nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 20 de diciembre de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13439-2018, sentencia de 20 de diciembre de 2018
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque no se acreditó la efectividad de los hechos ni su imputabilidad al recurrido, y la controversia excede el carácter extraordinario y breve de esta acción.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
Comparece Loreto Javiera Zegpi Riquelme, abogada, domiciliada en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, empleado, nombre reservado, labores de casa, nombre reservado, pensionado, nombre reservado, labores de casa, nombre reservado, labores de casa, nombre reservado, conductor, nombre reservado, técnico en enfermería, todos domiciliados en domicilio reservado, empleada, domiciliada en domicilio reservado. Sector El Álamo, Los Ángeles, interponiendo recurso de protección de Garantías Constitucionales, a favor de sus representados ya individualizados, en contra de don nombre reservado, empleado, domiciliado en domicilio reservado.
Fundamentando el recurso, señala que la comunidad recurrente es dueña del Lote Número Dos, del plano de subdivisión de la Hijuela El Pino ubicado en la subdelegación de Rarinco de esta comuna, lote que tiene una superficie aproximada de seis hectáreas y que tiene según sus títulos los siguientes deslindes: NORTE lote número tres, SUR, lote número uno; ORIENTE, Sucesión nombre reservado y PONIENTE, Predio San Pablo. Este inmueble se encuentra inscrito a nombre de la sucesión en el Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles a fojas 5081, Nº 2570 correspondiente al año 1998, y a fojas 2444, Nº 2180 correspondiente al año 2016.
Agrega que el día martes 16 de octubre de 2018 en horas de la tarde una de sus representadas, específicamente doña nombre reservado, fue advertida por una vecina que en la propiedad de la comunidad que recurrente, denominada Lote Número Dos, se estaban haciendo unos trabajos por parte de don nombre reservado, ya individualizado, para sacar los antiguos cercos del Lote Numero Dos y cerrar dicho inmueble con cercos y alambres nuevos, cerco que se hizo con estacas y alambres y que además contiene un portón cerrado con cadena y candado.
Indica que el recurrido sin autorización de sus propietarios erigió un cerco para cerrar toda la propiedad denominada Lote Número Dos, cerco construido de estacas y alambres y que además contempló el cierre de dicho inmueble con un portón con cadena y candado.
Refiere que sus representados constantemente visitan el Lote Numero Dos, plantan pinos y los cosechan entre otras siembras dependiendo de la temporada y que estaban en trámites para subdividirlo, para con esto confeccionar la respectiva escritura pública de adjudicación y de esta forma hacerse dueños cada uno de un retazo de terreno, trabajos que fueron encargados al perito don nombre reservado, perito que se construyó en el inmueble y que tomó las medidas correspondientes para la confección del plano respectivo que debía ser autorizado por el SAG, pero con el actuar del recurrido se privó a sus representados del ingreso al inmueble que es de su propiedad afectando de esta forma su derecho de propiedad, su libertad personal y seguridad individual y la igualdad de protección de la ley ante el ejercicio de sus derechos.
Menciona como garantías constitucionales vulneradas el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual del artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Observa que el recurrido no ha solicitado la intervención de un tribunal o autoridad revestida de las facultades para proceder al cierre perimetral del Lote Número Dos, del cual no es propietario, ni poseedor, en donde se produjo esta vulneración de derechos.
Termina pidiendo se acoja el recurso, restableciéndose el imperio del derecho amagado por la conducta arbitraria del recurrido, ordenándose:
a) La reapertura inmediata del portón que cierra con cadena y candado el Lote Número Dos del plano de subdivisión de la Hijuela El Pino ubicado en la subdelegación de Rarinco de esta comuna, lote que tiene una superficie aproximada de seis hectáreas y que se encuentra inscrito a nombre de la sucesión recurrente en el Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles a fojas 5081, Nº 2570 correspondiente al año 1998 y a fojas 2444, Nº 2180 correspondiente al año 2016; b) El retiro inmediato del cercos construidos o mandados a construir por don nombre reservado, cercos que cierran perimetralmente el Lote Número Dos ya singularizado y c) Que el recurrido deberá pagar las costas del recurso, por ser el causante del agravio a sus representados.
Agrega al recurso copia de la inscripción de dominio con vigencia a nombre de los recurrentes en el Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles a fojas 5081, Nº 2570 correspondiente al año 1998; copia de la inscripción de dominio con vigencia a nombre de los recurrentes en el Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles a fojas 2444, Nº 2180 correspondiente al año 2016 y 12 fotografías, que muestran el cierre del Lote Número Dos, con estacas y alambre y con un portón de la misma confección cerrado con cadena y candado.
Informando el recurso, el abogado José Remigio Burgos Tarrasón, en representación del recurrido don nombre reservado, solicita su rechazo, con costas.
Indica que los recurrentes son algunos de los integrantes de una comunidad hereditaria, que si bien tienen título inscrito sobre un inmueble denominado Lote Número Dos del plano de subdivisión de la Hijuela El Pino, comuna de Los Ángeles, no tienen ni han tenido posesión material sobre dicho inmueble y que su representado es quien tiene título inscrito y posesión material sobre un inmueble denominado Lote Número Tres del plano de subdivisión de la Hijuela El Pino, comuna de Los Ángeles, inscrito a fojas 2395 número 2017 Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles del año 2017, de una superficie aproximada de seis hectáreas y los siguientes deslindes especiales: Norte, Lote número Cuatro, Sur, lote número dos; Oriente, Sucesión nombre reservado y Poniente, Predio San Pablo. El título anterior se encuentra inscrito a fojas 3968 N° 2518 del Registro de Propiedad del año 2004.
Señala que adquirió dicho inmueble por compra a su tío nombre reservado por escritura pública de fecha 27/02/2017, aclarada por escritura pública de fecha tres de marzo de 2017, otorgadas ante nombre reservado, Notario Público de la Cuarta Notaría de Los Ángeles y que el título anterior rola inscrito a fojas 3.968 número 2.518 del año 2004.
Añade que dicho Lote N° 3 tiene actualmente el Rol de avalúos número 1525-940 de la comuna de Los Ángeles, inscrito a nombre de su representado y con información actualizada ante el servicio de impuestos Internos a su nombre.
Sostiene que su representado ha explotado los pinos que tenía la propiedad objeto de este recurso, en que había un pequeño bosque de pinos de 30 años, celebrando contrato privado de compraventa de madera y que posteriormente a la cosecha de dichos pinos, y luego de ser retirados por el comprador, el recurrido cerró el deslinde poniente de su propiedad, que no tenía cerco, y que en sus propias palabras dejó “acallejonado”, pues el deslinde poniente da a un camino vecinal o servidumbre de tránsito que los separa con el Predio San Pablo.
Insiste en que los recurrentes no han tenido posesión material del terreno que ellos llaman Lote Dos de la subdivisión El Pino y que no es efectivo que los recurrentes realizaran siembras en el terreno en discusión, pues no tenía cercado el deslinde Poniente, sólo estaban los pinos.
Afirma que es efectivo que el inmueble objeto de autos corresponde al Lote Tres de la subdivisión del Predio El Pino, donde tiene la posesión material y jurídica, al igual que la tenía su tío nombre reservado quien habría plantado dichos pinos ya cosechados por mi representado y que así las cosas hay un dueño y poseedor que es su representado, quien tiene la posesión material y jurídica sobre el Lote Tres, donde realiza actos de dueño como cercar, y explotar el pequeño bosque que había, y comprar insumos, como alambre de púas, para realizar mejoras, como ser el cerco perimetral del deslinde Poniente, que no existía hasta hace poco.
Argumenta que el conflicto se ha generado al haber dos títulos y un solo terreno, con un sólo poseedor material, el recurrido, que realiza actos normales para todo dueño y que los recurrentes han interpuesto una acción de protección refiriendo un relato vago e impreciso, en el cual señalan que no pueden acceder a su propiedad, a la que iban todos los días normalmente, que plantan pinos y los cosechan entre otras siembras dependiendo de la temporada, lo que no se condice con la realidad de los hechos pues si iban todos los días al predio en cuestión se habrían percatado que su representado realizó una cosecha de pinos adultos, lo que no alegan en el escrito de la acción de protección.
Añade que de la exposición de hechos que hace la parte recurrente no queda del todo claro, cuáles son los hechos puntuales en que fundamenta su acción, ya que menciona generalidades sin contextualización en tiempo y espacio, ni tampoco de qué manera afectarían las garantías constitucionales invocadas en su libelo, y en lo tocante al derecho de propiedad protegido por el artículo 19 N° 3 los recurrentes sólo tiene título inscrito mas no posesión, por lo cual no han podido llegar a ser dueños por la correspondiente prescripción adquisitiva, lo que sí ha acontecido con su representado quien ha sumado la posesión de sus antecesores, especialmente de su tío, por más de quince años, por lo que se convalidó el dominio o propiedad, de la que carecen los recurrentes y que la parte recurrente comete un error al intentar este recurso, pues al estar en discusión la posesión o el dominio de la propiedad, debe ser materia de un proceso de lato conocimiento y no es una acción de protección el instrumento eficaz para solucionar el conflicto jurídico que mencionan.
Termina pidiendo el rechazo del recurso de protección deducido por los recurrentes por carecer de fundamento legal, con costas del recurso.
Agrega a su informe a) copia de la inscripción de dominio Lote Tres de la subdivisión del Predio El Pino, a nombre de mi representado de fojas 2395 N° 2017 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles del año 2017; b) copia de la inscripción de adjudicación del anterior propietario del Lote TRES de fojas 3.968 número 2.518 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles del año 2004; c) copia de la inscripción especial de herencia, quedada al fallecimiento de nombre reservado del Lote Tres de fojas 1093 vuelta N° 1380 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles del año 1990; d) contrato privado de compraventa de madera; e) certificado de avalúo fiscal del Lote Tres; f) factura de compra de insumo (alambre); g) solicitud al Servicio de Impuestos Internos.
Se dispuso traer los autos en relación:
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º. Que, como es bien conocido, la acción constitucional de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente un procedimiento de urgencia, de naturaleza autónoma, destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;
2º. Que, por consiguiente, para su procedencia, resulta requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;
3º. Que el recurrido informante ha negado toda participación en los hechos en la forma que se plantea en el recurso y que se habría limitado a cerrar el deslinde poniente de su propiedad, negando que los recurrentes hayan tenido alguna vez posesión sobre el predio en cuestión y que, por el contrario, el único dueño y poseedor es la persona contra quien se recurre, que tiene la posesión material y jurídica sobre el lote, donde realiza actos de dueño como cercar y explotar el pequeño bosque que había en el lugar;
4°. Que, así las cosas, del mérito de los antecedentes del recurso, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no es posible establecer la efectividad de los hechos que sirven de fundamento a la acción constitucional como tampoco la imputabilidad de los mismos a quien figura en calidad de recurrido, razón por la cual no concurre el primer presupuesto de procedencia del recurso.
Sobre el particular, las fotografías agregadas al recurso no acreditan los hechos fundantes de la acción constitucional porque, si bien en ellas se puede apreciar un cerco alambrado, no es posible determinar si corresponden al terreno en cuestión y se desconoce el estado anterior del mismo;
5º. Que, sin perjuicio de la consideración anterior, que resulta fundamental para la desestimación del recurso, cabe afirmar que la presente acción no es la vía idónea para resolver la controversia planteada, la que trasciende el recurso de protección y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve que tiene éste, razón por la cual el presente recurso habrá de ser rechazado, sin perjuicio de las demás acciones que a las partes les asistan;
6°. Que, atendidas las conclusiones predichas, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto de las garantías constitucionales cuya conculcación se denuncia en la acción constitucional intentada.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto por la abogada Loreto Javiera Zegpi Riquelme, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra de don nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redactó el abogado integrante Gonzalo Cortez Matcovich.
No firma la ministra señora Carola Rivas Vargas, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicio.
N°Protección-13439-2018.