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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1336-201515 jun 2015

nombre reservado CONTRA JUEZ SUSTANCIADORA Y TESORERO PROVINCIAL DE TALCAHUANO

Fecha
15 de junio de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1336-2015, sentencia de 15 de junio de 2015

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la ampliación de embargo sobre remuneraciones que excedan 5 UTM, por no ser la vía idónea y existir norma legal que la autoriza, sin perjuicio del voto en contra que estuvo por acogerlo.

Texto íntegro

Foja: 38 Treinta y Ocho Concepción, quince de junio de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 2 el abogado Andrés Franchi Muñoz, con domicilio en domicilio reservado, comparece en representación de nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, JUEZ SUSTANCIADORA Y TESORERO PROVINCIAL DE TALCAHUANO, ambos con domicilio en domicilio reservado, fundado en las siguientes consideraciones:

Indica que por resolución de 12 de junio de 2013 la recurrida decretó la ampliación de embargo sobre toda suma que exceda de 5 UTM respecto de la remuneración o cualquiera otra prestación laboral que deba cancelarle a su representada, su empleadora Asesorías y Gestión de Procesos S.A; que con fecha 10 de junio de 2014 su parte solicitó se dejara sin efecto dicha ampliación de embargo, petición que fue denegada por resolución de fecha 8 de abril de 2015 y notificada a su parte por carta certificada de fecha 13 de abril de 2015, que por este acto se recurre.

Sostiene que la ampliación de embargo se ha hecho recaer sobre bien inembargable, siendo ilegal porque dicho traba se encuentra expresamente prohibida, fundado ello, en el artículo 445 N° 2 del Código de Procedimiento Civil; que las referencias que este precepto legal hace al Código del Trabajo debe entenderse realizada a su actual artículo 57 que estatuye perentoriamente que: "Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables. No obstante podrán ser embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento"; que la recurrida pasando por alto estas normas legales, estima que dicho embargo es posible basado en el artículo 170 inciso 3o del Código Tributaria, cuestión que al entender de la recurrente, resulta ser ilegal e infundado; que las normas de inembargabilidad consagradas en el Código del Trabajo, deben aplicarse preferentemente por sobre el artículo 170 inciso tercero del Código Tributario por el principio de la especialidad, consagrada en el artículo 13 del Código Civil, no pudiendo soslayarse el hecho de que la remuneración cumple una función de orden humanitario fundamental, cual es, permitir la subsistencia del trabajador y su familia, por ello no puede embargarse sino en lo que exceda 56 Unidades de Fomento; y que en consecuencia, la resolución recurrida que decreta la ampliación de embargo sobre las remuneraciones y demás prestaciones laborales de la ejecutada en lo que exceda de 5 UTM, es ilegal, ya que ellas son en principio inembargables, y sólo puede ser objeto de traba en aquella parte que exceda de 56 UF.

Además, afirma que el acto recurrido es arbitrario en razón de que no existe ninguna justificación de orden racional que legitime el embargo de las remuneraciones en lo que exceda de 5 UTM.

Estima vulnerada la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, que garantiza a todas las personas el respeto y protección del derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales; que del contrato de trabajo surge el derecho del trabajador a percibir su remuneración en la forma pactada por los servicios personales remunerados, y que es en definitiva su contraprestación por el trabajo prestado, derecho sobre el cual tiene un derecho de propiedad, el cual con el embargo decretado está siendo flagrantemente vulnerado, al percibir sólo una parte de su estipendio.

Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de nombre reservado, Juez Sustanciadora y Tesorero Provincial de Talcahuano, ya individualizada, y en definitiva acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución de fecha 8 de abril de 2015 que no dio lugar a la petición de dejar sin efecto la ampliación de embargo decretada respecto de lo que exceda de 5 UTM de la remuneración mensual y declarando en su reemplazo que se acoge la petición de la recurrente dejando sin efecto dicho embargo, alzándolo, ordenando a la empleadora restituir las sumas retenidas en virtud de la traba decretada, o bien se adopten las medidas que Ssa. I. estime pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho, con costas.

A fojas 13 se declaró admisible el recurso y se pidió informe a la recurrida.

A fojas 28 doña nombre reservado, Tesorera Provincial de Talcahuano, domiciliada en domicilio reservado, viene en evacuar informe decretado en estos autos, solicitando desde ya el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas, en razón de los fundamentos que expone.

Primeramente alega la improcedencia del recurso por existir un juicio en actual tramitación en el Expediente Administrativo rol 504-2006 de Hualpén; que la recurrente solicita se deje sin efecto la resolución de fecha 08 de abril de 2015, que resolvió la petición subsidiaria de su presentación de 10 de junio de 2014 que no dio lugar a su solicitud de dejar sin efecto la ampliación de embargo practicado el 04 de septiembre de 2013 respecto de la parte que exceda de 5 UTM de sus remuneraciones que percibe por parte de su empleadora; que el presente recurso ha sido deducido en contra de actuaciones procesales verificadas en el expediente rol 504-2006, enmarcado dentro del Procedimiento Ejecutivo del cobro de obligaciones tributarias de dinero, establecido en el Título V, del Libro III del Código Tributario, conforme a lo establecido en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, y cuyo mandamiento de ejecución y embargo se notificó el 20 de junio de 2006 y en el que la propia ejecutada ha realizado presentaciones, la más reciente con fecha 10 de junio de 2014, solicitando en lo principal, el abandono del procedimiento y en el primer otrosí se deje sin efecto la ampliación de embargo.

Sostiene que el recurso de protección ha sido establecido para garantizar determinados derechos constitucionales, en un carácter extraordinario y de excepción; y que la recurrente a través de este recurso pretende enmendar su propia negligencia, por cuanto respecto de la resolución de 08 de abril de 2015, no dedujo el recurso de apelación que la ley le concede; y que por lo anterior, corresponde declarar la improcedencia o inadmisibilidad del recurso. Señala jurisprudencia en el sentido de que este recurso no se puede constituir en un medio de impugnación, por las propias partes, de resoluciones o actuaciones, producidas dentro de un procedimiento contemplado por la Ley, A continuación y para el evento que se estime procedente esta acción, alega la extemporaneidad del recurso, puesto que la recurrente pretende dejar sin efecto la ampliación de embargo practicada en los ya referidos autos, embargo que se realizó por recaudador fiscal el 04 de septiembre de 2013, en cumplimiento de lo ordenado por resolución de la informante de 12 de junio de 2013; que la resolución de 08 de abril de 2015 no es más que aquélla que resuelve la reclamación de la ejecutada, pues el supuesto acto arbitrario o ilegal, no sería la resolución que rechaza lo solicitado por la recurrente, sino el acto inicial, esto es, la resolución de 12 de junio de 2013, o en su defecto, la actuación que da cumplimiento a lo ordenado de 04 de septiembre de 2013.

De todo lo señalado aparece que el presente recurso de protección es extemporáneo, por haberse deducido la acción cautelar el 12 de mayo de 2015, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo de treinta días, contado desde la fecha en que el recurrente tomó conocimiento del acto que le causaría los agravios, según lo establece el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección.

A reglón seguido, y en cuanto a la supuesta ilegalidad o arbitrariedad en que se incurriría, afirma que es requisito de la esencia del recurso de Protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario. Al efecto indica que la recurrente nombre reservado, RUT RUT reservado, es deudora morosa del Fisco por el no pago de impuesto Global Complementario año 2002 y Reintegro Impuesto a la Renta año 2002, ascendente a las sumas de $6387222 y $732.656, respectivamente, cuyo cobro se encuentra demandado administrativamente (Expediente Rol 504-2006); que a la fecha no ha pagado ni suscrito convenio de pago, según consta de documentos que acompaña; que se logró establecer que la recurrente percibe remuneraciones por parte de la empresa Asesorías y Gestión de Procesos S.A. RUT RUT reservado; que ante su renuencia para cumplir con su obligación tributaria y conforme al derecho de prenda general del acreedor, se procedió a dictar la resolución N°644/2013, en el ya citado expediente, con fecha 12 de junio de 2013, ordenando trabar embargo sobre la parte que exceda de 5 UTM de las remuneraciones que aquélla perciba de su empleadora, hasta por un monto de $30.529.637.- más reajustes, intereses y multas que se devenguen hasta la fecha del pago efectivo y total de la deuda, en conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 170 del Código Tributario; que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la embargabilidad de los bienes, salvo aquellos que la ley expresamente declara inembargables, conforme al artículo 2465 del Código Civil; y que a su entender las remuneraciones en la parte que exceda de 5 UTM en los juicios ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias de dinero, son embargables, porque la norma señalada es especialísima y prima sobre la contemplada en el Código del Trabajo.

Indica que ante la renuencia de la deudora de proceder al pago de los impuestos adeudados, se procedió a embargar las remuneraciones, a fin de compelerla al pago, cuestión que a la fecha no ha ocurrido, como tampoco la suscripción de convenio, por lo que el actuar de la suscrita y de la Tesorería se ha ajustado a derecho, y no existe ninguna privación, perturbación o amenaza ilegal y arbitraria que se pueda imputar en su actuar, ni menos haberse conculcado alguna garantía constitucional, encontrándose el respectivo procedimiento judicial incoado en su contra en actual tramitación.

A fojas 34 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

SEGUNDO: Que de lo señalado en la parte expositiva, se concluye que la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la actuación de la recurrida en virtud de la cual ésta no dio lugar a su petición de dejar sin efecto la ampliación de embargo decretada respecto de lo que exceda de 5 UTM de su remuneración mensual, debido a que siendo en principio inembargables las remuneraciones de los trabajadores, sólo pueden ser objeto de traba en aquella parte que exceda de 56 UF, ello por cuanto la norma contenida en el artículo 57 del Código del Trabajo debe aplicarse preferentemente por sobre el artículo 170 inciso tercero del Código Tributario, no obstante lo cual sin ninguna justificación de orden racional amplió el embargo de las remuneraciones en la forma indicada, conculcando así el derecho de propiedad de la recurrente, amparado por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; actuar ilegal y arbitrario que se contiene en la resolución de fecha de 8 de abril de 2015, que le fuere notificada por carta certificada el 13 de abril de 2015.

TERCERO: Que, como ya se ha esbozado, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión ilegal o arbitrario que impida, amague o perturbe ese ejercicio; por lo que es indispensable para que la referida acción constitucional prospere que el acto u omisión respecto del cual se recurre sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, que en definitiva, en su caso, la Corte se encuentre en situación de restablecer el imperio del derecho; por lo que habrá de analizar si en la especie se reúnen dichos presupuestos.

CUARTO: Que del mérito del recurso y del informe de la recurrida, se puede constatar los siguientes hechos:

a) La recurrente es ejecutada en expediente administrativo de cobranza judicial Rol N° 504-2006, de la comuna de Hualpén, de la Tesorería Provincial de Talcahuano.

b) Con ocasión de dicho procedimiento, se requirió el pago a la recurrente, procediéndose a la traba de embargo sobre bienes de su propiedad, los cuales en definitiva resultaron insuficientes para satisfacer la deuda, motivo por el cual con fecha 12 de junio de 2013 se resolvió por la Juez Sustanciadora y Tesorera Provincial de Talcahuano a decretar una ampliación del embargo sobre bienes sufrientes de propiedad de la recurrente, sobre los fondos existentes y disponibles en las cuentas que allí se indican y/o sobre la parte que exceda de 5 UTM de las remuneraciones y cualquier otra prestación que la ejecutada perciba de parte de su empleadora, por los impuestos fiscales demandados en autos, más los recargos legales que se devenguen hasta la fecha del pago efectivo y total de la deuda y que a dicho mes ascienden a la suma de $30.529.637, procediéndose a la traba del embargo con fecha 5 de junio de 2014.

c) Que con fecha 10 de junio de 2014 la recurrente solicitó dejar sin efecto la ampliación de embargo decretada sobre toda suma que exceda de 5 UTM respecto de su remuneración o cualquier otra prestación laboral que deba cancelarse a la ejecutada su empleadora, por estimar que la resolución que lo dispuso era abiertamente ilegal, ya que las remuneraciones en principio son inembargables, y sólo pueden ser objeto de trabaja en aquella parte que exceda de 56 UF, que no es el caso; petición a la cual la recurrida por resolución de fecha 8 de abril de 2015, no hizo lugar, la cual le fue notificada a la recurrente por carta certificada enviada el 13 de abril del mismo año.

d) Que el Servicio de Tesorerías, recurrido en autos, sin perjuicio de sus alegaciones de admisibilidad y extemporaneidad del recurso deducido en su contra, admite el haber decretado la ampliación de embargo en los términos expuestos, esto es, sobre la parte de las remuneraciones de la recurrente, que excede de 5 UTM; mas señala que lo hizo ajustándose a derecho, no existiendo ninguna privación, perturbación o amenaza ilegal y arbitraria que se pueda imputar a su actuar, ni menos haberse conculcado alguna garantía constitucional, encontrándose el respectivo procedimiento judicial incoado en su contra en actual tramitación.

QUINTO: Que conforme a lo anterior, fluye que la recurrente se dirige en contra de la resolución de 8 de abril de 2015, que le fuera notificada el 13 de abril del mismo año, por lo que habiendo presentado su recurso con fecha 12 de mayo de 2015, lo ha sido dentro del plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, por más que efectivamente la ampliación del embargo se decretó el 12 de junio de 2013, pues la recurrente ha estimado como acto vulneratorio de su garantía constitucional, la negativa a dejar sin efecto tal ampliación.

SEXTO: Así, de los antecedentes expuestos aparece que efectivamente se ha decretado una ampliación de embargo sobre parte de las remuneraciones de la recurrente, conforme lo señalado en el artículo 170 inciso 3° del Código Tributario, y no conforme al artículo 56 del Código del Trabajo, como lo sostiene la recurrente, todo ello decretado in limine litis, dentro de un procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, sustanciado por la Juez Sustanciadora y Tesorero Provincial de Talcahuano; esto es, la recurrida ha actuado dentro de sus atribuciones legales y con conocimiento de los antecedentes administrativos del caso, fundamentando debidamente su resolución, por lo que malamente la misma puede ser ilegal o arbitraria.

SÉPTIMO: Que las alegaciones de la recurrente giran en torno a que en la especie la recurrida debió aplicar preferentemente la normativa del artículo 57 del Código del Trabajo, por sobre el artículo 170 inciso tercero del Código Tributario; cuestión que por cierto es una materia jurídica de fondo, que debe debatirse dentro de los márgenes del procedimiento correspondiente, que, por lo mismo, no es la presente acción de protección.

Asimismo, el actuar de la recurrida lo ha sido en el ejercicio de una actividad jurisdiccional, por lo que en estricto rigor el recurso incoado lo ha ido en contra de una resolución judicial, acto en contra del cual se estima que no procede la acción constitucional en cuestión, en atención a que se estima que existen los respectivos recursos legales para impugnar las resoluciones judiciales; y si bien excepcionalmente se admite la procedencia de la acción de protección, ello lo es en la medida que la resolución judicial afecte o lesione a un tercero que no es parte en el juicio o bien cuando la arbitrariedad sea extremadamente grosera, situaciones éstas que no se configuran en la especie, conforme a lo razonado precedentemente.

OCTAVO: Por lo demás, el obrar de la Tesorería recurrida, no resulta ilegal, ni arbitraria, puesto que su actuar, específicamente la resolución recurrida de 8 de abril de 2015, ha sido dictada dentro del ejercicio de sus facultades como Juez sustanciador, en el correspondiente procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, respecto de la cual la recurrente no dedujo recurso alguno.

NOVENO: Que, por lo que se viene diciendo, no existiendo acción u omisión ilegal o arbitraria de la parte recurrida, tampoco se ha afectado garantía constitucional alguna de la recurrente, se rechazará la protección impetrada.

Por esas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

I.- SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida en lo principal de su escrito de fojas 28.

II.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fs. 2 por el abogado Andrés Franchi Muñoz, en representación de doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, Juez Sustanciadora y Tesorero Provincial de Talcahuano.

Acordada con el voto en contra de la Ministro Esquerré Pavón, quien estuvo por acoger el recurso por estimar que la actuación del recurrido constituyo un acto arbitrario en contra de la representada de la recurrente, en mérito de los siguientes fundamentos:

1.- Que los hechos de este procedimiento administrativo son los siguientes:

a.- La recurrida dictó sólo con fecha ocho de abril de del año en curso la resolución que resolvió la petición subsidiaria de esta parte presentada con fecha diez de junio de 2014, o sea, diez meses después, por la que no dio lugar a la solicitud de dejar sin efecto la ampliación de embargo respecto de las remuneraciones de la recurrente en lo que exceda de 5 Unidades Tributarias Mensuales, la cual fue notificada por carta certificada despachada con fecha 13 de abril de 2014.

b.- Anteriormente, según nómina de deudores morosos de fojas 1, en que aparece como deudora nombre reservado por deuda por formulario 21 folio 0052282052 por la suma de $7.516.712 con fecha de vencimiento seis de mayo del año 2002 y formulario 21 folio 0052282052 con fecha de vencimiento 6 de julio de 2004.

c.- Según rola a fojas 4, consta notificación y requerimiento de pago de fecha 20 de junio de 2006 con acta de embargo sobre los fondos depositados en la cuenta corriente de la recurrente, sin su presencia, acta notificada al banco correspondiente con la misma fecha rolante a fojas 6 y 7 con saldo en cuenta corriente insuficiente para el embargo, rolando a fojas 9 la nómina de cartas certificadas enviadas a correo indicándose como domicilio domicilio reservado. A fojas 11 se presenta el abogado Andrés Franchi Muñoz, en representación de la deudora, con domicilio en domicilio reservado, solicitando la nulidad del mandamiento de ejecución y embargo por falta de requerimiento de pago por no haber sido notificada ni requerida de pago personalmente y oponiendo la excepción a la ejecución contemplada en el artículo 177 número 3 del Código Tributario por duplicidad de formulario, por falta de liquidez de la deuda, solicitud y excepción a las que no se dio lugar con fecha siete de julio de 2006 y que rola a fojas 16. Consta de informe de fojas 20 apercibimiento del artículo 171 inciso quinto del Código Tributario, efectuado a la deudora en el domicilio de domicilio reservado notificado por cédula la que fue entregada a nombre reservado, la que no firmó. A fojas 21 rola certificación del recaudador fiscal con fecha 18 de julio de 2006 y a fojas 22 la ficha integral del deudor.

d.- Luego, sólo con fecha veintidós de mayo de 2013, rola informe del recaudador fiscal sobre la cuenta corriente ya embargada de la deudora y con fecha 12 de junio del mismo año se ordena formar cuaderno separado para la ejecución de esta contribuyente, la que se le notifica por carta certificada y por cédula, en el mismo domicilio que se le notificaran las otras actuaciones y, con la misma fecha se ordena ampliar el embargo sobre sus remuneraciones, constando a fojas 29 el informe del recaudador fiscal que la cuenta corriente no existe, por lo que no se pudo efectuar la retención de fondos. A fojas 31 consta ampliación de acta de embargo, la que fue notificada a la deudora por carta certificada y notificada por cédula en el mismo domicilio domicilio reservado sobre de las remuneraciones que exceda de 5 UTM, fijándose cédula en dicha dirección, sin firma alguna, notificándosele personalmente al representante del empleador a fojas 35 con fecha 5 de junio de 2014. A fojas 38 con fecha dos de julio de 2014, se resolvió constituirse un recaudador fiscal en el domicilio del empleador para requerirlo que remita dentro del plazo de cinco días hábiles a nombre de la recurrida, el vale vista por la suma que corresponda, haciéndose efectivo el apercibimiento de quedar solidariamente responsable de pago, de conformidad al artículo 170 inciso sexto del Código Tributario.

e.- Con fecha 10 de junio de 2014 se presenta el abogado de la contribuyente solicitando el abandono de procedimiento por haber transcurrido el plazo de seis meses de inactividad procesal y en subsidio, solicita se deje sin efecto la ampliación del embargo, presentación que fue resuelta recién el 9 de julio del mismo año, resolviendo el juez sustanciador que pasaran los antecedentes al abogado provincial para el informe respectivo, informe evacuado con fecha 8 de abril de este año, o sea, un año después, resolviéndose con la misma fecha por el juez sustanciador no dar lugar al abandono de procedimiento ni a dejar sin efecto la ampliación de embargo de las remuneraciones.

2.- Que primeramente es necesario pronunciarse sobre el reproche de la recurrida, por cuanto la recurrente no apeló de la resolución que no dio lugar a dejar sin efecto el embargo, y es aquí donde conviene dejar en claro nuestra acción de protección procede, tal como lo prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental, “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, lo cual basta para desestimar el argumento que al respecto utilizó la recurrida, según antes se refirió.

3.- Que en cuanto al recurso mismo, se debe señalar que del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud del artículo 190 del Código Tributario, se desprende como regla que las remuneraciones -en general- son inembargables; tal regla contiene una excepción en el artículo 170 del Código Tributario, pues este último precepto autoriza el embargo “en la parte de las remuneraciones que perciba el ejecutado que excedan a cinco unidades tributarias mensuales”. En consecuencia, si esta regla general de la inembargabilidad se resuelve sólo a partir de dicho artículo, como se ha hecho hasta ahora según la jurisprudencia tributaria de esta misma Corte, sin tener en consideración las normas laborales sobre el asunto, deberíamos suponer que la actuación de la recurrida no sería ilegal, lo que a juicio de esta disidente no es efectivo, según más adelante se dirá.

4- Que, por otro lado, se puede señalar que un acto será arbitrario cuando es producto del mero capricho de quien incurre en él, pero también lo será aquel que revela una desproporción entre los motivos y el fin a alcanzar, una ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o inexistencia de hechos que fundamenten un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón o cuando ha existido por parte del reclamado un actuar caprichoso sin coherencia en el tiempo y con falta de diligencia en el cumplimiento de las normas legales.

5.- Que, en este caso, según se lee en el motivo número 1 de esta disidencia, han transcurrido casi diez años desde que se inició la tramitación de la causa, la cual permaneció paralizada desde julio del año 2006 hasta la ampliación del embargo decretado en el mes de junio del año 2013, para luego resolverse el abandono de procedimiento solicitado y la solicitud que se dejara sin efecto la ampliación de embargo con fecha 10 de junio de 2014, sólo con fecha ocho de abril de 2015, por lo que en consecuencia se puede determinar que la recurrida actuó de manera arbitraria al hacer uso de la autorización –excepcionalísima, según se señaló precedentemente- que le otorga el legislador para la ampliación de embargo de las remuneraciones de un contribuyente, ahora recurrente, para luego demorar en la solicitud que se presentara con el objetivo que se dejara sin efecto, pues careció de la diligencia, celeridad y oportunidad que le es exigible a la Administración en la solución de una acreencia fiscal, considerando además que se trata de deudas correspondientes al período años 2002 y 2004 y que perfectamente, en razón de los principios de eficiencia y eficacia que rigen su actuar, el recurrido debió perseguir en forma oportuna el pago en bienes distintos del deudor, afectándose de esta manera tanto la garantía de igualdad ante la ley del recurrente respecto de otros contribuyentes morosos respecto de quienes el procedimiento de cobro ha sido tramitado con la debida celeridad como su derecho de propiedad, pues la ampliación de embargo y la solicitud que se dejara sin efecto, afecta directamente su capacidad de disposición patrimonial de su íntegra remuneración.

6.- Que, en razón de lo anterior, esta disidente estuvo por acoger el recurso debiendo la recurrida dejar sin efecto la ampliación de embargo tal como lo solicitó el recurrente, ampliación decretada respecto de la remuneración de la contribuyente.

7.- Que por otro lado, en cuanto a la ilegalidad de la resolución, el artículo 445 N° 2 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente que: "No son embargables: 2° Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo”. Las referencias que el precepto legal citado hace al Código del Trabajo, debe entenderse realizada al actual artículo 57 de dicho cuerpo legal, según también lo se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, en Ord. 4591/51 que establece concluyentemente que: "Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables. No obstante podrán ser embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento”. La recurrida, estima que dicho embargo es posible porque lo permite el legislador en el artículo 170 inciso 3o del Código Tributario; sin embargo, las normas de inembargabilidad consagradas en el Código del Trabajo, hoy actual artículo 57, debe aplicarse preferentemente por sobre el artículo 170 inciso tercero del Código Tributario por el principio de la especialidad, consagrada en el artículo 13 del Código Civil, no pudiendo rehusarse al hecho de que la remuneración cumple una función de orden humanitario fundamental, cual es permitir la subsistencia del trabajador y su familia, por ello no puede embargarse sino en lo que exceda de 56 Unidades de Fomento.

8.- Que, en consecuencia, la resolución que decreta la ampliación de embargo sobre las remuneraciones y demás prestaciones laborales que le corresponda percibir a la ejecutada en lo que exceda de 5 UTM seria sin fundamento legal ya que ellas son en principio inembargables, y sólo puede ser objeto de traba en aquella parte que exceda de 56 UF, que no es el caso- según ORD. 4591/51 del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, el acto recurrido es arbitrario en razón de que no existe ninguna justificación de orden racional que legitime el embargo de las remuneraciones de la recurrente en lo que exceda de 5 UTM, careciendo de racionalidad dicho accionar, al no haberse cumplido en forma oportuna con la ampliación de embargo decretada en otros bienes del deudor.

9.- Que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de 1980 garantiza a todas las personas el respeto y protección del derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, agregándose que nadie puede ser privado de ninguna de las facultades ni atributos del dominio ni el objeto sobre el cual éste recae sino en virtud de un ley expropiatoria. Del contrato de trabajo surgen tanto para empleador como para el trabajador derechos de naturaleza incorporal, siendo uno de ellos el derecho del trabajador a percibir su remuneración en la forma pactada por los servicios personales remunerados, y que es en definitiva su contraprestación por el trabajo prestado, derecho sobre el cual tiene un derecho de propiedad, el cual con el embargo de la remuneración en lo que exceda de 5 UTM está siendo vulnerado, al solo percibir una parte de su sueldo, siendo desde este punto de vista, el actuar de la recurrida arbitrario y sin fundamento legal al tenor del tiempo transcurrido y de las normas referidas, motivo por el cual esta disidente estuvo por acoger el recurso en lo pedido.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro suplente Selín Figueroa Araneda y el voto en contra de su autora.

No firma la ministra Sra. Matilde Esquerré Pavón, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.

Rol N° 1336-2015. Recurso de Protección Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros señor Hadolff Ascencio Molina, señora Matilde Esquerré Pavón, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrase con permiso y ausente, y suplente señor Selín Figueroa Araneda.

nombre reservado

Secretario En Concepción, a quince de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

nombre reservado

Secretario