira en una serie de principios y directrices, contando con procedimiento y cronología determinadas, que vienen en favorecer la inclusión, basado en criterios objetivos, a los cuales no escapan las situaciones regladas de excepción existentes en el sistema, buscando así que la decisión no sea del establecimiento ni se base en factores como el rendimiento académico, la situación socioeconómica, o en entrevistas con los padres.

Por el contrario, arguye, que si el establecimiento cuenta con vacantes suficientes, según explicará, debe admitir a todos los postulantes y, sólo si son insuficientes los cupos, se debe acudir al procedimiento aleatorio dispuesto por esa Cartera Ministerial, como mecanismo objetivo y transparente para definir a los admitidos. De igual modo destaca que el DS N° 152 de 2016 de Educación que contiene el Reglamento del SAE en su artículo 1°, establece que “el presente reglamento regula el proceso de admisión de los y las estudiantes a la educación formal o regular, desde el primer nivel de transición de educación parvularia y hasta el último curso de enseñanza media de los establecimientos educacionales, en adelante indistintamente, "establecimientos “o "establecimientos educacionales", que reciben subvención o aportes del Estado, entendiéndose por estos últimos los contemplados en el artículo 116 de la Ley N° 20.529”.

Y en torno a la situación de autos, el aludido Reglamento dispone en el artículo 6º inciso 1º: “Los sostenedores sujetos al proceso de admisión, deberán proporcionar al Ministerio información relativa a la cantidad de cupos totales por cada establecimiento, respecto de cada uno de sus cursos, especificando a qué nivel, modalidad, formación general común o diferenciada, especialidad y jornada corresponden, en la fecha que indique el calendario de admisión”. En tanto que el artículo 7º señala que “El número de cupos totales reportado por los establecimientos deberá ser igual o menor a la capacidad máxima autorizada de atención para cada curso informado. Esta declaración deberá garantizar los cupos de aquellos alumnos matriculados en el establecimiento y que sean promovidos al curso de que se trate”

“No se podrá matricular a más estudiantes en el establecimiento que los cupos totales reportados. Excepcionalmente, en el caso de declaración de zona afectada por sismo, catástrofe, u otra situación de caso fortuito o fuerza mayor debidamente fundamentada, el Subsecretario de Educación, mediante una resolución, podrá autorizar al sostenedor a matricular a alumnos en exceso por sobre los cupos reportados y por sobre la capacidad máxima autorizada para el curso y establecimiento de que se trate.

En caso de que, una vez terminados los periodos de aplicación de los mecanismos principal y complementario de asignación, exista una demanda de matrícula que no pueda ser cubierta por los establecimientos que reciben subvención o aportes del Estado de un determinado territorio, considerando los cupos totales reportados y las vacantes disponibles en dichos establecimientos, el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo podrá autorizar un aumento de cupos y de la matrícula correspondiente por sobre los cupos totales reportados en esos establecimientos, siempre que dicha autorización no supere la capacidad máxima autorizada para el establecimiento de que se trate “Para lo anterior, el Secretario Regional Ministerial deberá optar por aquel establecimiento que tenga una mayor diferencia entre los cupos totales reportados para cada curso que se requiera autorizar, y la capacidad máxima autorizada para el nivel respectivo del establecimiento educacional señalada en el inciso anterior. Si dicho establecimiento no es gratuito, el apoderado deberá aceptar expresamente la asignación al establecimiento, y de no aceptar, se continuará con aquel que posea la siguiente mayor diferencia, hasta determinar el establecimiento en que se autorizará el aumento de cupos. En caso de que existan dos o más establecimientos con igual diferencia y tipo de financiamiento, la determinación del establecimiento quedará a elección del apoderado”.

El informante agrega, que todo lo señalado tiene que ver directamente con el proceso regular de Admisión Escolar. Así, el Decreto N° 152, de 2016, dispone, en el título III, el procedimiento denominado de Regularización, el cual tiene su propio mecanismo de asignación de matrículas. El artículo 54° del Decreto indicado, señala que: “Los apoderados que no hayan participado en los mecanismos principal o complementario de asignación o habiendo participado de aquellos, requieran cambio de establecimiento, deberán seguir el procedimiento descrito en los siguientes artículos”.

A su vez, el artículo 56° del Decreto precitado, indica que: “Todos los estudiantes que soliciten ingresar a un establecimiento mediante el presente procedimiento deberán ser admitidos en caso de que las vacantes sean suficientes en relación al número de postulantes. Para proceder con la matrícula de los estudiantes, los establecimientos que cuenten con vacantes, así como aquellos a los que se les vayan generando, deberán asignarlas siguiendo el orden de ingreso de las solicitudes de matrícula por parte de los postulantes, conforme al Registro Público”. Por último, el artículo 59 de Decreto referido, dispone: “La matrícula de los estudiantes en esta etapa deberá realizarse directamente en los establecimientos que cuenten con vacantes”.

En relación con el caso que se expone en el recurso de protección, afirma que la recurrente que participó del Periodo Principal de postulación efectuando solicitud de postulación para 2 establecimientos educacionales de la ciudad de Concepción de altísima demanda, a saber: Colegio Villa Nonguén y Colegio Salesiano de Concepción.

En las listas de espera del período principal, estas no avanzaron lo suficiente, por lo que, se mantuvo sin asignación y estando obligado a postular en el período complementario. Ahora bien, según registros internos, la apoderada no realizó postulación en el Período Complementario, dejando la postulación como un borrador sin ser enviada, manteniendo al estudiante con menos posibilidades de lograr asignación. Por otra parte, a partir del 20 de diciembre de 2025 se habilitó el registro público digital el cual es por orden de llegada (online) para anotarse en todos los establecimientos de preferencia, mientras se asignen vacantes. Actualmente la recurrente solo se encuentra en lista de espera en 3 establecimientos que no poseen vacantes disponibles.

Y afirma que sin perjuicio de la participación en el proceso “Anótate en la Lista”, en el periodo de regularización, establecido en el Decreto N° 152 de 2016, referido previamente, el menor por el que se recurre puede ser matriculado en algún establecimiento cuyas vacantes sean suficientes en relación con el número de postulantes. Sobre aquello, cabe precisar que las referidas vacantes pueden ser visualizadas en el enlace https://vacantes.mineduc.cl/.

Refiere que con el fin de que se concreten las postulaciones en el periodo de regularización, esa Cartera Ministerial dispuso el enlace https://applications.tether.education/welcome/anotate-en-la-lista/, por medio del que se puede realizar la solicitud hasta antes del inicio del periodo de matrículas del proceso de admisión del año escolar 2026, conforme lo establecido en el calendario de admisión escolar para el año 2025.

Estima que se ha dado cumplimiento a la normativa legal vigente, ya que solo puede entregar asignaciones en algún establecimiento educacional que cuente con vacantes y que sea de preferencia de los apoderados, siendo estos últimos quienes tienen la facultad de realizar las postulaciones correspondientes en el sistema y, finalmente, matricular al estudiante en el tiempo y forma debidos. Y destaca que a la fecha, en la comuna de Concepción, existe disponibilidad de matrícula para primer año de enseñanza media.

Considera que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad en el proceder de la SEREMI de Educación, y recuerda que los órganos de la administración del Estado deben respetar el principio de legalidad previsto en los artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República en concordancia con el artículo 2 del DFL N°1 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone en su artículo 2º, que los órganos de la administración del Estado someterán su acción a la Constitución y las leyes, debiendo actuar dentro de su competencia, sin tener más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. En efecto, de acuerdo con el principio de legalidad, en el ámbito del derecho público, los Órganos de la Administración del Estado, sólo pueden realizar aquello que les está expresamente permitido por el ordenamiento jurídico.

Considera que la actuación de esa Secretaría de Estado se encuentra apegada a la legalidad existente en la normativa educacional, por lo que no cabe ser catalogada de ilegal ni menos arbitraria en cuanto a que la razón fundante y última radica en la ley misma. Un proceder diverso configuraría un actuar contrario a derecho y arbitrario, pues se estaría dando un trato discriminatorio respecto de otros establecimientos educacionales y a muchos otros estudiantes, que no se beneficiarán de esta situación de excepcionalidad que les permita soslayar el SAE de lo que deduce que en el caso en cuestión la entidad que representa no ha incurrido en un acto u omisión ilegal o arbitraria. Pide el rechazo del recurso, con costas.

En escrito aparte señaló determinadamente, la oferta educativa disponible para el niño de autos, la que contienen 9 establecimientos educacionales, con numerosas vacantes cada uno.

Informó Federico Espinosa Muñoz, abogado, en representación de la Fundación Familia Cruz Magnani, sostenedora del Colegio Villa Nonguén, quien expone: Que el estudiante nombre reservado, a través de su apoderada doña nombre reservado, fue postulado mediante el Sistema de Admisión Escolar (SAE), sitio web http://www.sistemadeadmisionescolar.cl/, plataforma oficial y única para el ingreso a establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, conforme lo exige la Ley N° 20.845, al Colegio Villa Nonguén y al Colegio Salesiano, ambos de la comuna de Concepción para acceder a una matrícula en Primer año Medio el año 2025.

Explica que tratándose de dos establecimientos educacionales de gran demanda de matrícula, en ambos, el estudiante nombre reservado quedó en lista de espera, encontrándose en lo que respecta al Colegio domicilio reservado secuencialmente (N° 8 efectivamente), tal como se aprecia en documento Registro público digital -1° Medio, que acompaña.

Refiere que a partir de la Ley N° 20.845, los establecimientos educacionales que reciben aporte del Estado, mediante subvención, como es el caso del Colegio Villa Nonguén no tiene ninguna intervención ni facultad en la selección ni asignación de estudiantes, ya que dicha función es ejercida de manera exclusiva por el Ministerio de Educación a través de la plataforma del Sistema de Admisión Escolar (SAE).

Afirma que el colegio cumplió con su obligación legal de declarar cupos disponibles a la autoridad ministerial en el plazo correspondiente, conforme a la capacidad máxima autorizada por el propio Ministerio de Educación, que para el curso Primer año Medio fue de 37 estudiantes para el año escolar 2025, como se aprecia en el documento Comprobante de Reporte de Información y cupos Sistema de Admisión Escolar, que acompaña a su informe.

Y pone énfasis en que el colegio Villa Nonguén es un establecimiento educacional que imparte enseñanza en todos los niveles de educación escolar, esto es, desde Nivel Parvulario a Cuarto año Medio, ofreciendo un curso por nivel. Lo anterior, implica que la mayoría de los estudiantes de Octavo año Básico continúan sus estudios en el mismo colegio, en este caso 36 de 37 estudiantes, limitando la cantidad de vacantes disponibles para estudiantes que provienen de otros establecimientos educacionales. En efecto, para el año 2025 sólo se dispuso efectivamente de una vacante para estudiantes externos para el período normal de SAE. Y acompaña listado oficial de estudiantes de Octavo año Básico del colegio domicilio reservado, matriculados en Primer año Medio.

Explica además, que para el año 2025, a través de la plataforma del Sistema de Admisión Escolar (SAE), en su primera etapa se recibieron 2 postulaciones, de las cuales sólo una se podía aceptar, conforme a la única vacante de que se disponía. Posteriormente, en el periodo complementario, el sistema informó un total de 38 postulaciones, las cuales conforman su lista de espera. Dicha lista avanzó un lugar (mes de abril) producto del retiro de un estudiante matriculado en el periodo inicial (nombre reservado), lo que permitió matricular a una estudiante de la lista de espera (nombre reservado), la que ocupaba el segundo lugar en la lista de espera, ya que la primera postulación fue eliminada por solicitud de la apoderada, como se evidencia en el documento Registro público digital-1° Medio, que acompaña a su informe.

Precisa que una vez terminado el periodo inicial y complementario que contempla el proceso de admisión escolar, se matricularon un total de 37 alumnos, incluyendo los 36 alumnos antiguos provenientes del Octavo año Básico del colegio Villa Nonguén, conforme a la capacidad autorizada y a las vacantes declaradas. Por lo anterior, finalizado el proceso de matrícula en el mes de diciembre de 2024, el curso ya se encontraba completo, tal como se aprecia en el documento Sistema Información General de Estudiantes (SIGE), que adjunta a su informe.

Y asevera que, actualmente, existen 38 estudiantes en lista de espera, como se aprecia en el Registro público digital-1° Medio. De liberarse una vacante, el colegio está obligado legalmente a ofrecerla en estricto orden de prelación, de acuerdo con los criterios del SAE. Admitir al recurrente fuera de esta prelación implicaría una vulneración a los derechos de quienes le anteceden en la lista, constituyendo una actuación arbitraria e ilegal.

Pone énfasis, en que es de tal gravedad e ilegalidad intervenir, manipular o influenciar el proceso del Sistema de Admisión Escolar (SAE), pretendiendo que algún estudiante acceda a un establecimiento por otra vía que no sea el mismo proceso, que en esta misma región del Biobío a una alta autoridad de educación se le pidió la renuncia forzada el año 2023 por intervenir irregularmente en el SAE para favorecer a un alumno. Al efecto inserta los enlaces para acceder a dicha información.

En el caso de la recurrente, se afirma que, el sistema no le asignó un cupo en el establecimiento y la lista de espera no avanzó lo suficiente como para obtener una matrícula en ese establecimiento educacional. Y añade, que respecto de la condición de Trastorno del Espectro Autista, trastorno de integración sensorial y Epilepsia, del niño, justamente uno de los fundamentos de la promulgación de la ley N° 20.845 es la inclusión de los estudiantes en el sistema escolar, promoviendo la integración y eliminando todas las formas de discriminación arbitraria que impidan el aprendizaje y la participación de los y las estudiantes. De allí que el Sistema de Admisión Escolar (SAE) no considere estos antecedentes en la postulación y admisión a los establecimientos educacionales, sino que actúe de manera “ciega” en la asignación del establecimiento al alumno postulante.

Hace presente que el hecho que el niño de autos se encuentre en el mes de abril sin colegio, constituye un hecho grave y una vulneración de los derechos del menor, recayendo en su madre y apoderada la responsabilidad de postular a su hijo y pupilo a un establecimiento educacional que posea suficientes vacantes para matricularlo. En este punto, precisa que al día de hoy existen innumerables establecimientos educacionales que poseen gran cantidad de vacantes, con baja matrícula por curso, lo que, en este caso, puede ser incluso beneficioso para el estudiante por la atención personalizada que puede recibir. No hay excusa para mantener a un menor sin escolarización por insistir en obtener una vacante donde no es posible.

Y aporta un enlace https://vacantes.mineduc.cl/ donde con el simple ejercicio de buscar colegios cercanos a las residencias de los estudiantes se despliegan inmediatamente una gran cantidad de establecimientos que ofrecen vacantes al día de hoy.

Seguidamente se refiere a las normas legales que rigen la materia y concluye que en el caso en cuestión no existe conducta ilegal ni arbitraria que se pueda atribuir al Colegio Villa Nonguén. Por el contrario, si el establecimiento accediera a una matrícula directa en favor del recurrente, saltándose el orden legalmente establecido por la lista de espera del SAE, se incurriría en una conducta abiertamente ilegal, además de arbitraria y discriminatoria respecto de los 31 estudiantes que le preceden en dicha lista, puesto que la estricta sujeción del colegio que representa a la normativa vigente, lejos de constituir un acto reprochable, es una garantía de igualdad y transparencia para todos los postulantes. Ha pedido el rechazo del recurso, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando.

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°) Que, en el caso de que se trata, recurre de protección la madre del niño nombre reservado, en contra en contra de la Fundación Familia Cruz Magnani representada legalmente por Federico Espinosa Muñoz, sostenedora del colegio Villa Nonguén, y en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, representada por nombre reservado, por no otorgar al estudiante antes señalado, un sobrecupo extraordinario, en el señalado establecimiento educacional, en el Primer Año de Enseñanza Media para el año escolar 2025; y si aquello no es posible, entonces que se le asigne un cupo extraordinario en el Colegio Brasil, o en el Colegio La Providencia, por los motivos que se explicaron latamente en lo expositivo de este fallo.

3°) Que, al informar el Secretario Regional Ministerial de Educación de esta Región, luego de reproducir la normativa atingente a la materia, tal como quedó consignado en la parte expositiva precedente, señaló, en síntesis, que se ha dado cumplimiento a la normativa que rige la materia que regla de forma precisa y determinada el Sistema de Admisión a la Educación (SAE), sin embargo, la apoderada del estudiante lo ha postulado a establecimientos que no cuentan con vacantes, insistiendo en que se le otorgue un “sobrecupo extraordinario” en circunstancias que la ley que rige la materia esto es, Ley N° 20.845 de “Inclusión Escolar” que regula la admisión de los estudiantes y el Decreto 152 de 9 de agosto de 2026 que contiene el Reglamento del Proceso de Admisión de los y las estudiantes de Establecimientos Educacionales que reciben subvención a la educación gratuita o aportes del Estado, no le concede facultad alguna para obrar como lo pide la recurrente.

La única autoridad que posee dicha capacidad es el Subsecretario de Educación y solo para el caso de declaración de zona afectada por sismo, catástrofe, u otra situación de caso fortuito o fuerza mayor debidamente fundamentada.

Explicó la referida autoridad, que la recurrente postuló en tiempo y forma en el periodo de agosto del año 2024 al Colegio Villa Nonguén y Colegio Salesiano de la comuna de Concepción quedando, en ambos, establecimientos en lista de espera y al no correr dicha lista se efectúa una nueva postulación en el mes de noviembre del año 2024 -periodo complementario- siendo, nuevamente, no seleccionado en ninguno de los establecimientos postulados.

Al mismo tiempo, el informante insertó en su testimonio una nómina que contiene nueve (9) establecimientos educacionales, gratuitos, que cuentan con numerosas vacantes para el hijo de la recurrente en Primer Año de Enseñanza Media.

4°) Que, para resolver como se dirá cabe tomar en consideración que la materia a que se refiere el recurso, se encuentra regulada pormenorizadamente en el Decreto Supremo N°152 del año 2026, del Ministerio de Educación, y en lo que aquí interesa, su artículo 51 dice: “Cuando un estudiante no sea asignado a ninguno de los establecimientos de su preferencia, y no sea posible aplicar lo dispuesto en el artículo 42 del presente reglamento, será asignado al establecimiento gratuito más cercano a su domicilio que cuente con vacantes y no se encuentre en la categoría de "Insuficiente" respecto del nivel postulado conforme a la última ordenación de desempeño que establezca la Agencia de Calidad de la Educación, ni se encuentre el establecimiento en la categoría denominada "en recuperación", conforme a la clasificación establecida en la Ley Nº 20.248, o aquel instrumento que las reemplace. Si hubiere sido expulsado con anterioridad del establecimiento al que fue asignado, lo será al siguiente más cercano que cumpla con las condiciones indicadas, y así sucesivamente.”

A su vez el artículo 54 del mismo Decreto, refiere: “Los apoderados que no hayan participado en los mecanismo principal o complementario de asignación o habiendo participado de aquellos, requieran cambio de establecimiento, deberán seguir el procedimiento descrito en los siguientes artículos.

Para el mismo procedimiento, los establecimientos educacionales deberán regirse por las normas de este Título. Y el artículo 56 expresa: “Todos los estudiantes que soliciten ingresar a un establecimiento mediante el presente procedimiento deberán ser admitidos en caso de que las vacantes sean suficientes en relación al número de postulantes. Para proceder con la matrícula de los estudiantes, los establecimientos que cuenten con vacantes, así como aquellos a los que se les vayan generando, deberán asignarlas siguiendo el orden de ingreso de las solicitudes de matrícula por parte de los postulantes, conforme al Registro Público.”

Y, finalmente el artículo 59, señala: “La matrícula de los estudiantes en esta etapa deberá realizarse directamente en los establecimientos que cuenten con vacantes, los que deberán verificar que el trámite lo realice el apoderado del estudiante, conforme a las definiciones de este reglamento.” (Énfasis agregado).

5°) Que, así las cosas, de acuerdo con el mérito de los antecedentes allegados al recurso, no es posible concluir la concurrencia de un acto u omisión atribuible al Ministerio de Educación (Secretaría Regional) recurrido que atente contra las garantías constitucionales de la recurrente en los términos que plantea en su recurso.

En efecto, conforme lo informado por la autoridad administrativa regional de educación y por el sostenedor del colegio Villa Nonguén, se desprende que el Sistema de Admisión Escolar (SAE) se limita a incorporar parámetros de oferta conforme a la normativa aplicable, siendo la asignación un proceso objetivo que reconoce criterios de transparencia, equidad e igualdad de oportunidades para todos los estudiantes, sin hacer distinciones especiales.

Y, en el caso de autos, aplicado el mecanismo principal de asignación de vacantes, que regula los artículos 40 y siguientes del Decreto Supremo N°152, al hijo de la recurrente, no se le asignó un cupo por no contar dichos establecimientos educacionales a los que su madre lo postuló, con vacantes suficientes y la lista de espera en su caso, tampoco avanzó porque se trata de colegios con alta demanda; cobrando así aplicación el procedimiento de regularización normado a partir del Título III del citado Decreto, a fin de obtener una vacante en un establecimiento lo más cercano a su domicilio que contare con disponibilidad o vacante, el que debía ser iniciado por alguno de los progenitores o apoderada del estudiante, postulándolo en el periodo complementario, sin embargo, de lo señalado por la autoridad educacional recurrida, la madre recurrente no realizó dicha postulación, dejando la postulación como un borrador sin ser enviada, mantenido al estudiante con menos posibilidades de lograr asignación.

6°) Que, de cualquier forma conviene destacar, que de acuerdo con lo informado por el Secretario Regional Ministerial de Educación, existen numerosos cupos disponibles en nueve (9) diferentes establecimientos educacionales en la comuna de su residencia, para Primer Año de Enseñanza Media, por lo que la madre recurrente debe utilizar las vías administrativas ya explicadas, para concretar una matrícula en el establecimiento educacional más cercano a su domicilio.

7°) Que, así las cosas, no es un hecho atribuible al actuar del Ministerio de Educación, ni tampoco de la sostenedora del colegio Villa Nonguén, el que los establecimientos de la preferencia de la recurrente, no cuenten con vacantes para concretar la matrícula de su hijo, de acuerdo con su selección, como tampoco que actualmente no esté matriculado en uno de aquellos con disponibilidad, por ser de exclusiva potestad de sus padres, la gestión que deben realizar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto Supremo N°152.

8°) Que, por consiguiente, no existe en el caso en cuestión, un acto u omisión arbitrario o ilegal de parte de los recurridos, que haya afectado o vulnerado alguna de las garantías constitucionales que se invocan por la actora en su libelo recursivo, lo que autoriza a desestimar el presente recurso de protección.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se declara: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Gisela Barra Flores, abogada, en beneficio de nombre reservado en su calidad de representante legal de su hijo nombre reservado, en contra de la Fundación Familia Cruz Magnani representada legalmente por Federico Espinosa Muñoz sostenedora del colegio Villa Nonguén y en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, representada por nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.

No firma el fiscal judicial Hernán Rodríguez Cuevas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.

Rol N° 1350-2025 Protección.