WATERFALLS CHILE INMOBILIARIA E INVERSIONES LTDA con nombre reservado
- Fecha
- 24 de junio de 2021
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1344-2021, sentencia de 24 de junio de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al recurrido abstenerse de instalar cierres perimetrales o deslindes en el predio y retirar a su costa las estacas y alambres ya colocados, por constituir actos de autotutela que vulneran el derecho de propiedad de los recurrentes.
Texto íntegro
ari C.A. de Concepción.
Concepción, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Comparece don Cristopher Rivas Hermosilla, abogado, por sí, y en representación convencional- de la Sociedad Waterfalls Chile Inmobiliaria e Inversiones Limitada, nombre de fantasía Waterfalls – Chile Ltda., representada legalmente por don nombre reservado, empresario, todos domiciliados en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, ambos de la comuna de Los Ángeles.
Expone, que junto a la sociedad Waterfalls Chile Ltda., son los únicos propietarios y poseedores materiales de un inmueble, ubicado en el sector La Orilla y Cerro el Padre, denominado Hijuela Oriente “San Francisco” de la Parcela rural denominada Hijuela Número Dos, que forma parte integrante del Fundo Rucalhue, ubicado en la comuna de Quilaco, de una extensión y superficie de veintiocho coma siete hectáreas (28,7 hectáreas) con los siguientes deslindes: Norte, con Hijuela número cinco de don nombre reservado, separada por una línea recta señalada por estacas; Sur, con el río Coihueco; Oriente, con hijuela “Santa María” separada por línea recta, señalada por estacas y Poniente, con la hijuela número tres, separada por la misma madera. Encontrándose dicha propiedad inscrita a fojas 90, número 72, y a fojas 2058 vuelta, bajo el número 1064, ambos del Registro de Propiedad del año 2020 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara; la referida propiedad perteneció anteriormente, según sus títulos, a nombre reservado, madre de nombre reservado (representante de la recurrente Waterfalls - Chile Inmobiliaria e inversiones limitada), quien la adquirió por compraventa a su padre (y abuelo de nombre reservado) nombre reservado, quien lo adquirió a su vez, en calidad de nieto y en representación de su madre Hipólita Pareja nombre reservado, por sucesión de los padres de esta última, nombre reservado y nombre reservado, cuya propiedad, según sus títulos, se remonta desde el año 1900, lo cual suma más de un siglo de posesión, tanto material, como inscrita. Siendo desde aquella época, la posesión material de los actuales dueños y los antecesores ejercida de forma ininterrumpida y pacífica, posesión, dominio y sus deslindes que son de conocimiento de los vecinos del sector, desde tiempos inmemoriales. Hace presente que dentro de la exención (sic) del predio, de 27,7 hectáreas, en la parte sur del mismo, se instalaron dos copas de agua que se abastecen de una vertiente que fluye de forma natural, que también se encuentra en el predio, cuyas aguas, por acuerdo con la junta vecinos desde el año 1993 aproximadamente, suministran a los hogares de sus vecinos, aproximadamente 50 familias del sector, para el consumo humano de forma gratuita.
Señala que, el sábado 10 de abril del año en curso, concurrió a la propiedad en comento, constatando en su parte sur, que al oriente de las copas de agua, habían daños en el terreno, consistentes en cuarenta agujeros en el suelo aproximadamente, latas de cerveza, y 150 metros en diagonal de norte a sur, con trabajo de excavaciones con el objeto se colocar estacas, algunas de estas ya plantadas, para cercar y deslindar de forma arbitraria e ilegal, usurpando la propiedad. Aproximadamente a las 14:00 horas, se comunicó con el cuidador del predio, quien le señaló, que al costado poniente, también habían puesto estacas y una hebra de alambre de púa, con el objeto de deslindar arbitraria y violentamente, y que el autor de dichas acciones fue el recurrido nombre reservado y personal de su dependencia o contratado por este, tomando de forma violenta y clandestina, una parte de la propiedad.
Agrega que el mismo día 10 de abril, durante la tarde, recibió un llamado de un vecino del sector de la Orilla, lo alertó que los días miércoles 7 y jueves 8 de abril del año en curso, ingresó gente desconocida al predio por el sector sur, y empezaron a hacer excavaciones, para cercar el predio, cercano de las copas de aguas, lo cual llamó su atención porque no era gente conocida por los lugareños. Indica que atendido los daños llamó a Carabineros de Retén de Rucalhue, quienes se apersonaron en el lugar, y verificaron personalmente la efectividad de los hechos, procediendo a tomar la denuncia respectiva por el delito de daños y usurpación.
Estima que lo anterior vulnera los derechos de propiedad e igualdad ante la Ley, establecidos en el artículo 19 N° 24 y 3 de la Constitución Política de la República, toda vez que, el recurrido realizó un ingreso clandestino, violento, dañando su propiedad, con la finalidad de cercar una parcialidad del predio, constituyendo una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos de propiedad, perturbando grave e injustificadamente la posesión material.
Pide se acoja el recurso, se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección, ordenándose al recurrido y/o personal de su dependencia, la prohibición de ingresar al inmueble aludido, debiendo cesar de forma inmediata cualquier excavación, o trabajos de cercado o actividad con el objeto de cercar y/o fijar deslindes, en definitiva, absteniéndose a realizar acto material, que implique o pueda implicar afectación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas; sin perjuicio, además, se ordene el retiro, a su propio costo y a entera satisfacción de los afectados, toda hebra, estaca o cualquier objeto o material que se haya utilizado el recurrido con el objeto de cercar, deslindar o realizar cerramientos, en el inmueble, con costas.
Informó Carabineros de Chile, Tenencia Quilaco, Retén Rucalhue, quienes exponen que el 10 de abril 2021, personal de servicio de primer patrullaje a cargo del Sargento segundo nombre reservado, acompañado del Cabo 1ro. nombre reservado, concurrieron al sector de La Orilla, específicamente Hijuela N° 2, donde se entrevistaron con el ciudadano Cristopher Rivas Hermosilla, 33 años, soltero, chileno, Abogado, domiciliado en domicilio reservado, donde se verificó que efectivamente se habían realizado trabajos de cierre y daños al predio, consistente en corte de arbustos, árboles nativos, hoyos, colocación de estacas y desplazamiento de su cierre perimetral, por parte del denunciado, lo que consta en Parte policial N° 17, de 10 abril de 2021, enviado al Ministerio Público, donde se pone conocimiento de la denuncia realizada y una declaración del personal que acogió la denuncia.
Agrega que, el 08 de mayo de 2021, el Suboficial nombre reservado, acompañado del Cabo 2do. nombre reservado, concurrieron al Sector Cerro El Padre, donde se obtuvo la declaración del testigo identificado como nombre reservado, 42 años, soltero, chileno, Ingeniero Informático, domiciliado en domicilio reservado, quien al tenor de las diligencias del Recursos de Protección, declaró voluntariamente lo siguiente: “Que, el día 06 de Marzo del presente año, en circunstancias que se encontraba en su domicilio antes mencionado, observó que nombre reservado, quien es su vecino colindante, efectuaba desde el interior de predio, mediciones de Topografía con 2 personas de sexo masculino, lo cual no mantiene mayores antecedentes, sin autorización por parte del testigo, manifestándole nombre reservado que esto lo hacía porque era suyo, a lo que el testigo nombre reservado le dijo “Si vas hacer esto deberías hacerlo en la forma legal, como corresponde mediante una demanda, yo tengo mi escritura y los planos de mi propiedad”, retirándose del lugar nombre reservado y las personas que lo acompañaban.
Además hace presente el testigo, que nuevamente el día l3 de Marzo del presente año, nombre reservado fue sorprendido por un tío del testigo realizando mediciones en el predio de su propiedad y en la de su vecino nombre reservado, con quien colinda, además también fue quien le informó sobre lo que hacía nombre reservado, hace mención, que mantiene una grabación de lo sucedido, la cual entregará una vez que sea citado por la Corte de Apelaciones. Señala además el testigo, que nombre reservado, hace ya varios años ha tratado de usurpar terrenos tanto de él como de sus vecinos colindantes, de forma fraudulenta. Agregan set fotográfico en blanco y negro.
Informó don nombre reservado, electromecánico, domiciliado domicilio reservado, señalando que es hijo de un heredero y comunero en el inmueble de autos, es decir, copropietario del inmueble de autos, y por lo tanto, posee todas las atribuciones para ejecutar trabajos en el predio de su familia, la que ha pertenecido a su familia por más de 70 años.
Expone, que el recurrente desconoce en el libelo, que el predio supuestamente de su propiedad se encuentra ubicado geográficamente en el mismo lugar que el de su familia, desde hace más de 70 años y del cual siempre han tenido posesión material. Indica que el recurrente también desconoce que los supuestos actos arbitrarios de los que se le acusa, tenían relación con la mantención del predio de su familia, es decir, estacar y cercar el predio que se encontraba así hace muchos años, todo lo anterior se hizo en virtud de los deslindes que se encuentran en el título debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Rices de Santa Bárbara.
Arguye que si bien es cierto, que con el recurrente serían, eventualmente, vecinos colindantes, el recurrente no ha hecho el ejercicio en terreno de medir su terreno de forma adecuada, ni mucho menos a visitarlo, solo se limita en el libelo a citar sus títulos. Entiende que se encontraría amparado por el derecho de propiedad que tiene su familia sobre el predio de autos, por lo tanto, su actuar no sería arbitrario o ilegal, pues tendría plena libertad para ingresar y hacer mejoras en el predio, sin que ello signifique perturbar el derecho alguno de los vecinos colindantes. Por otra parte, señala que existen procedimientos civiles especiales para este tipo de conflictos, que al hacer uso de este instrumento procesal es absolutamente temerario y sin sentido, por parte de la contraria, ya que en este caso en particular no se está atentando contra ninguna garantía constitucional consagrada expresamente en nuestra Carta Magna, sino que todo lo contrario, está acción busca privar a su familia y a la comunidad hereditaria del uso de su predio.
Concluye negando los hechos expuestos en el libelo, y haber conculcado las garantías constitucionales del actor, existiendo un procedimiento especial para garantizar los derechos de las partes en esta materia, y al no existir un derecho conculcado, se trataría de un conflicto que debe ser conocido por un Tribunal de primera instancia. Pide el rechazo del recurso, en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitrario el proceder del recurrido, quien ingresó a su propiedad, la que individualiza, provocando daños en el terreno, en su parte sur, específicamente, al oriente de las “copas de agua” que suministran dicho elemento a la comunidad del sector, consistentes en cuarenta agujeros en el suelo, aproximadamente, botando latas de cerveza, y en 150 metros en diagonal de norte a sur, con trabajo de excavaciones con el objeto se colocar estacas, algunas de estas ya plantadas, para cercar y deslindar de forma arbitraria e ilegal el terreno, usurpando la propiedad, lo que constató el 10 de abril del año en curso, al concurrir al lugar. Aseveró, además, que el cuidador del predio, le señaló, que al costado poniente, también habían puesto estacas y una hebra de alambre de púas, con el objeto de deslindar arbitraria y violentamente el terreno; siendo su autor don nombre reservado junto a personal de su dependencia o contratado por éste.
TERCERO: Que, a su turno, el recurrido ha manifestado que es hijo de un heredero y comunero en el inmueble de autos, es decir, “copropietario del inmueble de autos”, y por lo tanto, posee todas las atribuciones para ejecutar trabajos en el predio que ha pertenecido a su familia, por más de 70 años.
Argumenta, que el predio del recurrente se encuentra ubicado geográficamente en el mismo lugar que el de su familia y del cual siempre han tenido posesión material. Y, añade, que los supuestos actos arbitrarios de los que se le acusa, tenían relación con la mantención del predio de su familia, es decir, estacar y cercar el terreno que se encontraba así desde hace muchos años.
CUARTO: Que, por otra parte, Carabineros de Chile ha informado que concurrieron al lugar a que se refiere este recurso y constataron que efectivamente, se habían realizado trabajos de cierre y daños al predio, consistentes en corte de arbustos, árboles nativos, hoyos, colocación de estacas y desplazamiento de su cierre perimetral, por parte del denunciado, lo que informaron al Ministerio Público mediante el Parte policial N° 17, de 10 abril de 2021.
Igualmente, sostienen que entrevistaron al testigo nombre reservado quien les manifestó: “ Que, el día 06 de Marzo del presente año, en circunstancias que se encontraba en su domicilio, observó que nombre reservado, -quien es su vecino colindante-, efectuaba desde el interior de predio, mediciones de Topografía con 2 personas de sexo masculino, de lo cual no mantiene mayores antecedentes, sin autorización por parte del testigo, manifestándole nombre reservado que esto lo hacía porque era suyo” (…).
QUINTO: Que, así las cosas, con lo informado por el propio recurrido, lo constatado en terreno por Carabineros de Chile, y los documentos agregados por las partes a estos autos, que son apreciados de acuerdo con la sana crítica, se tienen por acreditados los hechos que motivaron la interposición de la presente acción cautelar.
En efecto, las cuatro fotografías acompañadas por el recurrente, muestran la confección de orificios nuevos de cierta entidad, en un terreno rural plano, equidistantes unos de otros en línea recta, adecuados para la instalación de estacas que sujetan alambres de púas, de aquellos que se emplean comúnmente para deslindar terrenos en áreas rurales.
Lo anterior fue reconocido por el recurrido nombre reservado, quien lejos de negar los hechos que se le atribuyen, los ha admitido diciendo que efectuaba dichas labores, las que tenían relación con la mantención del predio que ha estado en manos de su familia por más de setenta años, los que consistieron en estacar y cercar el predio que se encontraba así desde hace muchos años. Y ha añadido, que el predio del recurrente se encuentra ubicado geográficamente “en el mismo lugar que el de su familia”.
SEXTO: Que, teniendo en cuenta la definición del recurso de protección señalada en el considerando primero de esta sentencia, y dadas las características de esta acción de cautela de derechos constitucionales, su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos no son controvertidos con fundamentos plausibles. Por tanto, este recurso no ha sido creado por el constituyente, para ser utilizado en sustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar conflictos entre partes con derechos o intereses en pugna.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, de lo expuesto en el recurso y con lo informado por el recurrido, se advierte una controversia relacionada con la ubicación de los terrenos en que se encuentran emplazados los predios, y mientras ella no sea dilucidada a través de los medios legales, les está vedado alterar el statu quo.
Por consiguiente, los hechos que se le atribuyeron al recurrido y que éste admitió sin reparos al informar, constituyen actos de auto tutela que se encuentran proscritos en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que vulneran la garantía contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, el derecho de propiedad que asiste a los recurrentes respecto del predio del que son dueños, lo que justifica que esta Corte adopte las medidas de urgencia en su amparo.
OCTAVO: Que atendido lo razonado en los motivos que preceden, el presente recurso de protección habrá de ser acogido en los términos que se resolverá, sin perjuicio de otros derechos que asisten a las partes para debatir y resolver la controversia que existe entre ellos.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, el interpuesto por el abogado don Cristopher Rivas Hermosilla por sí y en representación de la Sociedad Waterfalls-Chile Ltda. en contra de don nombre reservado, debiendo este último de abstenerse de confeccionar o ejecutar cualquier trabajo relacionado con la instalación de cierre perimetral o de instalación de deslindes de su predio; al mismo tiempo deberá retirar a su costa, las estacas y hebras de alambre que hubiese alcanzado a colocar antes de la presentación de este recurso.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.
ROL N° 1344 -2021 Protección.