nombre reservado con ARMADA DE CHILE
- Fecha
- 10 de agosto de 2023
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13357-2023, sentencia de 10 de agosto de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del cabo 1° contra la Armada de Chile: no hubo ilegalidad ni arbitrariedad en la calificación anual ni en las medidas de salud, adoptadas conforme a la normativa institucional.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, diez de agosto de dos mil veintitrés.
Visto:
nombre reservado, Cabo 1°, C-1, conductor mantención automotriz (C.M.AUT), domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Armada de Chile quien actúa bajo la personalidad jurídica y patrimonio propio del Fisco de Chile, entidad representada por el Abogado Procurador Fiscal don nombre reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado.
Señala que en septiembre de 2008 ingresó a la Armada de Chile, escuela de grumetes (ESGUM) y egresó en enero de 2009, incorporándose al servicio de la institución como marinero primero en el Hospital Naval de Viña del Mar Almirante Nef, en la función de conductor de ambulancias del servicio de urgencias, hasta el año febrero de 2010, fecha en que fue transbordado a la Segunda Zona Naval de Talcahuano, realizando labores en distintas instituciones pertenecientes a la Armada.
Añade que en mayo 2023 vía mensaje de texto por aplicación WhatsApp – audio, el cabo primero 1° de apellido Nova, le comunica que es transbordado a DELTA 1, DETALIA de enfermos, con función a desarrollar desconocida. Luego, el 13 de junio de 2023, le remiten sus calificaciones mediante carta certificada a su domicilio, tras solicitarlas en reiteradas oportunidades atendido que el Capitán de Fragata, don nombre reservado, departamento unidad HOSPTALC, Armada de Chile, le da la orden directa de ir a retirarlas con uniforme número 11, cuestión a la que se opuso por encontrarse con licencia médica, en categoría 5.
Relata que el 31 de mayo por mensaje de texto de WhatsApp del cabo 1° Nova, se le indica que debe firmar las calificaciones en forma presencial y le ordena presentarse en Hospital Naval de Talcahuano, Almirante Adriazola, con uniforme institucional, tenida número 11, (pelo corto y afeitado), citándolo para el día 01 de junio, a las 14:00 horas.
Agrega que al revisar sus calificaciones se da cuenta de 2 anotaciones de 31 de mayo que afectan su hoja de vida: 1.- Al otorgar hora con especialista objeto apoyar en su recuperación, servidor no asiste a hora asignada. 2.- Constancia: Al ser notificado por oficial de división para reconocer calificación no contesta celular en reiteradas ocasiones. “No se aprecian cualidades de desempeño profesional por licencias médicas prolongadas, no se evidencia interés por superar su condición al no asistir a horas con especialista objeto apoyar evolución de su tratamiento.” Calificador, nombre reservado, Capitán de Fragata, Armada de Chile.
Hace presente lo establecido en el capítulo III del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas D.F.L (G) N° 1 – 1997, en relación al sistema de calificaciones, en base al cual interpone recurso de reclamación a la calificación 2°periodo 2022-2023, argumentando que desde el 4 de abril se encuentra con tratamiento médico con especialista en psiquiatría y sesiones de psicoterapeuta externos a la institución pues en su momento no consiguió una hora de especialista en Hospital Naval de Talcahuano, quedando incorporado, en su oportunidad en lista de espera. En cuanto a la anotación por no contestar el celular en reiteradas ocasiones estima que se puede interpretar como acoso laboral y que vulnera el derecho de paciente en categoría 5 y que, además, el médico tratante indicó no tener contacto en la parte laboral.
Alega que el reglamento de calificaciones indica que un servidor que haya permanecido de baja la mayor parte de cualquiera de sus 2 periodos se le deberá mantener las mismas calificaciones.
Expone que a partir del 4 de abril de 2023 se encuentra con licencia médica con diagnóstico de depresión grave, otorgadas por el psiquiatra Dr. nombre reservado, médico no perteneciente a la Armada de Chile, atendida la inexistencia de horas disponibles en el Hospital Naval de Talcahuano. Encontrándose con reposo laboral total se han suscitado episodios de hostigamiento y amenazas, por la Armada, así, el 9 de mayo de 2023, mediante mensajería de WhatsApp, el cabo de apellido Nova, le informa que pasó a ser dotación HOSPTALC, como delta 1, y lo cita a las 14:00 horas con tenida número 11 en el edificio SEZONA para exponer su caso y el motivo de sus categorías. El mismo 9 de mayo, el cabo 1° de apellido Nova, le notifica que se debe presentar en el edificio de la zona de la Comandancia, el día 10 de mayo de 2023 a las 14:00 horas, por instrucción directa de Comandante, Capitán de Navío, don nombre reservado, DGPA, dirección general personal de la Armada. También ese día 9 de mayo, otro funcionario, don nombre reservado, le envía notificación de la presentación, hace mención que debe presentarse con los resguardos de la disciplina, vestido con uniforme de presentación número 11, para entrevista con el Comandante el día 10 de mayo de 2023, a las 14:00 horas.
Relata que acude a la cita a la que se presentan los oficiales, Comandante, Capitán de Navío, don nombre reservado/ Unidad - Repartición, DGPA, dirección general personal de la Armada y otros oficiales, en representación del Hospital Naval de Talcahuano doña nombre reservado en conjunto con una comisión, en total de 6 jefaturas de la Armada de Chile. El Comandante nombre reservado le consulta por su estado de salud y que día retornará a sus funciones, pues había gente haciendo su trabajo. Acusa que lo amenaza con transbordarlo a la ciudad de Viña del Mar junto a su esposa e hijos y que aquello fue un retroceso a la recuperación de su salud mental, por lo que el médico aumenta las dosis farmacológicas.
Añade que sigue recibiendo llamadas a su teléfono móvil para que se presente en su lugar de trabajo. También le remiten WhatsApp, preguntando cuándo terminará su reposo médico. Además, sin su consentimiento le agendaron una hora médica para evaluación el 31 de mayo de 2023, servicio Poli. Adulto SAMAR., a la que por requerimiento de su psiquiatra, no acudió. Por último, las amenazas directas como forma de castigo por parte de su empleador de transbordarlo a Viña del Mar en conjunto con su familia.
De esta forma denuncia se han conculcado sus derechos y garantías consagrados en el artículo 19 N° 1, 2, 4, 9 y 24, por lo que solicita acoger el presente recurso, ordenando: a) Que el hecho cometido sobre calificaciones quede sin efecto y se aplique lo que según reglamento corresponde, esto es aplicar calificación año 2022; b) Eliminar las anotaciones de la hoja de vida por ser ilegal y arbitrario; c) Declarar como acto ilegal, arbitrario y discriminatorio la citación, con uniforme de Armada, estando con licencia médica, para rendir cuenta sobre su estado de salud, y la amenaza directa sobre castigo por estar con licencia médica prolongada de ser transbordado, afectando a la totalidad de su núcleo familiar; d) Que se limiten las llamadas, mensajes, u otros a su número telefónico mientras esté con reposo laboral absoluto; e) No cuestionar licencias médicas emitidas válidamente por su médico tratante y en lo sucesivo no desacreditar al profesional por otórgame licencia médica, pues agotó las instancias de ser atendido en Hospital Base Naval de Talcahuano en el que existe una lista de espera de 6 meses; f) En la eventualidad que se otorgue atención en Hospital Naval de Talcahuano, no le den de baja o despido por los actos señalados, ocasionado un temor frente a tal situación; g) Cuando se reincorpore a la Armada de Chile, no tener represalias o amenazas; h) Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de este Iltmo. Tribunal para determinar otros actos de reparación, y otras garantías constitucionales conculcadas; i) Que se condene en costas a la parte recurrida.
Informa el Comandante en Jefe de la Armada solicitando el rechazo del recurso de protección, al no concurrir los elementos para su procedencia, con costas.
Expresa que el recurrente, como todo el personal de la Armada se rige por la Ley Orgánica Constitucional de las FFAA, el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, D.F.L. (G.) N° 1 de 1997, por la Ordenanza General de la Armada, aprobada por D S. (M.) N° 487 de 1988 y por el Reglamento de Disciplina de la Armada, aprobada por D.S. (M.) 1.232 de 1986, sin perjuicio de regulaciones institucionales más específicas. Por su parte, en lo previsional se rige por la Ley N° 19.465, por lo que está adscrito al Sistema de Salud Naval, sin perjuicio de pertenecer a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, en lo que respecta al régimen de pensiones. De manera que el recurrente está afecto a un estatuto funcionarial especial, atendidas las especiales funciones que se asignan a las FF.AA, regulación dentro de la cual adquieren sentido las exigencias del servicio que el recurrente asume son actos ilegales o arbitrarios.
Precisa que al estar el actor adscrito al Sistema de Salud Naval, frente a un requerimiento de salud de él y de sus cargas familiares debe acceder al Servicio de Urgencia del Hospital Naval de Talcahuano y a las especialidades médicas disponibles, en caso necesario, puede gestionarse su atención en el Hospital Naval de Viña del Mar que posee una infraestructura más compleja, con mayor dotación de profesionales médicos, y con las capacidades para atender a servidores de todo el país. Sin perjuicio de ello, un funcionario puede ocurrir al sistema privado, a través de dos modalidades a) por derivación de especialistas del propio Hospital Naval, en cuyo caso los costos de atención son cubiertos por el Sistema de Salud Naval; y b) presentarse por propia iniciativa ante profesionales o entidades externas, en cuyo caso, los costos deben ser financiados por el servidor, modalidad bajo la que se atendió el recurrente con el psiquiatra particular, quien le otorgó licencias médicas con reposo en domicilio.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Licencias Médicas de la Armada N°7 34/10, que para efectos del servicio distingue entre distintas categorías, de la cual interesa la Número Cinco, que consiste en reposo en domicilio, en donde se indica expresamente que debe ser extendida en un formulario especial, que se lleva no sólo para efectos estadísticos, sino también para acreditar la disponibilidad para desempeñar las funciones asignadas. Así, el Sr. nombre reservado se presentó al Servicio de Urgencias en diversas ocasiones a partir de marzo de 2023, con el único fin de validar o “navalizar” las licencias otorgadas fuera del sistema.
Hace presente que la Comisión de Sanidad de la Armada, tiene facultades para controlar y resolver de forma soberana las categorías médicas que se presenten, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Comisión de Sanidad de la Armada, aprobado por D.S (M.) N° 442, articulo 301 g) y h). Y de acuerdo a lo prescrito en el artículo 229 b) del citado Estatuto del Personal de las FF.AA., transcurridos 90 días de licencia, la Dirección del Personal podrá requerir de la comisión de sanidad institucional un informe acerca de la recuperabilidad y el estado de salud del afectado en cuanto si resulta compatible con el servicio, facultad que no ha sido ejercida.
Dice que no es efectivo que el recurrente se haya presentado ante el Servicio de Salud Mental y haya solicitado hora para atención. Además, cuando un paciente, con más de dos licencias, es transbordado, pasando a la condición denominada Delta-1, que implica que pasa a servir en la Detallia de Enfermos, y efectivamente realiza labores menores hasta su plena recuperación, e incluso puede seguir con reposo en domicilio si es que la dolencia así lo amerita, no es un castigo, sino que corresponde a la realización de tareas livianas, básicamente administrativas, hasta su recuperación plena, en donde vuelve a realizar la función propia de su especialidad.
De acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Calificaciones para personal Gente de Mar, el Comandante nombre reservado, en uso de sus facultades, atendiendo a que en el Semestre de calificación el recurrente había trabajado por dos meses y que la Categoría Cinco que se le otorgó era por una depresión, que significa reposo en domicilio pero con posibilidad de salir de él y atendido lo dispuesto en el Art. 31 de la Ordenanza General de la Armada, que obliga a todo funcionario a concurrir a las llamadas que le hagan sus superiores, e incluso a recogerse a su repartición en casos de emergencia, considerando además que por su propia naturaleza la Armada de Chile es una Institución Jerárquica, lo citó para notificarse de su proceso de calificaciones, para lo cual fue convocado por la Cabo nombre reservado de dotación del Hospital Naval de Talcahuano, quien lleva administrativamente la Detallia de Enfermos.
Destaca que contrariamente a lo aseverado por el recurrente, de acuerdo al artículo 77 del Estatuto del Personal de las FF.AA. quedará exento del sistema de calificaciones por el periodo de calificaciones correspondiente el personal que por cualquier causa se ausentare del servicio o se hubiere desempeñado durante un periodo inferior a seis meses, circunstancia que no ocurrió, por lo cual su mando obró correctamente al calificarlo normalmente.
Afirma que el recurrente exigió que los antecedentes se le enviaran por carta certificada, y luego no respondió a los llamados que le hizo esta funcionaría para confirmar su envío y recepción. Así, lo que el recurrente interpreta como acoso, no lo fue, sino que respondió simplemente a una coordinación para cumplir con un trámite administrativo, el de notificación de sus calificaciones, precisamente para que de no estar conforme pudiese interponer los recursos que franquea la reglamentación institucional. Tanto es así que el recurrente dedujo recurso de reclamación respecto de dos anotaciones practicadas, al que se le dio curso y se acogió la reclamación siendo modificadas.
Refiere que no hubo amenazas en la reunión de 10 de mayo de 2023, ni siquiera se le fijó plazo para presentarse a sus funciones, sino que anualmente y en cada Zona Naval, una comisión de la Dirección de Recursos Humanos, dependiente de la Dirección General del Personal de la Armada, se constituye con el objeto de analizar situaciones de distinta índole que pueden afectar a los servidores y que resulta oportuno conocer antes de la elaboración de las órdenes de Transbordo expedidas año a año por la citada Dirección General, o para la adopción de otras medidas de administración de personal que fuere menester resolver con celeridad. Su objetivo final es la administración eficiente y eficaz del recurso humano, y la compatibilización de las necesidades institucionales frente a los recursos disponibles en los ámbitos operativo, logístico, asistencial, así como las situaciones familiares o de salud que pudieran aquejar o comprometer al personal, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 147 del D.F.L. (G) N° 1 de 1997, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
Agrega que la Dirección de Recursos Humanos ha evidenciado un aumento de licencias o categorías médicas en distintas reparticiones de la Segunda Zona Naval, y por tanto, la comisión constituida en Talcahuano a principios del mes de mayo del presente año determinó solicitar la asistencia de distintos funcionarios a fin de oír sus situaciones médicas particulares y dilucidar de qué manera la Institución podía contribuir a solucionarlas. En tal contexto se citó al recurrente en la que éste expuso que padecía afecciones de índole siquiátrica que no habían sido atendidas por prestadores del Sistema de Salud Naval, dada la inexistencia de horas médicas disponibles con la celeridad que necesitaba en los recintos asistenciales institucionales del área de Talcahuano, situación que lo había obligado a solventar con recursos propios distintas atenciones médicas particulares. Valorada la afección recurrente y que los recursos institucionales en el área de Talcahuano no estaban satisfaciendo una necesidad del funcionario se le propuso gestionar en breve plazo su destinación como dotación en tratamiento médico en el Hospital Naval de Viña del Mar, sin que tal propuesta importara una amenaza o un condicionamiento a tener repercusiones laborales negativas.
Por último, se le obtuvo una hora de atención médica con especialista psiquiatra del Sistema de Salud Naval, en el Hospital Naval de Talcahuano para el 31 de mayo pasado, y a la cual no se presentó.
Finalmente, agrega que naturaleza de las funciones de las Fuerzas Armadas trae consigo, salvo excepciones calificadas, una distribución dinámica de sus recursos humanos y materiales razón por la cual no resulta licito al personal tener la expectativa de ser inamovible o estar exento de transbordos. Desde ese punto de vista, la percepción del recurrente de que la destinación sugerida fuese una medida sancionatoria, carece de lógica, porque el objeto de un eventual transbordo al área de Valparaíso es que este tenga la oportunidad de acogerse a un tratamiento de salud mental con los recursos asistenciales institucionales.
Concluye que no se advierte la manera en que el eventual ejercicio de una atribución legal por parte de la correspondiente Autoridad de la Armada de Chile, en beneficio del propio recurrente y el desarrollo del quehacer institucional, pudiera ocasionar privación, perturbación o amenaza de las garantías cuya conculcación alega.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes, consideración que resulta fundamental para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Segundo: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el asunto sometido a la decisión de esta Corte y que se indica como acto arbitrario o ilegal que priva, perturba o amenaza sus garantías constitucionales, responde al hecho que siendo Cabo 1°, en la Armada, a partir del 4 de abril de 2023 se encuentra con licencia médica con diagnóstico de depresión grave, otorgadas por el psiquiatra nombre reservado, médico no perteneciente a la Armada de Chile, atendida la inexistencia de horas disponibles en el Hospital Naval de Talcahuano, y encontrándose con reposo laboral se han suscitado episodios de hostigamiento y amenazas, por la recurrida, consistente en haber sido incluido en el proceso de calificación en circunstancia que se encontraba ausente por licencia medicas; haber recibido dos anotaciones en su hoja de vida cuando se encontraba con licencia médica; ser citado al recinto de la Armada, en ese mismo periodo, con uniforme de la Armada, para rendir cuenta sobre su estado de salud; recibir la amenaza de castigo de ser trasladado por estar con licencia médica prolongada; recibir reiteradas llamadas y mensajes, a su número telefónico mientras se encuentra con reposo laboral absoluto; cuestionar las licencias médicas emitidas válidamente por su médico tratante. Todo lo cual implica un actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, afectando las garantías consagradas en el artículo 19 N° 1, 2, 4, 9 y 24 de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que, la recurrida niega haber cometido actos ilegales o arbitrarios respecto de la recurrente, puesto que este, como todo el personal de la Armada, atendida su especial naturaleza de institución armada, destinada a la defensa nacional, se encuentra sujeto a un estatuto especial, constituido por el conjunto de normas jurídicas que indica en su informe, especificando que en lo previsional, se rige por la Ley N° 19.465, que establece un Sistema de Salud Naval para todo el personal, sistema por el cual se explica las exigencias del servicio que el recurrente asume como actos ilegales o arbitrarios. En este sentido, la recurrida sostiene que al estar el actor adscrito al Sistema de Salud Naval, frente a un requerimiento de salud de él y de sus cargas familiares debe acceder al Servicio de Urgencia del Hospital Naval de Talcahuano y a las especialidades médicas disponibles, en caso necesario, puede gestionarse su atención en el Hospital Naval de Viña del Mar que posee una infraestructura más compleja, con mayor dotación de profesionales médicos, y con las capacidades para atender a servidores de todo el país. Ello no impide que un funcionario puede ocurrir al sistema privado, por derivación de especialistas del propio Hospital Naval, en cuyo caso el costo es cubiertos por el Sistema de Salud Naval o concurrir por propia iniciativa, en cuyo caso, los costos son personales, siendo esta ultima la modalidad bajo la que se atendió el recurrente con el psiquiatra particular, quien le otorgó licencias médicas con reposo en domicilio. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Licencias Médicas de la Armada, las licencias que disponen reposo, deben ser extendidas en un formulario especial y validada por el Servicio de Salud Naval.
Por otro lado, y en lo que se refiere a las calificaciones del personal, conforme a la reglamentación correspondía efectuar la calificación al recurrente, desde que el periodo de ausencia del recurrido era inferior al indicado por el Reglamento para los efectos de quedar excluido del proceso.
Cuarto: Que situada la discusión en los términos reseñados en los motivos que anteceden, cabe tener presente lo dispuesto en el aartículo 1° de la Ley 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas que señala: “Las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República.
La consecución de los fines anteriores es permanente y descansa en un adecuado nivel de alistamiento del personal y del material y en el cumplimiento del juramento de servicio a la patria y defensa de sus valores fundamentales.
Derivado de las particulares exigencias que impone la función militar y la carrera profesional, los organismos y el personal que la desarrollan, así como sus institutos de formación profesional, se ajustarán a normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas que se establecen en esta ley y en la legislación respectiva”.
El mismo cuerpo legal en su artículo 61 indica: “El régimen de previsión y de seguridad social del personal de planta de las Fuerzas Armadas es autónomo. Además, es armónico con la progresión de su carrera profesional, la que exige una renovación periódica de las diferentes promociones. Comprende básicamente los beneficios de pensión de retiro y de montepío, desahucio, indemnización por fallecimiento, prestaciones de salud, prestaciones sociales y demás beneficios de seguridad social que la ley establezca.
Tal régimen estará a cargo de una institución funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, la que se regirá por su respectiva ley orgánica.
Con todo, la administración del sistema de salud del personal de planta, en servicio activo, estará a cargo de las propias Instituciones de las Fuerzas Armadas”.
Y en su artículo 73 dispone: “El personal de planta y el de reserva llamado al servicio activo tendrá siempre derecho a la asistencia médica, preventiva y curativa, según corresponda.
Tendrán derecho a asistencia médica curativa las personas que, respecto del personal señalado en el inciso anterior, cumplan con los requisitos y calidades para ser causantes de asignación familiar, en conformidad a la ley, aún cuando no perciban dicho beneficio.
Las Fuerzas Armadas deberán mantener un sistema de salud que asegure el otorgamiento de estas prestaciones, que se financiará con los recursos que establezcan las leyes y con las cotizaciones del personal”.
Por su lado el Estatuto Del Personal De Las Fuerzas Armadas, en su artículo 1º indica: “El presente Estatuto contiene las disposiciones que regulan la vinculación jurídica entre el Estado y el personal de las Fuerzas Armadas, desde el ingreso a estas Instituciones hasta el término de su carrera profesional.
Asimismo, rige las relaciones entre el Estado y otras categorías de servidores que se desempeñen en estas Instituciones”.
A su vez el artículo 77 indica “El sistema de calificaciones será aplicable a todo el personal, incluido el personal a contrata y el personal a jornal, con excepción de los Oficiales Generales quienes estarán exentos de este proceso. Asimismo, quedará exento por el período de calificación correspondiente, el personal que por cualquier causa se encontrare ausente del servicio o se hubiere desempeñado efectivamente durante un período inferior a seis meses. Este personal conservará su calificación y clasificación del año anterior, a menos que durante el lapso en que hubiere cumplido labores efectivas registrare felicitaciones o sanciones disciplinarias que determinen un cambio de lista de clasificación, caso en el cual ésta podrá ser modificada”.
El mismo Estatuto en su artículo 145 señala: “La destinación es la designación del personal para servir en una unidad o repartición, en calidad de planta o agregado, sin especificar el cargo o puesto que en ella le corresponda.
A su vez el artículo 147 inciso 2° indica: “Las destinaciones del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, como asimismo las del personal de Tropa Profesional, serán ordenadas por las Direcciones del Personal o Comando de Personal de acuerdo con las dotaciones reglamentarias de cada unidad o repartición”.
Por otro lado la Ordenanza General De La Armada, en su artículo 1º señala “La ORDENANZA DE LA ARMADA (O.A.) es un texto en el cual se encuentran establecidas las normas de doctrina, de procedimiento, y los deberes y atribuciones fundamentales de todos los miembros de la Armada, con el propósito de que, conociendo cada cual sus atribuciones, responsabilidades, deberes y obligaciones y las que conciernen a las personas con las cuales deba mantener relación en el servicio, éste se desenvuelva armónicamente, sin desorientaciones que afecten a la eficiencia y la disciplina de la Institución y de esta forma se obtenga el mayor rendimiento del personal y del material, para el cumplimiento de la Misión”. Y su artículo 2 señala que las disposiciones de la Ordenanza rigen para todo el personal de la Armada”.
En su artículo 31 la Ordenanza dispone “Es deber del personal la concurrencia a toda llamada que dispongan sus superiores, obligación que entre otras, tiene como objeto permanente lograr el máximo de eficiencia de conjunto”.
Quinto: Que, las prestaciones de salud en los institutos de la defensa nacional se encuentra regulado por la Ley 19.465 que establece un sistema de salud de las Fuerzas Armadas y en su articulo 1° dispone: “Establécese un Sistema de Salud sujeto a las normas de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en adelante denominado el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, con el fin de posibilitar el efectivo acceso de su personal a las acciones de salud, en la forma y condiciones previstas en esta Ley”.
En su artículo 4 indica “Los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas, organizados en conformidad a la reglamentación correspondiente, serán los responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a la promoción, protección y recuperación de la salud, y a la rehabilitación de los beneficiarios del Sistema de Salud que se crea en virtud de esta ley”.
A su vez el artículo 17 expresa: “Las prestaciones de medicina curativa se otorgarán preferentemente en los establecimientos e instalaciones sanitarias de la respectiva Institución, según la complejidad de la atención requerida y de acuerdo con los recursos profesionales, técnicos y administrativos que éstos posean.
En caso que la Institución no cuente con los medios para otorgar la atención o éstos sean insuficientes, el beneficiario podrá solicitarla de los demás establecimientos o instalaciones comprendidos dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o de los organismos públicos o privados y profesionales con los cuales exista un convenio de atención vigente.
La bonificación derivada de una atención de urgencia otorgada en establecimientos ajenos al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, deberá ser aprobada, con posterioridad, por la autoridad que administre el Fondo de Salud respectivo, sobre la base de la correspondiente calificación médica”.
Por su lado el Reglamento de Licencias Médicas Para el Personal de La Armada, en su artículo 101º señala: “El Personal de la Armada se clasificará según su estado de salud y su capacidad física para cumplir con las exigencias del servicio en: CATEGORIA 1 Apto para todo el servicio. CATEGORIA 2 Actividades sólo en reparticiones de tierra, con guardia y demás actividades de trabajos propios de la repartición asignada. CATEGORIA 3 Actividades diarias restringidas. Esta categoría puede ser cumplida en tierra o a bordo, atendidas las circunstancias del caso. CATEGORIA 4 Personal de Baja en la Enfermería del buque o repartición. CATEGORIA 5 Baja en domicilio. CATEGORIA 6 Hospitalización del paciente en un hospital. CATEGORIA 7 Personal declarado no apto para el servicio por parte de la Comisión de Sanidad. CATEGORÍA 8 Personal que efectúa permiso por enfermedad grave de hijo menor de un año”.
A su vez el artículo 234 letra b) señala: “Se dispondrá la Categoría 5 cuando se trate de los siguientes casos:…b) Enfermos con trastornos, endocrinológicos, dermatológicos, del aparato locomotor, psiquiátricos u otros trastornos con tendencia crónica muy calificada, atendidos en los Consultorios Externos de los Hospitales Navales que no requieren hospitalización. Los facultativos tratantes podrán otorgan Categoría 5, por un plazo mayor de 7 días y menor de 30 días, renovables por una vez de acuerdo al control médico que se practique. Esta licencia se autorizará en un formulario especial el que deberá ser visado y registrado por el Servicio de Estadística del Hospital y que el enfermo presentará al Oficial de guardia de su buque o repartición para su conocimiento. Al término de la renovación de la licencia, el enfermo deberá reintegrarse al trabajo o en su defecto deberá ser hospitalizado para continuar el tratamiento, dejando sujeto a lo dispuesto en la letra a) del presente artículo”.
En su artículo 409 indica “En los Hospitales funcionará una Oficina de Licencias Médicas, la que dependerá de la Subdirección del Establecimiento y que tendrá por función el control estadístico de todo lo relacionado con el otorgamiento, cambio y término de las licencias médicas otorgadas al personal”.
Sexto: De las normas transcritas se infiere, que las Fuerzas Armadas y en particular la Armada de Chile, como cuerpos militar, encargado de la defensa nacional, su personal no solo se encuentra sometido a un régimen particular en cuanto a su organización (jerárquico y disciplinado) para el cumplimiento adecuado y eficiente de su finalidad, sino que también, como una consecuencia de esos objetivos, el legislador además ha establecido un sistema especial y autónomo de prevención social y salud, al cual quedan adscrito todo el personal que forma parte de la rama que se compone las Fuerzas Armadas.
Séptimo: Que, considerando lo reflexionado precedentemente, toda la actividad que desarrolle el personal adscrito a alguna de las ramas de las Fuerzas Armadas, debe necesariamente someterse a la reglamentación general y particular de que ha sido dotada cada una de estas instituciones, en el entendido que la particular regulación de que han sido dotadas, está supeditada a la especial misión que el Órgano Social le ha encomendado y que en la Armada de Chile, en lo que respecta a las cuestiones discutidas en esta acción constitucional, se encuentra contenida –en lo esencial- en las normas vertidas en los motivos precedentes, en cuanto por ellas se regula no solo las obligaciones funcionarias de los miembros de la institución, sino que además, aquellas que se refieren al sistema de calificación anual del personal, así como la naturaleza y condiciones de las prestaciones de salud.
Octavo: Que, de lo razonado precedentemente, se advierte que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad de parte de la recurrida al disponer la calificación anual del recurrido, así como las diversas medidas y acciones implementadas para la recuperación de la salud del recurrente, puesto que todas estas acciones lo han sido en conformidad a la Ley y Reglamentos correspondientes, expresándose fundamentos plausibles que se condicen con los objetivos antes mencionados, esto es, realizar las acciones conducentes a recuperar la salud del recurrente conforme la reglamentación interna, de acuerdo a la especial finalidad de la Institución Armada.
Noveno: Que, las circunstancias referidas permiten concluir, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan acoger la presente acción de cautela de derechos constitucionales, al no haberse constatado los supuestos exigidos para la procedencia del recurso, cuales son, precisamente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, por lo que resulta innecesario referirse a las garantías constitucionales que han sido mencionadas como vulneradas y, por lo mismo, la acción cautelar intentada no está en condiciones de prosperar y será desestimada.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que se rechaza, sin costas, el singularizado recurso de protección interpuesto por el Cabo 1° nombre reservado, en contra de la Armada de Chile.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro.
N°Protección-13357-2023.