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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1333-201425 abr 2014

Protección contra recurrente

Fecha
25 de abril de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1333-2014, sentencia de 25 de abril de 2014

Resumen

Se rechaza la protección deducida por un académico contra la universidad, su rector y su secretario general, al no acreditarse un acto u omisión arbitrario o ilegal, pues las autoridades actuaron conforme al Estatuto Administrativo.

Texto íntegro

Foja: 109 Ciento Nueve Concepción, veinticinco de abril de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 6, comparece nombre reservado, licenciado en Bioquímica, Académico de la Universidad del nombre reservado nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de: 1) la Universidad del nombre reservado nombre reservado, establecimiento de educación universitaria; 2) don nombre reservado, en su calidad de rector de ésta y; 3) contra don nombre reservado, en su calidad de Secretario General de la misma, todos domiciliados en domicilio reservado, en Concepción.

Indica que, desde el 08 de Julio de 1999 se desempeña, ejerciendo diversas funciones, en la Universidad del nombre reservado nombre reservado. Con fecha 10 de Abril de 2013, por Decreto Exento Nro. 1135 de 10 de Abril de 2013, se dispuso el inicio de un sumario administrativo con arreglo a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 29 que fijó el Texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo. Lo anterior, por denuncia deducida por nombre reservado en su contra por acoso laboral y sexual con arreglo a hechos ocurridos desde fines del año 2009 o principio del año 2010.

Señala que, se agregaron, entre los antecedentes de la investigación:

a.- Oficio ordinario Nº 066 de 26 de Abril de 2013, del que desprende situación e historia laboral de doña nombre reservado, que ha ido en ascenso hasta culminar en un nombramiento de planta, con una remuneración bruta que bordea $1.000.000.-mensuales.

b.- Correo electrónico de nombre reservado, de 27 de Marzo de 2012, pidiendo pago de jornada completa asociado a proyecto que señala respecto de doña nombre reservado.

c.- Ordinario Nº 14/2011, en la que nombre reservado solicita pago de asignación mensual adicional de $300.000, a nombre reservado, junto con decreto que lo ordena.

d.- Constan correos electrónicos, en los que se desprende que nombre reservado tiene una relación cordial con nombre reservado, solicitándole el uso del teléfono de su oficina e invitándolo a una actividad, aun cuando aparece declarando que en ese período habría sido también acosada por él y como la único testigo presencial del acto de acoso a nombre reservado, quien sostuvo que no hubo nunca nadie presente en éstos.

e.- Constan 18 correos electrónicos en los que nombre reservado lo trata con mucha simpatía, cercanía y familiaridad, incluso manifestando que lo ha extrañado por una ausencia, de lo que se concluye que no hubo acoso de ninguna especie durante el período en que se reclama esta conducta de su parte.

f.- Constan 17 correos, en los que participa, durante el período en que se supone acosó y perjudicó a la denunciante, para que fuese contratada por jornada completa.

g.- Consta contrata de nombre reservado por jornada completa, desde el 08 de Enero de 2013, por Decreto 006.

h.- Ordinario Nº 142, de 28 de Agosto de 2013, en el que consta fijación fotográfica del lugar en que habrían ocurrido los hechos denunciados por nombre reservado, quien siempre sostuvo que no hubo testigos de éstos, sin embargo una secretaria aparece señalando con posterioridad que ella habría constatado un episodio, resultando esto imposible, conforme a las fotografías referida, ya que ella no tiene un campo visual que le haya permitido constatar la tocación que manifiesta le hizo a la denunciante.

i.- Informe de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad, de la que se desprende que entre el 23 y 30 de Octubre de 2011, no estaba en Chile, fecha en la que se le imputa habría cometido el acto de acoso sexual que finalmente se determina que ejecutó y que implicó la aplicación de la medida disciplinaria de destitución.

Agrega que, consta solicitud de ampliación del sumario administrativo, conforme el artículo 135 del Estatuto Administrativo, de fecha 17 de Mayo de 2013, la que se concedió el 23 de Mayo de 2013, por Decreto exento Nro. 1762, por 20 días.

Manifiesta que, con fecha 23 de Julio de 2013, se le formularon cargos por parte del Señor Fiscal que estuvo a cargo de la investigación sumaria, las que expuso en dos grupos: a) por conductas inapropiadas; b) por acoso sexual.

Añade que, la Vista Fiscal es de 11 de Noviembre de 2013, en la que se recomienda medida de destitución en su contra, no habiéndose pronunciado sobre la prueba de descargo. Por Decreto exento Nº 3702 de 19 de Noviembre de 2013, se dispuso la reapertura del sumario por el término de 10 días. Con fecha 21 de Enero de 2014, se le notificó por parte del Secretario General de la Universidad, don nombre reservado, de la medida disciplinaria decidida en el sumario administrativo de marras, pronunciado por Decreto exento Nº 209 de 13 de Enero de 2014, que sólo da por configurado el cargo deducido como Nº 2, letra a) por haber abrazado a nombre reservado por detrás y haberle tocado los senos; b) porque a fines del año 2011, habría tocado el trasero de nombre reservado, estando en la impresora; y d) durante el año 2010, respecto de nombre reservado, por "agarrarle el trasero" y a finales del año 2012, haberle tocado la pierna a la altura del muslo. Esta medida disciplinaria fue la de destitución, por considerar satisfecha la descripción del artículo 84 letra 1) del Estatuto Administrativo, al estimarse que fueron actos atentatorios a la dignidad de otros funcionarios.

Indica que, el Decreto aparece suscrito por nombre reservado, en su calidad de Secretario General de la Universidad del nombre reservado-nombre reservado, pero se consigna a la vez el nombre del rector, don nombre reservado, quien fue el que ordenó la transcripción de lo resuelto, en dicha calidad de la casa de estudios señalada, apareciendo que ambos, en las calidades referidas, han concurrido al pronunciamiento de la resolución en nombre del establecimiento educacional.

Luego enuncia algunas normas del Estatuto Administrativo, agregando, que el decreto que lo destituyó manifiesta que se da por configurado el cargo levantado por el Fiscal en el número 2, que calificó la imputación como acoso sexual. Es decir, debió comprobarse: a) requerimientos de carácter sexual, es decir, una pluralidad de solicitaciones de esta índole que debieron ejecutarse en el tiempo, y b) que hayan amenazado o perjudicado su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Ni respecto de nombre reservado, ni de nombre reservado se da la concurrencia de algunos der estos requisitos. Por cuanto, aun cuando se estimen concurrentes los hechos del modo descrito en la resolución, estos no pueden ser considerados acciones que configuren acoso sexual en los términos de la continuidad y consecuencias exigidos por la norma. Más aún, ninguna de ellas vio en peligro su situación laboral o en riesgo sus oportunidades, sino que todo lo contrario. Manifiesta que para asegurar una debida protección de los derechos de los sumariados, el artículo 135 del Estatuto Administrativo, establece una manifestación del plazo razonable, que es de 20 días para el cierre, prorrogables hasta 60 días en total. En el caso presente, el sumario se extendió por más de 8 meses, viéndose sometido a la presión que significaba estar injustamente sujeto a este proceso, siendo la extensión del plazo ilegal y adoptado de forma arbitraria.

Sostiene que la decisión adoptada para destituirlo fue dictada de manera ilegal y arbitraria, al haber infringido las más mínimas normas de razonabilidad que implican imputarle haber ejecutado una acción constitutiva de un acoso sexual que atenta contra la dignidad de otros funcionarios, con las consecuencias que ello le ha irrogado. La conclusión, dice, se ha verificado trasgrediendo lo establecido en el artículo 64 letra c) del Estatuto Administrativo, ya que se ha faltado a la ecuanimidad exigida al momento de tomar una decisión conforme al mérito de los antecedentes recabados durante el sumario administrativo, sin ponderar adecuadamente la prueba de descargo, lo que es contrario a dicha norma, tornando ilegal y arbitraria la resolución contenida en el Decreto Exento Nº 209, de 13 de enero de 2014, analizando algunos hechos que sustentan su aserto. Tanto al formularse los cargos como al imponerle la sanción, no se expresaron claramente los hechos constitutivos de la infracción administrativa, siendo los sucesos relatados de manera vaga e imprecisa, sin determinación de fechas, de modo que se le ha privado de un elemento esencial para proteger de manera adecuada sus derechos.

Finalmente estima conculcados las garantías constitucionales de los artículos 19 Nº 1, 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.

Solicita acoger el recurso presentado y concretamente:

1.- Que se declare la ilegalidad o arbitrariedad de la decisión adoptada por decreto universitario exento Nro. 209 de 13 de enero de 2014 de la Universidad del nombre reservado nombre reservado, suscrito por nombre reservado, secretario académico, por orden del rector nombre reservado, que dispuso su destitución, debiendo, conforme a lo latamente referido, ser absuelto de las imputaciones realizadas, pudiendo permanecer en el cargo y continuar ejerciendo la función que tiene hasta este momento.

2.- Se declare la improcedencia de la medida de destitución adoptada a su respecto, por haber emanado de una decisión adoptada de manera ilegal y arbitraria, ya que se excedieron en los plazos del sumario, se ponderó de manera ilegal y arbitraria la prueba, no se precisaron los cargos que determinaron su destitución y se determinó la concurrencia de una causal de destitución que no procedía con arreglo al mérito de los antecedentes recabados y la descripción y definición referidas por el legislador según se ha expuesto.

3.- Lo anterior sin perjuicio de las medidas que SS. Iltma, determine para el pronto restablecimiento de los derechos perturbados, privados y amenazados.

4.- Se condene en costas a los recurridos.

Acompaña documentos a fojas 1 a 5 y de fojas 35 a 77.

A fojas 21, informa nombre reservado, abogado, indicando que, su participación en la situación planteada por el recurrente en su presentación, se reduce a la notificación del Decreto Universitario exento N° 209 de 2014, dada la calidad de ministro de fe de la Universidad del nombre reservado-nombre reservado, en virtud de detentar el cargo de Secretario General de dicha corporación, lo que se aprecia de la sola lectura de los documentos acompañados al recurso de protección materia de estos autos.

Señala que, no ha adoptado ningún tipo de decisión respecto del sumario seguido en contra del recurrente, pues carece de facultades para ello, por lo que mal podría haber ejecutado algún acto que vulnere los derechos del señor nombre reservado, en los términos señalados en su presentación. Agrega que, sus actuaciones consisten en certificar el hecho de la notificación del acto administrativo sancionatorio al inculpado y su fecha, y dar fe que la copia que se le entrega al notificado en dicha diligencia corresponde con su original, razón por la cual aparece su firma en el documento que se le entregó al Sr. nombre reservado.

A fojas 22, informa don nombre reservado señalando que en el sumario administrativo actuó en calidad de rector de la Universidad del nombre reservado nombre reservado dada su calidad de representante legal de dicha corporación con las atribuciones necesarias para imponer sanciones a los funcionarios bajo su dependencia, como resultado de la tramitación de un procedimiento investigativo sumarial llevado delante de acuerdo a las normas que establece el Estatuto Administrativo aplicable en la materia, lo que se aprecia de la sola lectura de los documentos acompañados al recurso de protección.

La interposición de un recurso de protección en su contra, como persona natural, es improcedente, desde el momento que las actuaciones impugnadas han sido dictadas por la Universidad del nombre reservado, ciertamente suscritas por él en virtud del cargo que ocupa, pero jurídicamente es la institución que representa la que dispone la sanción contenida en el acto administrativo cuestionado.

Agrega que el Decreto Universitario Exento Nº 209, de 2014 fue dictado en uso de las facultades legales otorgadas al Rector de la Universidad del nombre reservado nombre reservado en su condición de representante legal de la misma, por el D.F.L Nº 1, de 1989, del Ministerio de Educación que fijó los Estatutos de la Universidad y como resultado de un sumario administrativo legalmente tramitado de acuerdo a las normas sobre Estatuto Administrativo, y se funda en un procedimiento en el que se otorgaron al recurrente todas las garantías correspondientes para una adecuada defensa de sus derechos.

A fojas 26, el abogado Pablo Zeiss Martínez, en representación de la Universidad del nombre reservado nombre reservado informando el recurso señala que en virtud de denuncia efectuada a la Rectoría de la Universidad del nombre reservado nombre reservado por doña nombre reservado, en contra del recurrente se dispuso la instrucción de un sumario administrativo mediante Decreto Universitario Exento Nº 1135 de 10 de abril de 2013 en contra del señor nombre reservado, a objeto de investigar y establecer la veracidad de la denuncia indicada y determinar, en su caso, las responsabilidades administrativas que correspondiesen.

El Fiscal fue designado en el mismo acto administrativo, quien en el curso del sumario administrativo estimó, luego de la investigación correspondiente, que existía mérito para formular cargos en contra del señor nombre reservado, los que fueron debidamente notificados al inculpado, quien formuló sus correspondientes descargos y solicitó la recepción de prueba para fundarlos, lo que fue acogido por el Fiscal, procediéndose a la recepción de la misma dentro del término fijado al efecto. Rendida la prueba ofrecida por el inculpado, el Fiscal emitió su informe y elevó el expediente para la resolución de la autoridad universitaria, la cual dispuso la reapertura del sumario para la realización de determinadas diligencias, destinadas a aclarar situaciones dudosas, algunas de las cuales fueron planteadas por el señor nombre reservado en sus descargos. Cumplidas las diligencias, el Fiscal procedió a confeccionar una vista o informe complementario y a remitir nuevamente los antecedentes a la autoridad universitaria para su resolución. Mediante Decreto Universitario Exento Nº 209, de 13 de enero de 2014, la Universidad del nombre reservado resolvió el sumario administrativo, disponiendo la medida disciplinaria de destitución en contra del funcionario nombre reservado, por considerar que se encontraban acreditados diversos hechos materia de los cargos y que le fueron debidamente notificados, que constituían actos atentatorios en contra de la dignidad de funcionarios de la Corporación, conducta expresamente prohibida en el Estatuto Administrativo.

El acto administrativo que se impugna contiene los fundamentos en base a los cuales la autoridad universitaria llegó a la convicción de la efectiva realización de las conductas sancionadas por parte del inculpado, haciendo un análisis de las pruebas contenidas en el expediente sumarial donde se incluía la aportada por el inculpado, así como las razones para desestimar las objeciones hechas por aquel en el escrito de descargos. En la dictación del acto administrativo se observaron las disposiciones legales que rigen en la materia, fundamentalmente las contenidas en el Estatuto Administrativo; se cuidó especialmente el resguardar el debido derecho de defensa del inculpado y la sanción se basa en los hechos materia de los cargos oportunamente notificados al recurrente.

La acción de protección, dice, debe ser rechazada por no existir actos u omisiones arbitrarias o ilegales cometidas por la Universidad del nombre reservado nombre reservado en la dictación del acto administrativo impugnado, haciéndose cargo de la alegación del recurrente sobre no concurrencia de los requisitos del acoso sexual; extensión del sumario más allá de los plazos legales; falta de razonabilidad y ecuanimidad en lña decisión adoptada y que no se habrían expresado claramente los hechos constitutivos de los cargos ni de la infracción administrativa.

Finalmente, expresa que no existen derechos o garantías constitucionales amenazados o perturbados al recurrente protegido por la acción de protección, entregando las razones para tal conclusión. Estima que la Universidad en su actuar no ha vulnerado ninguno de los derechos que la Constitución Política de la República consagra, con relación a don nombre reservado, por lo que el recurso debe ser desestimado en su totalidad, con costas.

Acompaña copia autorizada del sumario administrativo, que se guarda bajo custodia Nº 37.915 y los documentos de fojas 83 a 96.

A fojas 98 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que es necesario consignar que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal o arbitrario y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas.

2.- Que el recurrente señala que la decisión adoptada por el Decreto Universitario Exento Nº 209, de 13 de enero de 2014 de la Universidad del nombre reservado nombre reservado es ilegal y arbitraria porque no concurren en la especie los requisitos de la conducta descrita en la letra l) del artículo 84 del Estatuto Administrativo, que se refiere a la realización de actos atentatorios a la dignidad de los otros funcionarios, debiendo entenderse entre éstos al acoso sexual en los términos del artículo 2º del Código del Trabajo, de modo que la sanción no podría ser la destitución aun en el caso de ser ciertos los hechos imputados en los cargos; el sumario se habría extendido mas allá de los plazos establecidos por el Estatuto Administrativo; la decisión fue adoptada infringiendo las más mínimas normas de razonabilidad y trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 64 letra c) del Estatuto Administrativo, al decidir sin la debida ecuanimidad y sin ponderar la prueba de descargo; y porque tanto al formularse los cargos como al imponerse la sanción, no se expresaron claramente los hechos constitutivos de la infracción administrativa siendo los sucesos relatados de forma vaga e imprecisa, sin determinación de fechas.

3.- Que informando el recurso la recurrida, a través de su representante legal, señala que lo que sanciona el artículo 84 letra l) del Estatuto Administrativo es la realización de actos que sean contrarios a la dignidad de otros funcionarios, una de cuyas manifestaciones es el acoso sexual en los términos del artículo 2º del Código del Trabajo. Los hechos por los cuales se formularon cargos al señor nombre reservado en las letras a), b), y d) del Nº 2 de la Resolución de la Fiscalía son ciertamente actuaciones que atentan en contra de la dignidad de mujeres que prestan servicios para la Universidad, los cuales dicha autoridad tuvo por acreditados con los antecedentes que obran en el expediente sumarial. Las circunstancias son bastante precisas en cuanto a su contenido, connotación y significado y se ajustan a la conducta sancionada en el artículo 84 letra l) del Estatuto Administrativo y cuya sanción es la destitución conforme al artículo 125 de dicho cuerpo legal. En cuanto a la extensión en el tiempo del sumario administrativo, tal situación no puede ser motivo para invalidar la sanción impuesta por cuanto no ha tenido incidencia alguna en su resultado, más allá de posibilitar una investigación adecuada de hechos de naturaleza compleja y que involucró a una gran cantidad de funcionarios.

En cuanto a la falta de razonabilidad y ecuanimidad alegada, del contenido del Decreto Universitario Nº 209, de 2014 aparece que la resolución adoptada se funda en el análisis de los antecedentes existentes en el proceso y que se indican en dicho acto administrativo, donde, además, se mencionan las razones por las cuales se desestimaron los descargos del recurrente. En efecto, respecto de cada uno de los cargos se señala las razones por las cuales se tienen por acreditados los hechos que lo constituyen. Las múltiples declaraciones de funcionarios tienen la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia necesarias para presumir un comportamiento inadecuado por parte del imputado que se mantuvo en el tiempo y que se manifestó con diferentes personas, todas de sexo femenino, y en distintos momentos; por lo que en ningún caso hay falta de razonabilidad de parte de la autoridad universitaria al tener por acreditados los hechos materia de los cargos. De otro lado, los hechos materia de la sanción y que se consideran atentatorios a la dignidad de otros funcionarios están claramente señalados en los cargos y en el acto administrativo sancionatorio. En ningún, casos sus posibilidades de defensa se ha visto disminuidas, como se puede apreciar de todas las alegaciones y diligencias que solicitó para tratar de desvirtuar los cargos, los que enumera latamente en su presentación.

4.- Que las formas de hacer efectiva la responsabilidad administrativa son, entre otros, los procedimientos de carácter disciplinario, esto es, la investigación sumaria y el sumario administrativo.

El sumario administrativo tiene por objeto verificar la existencia de los hechos constitutivos de infracción administrativa, determinar la persona del o los responsables y su grado de participación, aplicando una sanción.

5.- Que el sumario administrativo se encuentra regulado en los artículos 128 a 145 del D.F.L. Nº 29, de 2004, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Las etapas del sumario administrativo, son básicamente, las siguientes: Inicio, instalación o constitución de la Fiscalía, indagatoria, formulación de cargos, presentación de descargos, rendición de la prueba, dictamen o vista fiscal, remisión del expediente a la autoridad y aplicación de sanción, absolución o sobreseimiento, y recursos.

6.- Que del sumario administrativo, tenido a la vista, consta que se INICIO por denuncia efectuada al señor Rector de la Universidad del nombre reservado nombre reservado por la funcionaria nombre reservado en contra de nombre reservado, por hechos constitutivos de incumplimiento de obligaciones funcionarias, esto es, de acoso sexual y laboral ( fojas 2).

El Rector de la Universidad del nombre reservado nombre reservado por Decreto Exento Nº 1135 de 10 de abril de 2013 dispuso la instrucción de sumario administrativo a objeto de investigar los hechos denunciados por la funcionaria doña nombre reservado y se designa Fiscal a don nombre reservado, dejándose establecido que el sumario se tramitará conforme a lo dispuesto en el DFL Nº 29, de 2004, que fija el Texto de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo (fojas 1).

No encontrándose inhabilitado el Fiscal acepta el cargo y la Instalación o constitución de la Fiscalía se realiza con fecha 22 de abril de 2013 y se designa como actuario a don nombre reservado (fojas 10).

Por Decreto Exento Nº 1762 de 23 de mayo de 2013 se prórroga el plazo del sumario administrativo por 20 días, a contar de la notificación del decreto.

7.- Que la declaración del inculpado constituye un trámite esencial, cuya omisión infringe la legalidad del proceso afectando el derecho a defensa.

El inculpado nombre reservado prestó una extensa declaración indagatoria con fecha 12 de junio de 2013, quien manifestó no tener ninguna causal de implicancia o recusación que hacer valer en contra del actuario o del fiscal designado ( fojas 98 a 102).

8.- Que en el sumario administrativo, tenido a la vista, consta que se declaro cerrada la investigación con fecha 02 de julio de 2013 (fojas 119 vuelta).

Cerrada la investigación se formularon cargos a don nombre reservado, con fecha 23 de julio de 2013, los que se detallan en la resolución respectiva, signados bajo los números 1 y 2 (fojas 120 a 123).

Los cargos fueron notificados personalmente a don nombre reservado con fecha 27 de julio de 2013 (fojas 125), quien solicita ampliación de plazo para contestar los descargos, a lo que accede el Fiscal por resolución de 29 de julio de 2013, por otros cinco días hábiles (fojas 129).

El inculpado, por presentación de fecha 06 de agosto de 2013 contesta los cargos alegando una limitación de cargos, la imprecisión de cargos, la negativa general de los hechos, que todas las declaraciones, salvo una, son de oídas, procediendo luego a analizar los testimonios de algunos declarantes, concluyendo que los supuestos acosos sexuales y laborales no han existido (fojas 132 a 158).

En el escrito de descargo el inculpado agrega documentos, solicita se cite a declarar a testigos, pide se practique inspección y levantamiento planimétrico y requiere informes.

9.- Que del sumario administrativo, tenido a la vista, consta que el Fiscal con fecha 09 de agosto de 2013 tuvo por presentados los descargos, abrió un término probatorio de 10 días hábiles a contar del 19 de agosto de 2013 y hasta el 30 del mismo mes y año, y ordenó tomar declaración a los testigos presentados por el inculpado.

El abogado don Ramón Domínguez Aguila, por el inculpado, presenta declaraciones juradas de nombre reservado y nombre reservado (fojas 230 y 231), agrega documentos (fojas 245 a 248 y de fojas 252 a 254).

10.- Que cabe tener presente que contestados los cargos y vencido el plazo del período de prueba el Fiscal emitirá, dentro de 5 días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.

El Fiscal con fecha 11 de noviembre de 2013 emitió la Vista Fiscal proponiendo la medida disciplinaria de destitución de don nombre reservado, por haber infringido la prohibición establecida en el artículo 84, letra l), sancionada a su vez en el artículo 125 letra c) del Estatuto Administrativo, en lo que dice relación con situaciones constitutivas de acoso sexual en contra de doña nombre reservado y que fueron materia de los cargos (fojas 265 a 281).

El Rector de la Universidad del nombre reservado nombre reservado por Decreto Exento Nº 3702 de 19 de noviembre de 2013 dispone la reapertura del sumario administrativo, para cumplir diligencias relacionadas con doña nombre reservado., y nombre reservado respecto del contenido de los correos electrónicos acompañados por la defensa del señor nombre reservado ( fojas 283).

Por último, con fecha 02 de diciembre de 2013, el Fiscal emite una Vista complementaria, por la que se concluye que no se altera la Vista Fiscal de fecha 11 de noviembre de 2013, como tampoco las conclusiones y propuestas que allí se hace al señor Rector ( fojas 290).

El Fiscal con f4cha 02 de diciembre de 2013 remite el expediente al Rector de la Universidad del nombre reservado nombre reservado (fojas 292).

11.- Que el Rector de la Universidad del nombre reservado nombre reservado por Decreto Universitario Exento Nº 209 de 13 de enero de 2014, luego de precisar los cargos formulados al funcionario nombre reservado, analizar sus descargos, ponderar y apreciar cada uno de los cargos formulados, y señalar los medios de prueba que acreditan los cargos indicados en las letras a), b) y d) del Nº 2 de la parte resolutiva de la resolución de la Fiscalía, decreta la medida disciplinaria de destitución, sanción contemplada en los artículos 121 letra d) y 125 del DFL Nº 29, de 2004 sobre Estatuto Administrativo, por infracción a la prohibición que deben observar todos los funcionarios públicos en orden a realizar actos atentatorios a la dignidad de otros funcionarios, por expreso mandato del artículo 84 letra l) del DFL Nº 29, de 2004, sobre Estatuto Administrativo ( fojas 1 a 4).

La resolución le fue notificada al inculpado con fecha 21 de enero de 2014 (fojas 300).

Con fecha 27 de febrero de 2014, don nombre reservado deduce recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la Resolución Universitaria Nº 209, de 13 de enero de 2014 que le aplicó la medida disciplinaria de destitución (fojas 301).

12.- Que la infracción administrativa imputada a nombre reservado es la prohibición contemplada en el artículo 84, letra l) del Estatuto Administrativo consistente en “realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios”.

La norma establece, que se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º del Código del Trabajo.

Según la formulación de cargos y el Decreto Universitario Exento Nº 209 de 13 de enero de 2014, en definitiva los hechos constitutivos de la infracción son los signados con las letras a), b), y d) del número 2 de los cargos, esto es, a) En circunstancias que la Sra. nombre reservado se encontraba en las Oficinas de Políticas Públicas, en octubre del año 2011, hablando por teléfono, don nombre reservado procedió a abrazarla por detrás y tocarle los senos; b) En circunstancias que la Sra. nombre reservado se encontraba en la impresora ubicada en las Oficinas del Programa de Políticas Públicas, a fines del año 2011, don nombre reservado, pasando por detrás de ella procedió a tocarle el trasero; y d) Conductas inapropiadas en contra de doña nombre reservado, durante el año 2010 en la oficina de rectoría consistente en agarrarle el trasero, así como a finales del año 2012 en sala de reuniones del Programa de Políticas Públicas haberle tocado la pierna a la altura del muslo.

Del estudio de los antecedentes del expediente sobre Sumario Administrativo, tenido a la vista y de los relacionados en el Decreto Universitario Exento Nº 209, de 2014 se pudo determinar que se encuentran acreditados los hechos en que se sustenta la sanción impuesta al recurrente, con los medios de prueba y en la forma desarrollada en los números 10 y 12 del referido Decreto.

Los hechos constitutivos de la infracción conforman, sin duda, actuaciones que atentan contra la dignidad de las funcionarias mujeres afectadas, demostrativos de conductas de connotación sexual como “abrazarla por detrás y tocarle los senos”, “pasando por detrás de ella procedió a tocarle el trasero”,” agarrarle el trasero”, y “haberle tocado la pierna a la altura del muslo”.

13.- Que el artículo 144 del DFL Nº 29, de 2004 sobre Estatuto Administrativo establece que los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no contengan una influencia decisiva en los resultados del sumario.

El vicio de procedimiento sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial, lo que en materia de sumarios administrativos ocurre sólo cuando el defecto incide en trámites que tengan influencia decisiva en el resultado del sumario.

Así, afecta la legalidad de un sumario la omisión de trámites que priven al inculpado de su derecho a defenderse oportunamente, como ocurre con la declaración del inculpado, la formulación de cargos, la notificación legal de los cargos o de la sanción que se pretende aplicar, todo lo cual respecto del inculpado nombre reservado se encuentra debidamente cumplido en el sumario administrativo incoado en su contra.

Entonces, la extensión del sumario más allá de los plazos legales carece de toda relevancia en la validez de la resolución impugnada por cuanto en nada influye en el resultado del sumario.

14.- Que el recurrente sostiene en su recurso que la decisión adoptada por la recurrida carece de razonabilidad y ecuanimidad.

Sin embargo, ello no es así, porque como lo sostiene la recurrida en su informe, la resolución adoptada se funda en el análisis de los antecedentes existentes en el proceso y que se indican en el Decreto respectivo, donde, además, se mencionan las razones por las cuales se desestimaron los descargos del recurrente, y respecto de cada uno de los cargos se señalan las razones por las cuales se tienen por acreditados los hechos que los constituyen.

En la resolución impugnada se analizan los descargos del recurrente y se señalan los motivos por los cuales se desestiman, teniéndose por acreditados los hechos materia de los cargos mediante la prueba directa e indirecta indicada en dicha resolución, suficiente para probar un comportamiento inadecuado por parte del inculpado que se mantuvo en el tiempo y que se manifestó con diferentes personas, todas de sexo femenino, y en distintos momentos.

El artículo 125 del Estatuto Administrativo dispone que la medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos: “b) Infringir las disposiciones de las letras i), j) k) y l) del artículo 84 de este Estatuto”.

En la situación en estudio, se encuentra acreditado que el inculpado nombre reservado infringió la prohibición contemplada en el artículo 84 letra l) del Estatuto Administrativo, esto es, “realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios”, de modo que procedía a su respecto la medida disciplinaria de destitución.

La sanción administrativa aplicada no resulta inadecuada, puesto que la autoridad universitaria debe velar por la disciplina interna dentro de la Universidad, lo cual en este caso se realizó imponiendo una sanción que se considera adecuada a la gravedad y naturaleza de los hechos del que resultó responsable el inculpado nombre reservado.

Por lo demás, la medida disciplinaria fue aplicada por la autoridad universitaria en un caso expresamente contemplado por la ley.

15.- Que es importante considerar que los cargos deben estar referidos a hechos concretos, precisos y verificados que impliquen una infracción a obligaciones o prohibiciones funcionarias que permitan al afectado asumir adecuadamente su defensa.

En la situación en análisis, los hechos constitutivos de los cargos imputados al inculpado aparecen claros y precisos, conforme se describen en el número 2 letras a), b) y d) del escrito de cargos.

Ello es así, porque el inculpado ha contestado los cargos de forma clara y precisa, ha efectuando actuaciones y diligencias tendientes a desvirtuar los cargos, y para probar sus alegaciones se abrió un término probatorio durante el cual rindió prueba testimonial, documental y solicitó informes y la práctica de inspección y levantamiento planimétrico. Algo distinto es si tales diligencias o actuaciones tienen o no el efecto de desvirtuar los cargos.

Además, el Rector de la Universidad del nombre reservado nombre reservado dispuso la reapertura del sumario con el objeto de aclarar el contenido de los correos electrónicos acompañados por la defensa del inculpado nombre reservado.

Todo lo anterior es fiel reflejo del hecho de que en ningún momento el funcionario sumariado ha visto disminuidas sus posibilidades de defensa.

16.- Que el artículo 141 del Estatuto Administrativo establece que en contra de la resolución que ordene la aplicación de una medida disciplinaria, procederá el recurso de reposición, ante la misma autoridad que la hubiere dictado, y el de apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la medida disciplinaria.

En el sumario administrativo, tenido a la vista, consta que el inculpado nombre reservado dedujo recurso de reposición, y en subsidio, de apelación en contra de la resolución que le aplicó la medida disciplinaria de destitución.

Con respecto del recurso de apelación es dable consignar que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.744 y el DFL Nº 1, de 1989, del Ministerio de Educación, la Universidad del nombre reservado nombre reservado es una institución de educación superior del Estado creada bajo la forma de Corporación de Derecho Público, autónoma y con patrimonio propio, cuyo gobierno superior, administración y representación legal es ejercida por el Rector, por lo que la autoridad universitaria carece de superior jerárquico que pueda revisar lo resuelto por ella en el sumario administrativo, no dándose en tal evento uno de los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de apelación, siendo por tanto inadmisible.

Es supuesto esencial para la procedencia del recurso de apelación, que exista un “superior jerárquico” y la relación jerárquica involucra la subordinación o dependencia de un órgano respecto de un superior. Si bien la Ley Nº 18.834 contempla el principio de la doble instancia, ello no significa que este sea aplicable en todos los procesos, ya que la apelación sólo es admisible en la medida que se cumpla la exigencia de la subordinación jerárquica antes referida.

La no existencia de “superior jerárquico” torna improcedente la interposición del recurso de apelación.

17.- Que, por ser la acción de protección una vía de excepción respecto de la posibilidad de revisar actos de procedimiento, sólo es dable examinar si por el acto administrativo respecto se han vulnerado garantías constitucionales como las que se reclaman en autos cuando existen graves arbitrariedades o ilegalidades en la substanciación de un sumario administrativo, lo que no ha ocurrido en la especie.

18.- Que, en efecto, en el marco de este recurso de protección de un examen atento de los antecedentes del sumario administrativo, que se ha tenido a la vista, como ya se dijo, aparece a la luz de lo dispuesto en el artículo 128 del Estatuto Administrativo, que se dio cabal cumplimiento a sus disposiciones, al dictarse la resolución que ordenó el sumario, al nombrarse el Fiscal y su actuario, al interrogarse al inculpado, al agregarse elementos de prueba, al formularse los cargos, al escuchar los descargos, al abrirse un término probatorio para recibir la prueba ofrecida por el inculpado, al emitirse el dictamen del fiscal, al remitirse el expediente a la autoridad universitaria, al dictarse la resolución por la que se aplica la sanción al inculpado, al notificarse dicha resolución al afectado y al deducir éste recurso de reposición en contra de la resolución que le impuso la medida disciplinaria de destitución.

En el mismo orden de ideas, los defectos que el recurrente advierte en él son de menor entidad y no afectan la legalidad de la resolución que se adoptó ya que inciden en trámites que no tienen una influencia decisiva en los resultados del sumario.

19.- Que un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho.

El acto u omisión será ilegal cuando no reúna los requisitos legales, cuando es contrario a derecho o a la ley o cuando no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.

20.- Que en las condiciones anotadas, la decisión adoptada por Decreto Universitario Exento Nº 209 de 13 de enero de 2014, dictado por el Rector de la Universidad del nombre reservado nombre reservado no es un acto arbitrario, ya que se funda en el sumario administrativo incoado en contra de nombre reservado y no está asentada en el capricho o la voluntad desnuda de la autoridad, quien aplicó una sanción contemplada en la ley, específicamente en el artículo 125 letra b) del Estatuto Administrativo.

Tampoco es un acto ilegal, por cuanto dice relación con las atribuciones y facultades que corresponden al recurrido en su calidad de Rector de la Universidad del nombre reservado nombre reservado, las que se encuentran determinadas en la Ley Nº 18.744, que crea la Universidad del nombre reservado nombre reservado; en el DFL Nº 1, de 1989, del Ministerio de Educación que fijó los Estatutos de dicha Corporación y en el DFL Nº 29, de 2004 sobre Estatuto Administrativo.

21.- Que en consecuencia, para los sentenciadores los antecedentes allegados al recurso, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, no constituyen elementos de convicción para dar por establecido que en el caso subjudice la recurrida haya incurrido en algún acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace al recurrente en el legítimo ejercicio de derechos y/o garantías constitucionales enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

22.- Que así las cosas, el recurso dirigido en contra de nombre reservado, en su calidad de Rector de la Universidad del nombre reservado nombre reservado y de nombre reservado, en su calidad de Secretario General de dicha Universidad dese ser rechazado, ya que, el primero sólo actúo en su calidad de Rector dada su calidad de representante legal de dicha Corporación con las atribuciones necesarias para imponer sanciones a los funcionarios bajo su dependencia, como resultado de la tramitación de un procedimiento investigativo sumarial conforme a las disposiciones que establece el Estatuto Administrativo y el segundo, porque su participación se redujo a la notificación al inculpado del Decreto Nº 209 de 2014, dada su calidad de ministro de fe de la Universidad, con motivo de desempeñar el cargo de Secretario General de esa corporación.

Por último, no habiéndose justificado la existencia de un acto o una omisión que revista el carácter de arbitrario o ilegal atribuido a la recurrida Universidad del nombre reservado nombre reservado, el recurso intentado por el recurrente a fojas 6, tampoco puede tener acogida.

23.- Que en nada alteran las conclusiones expuestas el resto de la prueba acompañada al recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en lo principal de fojas 6, por don nombre reservado en contra de la Universidad del nombre reservado nombre reservado, establecimiento de educación universitaria; de nombre reservado, en su calidad de rector de ésta y de don nombre reservado, en su calidad de Secretario General de la misma.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.

No firma el Ministro señor Rodrigo Cerda San Martín, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso gremial.

Rol Nº 1333-2014. Recurso de Protección.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Tercera Sala integrada por los Ministros, señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza, señor Rodrigo Cerda San Martín, quien no firma por estar con permiso gremial y abogado integrante señor Carlos Céspedes Muñoz.

nombre reservado

Secretario (s)

En Concepción, a veinticinco de abril de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

nombre reservado

Secretario (s)