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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1339-202114 may 2021

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.

Fecha
14 de mayo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1339-2021, sentencia de 14 de mayo de 2021

Resumen

Se acoge la protección y se ordena cesar los descuentos y restituir lo descontado, pues el pagaré no es abstracto sino que está vinculado al contrato de mutuo que le dio origen.

Texto íntegro

Concepción, catorce de mayo de dos mil veintiuno.

Visto:

nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes, del giro de su denominación, representada por nombre reservado o quien haga las veces de tal, con domicilio en domicilio reservado.

Fundamentando el recurso, expone que con fecha 21 de agosto de 2017 suscribió un pagaré a favor de la recurrida, por la suma de $3.619.462, el cual se pagaría en cuotas mensuales, iguales y sucesivas, con vencimiento los días 30 de cada mes, con excepción de febrero, en que el vencimiento sería el último día del mes. El número de cuotas pactadas fue por 49 cuotas, por un monto de $123.940 cada una, y cuyo primer vencimiento se fijó para el 31 de octubre de 2017.

Añade que en septiembre de 2017, fue despedida de su empleo, por lo que, al no poder pagar las cuotas adeudadas, la Caja de Compensación de Los Andes interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré el 27 de agosto de 2018, causa rol C-3266-2018, del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, señalando que se han hecho exigibles 49 cuotas de $73.867, cada una, solicitando despache mandamiento de ejecución y embargo por un total de $3.619.483, más intereses y costas, produciendo efectivamente la aceleración del crédito y el vencimiento de la obligación.

Indica que en diciembre de 2020 ingresó bajo contrato de trabajo a plazo fijo, en calidad de Operador Sistema Conduzco y Apoyo, en Faena denominada Servicio de Operación del Centro de Información y Control de Operaciones Logísticas de Transporte de la Empresa SGL Integral Limitada, con una remuneración de, sueldo base $400.000, más gratificación legal y que en el mes de marzo, al depositarse su remuneración correspondiente al periodo laboral de febrero de 2021, éste correspondió a un monto menor, por haberse efectivamente descontado de su remuneración el monto de $137.000. por concepto de Créditos Personales de Caja de Compensación y Asignación Familiar.

Refiere que, al consultar en Departamento de Recursos Humanos, se le informó que, estando los trabajadores afiliados a la Caja de Compensación de Los Andes, y en cumplimiento de un convenio existente entre ambas instituciones, en relación con el cumplimiento de la legislación laboral, procedieron a realizar tal descuento, de conformidad a la Ley 18.833, que establece el nuevo estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y también de lo dictaminado sobre el particular por la Dirección del Trabajo.

Considera que el descuento efectuado por la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes, cuyo cobro se encuentra judicializado habiéndose hecho efectiva la exigibilidad anticipada de la deuda, y que, al realizar el cobro de las cuotas adeudadas mediante descuento en la forma descrita, existiendo litigio ejecutivo pendiente por el monto total de lo adeudado, procede de manera caprichosa e injustificada, resultando ser un acto del todo ilegal y arbitrario que perturba la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Termina solicitando se ordene a la recurrida que cese definitivamente en descuentos futuros a mi remuneración y dejar sin efecto la medida ilegal y arbitraria que ha realizado.

Informó por la recurrida el abogado Sergio Abarca Vargas, solicitando el rechazo del recurso.

Expone que con fecha 21 de agosto de 2017, Caja Los Andes celebró con nombre reservado el contrato de mutuo de crédito social código 016CON100056156, por un capital inicial de $3.616.462.-, pagadero en un plazo de 49 meses, con cuotas mensuales de $123.940, cuyo primer vencimiento correspondió el 31 de octubre 2017 y que, llegado la fecha del primer vencimiento, no pagó la cuota pactada, situación que se mantuvo respecto de las siguientes, motivo por el cual su representada dedujo demanda ejecutiva para el cobro del pagaré que garantiza la referida operación crediticia, en autos Rol C-3266-2018.

Señala que, a la fecha, la referida operación mantiene en morosidad las cuotas de marzo de 2018 a marzo de 2021, Nº 6 a Nº 42, y aún por vencer las que van desde abril a octubre de 2021, Nº 43 a Nº 49.

Hace referencia al carácter social de los créditos otorgados por las Cajas de Compensación y al mecanismo de cobro previsto en el artículo 22 de la ley N° 18.833, añadiendo que el hecho que la recurrida haya entablado una acción ejecutiva para el cobro del pagaré que garantiza el mutuo otorgado a la recurrente, no libera a su representada ni a su empleador de la obligación legal de efectuar el descuento para el pago de las cuotas adeudadas, en atención al carácter imperativo del artículo 22 de la Ley 18.833.

Precisa que la deuda que se cobra mediante descuentos en la remuneración de la recurrente, no emana del pagaré cuyo cobro se intenta en la causa ejecutiva del 2º Juzgado de Letras de Los Ángeles, sino que su fuente corresponde al contrato de mutuo celebrado entre su representada y la recurrente, cuyas acciones de cobro se encuentran plenamente vigentes y no han sido declaradas prescritas y que si bien el pagaré en cuestión fue suscrito a modo de garantizar el pago de una de las operaciones de crédito otorgadas al recurrente y que jurídicamente se trata de un título abstracto, cuya acción de cobro es totalmente independiente de aquella que emana del contrato de mutuo celebrado entre las partes.

Concluye afirmando que la obligación que actualmente se cobra a través de los descuentos que son objeto del presente recurso de protección no es la misma que dio origen a la causa ejecutiva referida por la recurrente.

Sostiene que la obligación es actualmente exigible, que la prescripción debe ser declarada judicialmente y que cualquier alegación de la recurrente en relación a alguna supuesta falta de exigibilidad del crédito en cuestión excede latamente el objeto de la acción de protección y deberá ser planteada en la sede jurisdiccional dispuesta por el legislador y ser resuelta en un juicio de lato conocimiento.

Niega la vulneración de las garantías constitucionales que menciona la recurrente y cita jurisprudencia.

Termina solicitando el rechazo del recurso.

Se dispuso traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1º. Que el acto que se estima ilegal y arbitrario por parte de la recurrente consiste en que la recurrida Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes, le efectuó un descuento en su remuneración por la suma de $137.000 en marzo de 2021, lo que obedece a una deuda generada en un crédito personal que solicitó y obtuvo de la recurrida por un monto de $3.619.462, pagaderos en 49 cuotas mensuales sucesivas de $123.940, venciendo la primera cuota en octubre de 2017.

Alega que dicho cobro se encuentra judicializado habiéndose hecho efectiva la exigibilidad anticipada del total de la deuda por lo que el cobro de las cuotas adeudadas mediante descuento constituye un acto ilegal y arbitrario;

2º. Que son hechos no discutidos en el proceso los siguientes:

a) Que con fecha 21 de agosto de 2017, la recurrente celebró con la Caja de Compensación recurrida un mutuo de crédito social, por un capital inicial de $3.616.462.-, pagadero en un plazo de 49 meses, con cuotas mensuales de $123.940, cuyo primer vencimiento correspondió el 31 de octubre 2017.

b) Que, con ocasión de la celebración del mutuo, la recurrente suscribió un pagaré por la suma de $3.619.462, el cual se pagaría en cuotas mensuales, iguales y sucesivas, con vencimiento los días 30 de cada mes, con excepción de febrero, en que el vencimiento sería el último día del mes.

c) Que la recurrente no pagó las cuotas pactadas;

d) Que la recurrida interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré el 27 de agosto de 2018, que dio origen a la causa rol C-3266-2018, del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles. En la demanda se aceleró el total de la deuda y la causa se encuentra vigente, pero archivada;

e) Que se descontó de la remuneración de la recurrente correspondiente al mes de febrero de 2021 el monto de $137.000, por concepto del precitado crédito;

3º. Que el artículo 22 de la Ley N 18.833, que establece el estatuto general para las Cajas de Compensación, dispone: “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.

De este modo, la conducta de la recurrida tiene amparo normativo y, por ende, no puede ser calificada de ilegal;

4º. Que, sin perjuicio de lo anterior, la conducta de la recurrida -que ya había optado por ejercer la acción ejecutiva, acelerando el crédito- de proceder a la retención de parte de la remuneración del trabajador para el pago del crédito, constituye un acto carente de razonabilidad y desproporcionado en cuanto se aprecia un desajuste entre los medios empleados y el objetivo que se persigue, lo que deviene en un acto arbitrario;

5º. Que, en efecto, la conducta de la recurrida vulnera la garantía constitucional señalada por la recurrente, toda vez que efectivamente la recurrida pretende la satisfacción de su acreencia por dos vías paralelas, en circunstancias que, si el asunto está radicado en la justicia ordinaria, no parece razonable hacerse pago directo a través de la vía excepcional que contempla la ley 18.833, para abonar la misma deuda mediante descuento de las remuneraciones de la actora;

6º. Que, la recurrida alega que la deuda que se cobra mediante descuentos en la remuneración de la recurrente no emana del pagaré cuyo cobro se intenta en la causa ejecutiva, sino de un contrato de mutuo, y que, si bien el pagaré en cuestión fue suscrito a modo de garantizar el pago de una de las operaciones de crédito otorgadas al recurrente, se trata de un título abstracto, cuya acción de cobro es totalmente independiente de aquella que emana del contrato de mutuo celebrado entre las partes;

7º. Que, sin embargo, dicha alegación no resulta admisible porque el pagaré es un documento abstracto e independiente, únicamente respecto a los terceros o personas ajenas a la relación fundamental o negocio que le dio origen, con lo cual se garantiza su expedita circulación y la seguridad de su tráfico jurídico, sin consideración de la parte que lo suscribe. Al contrario de lo recién expuesto, entre las partes que celebraron el negocio jurídico que generó el pagaré, éste no reviste el carácter de abstracto o independiente, por cuanto entre ellos dicho acto resulta directamente relacionado o vinculado al negocio causal, en este caso, el contrato de mutuo.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección se acoge, sin costas, el deducido por nombre reservado en contra de Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes, disponiéndose el cese inmediato de los descuentos practicados sobre la remuneración de la recurrente requeridas por la recurrida, debiendo ésta, además, proceder a la restitución de los dineros que hubiere efectivamente descontado a partir de la remuneración de la recurrente correspondiente al mes de febrero de 2021, dentro de quinto día contado desde que la presente sentencia adquiera firmeza.

Se previene que la ministra Sra. Rivas fue del parecer de condenar en costas a la recurrida, en tanto que ministro Sr. Muñoz fue de la opinión de acoger el recurso sólo en cuanto se dispone el cese inmediato de los descuentos practicados sobre la remuneración de la recurrente.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del abogado integrante Gonzalo Cortez Matcovich.

No firma el Ministro Sr. Juan Ángel Muñoz López, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse imposibilitado de firmar remotamente.

Rol N° 1339-2021.