PROQUIEL TRANSPORTES QUÍMICOS LIMITADA con DIRECCION DEL TRABAJO Y OTRO
- Fecha
- 9 de julio de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13433-2024, sentencia de 9 de julio de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de la empleadora contra la Dirección del Trabajo: la validez de la notificación y la resolución jerárquica deben verse ante el Juzgado de Letras del Trabajo, según el Código del Trabajo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Luc Concepción, nueve de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Andrea Pantoja Pérez, RUN RUT reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado, región de Atacama, en representación de PROQUIEL TRANSPORTES QUÍMICOS SPA, persona jurídica chilena del giro de su denominación, RUT RUT reservado¬7, y continuadora legal de Proquiel Transportes Químicos Ltda. representada convencionalmente por su Gerente General, nombre reservado, RUN RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región del Biobío, recurre de protección en contra de la DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL BIOBÍO, representada legalmente por su Director Regional (S) Álvaro Cristian Gajardo Vielma, RUN RUT reservado, y en su contra, también en su calidad de Director Regional (S) Dirección del Trabajo del Biobío, ya individualizado, todos domiciliados en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta N°800-9050/2024 de la Dirección del Trabajo de Concepción.
Señala que el 21 de noviembre de 2023, el Sindicato de conductores PTQ Productos Químicos RSU 08050741, solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, de acuerdo a la facultad establecida en el inciso segundo del artículo 329 del Código del Trabajo, se notificara a su representada el proyecto de contrato colectivo mediante correo electrónico, aduciendo que “(...) en la zona no se encuentra representante habilitado de la referida empresa” ante lo cual la Inspección del Trabajo, procedió (con fecha 21 de noviembre de 2023) -sin más- a notificar dicho proyecto de contrato colectivo a un correo electrónico señalado por el mismo sindicato, sosteniendo la Inspección del Trabajo que se entendía efectuada la notificación el mismo día de emisión del correo electrónico, en abierta contravención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo.
Indica que posteriormente, y ante un llamado telefónico de una funcionaria de la Inspección referida, la recurrente se enteró de la existencia del mencionado proyecto y de la existencia del correo lo que motivó presentaciones de su parte ante la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, a fin de reclamar derechamente la invalidación de la notificación defectuosa efectuada al margen de los supuestos legales de procedencia y formulando, además, una respuesta al proyecto de contrato colectivo (de fecha 14 de diciembre de 2023) en el entendido que dicha notificación fue efectuada fuera de los casos previstos por la ley (artículo 329 y 508 del Código del Trabajo).
Agrega que, sin embargo, a solicitud de la Organización Sindical del 14 de diciembre de 2023 en la cual peticionaba se aplicara la aceptación tácita del proyecto de contrato colectivo de acuerdo al artículo 337 del Código del Trabajo, la Inspección, luego de conferido traslado a esta parte y la recepción de los respectivos descargos, mediante una resolución contenida en el certificado N°27, rechaza sin mayores fundamentos la presentación de la recurrente de protección, en orden a desestimar la solicitud del Sindicato por no presentarse los presupuestos legales que la habilitaban para proceder a la notificación del proyecto de contrato colectivo y, consecuencialmente, invalidar la notificación efectuada de modo irregular a esta parte (sin analizar siquiera los argumentos y descargos contenidos en el traslado conferido, lo que desde ya, torna en infundada la decisión).
Manifiesta que en contra de dicha decisión contenida en la certificación N°27, su parte, con fecha 5 de enero de 2024, interpone recurso de reposición y, en subsidio, recurso jerárquico. Con fecha 14 de febrero de 2024, fueron notificados de la Resolución N°10 de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, que rechazaba el recurso de reposición, elevándose los antecedentes ante la Dirección del Trabajo del Biobío para que resolviera el recurso jerárquico. Finalmente, con fecha 09 de abril de 2024 se les comunica la resolución N°800-9050-2024 de la Dirección del Trabajo del Biobío, que rechaza el recurso jerárquico, acto administrativo de término, ilegal y arbitrario, que afecta derechos fundamentales especialmente tutelados por la acción de protección, en contra del que se recurre en este acto.
Indica que recurre en contra de la Resolución exenta N°800- 9050/2024, de fecha 09 de abril de 2024, de la Dirección del Trabajo del Biobío (Concepción), suscrita por el señor Álvaro Cristian Gajardo Vielma, Director Regional Subrogante, que consiste en un acto administrativo terminal, que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto por su parte de forma subsidiaria, en contra del certificado N°27 del 27 de diciembre de 2023, que tuvo por convertido en Contrato el Proyecto de Contrato Colectivo presentado por el Sindicato de Conductores PTQ productos Químicos, R.S.U. 08050741.
En primer lugar, plantea que sea ha contravenido el artículo 329 del Código del Trabajo, sosteniendo que esta norma sólo contempla una hipótesis en que se faculta a la Inspección del Trabajo a notificar el proyecto de contrato colectivo, cual es la negativa del empleador a recibir el proyecto, otorgando -además- un plazo de 3 días a la organización sindical para requerir la intervención de la Inspección, el que se cuenta -conforme al tenor literal de la norma-, precisamente, desde dicha negativa, hecho como reconoce al organización sindical y el propio órgano fiscalizador, no ocurrió en la especie, no ejecutando su representada acto alguno destinado a obstaculizar dicha entrega, sin tener conocimiento alguno de la existencia de dicho proyecto, hasta que el plazo para dar respuesta ya se encontraba vencido, y enterándose de ello sólo a propósito de una llamada telefónica de una funcionaria de la Inspección del Trabajo de Talcahuano.
Expresa que el acto arbitrario e ilegal en contra del que se recurre, señala que el Manual de Procedimiento de Negociación Colectiva que regula los procedimientos de negociación colectiva al interior de la Dirección del Trabajo, establece otras hipótesis distintas a la negativa del empleador a recibir el proyecto del Contrato Colectivo. Sin embargo, aquello no es efectivo, pues la versión vigente del mencionado documento, contenido en la circular 002, que “Actualiza manual de los procedimientos administrativos de la Dirección del Trabajo en Negociación Colectiva”, del 14 de marzo de 2021, en su página 30, no establece ninguna hipótesis distinta a la negativa del empleador a recibir el proyecto, que faculte a la Inspección del Trabajo a efectuar la notificación, señalando dicho documento, de forma textual y en lo pertinente, que “se entiende por negativa del empleador a recepcionar el proyecto cualquier acto destinado a eludir o impedir el conocimiento del proyecto, obstaculizando de esta manera el normal desarrollo de la negociación colectiva”. No existe en el Procedimiento Administrativo vigente al interior del Servicio relativo a los procedimientos de negociación colectiva, hipótesis alguna que haga referencia a la supuesta ausencia de representante de la empresa en la zona hecho que, por lo demás y tal como alegan reiteradamente ante el órgano fiscalizador, no es efectivo. Tanto es así que la circular ya señalada, dispone expresamente que “se modifica en forma íntegra el Manual de Procedimientos Administrativos de la Dirección del Trabajo En Negociación Colectiva”.
Señala que la recurrida ha incurrido en un actuar ilegal pues ejerció sus facultades en contravención de las normas que regulan su actuar para una hipótesis no prevista en la norma y fuera del ámbito de sus competencias, e incluso en contravención a los mismos procedimientos administrativos internos vigentes, que el mismo órgano recurrido ha fijado y que suponen una garantía para los fiscalizados. Actuar que -además de lo ya expuesto- supone una infracción al principio de legalidad y juridicidad, regulados en el artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que obligan tanto a los titulares o integrantes de los órganos del Estado como a toda persona, institución o grupo, no pudiendo atribuirse “otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.
Añade, por otra parte, que si bien la Dirección del Trabajo está facultada conforme lo dispone el artículo 1 letra b) de su ley orgánica, a “fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo” cuestión que no discuten, dicha facultad interpretativa no puede ejercerse en contravención al texto expreso de la ley vigente. Así las cosas, es ilegal aplicar la ley a una hipótesis que no se encuentra prevista en su texto y efectuar distinciones que no se encuentran establecidas en la ley en abierta lesión de la garantía de la igualdad ante la ley.
En segundo lugar, plantea que se ha contravenido el artículo 508 del Código del Trabajo, por cuanto las notificaciones efectuadas por correo electrónico por la Dirección del Trabajo se entienden efectuadas al tercer día desde la emisión del correo respectivo, sin que la norma establezca distinción alguna como se evidencia de la sola lectura del texto. Sin embargo, el acto en contra del que se recurre sostiene que la orden de servicio N°1/2022 del 18-03-2022 de la Dirección del Trabajo determina que en el caso que la Dirección del Trabajo deba notificar el proyecto, por aplicación del artículo 329 o 367 del Código del Trabajo por correo electrónico, se entenderá la notificación practicada el mismo día de emisión del respectivo correo electrónico en una interpretación, nuevamente, abiertamente contraria a la legislación vigente.
Manifiesta que dicha orden de servicio llega a una conclusión interpretativa que contraviene expresamente la legislación vigente en la materia -en contra del texto expreso del artículo 508 del Código del Trabajo-, por cuanto en el caso de los procedimientos de negociación colectiva las notificaciones efectuadas por correo electrónico se entenderán practicadas el mismo día de emisión del correo, estableciendo una distinción que no se encuentra contemplada en la ley y afectando la garantía de la igualdad ante la ley. En consecuencia, la Dirección del Trabajo del Biobío al justificar la actuación de órganos de su dependencia, como la Inspección del Trabajo de Talcahuano, fuera de las hipótesis previstas en la ley incurre en un actuar ilegal pues ejerce sus facultades en hipótesis no previstas por el legislador y no establecidas en su normativa interna vigente.
Expresa que la Dirección del Trabajo se otorga una normativa interna estableciendo manuales y procedimientos a través de órdenes de servicio y circulares, a los que ceñirá su actuación. En lo pertinente al presente recurso, existe al interior de la Dirección del Trabajo un Procedimiento administrativo vigente denominado “Manual de procedimientos en negociación colectiva”, procedimientos estos que son obligatorios para los funcionarios y funcionarias del Servicio y, además, se constituyen en una garantía para el administrado.
Manifiesta que la Circular 002 de 14 de enero de 2021, que contiene el manual de procedimientos a los que debe ceñirse el actuar de la Dirección del Trabajo y sus funcionarios en materia de Negociación Colectiva, manual en el que no se establece supuesto alguno que permita a la Dirección del Trabajo ejercer la facultad del inciso 2° del artículo 329 inciso 2° del Código del Trabajo, consistente en notificar el proyecto de contrato colectivo al empleador, en hipótesis distintas a aquellas que establece la ley, limitándose solamente a señalar que se entiende por negativa del empleador aquellos actos destinados a eludir o impedir el conocimiento del proyecto, y que obstaculicen el normal el desarrollo de la negociación colectiva, circunstancias que suponen un actuar de parte del empleador y que nada tiene que ver con la supuesta falta de representante de la empresa en los términos del artículo 4° del citado código, hecho que, en todo caso, no es efectivo.
Afirma que el acto ilegal recurrido ha sido dictado aun en contra de los procedimientos y manuales que se encuentran vigentes al interior del Servicio, sin que la resolución exenta N° 800-9050/2024, acto ilegal y arbitrario que se recurre en este acto, exprese las razones o argumentos que el órgano fiscalizador habría tenido a la vista para notificar el proyecto de contrato al empleador en un caso en que no existía negativa de este a recibirlo, ni ningún actuar destinado a eludir el conocimiento del proyecto, circunstancia que no se encuentra controvertida entre las partes; ni tampoco expresa las razones de por qué aplica disposiciones derogadas contenidas en un Manual de Procedimiento que data del año 2017 y que fue íntegramente modificado por la resolución 002 del 14 de enero de 2021, tantas veces citadas. Dicha falta de fundamento o de expresión de razones, da cuenta de la arbitrariedad del acto recurrido.
Complementa, a mayor abundamiento, que no está permitido por el ordenamiento jurídico, ni siquiera a los órganos jurisdiccionales propiamente tales que son los llamados a “decir el derecho”, en ejercicio de las facultades propias del ejercicio de la jurisdicción, interpretar la ley extendiéndola a casos no previstos por ella o interpretarla en contra de su sentido; mucho menos le está permitido a la Dirección del Trabajo, en cuanto órgano del Estado, ejercer la facultad de fijar el sentido y alcance de las leyes del trabajo, en contravención a las normas legales vigentes.
En cuanto a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho, manifiesta que la resolución en contra de la que se recurre, constituye un acto administrativo al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° inciso sexto de la Ley N°19.880, decisión que ocasiona un perjuicio irreparable a esta parte al aplicar a un caso no previsto por la ley, la notificación por correo electrónico del proyecto de contrato colectivo y consecuencialmente la aceptación tácita del mismo, acto que ha perturbado y privado a la recurrente de garantías y derechos fundamentales cautelados por el recurso de protección.
Añade que el actuar ilegal y arbitrario denunciado vulnera la garantía de la igualdad ante la ley, prevista en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en orden a que ni la ley ni la autoridad podrán establecer diferencias arbitrarias. Que la actuación “de la administración, está sujeta a un juicio de racionalidad y razonabilidad de su actuar en que se involucran todas las disposiciones de derechos fundamentales”. “Una exigencia calificada al actuar de la administración, en este ámbito, la impone el principio de igualdad (proscripción de discriminación arbitraria) en el sentido de que la obliga a resolver en el mismo sentido situaciones substancialmente semejantes, sobre la base del principio de igualdad; y, por otro lado, genera un deber de motivar cualquier decisión ...” En consecuencia, los destinatarios de las normas, en la medida en que se encuentren en situaciones jurídicas similares merecen un mismo trato, estando proscrito en consecuencia las distinciones arbitrarias, entendidas estas últimas como aquellas que carecen de una fundamentación razonable. Así, la garantía de la igualdad se constituye en una protección para los sujetos de derecho frente a distinciones carentes de fundamentación. Al ejercer una determinada facultad fuera de los casos previstos en la ley, la recurrida está efectuando una distinción arbitraria en contra de la recurrente, pues le otorga un tratamiento distinto a aquel que la ley contempla expresamente para los sujetos de derecho que se encuentran en su misma situación jurídica. Lo mismo sucede al determinar que en el caso que deba notificar el proyecto de contrato colectivo, conforme lo dispone el artículo 329 del Código del Trabajo, podrá hacerlo por correo electrónico, aplicando el artículo 508 del mencionado código, para acto seguido decidir -contradictoriamente-, que en dicho caso no se aplican las reglas de cómputo de plazo establecidas en dicho artículo (al tercer día de emitido el correo se entiende practicada la notificación), sino que debe entenderse efectuada la notificación el mismo día, sin que exista ninguna norma jurídica que establezca dicha solución ni en el Libro IV del citado texto legal que regula la Negociación Colectiva, ni en ninguna otra norma.
Sostiene que la recurrente, sin haber ejercido acto alguno destinado a impedir el conocimiento del proyecto y sin haberse negado a su recepción, ve limitado el plazo para ejercer sus derechos dentro del procedimiento de negociación colectiva, en relación o comparación con los demás sujetos de derecho que son notificados por mail de las actuaciones, resoluciones y multas por la Dirección del Trabajo, a quienes sí se les aplica el articulo 508 íntegramente (incluido el cómputo del plazo).
Manifiesta que es innegable la relación de causalidad existente entre el acto ilegal y arbitrario recurrido y la privación del derecho fundamental que se denuncia por este recurso, cuyas consecuencias son irreparables, a menos que se reestablezca el imperio del derecho quebrantado, dejando sin efecto el acto recurrido y en su lugar disponiendo que se acoja el recurso jerárquico deducido por mí representada ante el Director Regional del Trabajo, y consecuencialmente se dejen sin efecto todos los actos administrativos vinculados a la notificación ilegal y arbitraria, fuera de los supuestos legales efectuada por la IPT de Talcahuano, del proyecto de contrato colectivo a mi representada, ordenando retrotraer dicho procedimiento al estado de notificarse válidamente dicho proyecto de contrato colectivo a esta parte.
Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se reestablezca el imperio del derecho y asegure la debida protección de su representada, disponiendo que la recurrida deberá proceder a cesar con su actuar ilegal y arbitrario, dejando sin efecto el acto recurrido y en su lugar disponiendo que se acoja el recurso jerárquico deducido por su representada ante el Director Regional del Trabajo, y consecuencialmente se dejen sin efecto todos los actos administrativos vinculados a la notificación ilegal y arbitraria, fuera de los supuestos legales efectuada por la Inspección de Talcahuano, del proyecto de contrato colectivo a su representada, ordenando retrotraer dicho procedimiento al estado de notificarse válidamente dicho proyecto de contrato colectivo a su parte.
La DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL BIBOBIO informa lo siguiente en cuanto a los hechos: a) que el 21 de noviembre de 2023 la comisión negociadora sindical del “Sindicato de conductores PTQ productos químicos”, R.S.U. N° 08050741, solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, que procediera a notificar a su empleadora, hoy recurrente, un proyecto de contrato colectivo de trabajo por cuanto, en la zona, ésta no contaba con algún representante habilitado para el cumplimiento de dicha entrega; b) que, por lo anterior, el mismo día antes indicado, la Inspectora Comunal del Trabajo de Talcahuano, conforme a las facultades previstas en el inciso segundo del artículo 329 del Código del Trabajo, notificó a la empleadora el proyecto de contrato colectivo de trabajo, mediante la modalidad de correo electrónico. Dicho correo fue enviado a la casilla electrónica que consta en el sistema informático y que, por cierto, fue aportado por la propia recurrente en cumplimiento del imperativo legal contenido en el artículo 508 del Código del Trabajo e incorporado por la ley 21.327; c) que en aquella oportunidad se hizo presente que, de acuerdo a lo establecido en la Orden de Servicio N° 1, de 18 de marzo de 2022 de este Servicio, el proyecto de contrato colectivo, se entendía notificado el mismo día, es decir el 21 de noviembre de 2023; c) que, con fecha 14 de diciembre de 2023, la Comisión negociadora sindical, solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, que se certificara que se había producido la situación prevista y descrita en el inciso segundo del artículo 337 del Código del Trabajo, esto es, que el proyecto había pasado a ser el contrato colectivo de trabajo, por cuanto habían transcurrido más de 20 días sin que la empresa le hubiese dado respuesta; d) que, también con fecha 14 de diciembre de 2023, la comisión negociadora de la empleadora procedió a notificar, al correo electrónico de la comisión negociadora sindical, la respuesta al proyecto de contrato colectivo de trabajo. Al respecto es útil señalar que presentado un proyecto de contrato colectivo de trabajo la parte empleadora dispone de un plazo de 10 días para darle respuesta, por así indicarlo el artículo 335 del Código del Trabajo, en el escenario descrito dicho plazo expiró el 01 de diciembre de 2023, e) que, atendida la presentación de la comisión negociadora sindical, con fecha 18 de diciembre de 2023, se confirió traslado a la parte empleadora, por el plazo de tres días corridos, a objeto de que efectuara sus descargos, lo anterior bajo el apercibimiento contenido en el inciso segundo del artículo 337 del Código del Trabajo; f) que, dentro del plazo conferido la comisión negociadora de la empleadora, evacúo dicho traslado solicitando el rechazo de la solicitud de certificación y solicitó además que se procediera, en su lugar a invalidar la notificación “defectuosa”, realizada por correo electrónico de fecha 21 de noviembre de 2023, derivando el proyecto a la Inspección del Trabajo competente, para proseguir con la negociación, g) que, tras lo anterior la Inspectora Comunal del Trabajo de Talcahuano, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 335 y 337 del Código del Trabajo y lo dispuesto en la Orden de Servicio N° 01/2022 de 18 de marzo de 2022 de este Servicio, procedió a certificar que se produjo el efecto contemplado en el inciso segundo del artículo 337 del Código del Trabajo, mediante la dictación del certificado N° 27 de 27 de diciembre de 2023 lo que fue notificado a las partes mediante correo electrónico el día siguiente; h) que, el 5 de enero de 2024, la comisión negociadora de la empleadora, en uso de las facultades legales previstas en el artículo 59 de la ley 19.880, dedujo en contra del referido Certificado N° 27, de fecha 27 de diciembre de 2023, recurso de reposición y en subsidio, recurso jerárquico; i) que, con fecha 14 de febrero de 2024, la Inspectora Comunal del Trabajo rechazó el recurso de reposición según da cuenta la Resolución N° 10 de dicha Inspección Comunal; y j) que, en relación al recurso jerárquico interpuesto, este fue resuelto por el Director Regional del Trabajo (s) a través de la dictación de la resolución N° 800-9050/2024 de 09 de abril del año en curso, rechazándose en todas sus partes, por los argumentos que en ella se expresan.
En cuanto al recurso, señala que es improcedente, en atención a que dicha acción cautelar está siendo utilizada como un sustituto jurisdiccional de acciones o procedimientos ordinarios que existen al efecto. En efecto, por regla general es la ley la que establece y regula distintos procedimientos ordinarios para recurrir contra resoluciones administrativas de los Servicios Públicos, cuando se pretenda modificarlas o dejarlas sin efecto. La letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo establece expresamente que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo “las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social.” El artículo 504 indica que en aquellos casos en que se reclame de resoluciones distintas de multa o de aquellas que se refieren a una reconsideración administrativa se debe tramitar conforme a las reglas del procedimiento monitorio laboral. Respecto de un proceso de negociación colectiva el artículo 399 dispone que será competente para conocer de las cuestiones a que dé origen la aplicación de este Libro el Juzgado de Letras del Trabajo del domicilio del demandando o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios a elección del demandante. La contraria podrá decir que se trata de una resolución de aquellas a que se refiere la ley 19.880 y no el Código del Trabajo, pero lo que se debate en definitiva es acerca de si, en los hechos, se generó o no el efecto de entender que el proyecto de contrato colectivo de trabajo se transformó o no en contrato colectivo de trabajo, eso es en definitiva el objeto del procedimiento, cuestión que corresponde conocer a los tribunales del trabajo, sede que permite debatir sobre aspectos fácticos, rendir prueba, disponer de recursos procesales, utilizar alguna medida procesal para notificarle a la organización sindical la existencia del debate, etcétera.
En cuanto a la acción de protección manifiesta que: a) la recurrente pide que se deje sin efecto la Resolución 800-9050/2024 de 09 de abril de 2024 y que en su lugar se acoja el recurso jerárquico, y que se orden que el estado de la negociación colectiva quede en estado de notificarse el proyecto de contrato colectivo de trabajo. En cuanto a la garantía, supuestamente, afectada, esta corresponde a la igualdad ante la ley; b) lo solicitado afecta a la organización sindical respectiva sin que esta haya sido emplazada en el recurso, es decir, eventualmente, podría dictarse una resolución judicial cuyos efectos inmediatos se generan sobre una persona que no es parte de este proceso judicial, c) no ha existido un actuar arbitrario ni ilegal por parte del Servicio al dictarse la resolución recurrida, por lo que no se ha afectado la igualdad ante la ley; d) que, para efectos de acreditar afectación a la garantía de igualdad, es lógico que la recurrente deba plantear que frente a un caso de similares características la Dirección del Trabajo ha actuado de una manera diversa a la que lo hizo a su respecto, pues la igualdad ante la ley es, entre otras cosas, una regla de trato, y nada de aquello se menciona y por cierto no ha ocurrido de ese modo; e) la ley 21.327 modificó el artículo 508 del Código del Trabajo, y lo primero que se desprende de la norma es que existe la obligación para el empleador en registrar un correo electrónico en el portal del Servicio, a fin de que las comunicaciones institucionales se realicen por dicha vía. En la especie el correo electrónico registrado en el mes de octubre de 2021 sin modificación hasta la fecha corresponde al de correo reservado.; f) respecto de la fecha en que se entiende practicada la notificación, el Servicio con fecha 18 de marzo de 2022 dictó la Orden de Servicio N° 1, sosteniendo sobre las notificaciones realizadas en materia de negociación colectiva lo siguiente: Las normas contempladas en el título IV del libro IV del Código del Trabajo denominado “El Procedimiento de Negociación colectiva reglada” y “Procedimiento especial de notificación” establecen actuaciones que requieren de notificación, citación o comunicación....Atendido, por tanto la existencia de una norma especial que prima sobre la general prevista en el artículo 508 del Código del Trabajo. Entendiéndose efectuada la notificación, citación o comunicación, realizada el mismo día en que se remite el correo electrónico, debiendo computarse los plazos que nazcan para una determinada acción prevista en el Código del Trabajo, para la o las partes desde el día siguiente. Es decir, atendida la especialidad del procedimiento de negociación colectiva, los acotados plazos que dispone el legislador para el desarrollo de dicho proceso, y la incorporación de medios electrónicos en virtud de la ley 20.940 del año 2016, dicha notificación por correo electrónico mal podía producir efectos al tercer día hábil. Es claro entonces que necesariamente se debe aplicar la regla de la especialidad. Cabe señalar además que este efecto fue expresamente señalado en la comunicación realizada por la Inspectora Comunal del Trabajo de Talcahuano. Asimismo, cabe indicar que la recurrente dispuso, en primer término, de 10 días para responder, y luego dispuso de 10 días más para evitar el efecto que jurídicamente corresponde, esto es que el proyecto se transforme en instrumento colectivo. Es decir, es una conclusión lógica que la recurrente al menos está en infracción laboral; g) respecto de la existencia del manual de negociación colectiva, es efectivo lo señalado por la recurrente, el problema que se presenta es que la “versión” a la que hace referencia, es aún más amplia, en efecto plantea dicho documento que estamos en presencia de una negativa ante “cualquier acto” que impida o eluda el conocimiento del proyecto, h) además que el manual del año 2017, planteaba distintas hipótesis fácticas de negativa a la recepción, pero se decidió conservar una que fuese más amplia y que permitiera darle operatividad práctica, por cuanto las situaciones fácticas son, han sido y probablemente lo sigan siendo, muy diversas, e i) no se observa ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar del Servicio, en tanto que el proyecto fue enviado a la casilla registrada por la empleadora, la que dispuso de semanas para advertir que debía dar una respuesta al proyecto de contrato colectivo de trabajo; a pesar de todo lo anterior respondió fuera de plazo; lo cierto es que respondió, es decir no se puede concluir, sino que se encontraba notificada pues, en caso contrario, no hubiese generado respuesta alguna, fue advertida de que el plazo en que se entendía practicada la notificación era al día siguiente del envió del correo electrónico; no puede sino conocer que dispone de un plazo de 10 días para responder un proyecto de contrato colectivo de trabajo y no puede sino saber que llegado el día 21 se genera el efecto de transformación del proyecto a contrato colectivo de trabajo.
Y reafirma que se está utilizando la acción de protección como un sustituto jurisdiccional, que ante un eventual resultado favorable para la recurrente los efectos se generan en el patrimonio de los trabajadores socios de la organización sindical que no ha sido emplazada ni oída en este procedimiento; por otra parte, no se acredita la existencia de un acto arbitrario e ilegal, y mucho menos la recurrente ha señalado que en otros casos se ha actuado de una manera diversa afectándose con ello su garantía constitución de igualdad, y solicita que el recurso sea rechazado por improcedente y por no existir actuación arbitraria o ilegal que importe privación, perturbación o amenaza de derecho constitucional alguno por parte del Servicio por cuanto ha actuado dentro del marco legal y la órbita de competencias, en uso de atribuciones y prerrogativas que le son propias; con costas.
Informa, el también recurrido, nombre reservado, funcionario público, de planta fiscalizador grado 9° de la Dirección Regional del Trabajo de Biobío, en los mismos términos que lo hace la Dirección del Trabajo de Biobío.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que la actora indica que recurre en contra de la Resolución exenta N°800- 9050/2024, de fecha 09 de abril de 2024, de la Dirección del Trabajo del Biobío (Concepción), suscrita por el señor Álvaro Cristian Gajardo Vielma, Director Regional Subrogante, que consiste en un acto administrativo terminal, que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto por su parte de forma subsidiaria, en contra del certificado N°27 del 27 de diciembre de 2023, que tuvo por convertido en Contrato el Proyecto de Contrato Colectivo presentado por el Sindicato de Conductores PTQ productos Químicos, R.S.U. 08050741.
TERCERO: Que, en conexión directa con lo anterior, la pretensión última de la recurrente por la presente vía, según lo expresa en el petitorio del recurso, es que se dejen sin efecto todos los actos administrativos vinculados a la notificación ilegal y arbitraria, fuera de los supuestos legales efectuada por la Inspección de Talcahuano, del proyecto de contrato colectivo a su representada, ordenando retrotraer dicho procedimiento al estado de notificarse válidamente dicho proyecto de contrato colectivo a su parte.
CUARTO: Que, como acertadamente lo advierte la Dirección del Trabajo en su informe, lo que se debate en definitiva es acerca de si, en los hechos, se generó o no el efecto de entender que el proyecto de contrato colectivo de trabajo se transformó o no en contrato colectivo de trabajo para las partes involucradas en la negociación colectiva, esto es, entre la recurrente PROQUIEL TRANSPORTES QUÍMICOS SPA y el SINDICATO DE CONDUCTORES PTQ PRODUCTOS QUÍMICOS, organización sindical que en este procedimiento cautelar de urgencia no es parte ni ha sido oída sobre sus intereses legítimos que pudieren ser afectados a consecuencia del resultado del presente recurso.
QUINTO: Que, como se hace evidente, el asunto de la validez o invalidez de la notificación por correo electrónico a la recurrente del proyecto de contrato colectivo de trabajo que se cuestiona, está inmerso en el marco de un procedimiento de negociación colectiva, regulado en los artículos 303 y siguientes del Código del Trabajo, a través del cual la empleadora PROQUIEL TRANSPORTES QUÍMICOS SPA se ha relacionado con el SINDICATO DE CONDUCTORES PTQ PRODUCTOS QUÍMICOS con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones.
SEXTO: Que, determinado lo anterior, la discusión que surge en el presente recurso, debe ventilarse en sede jurisdiccional de lato conocimiento, por expresa disposición del artículo 399 del Código del Trabajo que dice que “Será competente para conocer de las cuestiones a que dé origen la aplicación de este Libro [de la Negociación Colectiva] el Juzgado de Letras del Trabajo...”.
Y, a su vez, el cuestionamiento concreto que se formula por este recurso de protección en contra de la Resolución N°800- 9050/2024, de 09 de abril de 2024, de la Dirección del Trabajo del Biobío (Concepción), que resuelve el recurso jerárquico interpuesto por la empleadora en contra del certificado N°27 del 27 de diciembre de 2023, que tuvo por convertido en Contrato el Proyecto de Contrato Colectivo presentado por el Sindicato de Conductores PTQ productos Químicos, también debe plantearse judicialmente de acuerdo al artículo 420 del Código del Trabajo que indica que “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:…e) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales…”.
SÉPTIMO: Que, en el conjunto de circunstancias anotadas que rodean el presente caso, la acción de protección deducida por la recurrente resulta improcedente, quedándole abierta la posibilidad de ocurrir a la Justicia Laboral para que ésta conozca y resuelva la cuestión que por la presenta vía ha pretendido zanjar.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas; lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide que SE RECHAZA, por improcedente, y sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Andrea Pantoja Pérez, en representación de PROQUIEL TRANSPORTES QUÍMICOS SPA, en contra de la DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL BIOBÍO y nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del fiscal judicial Hernán Amador Rodríguez Cuevas.
N°Protección-13433-2024.