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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 13288-202016 sep 2020

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA

Fecha
16 de septiembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13288-2020, sentencia de 16 de septiembre de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de los feriantes contra la Municipalidad de Lota: el decreto que restringió días y horarios de la feria no es arbitrario ni ilegal, pues buscaba prevenir contagios y luego fue ampliado.

Texto íntegro

Concepción, dieciséis septiembre de dos mil veinte.

Vistos:

Comparece la abogada SILVANA PINO HERMOSILLA, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, en nombre y representación de los feriantes y locatarios de la Feria de Lota: nombre reservado nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado , nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, recurriendo de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA, representada por su Alcalde don MAURICIO GABRIEL VELÁSQUEZ VALENZUELA, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Expone, que ante la crisis sanitaria derivada de la pandemia por coronavirus o COVID-19, el 28 de marzo de 2020, en reunión entre dirigentes de los sindicatos, Cámara de Comercio y Municipalidad de Lota, se acordó restricción horaria de atención de la feria y comercio desde el lunes 30, con horarios restringido, tal medida rigió para todo el comercio de la ciudad.

El 7 de abril de 2020 mediante Decreto Alcaldicio número 467/2020 se determinó que los días y horarios de funcionamientos de locales comerciales en sector feria libre de la comuna de Lota, sólo durante martes, jueves, viernes y sábado entre las 09.00 y 14.00 horas, debiendo permanecer cerrados los días lunes, miércoles, y domingo, esta medida solo es aplicable a la Feria de Lota, no al resto del comercio de la Ciudad.

Agrega que el 8 de junio de 2020 uno de los feriantes con la intención de exponer su necesidad de obtener autorización para funcionar el día 21 de junio de 2020, con ocasión a la celebración del día del padre, presentó una solicitud en representación de 100 feriantes de la Calle Caupolicán de la Feria de Lota ante don nombre reservado, SEREMI de la Región del Biobío. El 19 de junio del presente año, nombre reservado funcionario de SEREMI de Salud Región del Biobío, contestó a la solicitud mediante correo electrónico indicando: “Que esta autoridad sanitaria ha dispuesto medidas sanitarias por brote de Covid-19 en ferias libre y campesinas a través de Res., Exenta N° 1188 la cual no restringe horarios ni días de funcionamiento”.

Indica que el 7 de julio de 2020, se tuvo acceso y conocimiento del Decreto Alcaldicio 467/2020 que ordena y fija los días y horarios de funcionamientos de locales comerciales en sector feria libre de la comuna de Lota, ordena y permite el funcionamiento del comercio establecido en sector feria Libre de Lota, solo durante martes, jueves, viernes y sábado entre las 09.00 y 14.00 horas, debiendo permanecer cerrados los días lunes, miércoles, y domingo, por así disponerlo la Secretaria Ministerial de Salud de acuerdo a inspección realizada el sector y obedece a normativas de emergencia avaladas por el estado de excepción declarado a nivel nacional, previamente concordado por lo entes involucrados a través de sus representantes. Dicho decreto no establece tiempo de vigencia, lo cual lo convierte de duración indefinida. Sin embargo, en publicación de 22 de junio de 2020 en la página de la Municipalidad de Lota se publicó: “Ante la pandemia de COVID 19, informamos que la Autoridad Sanitaria (Seremi de Salud) realizó una visita inspectiva a las dependencias de la tradicional Feria de la comuna. Tras esta visita el organismo definió lo siguiente:-Se limita el funcionamiento de la feria, según acta de Inspección N°78640, con fecha 6 de abril. Esta medida se respalda en la Resolución de la seremi de salud 1188 del 31 de marzo, respecto del funcionamiento de la ferias en la región del Biobío. -Se restringe el funcionamiento de la Feria, para los días martes, jueves, viernes y sábado desde las 09.00 a 14.00 horas. -Se solicita respetar estrictamente y por el buen funcionamiento de la Feria; de todas las medidas de higiene y distancia social.”

Sostiene que ninguna de las disposiciones legales dictadas por el estado de catástrofe nacional, faculta al Municipio, para vulnerar los derechos garantizados por la Constitución Política de la República, a través de poner en vigencia disposiciones que limiten la libertad de comercio, a través de regular el horario de funcionamiento de los establecimientos de comercio, y menos aún, para cursar multas por no respetar una regulación ilegal, que atendidos los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, es nula de nulidad absoluta.

Refiere que los actos administrativos municipales que motivan este recurso, resultan del todo ilegales y arbitrarios, puesto que la Municipalidad de Lota, por medio de sus órganos constitutivos, según el Artículo 2° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el Alcalde, careciendo de potestades administrativas al efecto, han perturbado y amenazado, el desarrollo y ejecución de las actividades de los Locales de los feriantes de la comuna, impidiéndole ilegítimamente el funcionamiento normal, arrogándose facultades para regular su horario de funcionamiento y atención de público, que no tienen.

Dice que son actos discriminatorios los que ha practicado la recurrida, porque sin fundamento alguno, establece limitaciones diferenciadas según se trate de la Feria de Lota y el resto del comercio, el cual tiene un funcionamiento totalmente normal. Son actos arbitrarios, porque implícitamente se sustenta en un supuesto que contraría la lógica, puesto que no puede sostenerse fundadamente que restringiendo el funcionamiento de la Feria de Lota y no del resto del comercio de la ciudad o a contrario sensu, vayan a disminuir las aglomeraciones, que son las que se persigue evitar para disminuir la transmisión del virus.

Manifiesta que se han vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°2, N°16, 21, 22 inciso 1°y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la Ley; la libertad de trabajo y su protección; el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica; y el derecho de propiedad.

Refiere que estos derechos han sido afectados ilegítima e ilegalmente por la recurrida, en grado de privación y perturbación en su legítimo ejercicio, sumado a la amenaza de aplicar multas de no allanarse a la imposición ilegal, y además, a la posibilidad de que la ilegal y arbitraria medida se mantenga en el tiempo por la recurrida, encontrándonos ante una infracción patente, manifiesta, grave que corresponde de los derechos enumerados precedentemente, siendo precisamente el objetivo de esta acción constitucional, el reaccionar contra una situación de hecho, evidentemente anormal, que lesiona algunas de las garantías constitucionales de los feriantes y locatarios a quienes representa.

Solicita se acoja el recurso declarando ilegal y arbitrario los actos de la Municipalidad de Lota que amenazan con la restricción de funcionamiento de la Feria de Lota, que se le aperciba de ajustarse a derecho y no amenazar el libre ejercicio de la actividad económica de sus representados y se ordene las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.

Informa Álvaro González Gallardo, abogado, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA, solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto, por cuanto el Decreto N°467 de 07 de abril de 2020 dictado por la Municipalidad de Lota con pleno conocimiento y acuerdo de los Sindicatos de la Feria de Lota, conformado por los locatarios y feriantes, y además, en ejercicio de sus facultades establecidas en la ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Explica que su representada tiene a su cargo la administración de los bienes nacionales de uso público, y en el caso particular de la Feria de Lota, reglamenta su funcionamiento la Ordenanza Municipal N°1 de 12 de mayo de 2012 sobre Concesión de Espacios, Locales y Puestos en Feria Libre de Lota, dictada por la Municipalidad de Lota.

Puntualiza que el Decreto N°467 de 07 de abril de 2020, fue dictado a requerimiento de la Secretaria Regional Ministerial de Salud, respecto de los horarios de funcionamiento, medidas que contaron con la participación de los Sindicatos de la Feria de Lota, que agrupan a diversos locatarios y feriantes, considerando que son los propios locatarios y feriantes quienes deben dar cumplimiento a las medidas COVID 19 propuestas por la Autoridad Sanitaria, y las cuales deben ser materializadas y fiscalizadas por la Ilustre Municipalidad de Lota. A fin de ampliar el funcionamiento de la Feria de Lota, mediante el Decreto N°905 de 23 de julio de 2020, la Municipalidad de Lota modificó el Decreto N°467 de 07 de abril de 2020, que ordenó y fijo días y horarios de funcionamiento de locales comerciales en Sector Feria de Lota, en el sentido de incorporar además de los días martes, jueves, viernes, sábado el día “domingo”, manteniendo vigente el decreto que se modifica en todo los demás.

Refiere que la ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades en su artículo 4° establece que las Municipalidades en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado: b) funciones relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente; c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, …”; d) Dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular.” Y en su artículo 65 letra j) establece que el alcalde requerirá el acuerdo del Concejo para dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo 31. Además el Código Sanitario en su artículo 11 letra d) establece, entre otras, que sin perjuicio de las atribuciones que competen al Servicio Nacional de Salud, corresponde, en el orden sanitario, a las Municipalidades reglamentar y controlar las condiciones de limpieza y conservación de las casas-habitación, fábricas, edificios públicos, cuarteles, conventos y otros locales públicos y particulares.

Sostiene que el recurso es extemporáneo, ya que fue interpuesto el 19 de julio de 2020, y los recurrentes habrían tomado conocimiento del Decreto N°467 de 07 de abril de 2020 el mismo día, por cuanto fue publicado en la página web de la Municipalidad. Así, los recurrentes han excedido el plazo para ejercer la presente acción constitucional.

Puntualiza que la presente acción es improcedente, toda vez que la ley 18.695 en sus artículos 151 y siguientes reglamenta el reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones u omisiones que estimen ilegales, sea en su etapa administrativa como la etapa judicial.

Afirma que no hay ilegalidad ni arbitrariedad en la dictación del Decreto N°467 de 7 de abril de 2020, ya que goza de la presunción de legalidad que establece la Ley N°19.880 en su artículo 3° inciso final, ley 18.695, artículo 12. Hace presente que la medida adoptada por su representada, se basó en el Decreto N°4 de 5 de enero de 2020 el Ministerio de Salud se decreta alerta sanitaria por brote de nuevo Coronavirus. Resolución Exenta de la Secretaria Regional Ministerial del de Salud del Biobío N°118831 de 31 de marzo de 2020, y Oficio N°3610 de 17 de marzo de 2020 en que la Contraloría General de la República resuelve medidas de gestión que pueden adoptar los órganos de la administración del Estado a propósito del brote de Covid-19 y el Estado de nombre reservado decretada por el Presidente de la República el 18 de marzo de 2020.

Sostiene que no ha existido privación, perturbación o amenaza a las garantías constitucionales denunciadas por los recurrentes, por lo que pide el rechazo del recurso, con costas.

Informa nombre reservado, en representación, de don nombre reservado, INTENDENTE DE LA REGIÓN DEL BIOBÍO, que con motivo de la pandemia por COVID-19, la actuación de la Intendencia Regional se encuentra supeditada a las acciones, recomendaciones e instrucciones definidas por la Jefatura de la Defensa Nacional, debidamente coordinadas en el Comité de Operaciones de Emergencia Regional, y que en materia de salubridad pública, evidentemente, se determinan por la Autoridad Sanitaria. Las entidades edilicias son corporaciones autónomas de derecho público que se encuentran facultadas para desarrollar, directamente o en concurrencia con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas, en lo que importa, con la salud pública, y con la prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes. Sin embargo, el ordenamiento jurídico no ha dotado a las autoridades municipales de competencias que les permitan ordenar la apertura o cierre de centros comerciales. Así lo ha resuelto la Contraloría General de la República, en sus recientes Dictámenes N° 8.935 y 6.785, ambos de 2020.

Agrega que el Decreto Supremo N° 203, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que modificó el Decreto Supremo Nº 104, faculta a los Jefes de la Defensa Nacional a impartir directamente instrucciones a todos los funcionarios del Estado, de sus empresas o de las municipalidades que se encuentren en la zona, con el exclusivo propósito de subsanar los efectos de la calamidad pública, y, en particular, para una adecuada implementación de las medidas sanitarias adoptadas; pero bajo ninguna circunstancia, se entregan funciones de policía a los cuerpos de seguridad ciudadana de las municipalidades así como otras atribuciones.

Informa nombre reservado, Jefe de la Defensa Nacional para el Estado de Catástrofe Región del Biobío, que mediante el Decreto Supremo № 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Presidente de la República declaró Estado de nombre reservado, por calamidad pública, en el territorio de Chile, por un plazo de 90 días, el cual fue prorrogado por 90 días en virtud del decreto supremo № 269 de la misma Cartera de Estado. Por tanto, entre las atribuciones de los Jefes de la Defensa Nacional establecidas en dicho decreto, de conformidad a lo expresado en ley №18.415, no se encuentra la adopción de medidas sanitarias. El rol del Jefe de la Defensa Nacional ha sido esencialmente colaborar con la Autoridad Sanitaria y hacer cumplir sus disposiciones, tales como las medidas de aislamiento, cordones sanitarios, cuarentenas, y otras medidas que ha adoptado dicha autoridad sobre la materia.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2°.- Que el acto que los recurrentes estiman arbitrario e ilegal consiste en la dictación del Decreto Alcaldicio número 467/2020 de 7 de abril de 2020, del cual tomaron conocimiento y pudieron acceder a su contenido el 7 de julio pasado, el cual restringe los días y horarios de funcionamiento de la Feria Libre de Lota, de todos los días, de 9,00 a 20,00 horas; a los días martes, jueves, viernes y sábado entre las 09.00 y 14.00 horas, debiendo permanecer cerrados los días lunes, miércoles, y domingo, por así disponerlo la Secretaria Ministerial de Salud, de acuerdo a inspección realizada al sector. Agrega, que el cumplimiento de lo ordenado en este decreto será fiscalizado directamente a través de la SEREMI de salud, inspectores municipales, carabineros y militares y su infracción dará lugar a sanciones, dado que obedece a normativas de emergencia avaladas por el estado de excepción declarado a nivel nacional y que fue previamente concordado por lo entes involucrados a través de sus representantes. Que el decreto en cuestión no establece tiempo de vigencia, convirtiéndolo en carácter indefinido.

Sostienen, que la autoridad edilicia no tiene facultades legales para dictar el Decreto que cuestionan, el que es discriminatorio con otros locales comerciales que no tienen tal restricción, afectando las garantías de igualdad ante la ley, la libertad al trabajo y su protección, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica; La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica y el derecho de propiedad, reconocidos en el artículo 19, N° 2, 16, 21, 22, inciso primero y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Solicita se acoja el recurso, declarando arbitraria e ilegal el Decreto referido y adopte la medidas para restablecer el imperio del derecho, con costas.

3°.- Que informando al tenor del recurso, el apoderado de la Ilustre Municipalidad de Lota pidió, en primer término, el rechazo del mismo, porque el Decreto N°467 de 07 de abril de 2020, que se estima de arbitrario e ilegal, fue publicado en la página web de la Municipalidad de Lota y transparencia activa el mismo día el mismo día de su dictación, día en que debieron tomar conocimiento del mismo, y habiéndose interpuesto el recurso el 19 de julio de 2020, en la especie, los recurrentes han excedido el plazo para ejercer la presente acción constitucional, la cual resulta extemporánea.

4°.- En segundo término, alega la improcedencia del recurso de protección, por cuanto estima que los recurrentes debieron utilizar la reclamación de ilegalidad que establece el artículo 151 de la Ley N° 18.695, procedimiento especial que está contemplado para impugnar las resoluciones u omisiones que estimen ilegales, sea en su etapa administrativa como en la judicial.

5°.- Que en cuanto al fondo, arguye que no existe acto arbitrario o ilegal, toda vez que el aludido Decreto se dictó en virtud de la Ordenanza Municipal N° 1 de 12 de mayo de 2012 sobre Concesión de Espacios, Locales y Puestos en Feria Libre de Lota, por lo cual la medida no resulta ilegal.

Indica, que el 31 de marzo de 2020, la Secretaria Regional Ministerial del de Salud del Biobío mediante la Resolución Exenta N°1188, resuelve disponer las medidas preventivas Covid 19 en ferias libres y campesinas de la Región del Biobío que deberán implementar las Municipalidades, los trabajadores y trabajadoras de las ferias y las personas asistentes a las ferias.

Refiere, que lo propios recurrentes señalan que el 28 de marzo de 2020, en reunión de los dirigentes de los Sindicatos, Cámara de Comercio y la Municipalidad de Lota, se acordó la restricción horaria de atención de la Feria y Comercio desde el lunes 30, con horarios restringidos desde 09:00 hasta las 14:00 horas, por lo cual la medida tampoco resulta arbitraria, toda vez que fue evaluada por los involucrados en su cumplimiento.

Finalmente, expresa que el recurso carece de oportunidad, porque , el 23 de julio de 2020 se dicta el Decreto N°905 que modifica el Decreto N°467 en cuanto se incorpora además de los días martes, jueves, viernes, sábado, el día domingo, en los horarios de 09:00 a 14:00 horas, por lo cual el presente recurso ha perdido oportunidad.

6°.- Que en cuanto a la extemporaneidad, el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, dispone que el recurso debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos;

7°.- Que la recurrente manifestó en su libelo pretensor que tomó conocimiento del Decreto N°467 de 07 de abril de 2020 el 7 de julio de 2020, no acreditando el recurrido que los reclamantes, en cuanto personas naturales -pues no señalan que pertenecieran a algún sindicato de los que asistieron a la reunión del el 28 de marzo de 2020-, hayan sido notificados o que éstos hubieren conocido el contenido del Decreto cuestionado, a la fecha de su dictación, correspondiendo señalar que su inclusión en la página Web de la Municipalidad no es suficiente para estimar que los recurrentes tuvieron conocimiento de su texto, por lo que deberá estarse a la fecha que indican en el texto de su recurso, y como la acción cautelar se presentó el 19 de julio de 2020, se verifica que ésta se dedujo dentro de los treinta días corridos que establece el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales razón que lleva a rechazar la excepción de extemporaneidad alegada.

8°.- Que en cuanto a la improcedencia del recurso, debe tenerse presente, que si bien el artículo 151 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades establece un procedimiento especial para conocer de los “reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad”, lo cierto es que el artículo 20 de la Constitución Política de la República consideró el recurso de protección para conocer de la vulneración de las garantías fundamentales que indica, “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, de manera que, si bien existe un procedimiento especial, ello no obsta al ejercicio de la acción de protección, la cual prima sobre aquella, por su jerarquía constitucional, motivo por el cual se desestimará la alegación de improcedencia de la presente acción para ser conocida en esta sede jurisdiccional.

9°.- Que en cuanto al fondo, deberá determinarse si el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lota tenía facultad legal para dictar el Decreto N°467 de 07 de abril de 2020 y si éste se encuentra dotado de fundamentos suficientes.

Para ello, debemos tener en cuenta, en lo pertinente al recurso, el texto del referido acto Alcaldicio, que es del siguiente tenor: “Lota 07 de Abril 2020.- DECRETO N° 467. / Considerando: a.- Lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades que en su letra b) que establece que las Municipalidades podrán desarrollar funciones relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente y letra j) el desarrollo implementación, evaluación, promoción capacitación y apoyo de acciones de prevención social; b.- Decretos 4 y 6 del Ministerio de Salud que establece alerta sanitaria y otorga facultades extraordinarias por emergencia de salud pública por brote del COVID - 19; c.- Decreto 104 que declara estado de catástrofe por 90 días establecido por el Presidente de la República; d.- Acta de Inspección 78640 de fecha 6 de abril de 2020, del Seremi de Salud realizada en sector Feria Libre de Lota; e-- Res. Exenta ll88 de 3l de marzo de 2020 del Ministerio de Salud VISTOS: I .- La inspección realizada el día 6 de abril del año en curso por la Seremi de Salud al comercio del sector Feria de Lota; 2.- Lo acordado entre la Seremi de Salud y los dirigentes de las diferentes organizaciones gremiales del sector Feria de la comuna de Lota; 3.- Dictamen 3610 de Contraloría General de la República de 1710312020 a través del cual imparte instrucciones sobre las medidas de gestión que pueden adoptar los órganos de la Administración del estado a raíz del brote del Covid-19; 4.- Y, en uso en lo dispuesto en el Art. 12 y las facultades que me confiere el artículo 63 ambos de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

DECRETO: l.- ORDENASE y Permitese el funcionamiento del comercio establecido en el sector Feria Libre de Lota solo durante los días martes, jueves, viernes y sábado en las 09:00 y 14:00 horas, debiendo permanecer cerrados los días lunes, miércoles y domingos, por así disponerlo la Secretaría Ministerial de Salud de acuerdo a inspección realizada al sector. Ello como forma de prevenir la propagación de1 Covid19, sumándose así a las campañas preventivas que el Gobierno está impulsando a través del Ministerio de Salud; 2.- Esta medida comprende el cierre total del sector, en los días prohibidos, incluyéndose los locales de comercio establecido y que se encuentra en el perímetro que comprende las calles donde se encuentra la Feria de la Comuna e implica el cumplimiento irrestricto de los horarios en los días permitidos.- 3.- El cumplimiento de lo ordenado en este decreto será fiscalizado directamente a través de la Seremi de Salud, lnspectores Municipales, Carabineros y Militares y su infracción dará lugar a sanciones, dado que obedece a normativas de emergencia avaladas por el estado el estado de excepción declarado a nivel nacional y fue previamente concordado por los entes involucrados a través de sus representantes;

ANOTESE, COMUNÍQUESE Y, EN SU OPORTUNIDAD ARCH1VESE.

nombre reservado, ALCALDE.”.

10°.- Que la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades prescribe en su artículo 12, en lo pertinente, que “Las resoluciones que adopten las municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones. Las ordenanzas serán normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. En ellas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los juzgados de policía local correspondientes….. y Los decretos alcaldicios serán resoluciones que versen sobre casos particulares.”.

Y el artículo 63 señala, en lo que interesa al recurso, que “El alcalde tendrá las siguientes atribuciones: a) Representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad; f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley; g) otorgar, renovar y poner término a permisos municipales; i)Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular; k) Coordinar el funcionamiento de la municipalidad con los órganos de la Administración del Estado que corresponda; l) Coordinar con los servicios públicos la acción de éstos en el territorio de la comuna;

11°.- Que por Resolución Exenta N° 1188 de 31 de marzo 2020 de la SEREMI de Salud del Biobío, dispuso las medidas preventivas por Covid 19 que deberán implementar las Municipalidades en cuanto a delimitar los espacios utilizados por cada puesto, realizar lavado y desinfectado de camiones, equipos, e infraestructura de los feriantes cuando llegan a instalarse; las medidas preventivas que deberán implementar los trabajadores v trabajadoras de las ferias; y los clientes y personas asistentes a las ferias;

12°.- Que de la normativa antes referida, aparece que la Municipalidad de Lota tiene a su cargo la administración de los bienes nacionales de uso público, como son las calles en que se instala de la Feria de la referida comuna, cuyo uso y funcionamiento se estableció por la Ordenanza Municipal N°1 de 12 de mayo de 1.999 sobre Concesión de Espacios, Locales y Puestos en Feria Libre de Lota, dictada por la señalada Municipalidad, por lo que tiene facultades para regular los días y horas de su funcionamiento, a través de la dictación del Decreto respectivo, puesto que se limita solamente a reducir los días y horarios de funcionamiento.

13°.- Que en cuanto a su racionalidad de la decisión contenida en el Decreto N°467 de 07 de abril de 2020, que redujo el funcionamiento del comercio establecido en el sector Feria Libre de Lota solo durante los días martes, jueves, viernes y sábado en las 09:00 y 14:00 horas, debiendo permanecer cerrados los días lunes, miércoles y domingos, fue dictado, según su contenido, porque mediante el Decreto Supremo № 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Presidente de la República declaró Estado de nombre reservado, por calamidad pública, en el territorio de Chile, por un plazo de 90 días, el cual fue prorrogado por 90 días en virtud del decreto supremo № 269 de la misma Cartera de Estado, por la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia causada por el Covid19 que afecta al país, agregado a lo actuado por el SEREMI de Salud del Biobío, en cuanto impartió las medidas sanitarias que debía adoptar la Municipalidad para evitar el contagio de los locatarios, trabajadores y usuarios o público que concurre a la Feria, y teniendo en cuenta el principio de servicialidad a la persona humana que deben procurar los órganos del Estado en el cumplimiento de sus funciones, conforme lo dispone el artículo 3 de La Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se desprende que la Ilustre Municipalidad de Lota se encontraba obligada a adoptar las medidas necesarias para prevenir el contagio, siendo razonable disponer la restricción de los días de funcionamiento y su horario de la Feria comunal, pues estimó que así cumplía con su obligaciones de resguardo de la salud de la comunidad, de manera que lo obrado por el recurrido tampoco es arbitrario.

14°.- Que es necesario consignar que el 23 de julio de 2020 se dictó el Decreto N°905 que modifica el Decreto N°467 recurrido en cuanto se incorpora además de los días martes, jueves, viernes, sábado se agrega el día domingo, en los horarios de 09:00 a 14:00 horas; y según Decreto Alcaldicio N°987 de 19 de agosto de 2020, que se agregó a estos antecedentes, se modificó el Decreto Alcaldicio N° 905 de 23 de julio de 2020 (indicado precedentemente), en el sentido de que la Feria Libre de la comuna de Lota funcionará 6 días a la semana y hasta las 15:00 como horario de cierre.

En suma, la Feria Libre de Lota actualmente tiene autorizado su funcionamiento por seis días a la semana, de martes a domingo, en horario de 9,00 a 15,00 horas, lo que demuestra la racionalidad de la medida, que obedece al comportamiento del control de la pandemia.

15°.- Que de lo reflexionado precedentemente permite concluir que la dictación del Decreto N°467 de 07 de abril de 2020 por el recurrido no es arbitrario ni ilegal, por lo que será rechazado por el presente recurso y en virtud de ello, resulta innecesario pronunciarse respecto de las garantías constitucionales que se estiman conculcadas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que se desestima la excepción de extemporaneidad promovida por la recurrida.

II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada SILVANA PINO HERMOSILLA, en representación de las personas individualizadas en la parte expositiva, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA, representada por su Alcalde don MAURICIO GABRIEL VELÁSQUEZ VALENZUELA.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese virtualmente.

Redacción del ministro Carlos Aldana Fuentes.

Rol N° 13.288-2020.- Protección.-