Protección contra DIRECTOR NACIONAL DE PERSONAL de CARABINEROS DE CHILE
- Fecha
- 9 de abril de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1330-2024, sentencia de 9 de abril de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del sargento contra la negativa de traslado por permuta: no hubo ilegalidad ni arbitrariedad, pues la Dirección Nacional de Personal actuó dentro de sus facultades y no existía vacante en el destino solicitado.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, nueve de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
1°.- Comparece en estos nombre reservado, Sargento 2° de Carabineros de Chile, casado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra del DIRECTOR NACIONAL DE PERSONAL de CARABINEROS DE CHILE, General Inspector nombre reservado.
Explicó que el 24 de mayo de 2023, por conducto Regular, solicitó permuta en acta de audiencia número de N.C.U 182734035, desde la Prefectura Arauco a la Prefectura Cautín.
Dijo que se encuentra casado desde el 19 de octubre 2021, y vive con su hijo, de tan solo 3 años y 4 meses; que su hijo se encuentra tratando la enfermedad de Espectro Autista; Trastorno de Lenguaje 2ª; y Retraso Global del desarrollo Psiquicomotor, por lo cual se encuentra en tratamiento con Fonoaudiología y Terapia ocupacional, por lo cual requiere demasiada atención para cumplir sus necesidades.
Agregó que su cónyuge trabaja como Técnico Paramédico Sar del Hospital de Lautaro, por lo cual ella no puede dejar su trabajo, sobretodo porque cuida al hijo el cual necesita ayuda y atención, por ese motivo solicitó traslado, el cual se ha solicitado en otras ocasiones en los planes anuales, sin tener respuesta positiva.
Añadió que interpuso el Recurso Jerárquico, recurso que no ha sido resuelto a la fecha del 6 de enero de 2024 por la Dirección de Personal, atendido a la negativa de tramitarlo por parte del Señor Prefecto.
Expuso la normativa que estima aplicable y las razones familiares conforme a las cuales se debería acoger su solicitud.
En definitiva solicitó tener por presentado la Acción de Protección, declararla admisible, acogerla a tramitación y acceder a ella en todas sus partes.- 2°.- Informó nombre reservado, General Inspector, DIRECTOR NACIONAL DE PERSONAL de CARABINEROS DE CHILE manifestando que consultado el Sistema Integrado de Información del Personal de Carabineros de Chile (SIIPER), se indica que el Sargento 2° nombre reservado, ingresó a la Institución el 16.01.2005, como Carabinero Alumno, siendo nombrado Carabinero el 16.01.2006, y destinado a la 17ª Comisaría “Las Condes”, luego el 01.12.2008 fue trasladado al Grupo Guardia Palacio. Posteriormente el 16.07.2009 fue trasladado a la Subcomisaría “Concón”, esto hasta el 01.11.2011 cuando fue destinado a la 1ª Comisaria Lautaro. Así, mediando varias destinaciones más dentro de la Región de la Araucanía, con fecha 02.01.2020, ingresó a la Escuela de Suboficiales “Grupo Concepción”, desde donde egresó el 02.01.2022 y fue destinado al Retén Transitorio “Quidico”, prestando servicios hasta esta data en dicho lugar.
En base a la información proporcionada por el Departamento Personal de Nombramiento Institucional (P.2.), de la Dirección Gestión de Personas, de su dependencia, se indica que, conforme al Proceso Anual de Traslados del año 2023 - 2024, el Sargento 2” Muñoz solicitó a través del Sistema Automatizado de Gestión de Traslados (S.A.T.), según lo dispuesto en la normativa institucional aplicable, su traslado por motivos particulares a las Prefectura Cautín N° 22 y Malleco N° 21, no obteniendo resultados positivos, en atención a que no se cuenta en la actualidad con vacantes en el grado de Sargento 2° en las Reparticiones mencionadas.
Con fecha 20.12.2023, se recepcionó en la Oficina de Partes del Departamento P.2, nota sin fecha, del Abogado Italo Guggiana Balbontín, en la cual se solicita reconsiderar el traslado del referido funcionario, a las Prefectura Cautín N° 22 o Malleco N° 21.
Así las cosas, a través de la Nota N° 1, de 02.01.2024, del Departamento Personal de Nombramiento Institucional (P.2), se le comunicó al abogado del recurrente, que “Carabineros cuenta con los procesos administrativos denominados “Plan Anual de Traslado” y "Sistema Automatizado de Gestión de Traslados”, debiendo cumplir con los requisitos profesionales y personales para postular a un traslado.
Indicando además que efectivamente, el Sargento 2” nombre reservado, postuló al Plan Anual de Traslado, oportunidad en que su requerimiento fue resuelto de forma negativa, teniéndose en consideración que el funcionario desde el 01.11.2011 al 02.01.2020 (8 años y 2 meses), prestó sus servicios en la 1ª Comisaria de la Prefectura Cautín N° 22, como asimismo, que su destinación a su actual dotación fue dispuesta a contar del 02.01.2022, con los derechos reglamentarios, al momento de su egreso del Curso de Perfeccionamiento Suboficial Graduado, efectuado en la Escuela de Suboficiales “Grupo Concepción”. Sugiriendo que por los conductos reglamentarios, el referido Sargento 2° tramite, por intermedio del Sistema Automatizado de Gestión de Traslados, una solicitud de permuta, toda vez que de esta forma no es resentida la fuerza efectiva de los estamentos comprometidos.
Finalmente, hizo presente que el procedimiento administrativo iniciado con su postulación en el referido sistema, para materializar un traslado por motivos particulares, finalizó con la respuesta otorgada al recurrente, por el Departamento Personal de Nombramiento Institucional (P.2), la que fue notificada por correo electrónico al abogado del funcionario, el 02.01.2024.
Respecto de la normativa y jurisprudencia administrativa aplicable señaló que el artículo 31 de la Ley N* 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, establece que "Corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros, destinar al personal en los diversos cargos y empleos, según los requerimientos de la función policial”.
Que el artículo 10, inciso primero, del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, N° 9, aprobado mediante el Decreto N’ 625, de fecha 02.04.1964, del entonces Ministerio del Interior, establece que "Los traslados del personal de la Institución serán dispuestos por el General Director". Agregando su inciso segundo que, los concernientes al Personal de Nombramiento Institucional, calidad que detenta el servidor, serán dispuestos por la Dirección Nacional de Personal, por los Jefes de Zona y por los Prefectos, según corresponda.
Asimismo, señaló que el Manual de Traslados para el Personal de Carabineros de Chile, aprobado por la Orden General N3 2.707, de 13.11.2019. definió, ordenó, reguló, coordinó, y resolvió la ejecución e implementación del proceso anual de traslado para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, disponiendo los procedimientos de rigor.
Bajo este contexto y en torno a la prerrogativa esgrimida, dijo que la reiterada jurisprudencia administrativa de la Contrataría General de la República, contenida en sus dictámenes N° 32.071 y 4.181, ambos de 2017, 35.593 de 2016; 25.116 de 2014; 3.263 de 2012; 34.098 de 2010 y 26.374 de 2000, ha sostenido que Carabineros de Chile, por razones de buen servicio, se encuentra facultado para destinar a sus funcionarios a las diversas localidades del país, sin que esta atribución pueda verse reducida o limitada por objetivos personales de quienes son trasladados, ya que, el fin perseguido por esta medida es lograr optimizar las funciones asignadas por la Constitución y las leyes a Carabineros de Chile. En esta directriz, es la autoridad competente la que evalúa y determina la oportunidad y utilidad de la medida adoptada, debiendo primar, en el ejercicio de esa facultad, el interés público por sobre el interés particular del servidor. Añadió que este criterio también ha sido recogido por la jurisprudencia mayoritaria de las Cortes de Apelaciones de nuestro país, citando varias sentencias al respecto.
Añadió que la atribución institucional en materia de traslados, en orden a decidir discrecionalmente cómo distribuir y ubicar al personal de Carabineros, responde a un proceso de responsabilidad de la Dirección Nacional de Personal, previa identificación de las competencias, habilidades y aptitudes del recurso humano, con miras a ubicarlo donde mejor respondan a los intereses corporativos y a las demandas y necesidades de personal a lo largo del país, tomando en consideración para ello, variables de carácter profesional y, excepcionalmente, aspectos personales del funcionario.
En este sentido, arguyó, el punto 2.4.1., del citado Manual de Traslados, reconoce que las destinaciones del personal deben constituirse como un medio para ubicar, en cada cargo, al funcionario más idóneo en el cumplimiento de las tareas asignadas.
A mayor abundamiento, dijo, el capítulo II, numeral 2.1, del mismo cuerpo instructivo, precisa, entre otras políticas institucionales, que todo miembro de Carabineros, cualquiera sea su grado y escalafón, por el sólo hecho de ingresar a sus filas, se compromete a prestar servicios en la guarnición que se estime necesaria, configurándose el deber de desempeñar sus obligaciones profesionales en forma eficiente en todo el territorio nacional, respondiendo con ello, a la misión constitucional asignada a la Institución, la que no puede quedar supeditada ni sometida a la conveniencia de los funcionarios policiales.
La afirmación antes reseñada, no es más que una consecuencia de la naturaleza militar, disciplinada y jerarquizada de Carabineros, construida sobre la base de la obediencia o el acatamiento, al tenor de lo establecido en el artículo 2°, de la Ley N’ 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros.
En ese orden de consideraciones, sostuvo que los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° de la Ley N° 18.575, consagran el principio de juridicidad, en cuya virtud los órganos de la Administración del Estado, dentro de los cuales se encuentra Carabineros de Chile, no pueden ejercer más potestades que las que expresamente les han sido otorgadas.
Sostuvo también que la autoridad competente, luego de un proceso de evaluación de la situación fáctica institucional y de las necesidades del servicio que, como consecuencia de ello se podían generar, adoptó la decisión de mantener en su actual Unidad policial al aludido funcionario, configurándose tal determinación en una cuestión de mérito propia de la esfera institucional y de su prerrogativa otorgada por ley.
En vista de lo anterior, arguye que se ha debido priorizar dar continuidad a la función policial, siendo necesarios los servicios del recurrente en el Retén Transitorio Quidico, atendido su grado, antigüedad y desempeño.
Por otra parte, tal como se expresó anteriormente, el funcionario postuló al Plan Anual de Traslados 2023/2024, a través del Sistema Automatizado de Gestión de Traslados (S.A.T.), a las Prefecturas de su preferencia, no arrojando resultados positivos atendido a la inexistencia de vacantes en el grado de Sargento 2°, grado que ostenta el recurrente, descartando por ello que la determinación adoptada sea arbitraria, entendido aquello como producto del mero capricho de quien incurre en él, o bien la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón. Dijo que tampoco resulta ser una decisión ilegal, esto es, contraria al ordenamiento jurídico.
De esta forma, concluyó, la determinación de no trasladar al funcionario, obedeció al estudio de un conjunto de elementos objetivamente prestablecidos, de este modo, la circunstancia de no compartir dicha decisión, no constituye por sí sola una vulneración a las garantías constitucionales que expone en su acción, pues la discrepancia sostenida en este aspecto se circunscribe a la opinión subjetiva que tiene el recurrente de su propia situación, y no al estudio y evaluación que la Autoridad competente efectúo de las necesidades del servicio, y la planificación estratégica institucional.
En definitiva sostuvo que al no existir la conculcación de las garantías señaladas, resulta improcedente la acción constitucional impetrada, toda vez que no se verifican los presupuestos básicos de esta acción, principalmente la ilegalidad y/o arbitrariedad en el actuar de la autoridad administrativa, por lo que se puede colegir que la cautela de derechos fundamentales intentada, al carecer de sustento normativo, no puede prosperar, por lo que pidió en definitiva, el rechazo del recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye propiamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, en el presente caso, la cuestión planteada por esta vía consiste en dilucidar si –como denuncia el recurrente- constituye un acto arbitrario e ilegal la decisión del mando institucional de Carabineros de Chile que negó disponer el traslado solicitado por él.
Arguye el recurrente que la medida no consideró sus personales circunstancias familiares, entre las que destacó la condición médica de su hijo.
CUARTO: Que, resulta necesario tener presente que el artículo 31 de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, expresa que: “Corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial.".
QUINTO: Que, de los antecedentes acompañados, particularmente de la propia actuación impugnada, resulta claramente asentado que el fundamento de la negativa a aceptar la petición de traslado hecha por el funcionario recurrente, en examen, es el ejercicio de la facultad de la autoridad respectiva de Carabineros, a quien le corresponde destinar al personal a los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial, de conformidad al citado artículo 31 de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros.
Asimismo, debe tenerse presente la Orden General N°2.707, de 13 de noviembre de 2019, que aprobó el nuevo Manual de Traslado para el Personal de Carabineros, cuya finalidad es definir, ordenar, regular, coordinar, resolver la ejecución e implementación del Proceso Anual de Traslados, para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, junto con establecer los procedimientos de rigor, delegando la máxima autoridad institucional dicha potestad en el Director Nacional de Personal, de quien precisamente emana el acto impugnado.
SEXTO: Que, conforme a la normativa aplicable al efecto, en el referido Manual de Traslado para el Personal de Carabineros de Chile -en lo que importa a este recurso- se contiene el Capítulo II “Consideraciones Especiales para la Toma de Decisiones” en cuyo punto 2.1, que trata “DE LA OBLIGACION DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE”, se dispone: “Todo miembro de la Institución, por el hecho de ingresar a ella, se compromete a prestar servicios en cualquier cargo y zona del país, para desempeñar las tareas encomendadas por la Constitución Política de la República, leyes y reglamentos, a Carabineros de Chile, atendiendo a las necesidades del servicio, planificacióń estratégica institucional y/o criterios establecidos en el presente Manual.
Dicha obligación tiene variados alcances, entre los cuales cabe consignar aquel que se relaciona con el sistema jerárquico y disciplinario de Carabineros de Chile, que se fundamenta en la obediencia y acatamiento de las normas y disposiciones existentes, entre las cuales se destaca la facultad que tienen los órganos institucionales competentes para disponer los traslados que sean necesarios para el cumplimiento de los fines e intereses institucionales.”.
SÉPTIMO: Que, de la norma señalada en el motivo que antecede se desprende que el funcionario de Carabineros de Chile, en cuyo favor aquí se recurre, al momento de ingresar voluntariamente a la institución se obligó al cumplimento de las normas que rigen a la misma, y específicamente en cuanto a la materia recurrida, por la naturaleza de la función que sirve y el interés público prevaleciente, no es posible sostener que goce de la posibilidad de elegir el lugar de ejercicio de su cargo, por lo que el recurso de protección impetrado no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, sino más bien, que se reconozca judicialmente la existencia de este derecho, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia de la acción constitucional intentada, cual es, constituir una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, derecho que en la especie, como se ha referido, aparece expresamente controvertido, lo que obliga a desestimar el presente recurso.
OCTAVO: Que, sobre la base de la normativa ya mencionada, los miembros de Carabineros de Chile por su solo ingreso, se han comprometido a acatar las destinaciones y desempeñar las tareas y funciones que se les encomienden según las necesidades del servicio. Esto se deriva de la estructura jerárquica y sistema disciplinado de la institución.
Asimismo, la negativa del traslado solicitado por el recurrente ha sido adoptada teniendo presente que no existía vacante disponible en el lugar de destino solicitado, lo que fue decidido en debido y oportuno uso de las facultades legales de las que es titular la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, en mérito de la norma precedentemente transcrita, como asimismo de la Orden General N°2.707, de 13.11.2019, que aprobó el aludido Manual de Traslados.
NOVENO: Que, al no existir acción u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos del recurrente, la presente acción no puede prosperar y debe ser rechazada en todas sus partes.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el Sargento 2° nombre reservado, en contra del DIRECTOR NACIONAL DE PERSONAL de CARABINEROS DE CHILE.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro Juan Ángel Muñoz López.
N°Protección-1330-2024.