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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 13440-20243 jul 2024

IBA INGENIERIA EN BIOTECNOLOGIA AMBIENTAL EMPRESA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con TESORERÍA GENERAL DE L

Fecha
3 de julio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13440-2024, sentencia de 3 de julio de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra la Tesorería por cobro de impuestos: no hay acto ilegal ni arbitrario, pues la reposición administrativa no suspende el cobro sin resolución que lo disponga.

Texto íntegro

Concepción, tres de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos antecedentes rol ingreso 13340-2024 Protección, comparece Alberto Ebensperger Fernández de Cabo, en representación de Sociedad IBA Ingeniería en Biotecnología Ltda., quien interpone recurso de protección en contra de la Tesorería Regional del Biobío, representada por el Tesorero Regional don nombre reservado, ingeniero comercial, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, debido al cobro de giro de impuestos efectuado a su representada a pesar de estar pendiente de resolución una reposición administrativa, por lo que solicita que se declare que la Tesorería Regional del Biobío se abstenga de seguir cobrando los impuestos o tributos a la empresa IBA Ingeniería en Biotecnología Ltda., por ser una ilegalidad manifiesta, mientras no sea resuelto la reposición administrativa en actual tramitación ante el Servicio de Impuestos Internos de Concepción, y que dice relación con los mismos giros cuyo cobro se pretende.

Funda su recurso indicando que en expediente Rol N° 11.037-2024 de la Tesorería de Concepción existe una serie de giros relativos a montos cuyo cobro se le imputa a la empresa recurrente, sin embargo, existe ante el Servicio de Impuestos Internos trámites pendientes, ya que se ha ingresado un Recurso de Reposición Administrativa (RAV) N° 84340 de 21 de abril de 2024, la que se encuentra pendiente, y que está relacionada con todos los giros existentes en la presente causa y que constan en el expediente antes singularizado.

Sostiene el recurrente que, dada esta situación, se presentó una solicitud ante el Tribunal Tributario y Aduanero para que se suspendieran de inmediato los efectos de cobro de impuestos por una anotación existente N°52, que le impedía actuar libremente en sus actividades económicas como emitir facturas y otros giros, la que quedó sin efecto ya que el Servicio de Impuestos Internos se allanó a dicha petición dejando así sin efecto la anotación marginal N° 52 el 28 de marzo de 2024 según resolución del Tribunal Tributario y Aduanero.

Sin embargo, a pesar de dicha resolución, la Tesorería Regional recurrida ha continuado efectuando el cobro de los tributos a la sociedad recurrente, lo que – a juicio del actor- no correspondería por haberse eliminado el impedimento de la anotación mencionada, y es por esto que se decidió presentar una reposición administrativa de 21 de abril de 2024, la cual - como ya se mencionó- aún se encuentra en trámite.

En razón de lo anterior, solicita que se suspenda el cobro de todos los giros efectuados, y que dicen relación con esta causa, hasta que se resuelva la reposición administrativa pendiente, para que exista una verdadera tutela judicial, efectiva en el ámbito tributario, respecto de la recurrente.

Señala que el acto ilegal y arbitrario afecta su derecho constitucional a desarrollar su actividad económica, consagrado en el artículo 19 numeral 21 de la Constitución Política de la República.

Acompaña a su recurso comprobante de ingreso de reposición administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos de 21 de abril de 2024, y copia de la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de Biobío y Ñuble de 28 de marzo de 2024.

Informa la Tesorería Regional del Biobío señalando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° N° 2 del D.F.L. 1 de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, corresponde a dicho servicio público la función de efectuar, entre otras, la cobranza coactiva, sea judicial, extrajudicial o administrativa, de los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones. Para llevar a efecto esta función, el legislador ha establecido y reglamentado en el Título V del libro III del Código Tributario, el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero.

Se afirma que, conforme a dicho procedimiento, la Tesorería Regional del Biobío ha dado inicio, el 01 de abril de 2024, a un procedimiento de cobro en contra de la recurrente, IBA Ingeniería en Biotecnología Ambiental Empresa de Responsabilidad Limitada, por los impuestos que indica en su informe, procedimiento en el cual la recurrente aún no ha sido notificada y requerida de pago.

Agrega que, si bien la recurrente ha deducido un recurso de reposición administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos respecto de los folios que comprende el Expediente Administrativo Rol N°11037-2024 de Concepción, conforme al procedimiento general de reclamaciones (arts. 123 y ss. del Código Tributario), respecto a la suspensión del cobro, el legislador es claro y preciso al señalar en el artículo 147 del Código Tributario que, “salvo disposición en contrario del presente Código, no será necesario el pago previo de los impuestos, intereses y sanciones para interponer una reclamación en conformidad a este Libro, pero la interposición de ésta no obsta al ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan”, es decir, la sola interposición de una reclamación (reposición) no suspende de pleno derecho el ejercicio de las acciones de cobro del Fisco.

Señala que en el caso de autos el servicio de Tesorerías no ha sido notificado de resolución del Tribunal Tributario y Aduanero ni del Servicio de Impuestos Internos que hayan dispuesto de la suspensión del cobro de obligaciones que se persigue en el Expediente Administrativo Rol N°11037-2024 de Concepción, ciñéndose la Tesorería estrictamente a lo dispuesto por el legislador y por su Circular Normativa N° 130, que establece el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero y demás créditos del sector público.

Agrega que, como no existe antecedente alguno que dé cuenta de que el Servicio de Impuestos Internos o el Tribunal Tributario y Aduanero suspendió la cobranza asociada a los impuestos, queda en evidencia que la recurrente no tiene un derecho indubitado y que no existe vulneración alguna de las garantías denunciadas en el recurso, por lo cual pide el rechazo del recurso con costas.

Acompaña copia del Expediente Administrativo Rol N° 11037-2024 de Concepción.

Informa el Director Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, señalando que, de acuerdo con la información registrada en las bases informáticas de ese Servicio, el contribuyente IBA Ingeniería en Biotecnología Ltda. se encuentra catalogado como un “contribuyente con un riesgo de media intensidad y de tratamiento preferente”. Por otro lado, registra, inicio de actividades en diversos giros, por los que obtiene rentas que se encuentran afectas a Impuesto de Primera Categoría, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y al Impuesto al Valor Agregado (IVA), de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios.

Señala que hasta el 01 de marzo de 2024 la recurrente registraba domicilio en domicilio reservado. Agrega que la Unidad de Puerto Varas del Servicio de Impuestos Internos, el 29 de enero de 2024, emitió la notificación N° 1130090, requiriendo antecedentes, lo que se originó en la detección temprana de utilización de crédito fiscal amparado en facturas irregulares, por lo anterior, se ingresaron las siguientes anotaciones informativas: a) Anotación N°52 “Preventiva del Jefe de Departamento”; y b) Anotación N°4110 “Emisor con Antecedentes por Justificar”. El 01 de marzo de 2024, el contribuyente informó su cambio de domicilio comercial domicilio reservado.

Añade que en el marco del programa de fiscalización institucional “Antecedentes por justificar OC”, que tiene por objeto verificar que las operaciones comerciales del recurrente se hayan efectivamente realizado con sus clientes y/o proveedores, la Dirección Regional de Concepción, detectó que el recurrente, registraba dentro de sus créditos fiscales, 11 facturas de papel (código 30) ingresadas manualmente al registro de compras y 21 facturas de dos proveedores que registran un comportamiento tributario irregular y anotaciones negativas. Asimismo, se detectó que el contribuyente registraba una observación por utilización del Crédito CEEC en el periodo de octubre de 2021 por un monto de $300.000. En virtud de lo anterior, el 08 de marzo de 2024, se emitió la Notificación N°955871, requiriendo una serie de antecedentes que tienen por objeto acreditar el correcto uso del crédito fiscal IVA y CEEC declarado por el recurrente.

Señala que, en respuesta a dicha notificación, el 13 de marzo de 2024, el recurrente, ingresó por internet, en el expediente electrónico N°7658678, borradores de declaraciones rectificatorias de Formularios 29 (IVA), eliminando el crédito fiscal de la mayoría de las facturas objetadas por este Servicio. En consecuencia, en conformidad a lo solicitado por el recurrente en las referidas declaraciones, el 14/03/2024, se emitieron los giros de impuestos 7865835476, 7865908086, 7865852496, 7865883666, 7865911846, 7865847636, 7865859176, 7865868356, 7865879376, 7865887586, 7865772066, 7865844706, 7865856646, 7865890516, 7865871206, 7865914326, 7865915926, 7865917756, que fueron notificados al contribuyente con la misma fecha, mediante la notificación N°4456174, los que suman un total de $64.093.456.

Expone que, en consecuencia, la actuación del Servicio se ha ajustado y llevado a cabo conforme a la Ley, de tal suerte que los giros emitidos, se originaron en declaraciones rectificatorias de impuestos presentadas de forma voluntaria por el recurrente, en otras palabras, es una actuación que emana del propio contribuyente la que determinó la emisión de los giros de impuestos mencionados anteriormente.

Refiere que el 21 de abril de 2024, y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 bis del Código Tributario, el contribuyente presentó reposición administrativa voluntaria, solicitando anular los giros, sosteniendo que se encuentran mal calculados por existir facturas de proveedores que no se incluyeron. El 09 de mayo de 2024, se requirió al contribuyente vía correo electrónico a fin de que efectuara aclaraciones y acompañara antecedentes necesarios para resolver su petición otorgando plazo para ello hasta el 16 de mayo 2024. Hace presente que, el contribuyente no dio respuesta ni acompañó los documentos solicitados.

Señala que la interposición de un recurso de reposición administrativa voluntaria que tiene por objeto la revisión de un giro de impuestos no suspende los efectos de dicho acto administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario, y para que ello proceda es necesario que se efectúe una solicitud a la administración tributaria, en este caso, el Director Regional respectivo, en el sentido de suspender el procedimiento de cobro ya iniciado por Tesorería, cuestión que no ha ocurrido en el marco del procedimiento administrativo rol 84.340-2024 Agrega que el 07 de marzo de 2024, la recurrente presentó reclamo por vulneración de derechos en contra ese Servicio, el que fue tramitado ante el Tribunal Tributario y Aduanero del Ñuble y Biobío con el RIT VD-10-00013-2024, alegando que, producto de la “anotación N°52”, no puede ejercer su actividad económica, vulnerando la garantía constitucional establecida en el número 21 del artículo 19, de la Constitución Política de la República, razón por la cual solicitó al Juez Tributario eliminar la anotación N° 52, pero el 22 de marzo de 2024, el contribuyente se desistió del reclamo interpuesto, señalando expresamente que tomó conocimiento que el Servicio de Impuestos Internos ha procedido a eliminar la anotación N° 52, desistimiento que se tuvo por acogido por el tribunal tributario.

Finalmente señala que el recurso intentado por el actor carece de fundamento por cuanto los giros en virtud de los cuales el contribuyente basa su acción en contra de la Tesorería Regional del Biobío provienen de declaraciones rectificatorias presentadas por el propio contribuyente, sin que se haya declarado a su respecto ni judicial ni administrativamente la suspensión del cobro.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1° Que la acción constitucional de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente un procedimiento de urgencia, de naturaleza autónoma, destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio 2° Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o ms de las garantas protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3° Que la actuación que se estima ilegal y arbitrario en estos autos consiste en el cobro de giros de impuestos por parte de la Tesorería Regional del Biobío en contra de la recurrente en el expediente Administrativo Rol N°11037-2024 de Concepción, a pesar de que existe una reposición administrativa interpuesta respecto de los mismos giros de impuestos, la que se encuentra pendiente de resolución.

4° Que, para una acertada decisión del asunto sometido al conocimiento de este tribunal, se debe tener presente que el artículo 147 del Código Tributario dispone – en su inciso primero- expresamente que “salvo disposición en contrario del presente Código, no será necesario el pago previo de los impuestos, intereses y sanciones para interponer una reclamación en conformidad a este Libro, pero la interposición de ésta no obsta al ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan”, y luego en en su inciso 3° señala que: “El Tribunal Tributario y Aduanero podrá disponer la suspensión total o parcial del cobro judicial por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia, cuando se trate de aquella parte de los impuestos correspondientes a la reclamación que hubieren sido girados con anterioridad al reclamo”; y finalmente en su inciso 4° agrega “Cuando no se presentare reclamación, la facultad mencionada en el inciso anterior podrá ser ejercida por el Director Regional”.

5° Que, de la atenta lectura de las reglas legales recién transcritas, se evidencia que la suspensión del cobro de impuestos por la sola interposición de un recurso administrativo no es la regla legal aplicable en materia tributaria, pues para ello se requiere que exista una resolución judicial o administrativa que así lo disponga expresamente, cuestión que no ha sido acreditada en estos autos, por lo que no puede estimarse que el acto reprochado de ilegal en esta sede sea contrario a nuestro ordenamiento jurídico. En otras palabras, al establecer el legislador en el artículo 147 del Código Tributario un procedimiento especial para la suspensión del cobro de los impuestos, resulta obligatorio para el contribuyente utilizar dicha vía para obtener la declaración de suspensión del cobro de impuestos adeudados.

6° Que, lo consignado en el motivo anterior se corrobora con la circunstancia que el efecto suspensivo de los recursos administrativos no es la regla general en el derecho administrativo chileno, pues la Ley N° 19.880, sobre bases del procedimiento administrativo, al regular la materia, establece precisamente la regla contraria, ya que en el inciso final de su artículo 3 dispone expresamente que los “actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.

Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se decide:

Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Alberto Ebensperger Fernández de Cabo, en representación de Sociedad IBA Ingeniería en Biotecnología Ltda. en contra de la Tesorería Regional del Biobío, por no existir acto ilegal o arbitrario en la tramitación del expediente administrativo Rol N°11037-2024 de Concepción relativo al cobro de impuestos girados a la recurrente de autos.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez.

Rol N° 13.440-2024. Protección.