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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 13358-202419 jun 2024

nombre reservado con SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIONES, OFICINA REGIONAL DEL BIO BIO

Fecha
19 de junio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13358-2024, sentencia de 19 de junio de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que rechazó la solicitud de posesión efectiva, ordenando al Servicio pronunciarse sobre ella, pues le exigía a la recurrente actuar en derechos y acciones de los que no es titular.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Luc Concepción, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparece Cristian Felipe Faúndez Falcón, abogado jefe de la Corporación de Asistencia Judicial, consultorio jurídico Santa Juana, e interpone recurso de protección en (favor) beneficio de doña nombre reservado y en contra de SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIONES, OFICINA REGIONAL DEL BIO BIO, representada legalmente por doña nombre reservado, por el acto arbitrario e ilegal en que ha incurrido el referido servicio, al notificarle, sin fundamento y justificación razonable, el rechazo y suspensión a la solicitud de posesión efectiva intestada.

Indica que con fecha 25 de agosto del año 2023, la recurrente presentó ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, oficina Santa Juana, solicitud N° 136 a fin que se le concediera la posesión efectiva de los bienes dejados al fallecimiento de su cónyuge, don nombre reservado, señalando como herederos del causante: doña nombre reservado, en su calidad de cónyuge, nombre reservado, en su calidad de hijo y doña nombre reservado, en su calidad de hija.

Luego de efectuada la solicitud, doña nombre reservado toma conocimiento de que el causante tendría dos hijos de nacionalidad española, los cuales no detentan la calidad de hijos de acuerdo a las disposiciones obtenidas en el Código Civil relativas a la filiación, establecidas en los artículos 27, 28, 33 y 188. No obstante, no detentar dicha calidad, doña nombre reservado ingresa una solicitud de reclamo ante el Servicio de Registro Civil, el cual en resolución de rechazo N° 23911 de fecha 26 de octubre del año 2023 el servicio, se desprende la existencia de un conflicto de intereses entre los herederos, atribuyendo dicha calidad a quien no la detenta actualmente.

Señala que, respecto de los hijos de nacionalidad española quedan a salvas sus respectivas acciones de filiación y petición de herencia, que salvaguardan sus derechos como eventuales herederos del causante, acciones que dependen de la voluntad de quienes en cuyo favor las ha establecido las leyes, no siendo licito para el servicio arrogarse como requisito para dar curso a la solicitud el que don nombre reservado y Doña nombre reservado efectúen todos los trámites descritos para detentar la calidad de herederos. Y que incluso la falta de mención a todos los herederos de un causante no es razón suficiente para negarse a la solicitud de posesión efectiva.

En conclusión, el Servicio de Registro Civil e Identificación, niega la solicitud de posesión efectiva intestada basándose en un supuesto conflicto entre personas que no detentan actualmente la calidad de hijos y por consiguiente de herederos del causante, según las normas de nuestra legislación, lo que priva, perturba y amenaza las garantías Constitucionales de la Igualdad ante la Ley y el Derecho de Propiedad señalados en los numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

Solicita declarar que la conducta de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificaciones del BIO BIO es ilegal y arbitraria por privar, perturbar y amenazar el ejercicio legítimo de las garantías constitucionales del Derecho a la Igualdad ante la Ley y/o del Derecho de Propiedad de mi representada; y se ordene al recurrido que cese en su conducta ilegal y arbitraria restableciéndose el imperio del derecho en sentido que se deje sin efecto la Resolución de rechazo N°23911, en consecuencia, acoja la solicitud de posesión efectiva N° 136 de fecha 25 de agosto de 2023, solicitada respecto de la herencia intestada de don nombre reservado, con costas.

Informa doña nombre reservado, Directora Regional del Biobio del Servicio de Registro Civil e Identificación, señala que efectivamente se rechazó la solicitud de posesión efectiva de la recurrente, la que se basa en el reclamo N° 1554585 de 15 de septiembre de 2023, presentada por doña nombre reservado, hija del causante, quien señaló que existían dos herederos mas, hijos del causante de nacionalidad española, para lo cual acompañó Libreta de Familia del causante, copias simples de certificados de nacimiento y documentos de identidad de nombre reservado de apellidos nombre reservado Pamplona.

Indica que si bien los documentos acompañados no vienes apostillados o legalizados, permiten presumir fundadamente la existencia de herederos no inscritos en la base del Servicio y si bien el reclamo y sus fundamentos no está regulada expresamente en la Ley 19.903 y en el Decreto 237, por aplicación supletoria de la Ley 19.880, ésta debe ser considerada como legítima oposición, en base a lo dispuesto en su artículo 10.

Concluye que la causal de rechazo está contenida en el artículo 17 N° 6 del Decreto 237 del año 2004, por cuanto existe un conflicto de intereses que debe ser resuelto por los tribunales de justicia.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho.

Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.

2°) Que no se encuentran discutidos los siguientes hechos y actuaciones:

a) Con fecha 25 de agosto de 2023, ante el Registro Civil Oficina Santa Juana, doña nombre reservado, solicitó la posesión efectiva de su cónyuge nombre reservado, para ella y los hijos del causante nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellido nombre reservado. El inventario de bienes incluyó sólo un vehículo tasado en $5.075.720 y depósitos de ahorro en Banco Estado por $11.521.727.

b) Con fecha 15 de septiembre de 2023, doña nombre reservado ingresó un reclamo, en el cual señalaba que el causante tenía otros dos hijos, de nacionalidad española, acompañando copia simple de una Libreta de Familia del Registro Civil del consulado de España en Ginebra y copias de los DNI de nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado Pamplona.

c) Con fecha 26 de septiembre de 2023, el Servicio de Registro Civil contesta a la reclamante que “para incluir a los hijos estos deben acreditar el parentesco con el causante mediante documentos respectivos debidamente legalizados o apostillados, ya que es la única forma para que tengan valor legal en Chile. Además deben solicitar ante el Servicio de Impuestos Internos de Chile, que se les asigne un número de RUT para ingresarlos en la posesión efectiva, requisito indispensable por cuanto la solicitud se tramita electrónicamente”. En virtud de lo anterior “se sugiere, a sus hermanos de nacionalidad española, otorgar mandato debidamente apostillado, para que tenga validez en Chile, a una persona que se encuentre en Chile, para que los represente y realice las actuaciones necesarias para ser incluidos y declarados herederos en la posesión efectiva de su padre”.

d) Por Resolución N° 23911 de fecha 26 de octubre del año 2023 –acto recurrido- se rechaza la posesión efectiva solicitada, señalando: “El servicio mediante reclamo internet realizado por nombre reservado, hija del causante, ha tomado conocimiento de la existencia de dos hijos de nacionalidad española del causante, nombre reservado y nombre reservado ambos de apellidos nombre reservado Pamplona, que no se encuentran incluidos en la solicitud. Ahora bien, para incluir a los hijos estos deben acreditar el parentesco con el causante mediante documentos respectivos, (Partida de matrimonio del causante y partida de nacimiento de sus hijos). Debidamente legalizados o apostillados, ya que es la única forma para que tenga valor legal en Chile. Además, deben solicitar ante el Servicio de Impuestos internos de Chile, que se les asigne un numero de RUT para ingresarlos en la posesión efectiva, requisito indispensable por cuanto la solicitud se tramita electrónicamente. De lo anterior, se desprende la existencia de un conflicto de intereses entre los herederos”.

3°) Que, la Ley 19.903 que regula el procedimiento para el otorgamiento der la posesión efectiva, señala, en su artículo 6 que: “La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales.

También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile”.

La aplicación de este artículo no sólo requiere considerar la designación de herederos –asignatarios forzosos- del artículo 1181 del Código Civil, sino que a quienes lo ostenten “de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación“. Ello por cuanto, es plenamente aplicable lo que dispone el artículo 33 en relación al 305, ambos del Código Civil, debiendo la calidad de hijo acreditarse con la respectiva partida de nacimiento o por el documento auténtico según la ley.

4°) Que, sobre el particular, en el Decreto 237, que contiene el Reglamento sobre Tramitación De Posesiones Efectivas Intestadas señala, en su artículo 8º: “Para la determinación de los herederos del causante, el Servicio de Registro Civil e Identificación consultará, en cada caso, la base central de datos de su sistema automatizado”.

Su artículo 13 indica que “…Si la solicitud es incompleta respecto a la individualización del causante y sus herederos, el Servicio, a requerimiento del solicitante, entregará los datos respectivos que consten en sus registros ingresados a la base central de datos de su sistema automatizado.

Tratándose de herederos cuyo nacimiento, matrimonio o defunción no se encuentren inscritos en Chile, el solicitante deberá acompañar al Servicio la documentación que acredite tal calidad, debidamente legalizada y traducida, si correspondiere, de acuerdo a las reglas generales”.

Se considerarán causales de rechazo de una posesión efectiva, conforme al artículo 17: “6. En todos aquellos casos en que surjan conflictos de intereses, que deban ser resueltos por los tribunales de justicia”.

5°) Que en estas condiciones, no existe un conflicto de intereses que deba ser resuelto por los tribunales de justicia, por cuanto, tal como lo reconoce la propia recurrida, nombre reservado Pamplona y nombre reservado Pamplona, no existen en los registros del Servicio recurrido, de esta manera no pueden ser considerados herederos y los documentos agregados por la reclamante nombre reservado, son copias simples, de instrumentos otorgados en el extranjero que carecen de todo valor para acreditar una supuesta calidad de hijos.

Asimismo, no existe un legítimo contradictor, por cuanto la controversia fue ingresada por doña nombre reservado, quien no es titular del derecho que pretende que se reconozca y tampoco tiene interés en la declaración, de carácter patrimonial.

En efecto, contestando la reclamación de la propia nombre reservado, el propio Servicio “sugiere”, que sean los hermanos de la reclamante, quienes otorguen mandato debidamente apostillado, para que tenga validez en Chile, a una persona que se encuentre en Chile, para que los represente y realice las actuaciones necesarias para ser incluidos y declarados herederos en la posesión efectiva de su padre, como son la presentación de documentos legalizados y apostillados y soliciten RUN ante el Servicio de Impuestos Internos.

6°) Que, es determinante considerar que, no resulta de justicia imponer a la recurrente, a través del rechazo de la solicitud de posesión efectiva de la herencia de su cónyuge, la incertidumbre en el ejercicio de sus derechos como heredera, cuando las acciones que el Servicio exige le corresponden a terceros.

Son los supuestos hijos españoles del causante, a quienes le compete acreditar su filiación con los documentos respectivos y obtener RUN chileno, como asimismo, sólo ellos son titulares de acciones judiciales, como la de petición de herencia. Tampoco puede exigirse el ejercicio de la acción del artículo 1232 del Código Civil, por cuanto para ello es igualmente necesaria la determinación de los asignatarios a través de la posesión efectiva.

En conclusión, si la solicitante no es titular de ninguna de las acciones y derechos que según el servicio, deben ejecutarse para otorgar la posesión efectiva de su cónyuge; su situación estaría en la indefinición e indeterminación permanente en el tiempo, lo que pugna con la estabilidad en las relaciones jurídicas.

7°) Que, en consecuencia, la decisión de la recurrida resulta ilegal desde que no existe un conflicto de intereses que deba ser resuelto por la justicia, puesto que los eventuales hijos extranjeros –inexistentes en los registros del servicio- deben comparecer conforme las formalidades que señala la ley chilena y, es arbitraria, por cuanto, deja los derechos de la solicitante en una permanente e indeterminada incertidumbre, al exigirle el ejercicio de actuaciones y acciones de las que no es titular.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de doña nombre reservado, dejándose sin efecto la Resolución de Rechazo N°23911 emitida por el SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, a quien se le ordena pronunciarse sobre la solicitud de posesión efectiva N° 136 de fecha 25 de agosto de 2023, respecto de la herencia intestada de don nombre reservado, con los antecedentes que obran en sus registros.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Carola Rivas Vargas.

N°Protección-13358-2024.