Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1334-202531 jul 2025

nombre reservado con A.F.P PLANVITAL S.A

Fecha
31 de julio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1334-2025, sentencia de 31 de julio de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra AFP Planvital por devolución de fondos previsionales: no se acreditó afiliación a régimen previsional extranjero que cubra prestaciones mínimas y la controversia excede la acción constitucional.

Texto íntegro

DED/ari C.A. de Concepción Concepción treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, y recurre de protección a favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, en contra de la Administradora de Fondos De Pensiones Planvital S.A, por el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales bajo la Ley N° 18.156, alegando que dicho rechazo sería ilegal y arbitrario, vulnerando sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad.

Señala que la recurrente solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. la devolución de fondos previsionales de acuerdo a lo dispuesto en la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. Dicha solicitud fue rechazada el 2 de abril de 2025, señalando lo siguiente: “Declaración consular debe expresar en el mismo documento que ha sido extendido en representación de la autoridad competente de la seguridad social del país que corresponda” y, posteriormente que “También, esta declaración debe indicar las prestaciones mínimas (invalidez, vejez, muerte y enfermedad – a lo menos-) junto con la fecha de afiliación debidamente apostillado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores”

Sostiene que la recurrida no considera la imposibilidad de obtener la legalización consular de la declaración jurada de dicho certificado de afiliación en el Instituto de Previsión Social IVSS como se hacía anteriormente, pues existe una imposibilidad técnica y material de adquirir dicha legalización de la declaración jurada, producto del quiebre de las relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela, lo que dejo sin representación consular o diplomática a los nacionales venezolanos.

Sin perjuicio de lo anterior, señala que la recurrente presenta el documento debidamente legalizado a través de declaración jurada ante notario público chileno, lo que considera, reviste al documento de la debida formalidad y al ser emitido en territorio nacional, debe tener la misma naturaleza probatoria que la declaración jurada que anteriormente se obtenía desde la embajada venezolana.

Afirma que no es pertinente que las administradoras de los fondos de pensión establezcan requisitos adicionales a los previamente establecidos por el legislador. Añade que la finalidad de la exigencia es corroborar que el trabajador se encuentra afiliado a algún sistema de previsión social, más allá del formalismo documental, y en ese sentido el interesado puede verificar la existencia de dicha afiliación con el código de verificación que el documento contiene ingresando a la página oficial del Instituto de Venezolano de Seguridad Social (IVSS).

Expone que ha dado integro cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 18.156, por lo que el acto recurrido vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, al exigir requisitos no establecidos, realizando una interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado, actuando de forma caprichosa al no reconocer la validez de la declaración jurada presentada.

Pide que se acoja el recurso, ordenando se reconozca como válido la documentación acompañada, y que se proceda a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo 5 días o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

Informó por la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. el abogado Víctor Tabilo Marentis, solicitando su rechazo.

Señala que el 2 de abril de 2025 se decidió no dar curso al ingreso de la solicitud de devolución de los fondos previsionales de la afiliada de conformidad a la ley N°18.156, toda vez que no se acompañaron antecedentes suficientes que den cumplimiento estricto a los requisitos copulativos establecidos en la normativa.

Explica que la ley N°18.156 y el Título XI del Libro II, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, señala los requisitos para acceder al beneficio de exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten y de devolución de fondos previsionales.

Expone que el regulador de las administradoras de pensiones, la Superintendencia de Pensiones, establece un procedimiento sobre esta materia cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio para todas las Administradoras. El procedimiento dispone que los afiliados que deseen ejercer el derecho que les confiere la Ley N°18.156 deberán suscribir en la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones, un formulario denominado “Solicitud de devolución de fondos previsionales Ley N°18.156”, al que se debe acompañar la documentación que acredite que cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley N°18.156.

Precisa que la exención establecida en la ley antes mencionada altera la regla general del sistema previsional chileno en cuanto a la obligatoriedad de efectuar cotizaciones de todos los trabajadores dependientes, atendido los fines del sistema.

Sostiene que la recurrente si bien es cierto presentó una “Constancia Electrónica de Cotizaciones” emitida por el Instituto Venezolano de Seguridad Social, según lo establecido por la propia Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio Ordinario N°20.294, de 08 de octubre de 2020, esta no cumple con la especificidad requerida para acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos, pues no basta con documentos genéricos ni con declaraciones juradas, sino que es necesario un documento emitido por la autoridad previsional correspondiente que detalle claramente la cobertura integral de salud y previsión durante el periodo laboral en Chile, por tanto, y considerando las normas administrativas, el Oficio Ordinario N°20.294 y el Compendio de Normas, el actuar de Planvital corresponde a un actuar razonado y en igualdad de trato de todos sus afiliados, por tanto el “no ingreso” de la solicitud de devolución de fondos previsionales intentada por la recurrente, no es un acto arbitrario, sino un actuar razonado y en igualdad de trato de todos sus otros afiliados.

Por otro lado, señala, acceder a la solicitud ignorando el cumplimiento de los requisitos, importaría no solo un incumplimiento normativo, sino que la recurrida sería objeto de fiscalizaciones y de eventuales sanciones por parte de la Superintendencia de Pensiones.

Asevera que las cotizaciones previsionales que mantiene la afiliada recurrente en AFP Planvital, son de su propiedad y dado que no cumple con los requisitos dispuestos para que ellas sean devueltas en virtud de la Ley 18.156, tendrán por objeto financiar las pensiones o demás beneficios establecidos en el Decreto Ley Nº3.500 de 1980.

Sostiene que no ha habido ningún acto arbitrario o ilegal por parte de su representada, ni vulneración de derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 número 2 y número 24 de las Constitución Política de la República, ya que se actuó conforme a la ley y a los criterios establecidos por la Superintendencia de Pensiones.

A continuación, alega que esta acción constitucional de protección no es la vía idónea para resolver el asunto, toda vez que el punto central del conflicto entre las partes es el supuesto derecho del recurrente a obtener la devolución de fondos conforme a lo establecido en la Ley N°18.156. No obstante, argumenta que la acción constitucional presentada no constituye el mecanismo jurídico apropiado para resolver esta controversia. En efecto, para determinar si corresponde o no otorgar el beneficio previsional solicitado, es necesario iniciar un procedimiento judicial ante un tribunal competente, el cual permita a ambas partes presentar pruebas y antecedentes suficientes y solo mediante dicho proceso se podría establecer con claridad si el recurrente tiene derecho a lo solicitado. Por ello, se solicita el rechazo de la acción, ya que no existe un derecho indubitado por parte del recurrente que justifique el uso de esta vía excepcional.

Informó la Superintendencia de Pensiones, señalando que la recurrente no registra reclamo ante ese organismo por los hechos que motivan este recurso de protección. Señala que la devolución de fondos previsionales aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales es un régimen excepcional, que debe ser interpretado restrictivamente y aplicado solo cuando se cumplan todos los requisitos copulativos exigidos por el artículo 1° de la Ley N° 18.156, en especial la acreditación de afiliación a un régimen de previsión fuera de Chile con cobertura en enfermedad, invalidez, vejez y muerte, mediante documentación idónea y suficiente.

Afirma que por ello las Administradoras de Fondos de Pensiones sólo pueden acceder a las solicitudes de los trabajadores extranjeros para obtener la devolución de sus cotizaciones previsionales o la exención de cotizar siempre y cuando los solicitantes acrediten haber cumplido los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley N°18.156.

Explica que de conformidad a la Ley N°20.255, el N°3 del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del D.F.L. N°101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a la Superintendencia de Pensiones le corresponde la interpretación administrativa de las normas del Sistema de Pensiones, y en este caso la jurisprudencia administrativa de ese Organismo Fiscalizador ha resuelto que para acreditar este requisito de cobertura establecido en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, se podrá presentar un certificado de cobertura otorgado por la embajada o consulado del país de origen, en el cual expresamente se indique que este ha sido extendido en representación de la Autoridad Competente de la Seguridad Social del país que corresponde.

Hace presente que las Administradoras de Fondos de Pensiones informaron en su oportunidad sobre la imposibilidad para llevar a cabo la revisión de las solicitudes de los trabajadores venezolanos, asociada particularmente con la Constancia de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), certificado que contiene un código QR mediante el cual, al ser verificado se dirigía al sitio web sesión.sodoc.cl, arrojaba la individualización del afiliado y la fecha de afiliación al sistema previsional venezolano, el cual además era debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin embargo, también informaron que a partir del 15 de agosto de 2024 no pudieron verificar ningún código ya que el sitio web arrojaba el mensaje “No responde servidor”.

Afirma que a pesar del cierre de la Embajada de Venezuela en Chile, las Administradoras a partir de la información proporcionada por el Ministerio de Relaciones Exteriores han autorizado la devolución de los fondos previsionales a afiliados venezolanos, siempre y cuando se haya verificado que se cumple copulativamente con todas las exigencias previstas en el artículo 1° de la ley N°18.156, lo que demuestra que no existe ninguna situación discriminatoria en perjuicio de los afiliados venezolanos, como afirma la recurrente.

Arguye que la Constancia Electrónica de Cotizaciones a que hace referencia el recurrente en su escrito no señala las coberturas con que cuenta el recurrente, ni de este se puede inferir un determinado período de cobertura, sino que se limita a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano. Por otra parte, tampoco se encuentra firmado por quien emite el documento y no se encuentra apostillado o legalizado, según lo dispuesto en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros.

Finalmente refiere que no es razonable concebir la propiedad que sobre los fondos de pensiones tiene un afiliado al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, de manera aislada o independiente de la naturaleza del bien sobre el que recae dicha propiedad, los que constituyen un sistema de previsión social y, por ende forman parte del Derecho de Seguridad Social, la que, al igual que el derecho de propiedad y dada su importancia, ha sido tutelada o resguardada por el constituyente, consagrándola también dentro de las garantías contempladas en el artículo 19 de la Carta Fundamental.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías y derechos constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, respecto de las garantías protegidas.

2°) Que la discusión que se ha traído al conocimiento de esta Corte por medio de esta acción constitucional, dice relación con el ámbito de la seguridad social, por cuanto, la recurrente pretende la devolución de sus fondos previsionales que administra la recurrida, impetrando la regulación establecida en la ley 18.156.

3°) Que, sobre el particular, es preciso traer a colación la regulación esencial y pertinente, que se encuentra en el Decreto Ley Nº 3.500, cuyo artículo 17 el impone a “los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres”, la obligación de “cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”. Luego, su artículo 34 indica que “los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones serán inembargables salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley”. Finalmente, el artículo 61 expresa que: “Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3°, los afiliados declarados inválidos totales y los afiliados declarados inválidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión”.

4°) Que dicha regulación permite afirmar que el dinero existente en toda cuenta de capitalización individual posee de manera general, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, un destino único y exclusivo, consistente en el otorgamiento de pensiones bajo una de las cuatro modalidades que contempla la ley y para las contingencias sociales descritas en ella.

5°) Que, por su parte y de forma excepcional, el artículo 1° de la Ley 18.156 dispone que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.

Asimismo, en el artículo 7° se indica que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.

6°) Que, como se aprecia, la devolución de cotizaciones que faculta el artículo 7° está sujeta al cumplimiento de los presupuestos descritos en el artículo 1 y, sobre el particular, mientras la recurrente sostiene cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley, la recurrida lo niega., en particular, la falta de acreditación suficiente de la afiliación a un régimen de previsión extranjero que cubra las prestaciones mínimas exigidas, conforme a la interpretación y exigencias de la Superintendencia de Pensiones.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar por cuanto existe una controversia sobre el derecho del recurrente para impetrar la devolución de sus fondos previsionales, en circunstancias que, por la naturaleza propia de la acción constitucional entablada, ésta sólo se encuentra encaminada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos o garantías que se dicen afectados estén indubitados y no discutidos, lo que no acontece en el caso propuesto.

7°) Que, en efecto, la sola circunstancia que la recurrente exhiba una constancia de afiliación al instituto venezolano de los seguros sociales y, que a su vez, se encuentre cotizando en Chile, no permite tener por acreditado, en conformidad a la normativa transcrita, su voluntad de permanecer afiliado al régimen previsional en el extranjero y que sea éste, el que le otorgue prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. De hecho, resulta contradictorio que manteniendo su afiliación al sistema previsional venezolano no haya optado por eximirse del pago de cotizaciones en Chile.

En estos términos ha sido resuelto por esta misma Corte en Rol N° 1525-2024 y 1179-2025, confirmados por la Corte Suprema en Rol N° 12.359-2024, y Rol 20228-2025 con fecha 12 de abril de 2024 y 26 de junio de 2025, respectivamente.

Así las cosas, no se divisa la ilegalidad y /o arbitrariedad que se imputa a la recurrida, tampoco la vulneración de los derechos que se denuncian como amagados, procediendo a rechazar el recurso de protección deducido.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Redacción de la fiscal judicial María Francisca Durán Vergara.

Rol Protección N° 1334-2025