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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 13281-202023 nov 2020

nombre reservado con SERVICIO DE SALUD ARAUCO

Fecha
23 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13281-2020, sentencia de 23 de noviembre de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio de Salud Arauco, porque el acto impugnado es una resolución dictada en un sumario administrativo aún no concluido, carente de aptitud para vulnerar garantías constitucionales.

Texto íntegro

Concepción, veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

Vistos:

Comparece en estos autos el abogado don Walter Iturra Isla, domiciliado en domicilio reservado, en nombre y representación procesal de doña nombre reservado, Tecnóloga Médica del Hospital San Vicente de la comuna de Arauco, domiciliada en domicilio reservado, recurre de protección en contra del Servicio de Salud Arauco, representado legalmente por su director don nombre reservado, o por quién lo subrogue legalmente, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Expone, que su representada ejerce como Tecnóloga Médica en el Hospital San Vicente de Arauco, dependiente del Servicio de Salud de Arauco, desde hace más de 15 años encontrándose actualmente con licencia médica clase 6, producto de un diagnóstico de Trastorno de Adaptación – Estrés Laboral, la cual la mantiene con psicoterapia y control de médico psiquiatra, que le fue otorgada por el Instituto de Seguridad Laboral, atribuible a la serie de vulneraciones en sus derechos fundamentales por parte de su empleador; sostiene, que en el desempeño de su cargo se ha destacado como una funcionaria que ha honrado el servicio público, lo que la llevo incluso a desempeñar función de dirigente gremial en la FENATS del Hospital de Arauco. Sin embargo, desde el año 2015 ha sufrido una persecución por parte de su empleador, lo que se ha manifestado en la instrucción de dos sumarios administrativos; el último de ellos, y respecto del cual se denuncia el acto agraviante, tramitado por parte de su empleador, con inobservancia de las normas que rigen el debido proceso, lo cual ha provocado a la recurrente una grave perturbación en su derecho a la vida, a la integridad física y psíquica.

Afirma que el 8 de julio de 2020, su representada, fue notificada de resolución exenta Nº 1454, de 3 de julio del año 2020, dictada por del Director(S) del Servicio de Salud Arauco, don nombre reservado, en virtud de la cual se le aplica la medida disciplinaria de destitución, por haberse concluido en Sumario Administrativo instruido por Resolución Exenta 2858 del 22 de octubre del 2018 del Servicio de Salud Arauco, fundado en que había realizado trabajos remunerados en el Hospital de Lota, mientras se encontraba con licencia médica. A través de Ordinario Nº 847/000497 del 19 de julio del año 2016, se le imputó haber sido sorprendida trabajando en el Hospital de Lota, mientras se encontraba con licencia médica, denuncia calumniosa, realizada por la Directora del Hospital de Arauco, doña nombre reservado, dado que su representada la única vez que estuvo en dicho centro asistencial, fue para atenderse en urgencias, producto de un accidente de tránsito sufrido en la ruta que une Arauco y Lota.

Agrega, que el Director del Servicio de Salud Arauco durante el año 2016, mediante Resolución Exenta N° 3493 de fecha 3 de Agosto del año 2016, ordenó se instruyera sumario, nombrándose varios Fiscales Instructores para tal efecto, los cuales fueron renunciando paulatinamente al cargo, hasta que mediante Resolución Exenta N° 2858 del 22 de octubre del año 2018 fue designado don nombre reservado, como Fiscal Instructor.

Asevera que desde el momento en que el Sr. nombre reservado asumió el cargo, comienzan a suceder, una serie de hechos que viciaron el procedimiento, afectando el debido proceso y el principio de legalidad, que debieron provocar la nulidad del sumario. En efecto, afirma que durante la etapa de investigación, la recurrente denunció una serie de vicios que afectaban el procedimiento, a saber, el no habérsele efectuado legalmente la citación a prestar declaración en calidad de inculpada, punto que fue abordado en sucesivas presentaciones, resolviéndose por parte del fiscal instructor con vulneración a las normas que rigen el procedimiento sumarial y el debido proceso.

Alega que siendo el sumario un procedimiento reglado a través de normas de derecho público, éste debe ejecutarse con apego a la ley sin embargo, su representada nunca fue notificada legalmente, de modo personal y sólo en el caso en que ella, no fuere habida por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá entregar copia íntegra de la resolución respectiva. Al respecto asevera, que el fiscal instructor instruyó, que la actuaria, doña nombre reservado notificara a través de correo electrónico el oficio fiscal que citaba a la recurrente a prestar declaración, instrucción que se ejecutó con vulneración al artículo 131 del Estatuto Administrativo. Posteriormente su representada solicitó por escrito, al Fiscal Instructor que practicase la notificación de manera legal con el objeto de precaver vicios en el procedimiento, sin embargo, la actuaria le envió por correo electrónico, el oficio fiscal Nº 3. Más adelante, el fiscal, autorizó a doña nombre reservado a practicar personalmente, notificación personal de la resolución que citaba a doña nombre reservado a prestar declaración, actuación que fue objeto de Excepción de Nulidad, dado que la norma señala expresamente que la actuación de notificación debe ser personal y realizada por el Fiscal, en su calidad de instructor del sumario y por el actuario en su calidad de ministro de fe, y no solamente por uno de ellos. La referida excepción de nulidad, fue resuelta por el fiscal a fojas 73, donde, en resumen, realiza una interpretación antojadiza de las normas que regulan el procedimiento, señalando en definitiva que no existe vicio y que estaba facultado para realizar notificaciones por medio de correo electrónico, a pesar de que hay norma expresa que señala el procedimiento que se debe observar para efectuar dicho trámite. Más adelante, el fiscal solicitó a la inculpada que aporte un correo electrónico para realizar notificaciones, cuestión a la cual su representada no accedió, sin embargo el fiscal sin haber correo electrónico alguno designado ni autorizado, y con vulneración al artículo 131 del Estatuto Administrativo, validó sus actuaciones ilegales. Durante la etapa probatoria del procedimiento también se vulneró el debido proceso, y la forma poco proba en el actuar del fiscal instructor. Así, el fiscal instructor en compañía de la actuaria, concurrieron al Hospital de Arauco, lugar donde su representada ejerce sus funciones, para notificarla de una nueva fecha para rendir la prueba testimonial, no pudiendo practicarse dicha notificación por estar con permiso administrativo. Por tal motivo, se dirigieron al domicilio de su representada, lugar donde, según lo expresado en el certificado de 23 de enero del 2020, hicieron entrega de dicha notificación a la Sra. nombre reservado, empleada de casa particular contratada por su representada, por lo cual crean la figura de notificación personal subsidiaria, en el sumario administrativo. Sin embargo, a pesar de haber practicado dicha notificación personal subsidiaria, acto seguido donde se señala la identidad de quienes fueron notificados para concurrir a las diligencias de prueba testimonial y careos, no se observa haberse practicado dicha notificación personal subsidiaria. De esta manera, se estampó un nuevo certificado indicándose que se envió carta certificada a la recurrente, para informarle la nueva fecha de celebración de las diligencias probatorias. Alega además, que el 22 de octubre de 2018, mediante Resolución Exenta N° 2858, don nombre reservado, en su calidad de Director Subrogante del Servicio de Salud, reasignó a don nombre reservado como Fiscal investigador del sumario, quien el 26 de octubre de 2018, aceptó el cargo, asumiendo la investigación. Pero, no existe oficio fiscal alguno en el que se designe a la actuaria, así como tampoco aceptación de ésta de ejecutar el cargo conforme a las disposiciones legales, y no obstante, sin haber sido designada conforme a derecho realizó una serie de actuaciones, las cuales debieron ser declaradas nulas, pues ninguna de ellas se ejecutó previa investidura regular del cargo, conforme al artículo 130 del Estatuto Administrativo. Alega además, que el artículo 129 del citado texto, expresa que será el fiscal quien estará a cargo del procedimiento y debe realizar todas las diligencias legalmente procedentes para establecer los hechos y eventuales responsabilidades, sin embargo, el fiscal no realizó algunas actuaciones las que fueron ejecutadas por la actuaria, a pesar de ello el fiscal resolvió que todo se ajustaba a derecho.

Explica que todo lo anterior se hizo ver mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2019, al señor Fiscal en el cual se denuncian los vicios del procedimiento solicitando la nulidad de lo obrado y que se autorizara que los descargos de fondo se presentaran al término de la etapa probatoria. Hace presente que la vista fiscal fue evacuada el 16 de marzo del año 2020, sin que la recurrente haya podido rendir prueba ni presentar los descargos de fondo. También refiere que no obstante haber entregado la vista fiscal el 16 de marzo, su representada fuera notificada mediante carta certificada dejada en su casilla, el 16 de abril de 2020, de una resolución relativa a un recurso de reposición ingresado en el sumario el 30 de enero del 2020, resolución respecto de la cual planteó incidente de nulidad, pues no se notificó personalmente.

Relata que al pasar las semanas sin novedades, ya en calidad de abogado de la señora nombre reservado, procedió a enviar correo electrónico al fiscal consultando por la resolución pendiente, quien le respondió, que su rol de fiscal había finalizado, y que se había entregado el expediente sumarial con las conclusiones, por lo que ahora se encontraba en el departamento de asesoría jurídica para informe. Volvió a presentar un escrito, recibiendo la misma respuesta. Por lo anterior, envió correo electrónico a doña nombre reservado, encargada de Sumarios del Servicio de Salud Arauco, consultando por la efectividad de los dichos del fiscal instructor, quien le señaló que el sumario fue finalizado por el fiscal Rene Gho A., y que se encontraba para revisión del Director Del Servicio.

Arguye que en la Resolución Exenta 1.454, el Director del Servicio y los abogados que asisten con su firma de responsabilidad, podrían en los hechos, haber incurrido –a su juicio- en un ilícito, tipificado y sancionado en el artículo 193 nº 4 del Código Penal, toda vez que se dictó una resolución, en perjuicio de su representada, con inobservancia de las normas que rigen el debido proceso y el principio de legalidad, cuestión que causó en su representada una vulneración al derecho a la vida e integridad física y psíquica, lo que finalmente trajo consecuencias para su salud. También sostiene que en el acto de notificación de la citada resolución N° 1454, no se le entregó copia del expediente sumarial así como tampoco de la vista fiscal, cuestión que atenta contra el derecho a defensa, toda vez que la única forma de reponer ante el Director del Servicio respecto a la medida disciplinaria es conociendo los fundamentos que llevaron al fiscal instructor a recomendar la destitución de su representada, por lo que debieron ser solicitadas a objeto de poder ejercer adecuadamente el derecho a defensa. Sobre el particular, cita en Dictamen Nº 15.643 del año 2007.

Estima, también, el recurrente, que existió vulneración al principio de congruencia, toda vez que del análisis del expediente sumarial, la acusación calumniosa presentada por doña nombre reservado, ex Directora del Hospital de Arauco, denuncia que se presentó en contra de su representada en virtud de Ordinario Nº 497 del 19 de julio de 2016, que dio cuenta que su representada estaba trabajando en el Hospital de Lota, el 19 de julio del año 2016 mientras se encontraba con licencia médica, a la que se debió remitir la resolución sancionatoria. Enseguida reproduce las resoluciones administrativas 3493 de 3 de agosto de 2016 y cita la resolución N°2.858 de 22 de octubre de 2018 para concluir que no había forma que el fiscal instructor, ni el Director de Servicio se “perdieran” respecto a los hechos denunciados, y de los cuales debió hacerse cargo la resolución impugnada fueron que su representada habría trabajado remuneradamente en el Hospital de Lota, para una Universidad, el 19 de julio del año 2016, sin embargo, es otro el hecho que contiene la resolución exenta 1454, en el numeral 6 que transcribe, lo que afecta el principio de congruencia.

En opinión del actor, los hechos señalados constituyen un actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, que vulnera las garantías constituciones de la recurrente, contempladas en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 1 el derecho a la integridad física y psíquica; 19 Nº 3, esto es, el debido proceso y especialmente el derecho a defensa; 19 Nº 24 pues se ha vulnerado el derecho de propiedad que su representada a permanecer en el cargo, sobre la estabilidad en su empleo y sus remuneraciones.

Pide, que se declare arbitraria e ilegal la Resolución Exenta N° 1454 de fecha 03 de julio del año 2020, ordenando la nulidad del Sumario Administrativo seguido en contra de su representada, debiendo retrotraer el procedimiento de manera completa en razón de las vulneraciones graves que existen en dicho procedimiento, debiendo iniciarlo nuevamente respetando en su sustanciación, las normas establecidas en la ley N°18834 y las normas de la Constitución Política de la República , y así mismo se ordene reintegrar a sus funciones a doña nombre reservado, y que el Servicio de Salud Arauco cese en cualquier acción en contra de su representada.

Informó don nombre reservado, abogado en representación del Servicio de Salud Arauco, quien alegó la extemporaneidad del recurso, basado en que se alegan presuntos vicios en que se habría incurrido a lo largo de la tramitación del sumario administrativo y además se pide la nulidad de la resolución exenta 1454 de 2020. También planteó, que esta acción no es la vía adecuada para resolver lo pedido por el actor y de igual modo, que el Servicio no ha incurrido en ninguna arbitrariedad o ilegalidad en el procedimiento seguido en contra de la funcionaria nombre reservado, proceso que por lo demás no está terminado, porque aún falta resolver el recurso de reposición interpuesto por la referida funcionaria así como también las etapas consecutivas tras lo cual habrá de definirse por el órgano competente el resultado del sumario administrativo.

Afirma, que el 03 de agosto de 2016, se instruyó por Resolución Exenta Nº3.493 del Director del Servicio de Salud Arauco, sumario administrativo para esclarecer los hechos expuestos en ordinario Nº847 de 2016 de la Directora del Hospital San Vicente de Arauco relativo a “Denuncia en contra de la Sra. nombre reservado quien estando con licencia médica, realizó actividad remunerada en las dependencias del Hospital de Lota.” En este sentido, mediante Resolución Exenta N° 1.454 de 03 de julio de 2020 en lo que interesa, se le aplicó la medida disciplinaria de destitución por haberse acreditado en el proceso, que la referida funcionaria realizó trabajo remunerado durante el mes de enero de 2017, periodo en que se encontraba haciendo uso de licencia médica, conducta que implica una infracción grave al principio de probidad administrativa. Finalmente, el con fecha 21 de julio de 2020, la recurrente solicitó, en lo principal, nulidad de todo lo obrado y en subsidio interpuso recurso de reposición respecto de la Resolución Exenta N° 1.454 de 2020 cuya decisión aún se encuentra pendiente. Refiere además, que tanto el acto recurrido, como la tramitación del sumario se ajustaron a la normativa jurídica y la funcionaria contó en todo momento con defensa letrada, la que hizo uso de los derechos pertinentes, por lo cual no resulta ilegal, requisito para acoger la cautelar de protección.

Respecto a la falta de notificación de la citación a prestar declaración conforme al criterio contenido en el dictamen N° 30.973, de 2008, entre otros, del Órgano de Control, la falta de declaración de un inculpado no es un vicio de carácter esencial cuando previamente se le haya citado de conformidad a las normas que regulan la materia, en el caso e cuestión, la recurrente se negó a prestar declaración, aduciendo distintas excusas que van desde alegar no ser notificada personalmente por el fiscal hasta la presentación de distintos recursos por lo que, en la especie, ha operado respecto de la referida citación, la notificación tácita prevista en el artículo 47 de la ley N° 19.880, disposición aplicable de conformidad con lo resuelto por el dictamen N° 33.441, de 2009, de la Contraloría General de la República.

En cuanto a las alegaciones relativas a las citaciones y falta de designación de actuario, sostiene que no invalidan la tramitación del expediente investigativo de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del DFL Nº29 que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por cuanto no inciden en trámites que tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario, como es el caso de aquellos cuya omisión priva al imputado del derecho a defenderse oportunamente, en armonía con lo concluido en el dictamen N° 10.630, de 2015, del mismo Órgano contralor.

Por su parte, respecto de la falta de realización de las pruebas solicitadas por la sancionada, señala que la circunstancia de no acceder a alguna diligencia solicitada no constituye en sí un vicio, ya que de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 40.232, de 2014, el investigador sólo está obligado a acceder a ellas cuando son necesarias, útiles, pertinentes y plausibles, para esclarecer los hechos que fueron materia de la indagatoria, y determinar el grado de responsabilidad que cabe a quienes han sido objeto de cargos, sin que se advierta, en esta ocasión, el modo en que las actuaciones requeridas, pudieran haber aportado antecedentes que cumplieran con las exigencias anotadas. En ese contexto, concluye que ninguna de las circunstancias anotadas precedentemente, tiene el carácter de esencial y, en consecuencia, deben desestimarse dichas alegaciones.

Concluye que el Servicio de Salud en la emisión de la resolución impugnada no ha incurrido en ninguna ilegalidad o arbitrariedad y tampoco ha privado por dicho acto y por ninguna otra actuación de los derechos y garantías reclamadas, por lo que el recurso debe ser rechazado, con costas.

Informó don nombre reservado, Contralor Regional del Biobío, quien afirma que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 3°, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, ésta no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, tal como ocurre en la especie.

Sin perjuicio de lo anterior, señala que la señora nombre reservado, funcionaria del Hospital de Arauco, reclamó en contra de la resolución del Servicio de Salud Arauco que instruye sumario administrativo en su contra por los motivos que indica, requerimiento que fue atendido mediante oficio N° 2.776, de 8 de mayo de 2020, de este origen, cuya copia remite conjuntamente con su expediente administrativo.

En el aludido oficio se le indicó, en síntesis, que encontrándose el sumario de que se trata en estado de pendencia, esa Sede de Control se abstendría, -por ahora-, de emitir un pronunciamiento sobre el particular. Sin perjuicio de lo anterior, se le indicó que, una vez afinado el proceso sancionatorio, que funda el reclamo formulado, si la interesada considerara que este adolece de vicios, podrá interponer, ante esa Entidad Fiscalizadora, el respectivo recurso de reclamación contemplado en el artículo 160 de la ley N° 18.834.

Informó don nombre reservado, funcionario de la Dirección del Servicio de Salud Arauco, quien afirma, mediante Resolución Exenta N°3.493 de 03 de agosto de 2016 se instruyó por el Director del Servicio de Salud Arauco, sumario administrativo para esclarecer los hechos expuestos en Ordinario N°847 de 2016 de la Directora del Hospital San Vicente de Arauco, relativo a “Denuncia en contra de la Sra. nombre reservado quien estando con licencia médica, realizó actividad remunerada en las dependencias del Hospital de Lota.”

Luego, por Resolución Exenta N° 2858 de 22 de octubre de 2018 se le reasignó como fiscal investigador del señalado procedimiento disciplinario lo que aceptó el 26 de octubre de 2018. Esto último, se verificó mediante Oficio Fiscal N°001 de 2018. En dicho sumario el 27 de agosto de 2019, se efectuó formulación de cargos a la Sra. nombre reservado, Tecnólogo Médico del Hospital San Vicente de Arauco, por falta a la probidad administrativa grave por infracción al artículo 61 letras b), g) y j) de la Ley N° 18.834.

Posteriormente, el 16 de marzo de 2020 se evacuó vista fiscal, proponiendo en relación a la funcionaría Sra. nombre reservado, Tecnólogo Médico del Hospital San Vicente de Arauco, la medida disciplinaria de destitución contemplada en los artículos 121 letra d) y 125 del DFL N°29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo. Lo anterior, por haberse comprobado que ella realizó servicio de docencia estando con licencia médica, lo cual implica infracción grave al artículo 61 letras b), g) y j) de la Ley N° 18.834.

Por último, afirma que mediante Oficio Fiscal N° 21 de fecha 18 de marzo de 2020 entregó el expediente sumarial afinado, al director del Servicio de Salud Arauco para los trámites de rigor.

Hizo presente, que durante el curso del proceso sumarial, la Sra. nombre reservado realizó todas las gestiones que estimó pertinentes para su defensa, contando en todo momento con defensa letrada, la que hizo uso de los derechos pertinentes. Así consta de certificación de 11 de diciembre de 2018 de fojas 50; de 05 de febrero de 2019 a fs. 78; de 28 de agosto de 2019 a fs. 137 y de 09 de enero de 2020 a fs. 195, esta última que certifica la actuación del Sr. nombre reservado quien dice ser abogado, y escritura pública de mandato judicial de fs. 233 y siguientes al Sr. Walter Iturra Isla.

Informó doña nombre reservado, Fiscal Jefe de la Fiscalía Local de Lebu, quien expone que efectivamente en esa Fiscalía local ingresó el 17 de julio de 2020, denuncia en causa RUC 2000722347- 2, realizada por la Sra. nombre reservado, por el delito consumado de falsedad tipificado en el numeral 4° del artículo 193 del Código Penal, en contra de don nombre reservado, Director (S) Servicio de Salud Arauco, de don nombre reservado y de don nombre reservado, y en contra todo aquel que resulte responsable, por el delito denunciado o cualquier otro, que pueda surgir durante la investigación, exponiendo los antecedentes en los cuales funda su denuncia.

En mérito de lo anterior, se dispuso la realización de diligencias por parte de la Brigada de Investigación Criminal de Lebu, las cuales constan en la Orden de Investigar Oficio N° 1872, de 31 de Julio de 2020. Actualmente dicha causa se encuentra vigente y con diligencias de investigación pendientes.

Informó el abogado don Cristóbal Quiroga Milones, en representación del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), el cual es un Organismo Administrador ( Mutualidad) del seguro social de la Ley N°16.744 y un servicio público dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión social, encontrándose sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social y control de la Contraloría General de la República; expone, en relación con el recurso, que según los antecedentes de que dispone, se realizó denuncia individual de enfermedad profesional el día 02.05.2016 al Instituto de Seguridad Laboral y mediante Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades de la Ley N°16.744, N°828317 de 24.10.2016 se calificó su enfermedad como de origen profesional. Y que el 27.10.2016 se notificó a su empleador que debe tomar las medidas correspondientes para el control de los riesgos identificados a los que se expuso el trabajador.

Por otra parte el 17.06.2016, el empleador realizó reclamo para la revisión de calificación de enfermedades profesionales. Dicho requerimiento fue rechazado por la Superintendencia de Seguridad Social, por medio de Ord.59517*28 de 28-12-2017.En el contexto señalado expone que se emitieron las siguientes licencias durante el periodo mayo 2016 - mayo 2017: 1. N°2-0639341 emitida el 02.05.2016, con reposo desde dicha fecha por el periodo de 15 días; 2.N°2-50643694 emitida el 16.05.2016, con reposo desde 17.05.2017 por el periodo de 20 días; 3.N°2-50673870 emitida el 06.06.2016, con reposo desde dicha fecha por el periodo de 20 días; 4. N°2-51014405 emitida el 28.06.2016, con reposo desde el 26.06.2016 por el periodo de 20 días; 5. N°2-51023508 emitida el 14.07.2016, con reposo desde el 16.07.2016 por el periodo de 20 días; 6. N°2-51297498 emitida el 14.08.2016, con reposo desde 01.08.2016 por el periodo de 20 días; 7. N°2-51486012 emitida el 22.08.2016, con reposo desde el 25.08.2016 por el periodo de 20 días; 8. N°2-51507131 emitida el 06.09.2016, con reposo desde el 14.09.2016 por el periodo de 21 días; 9. N°2-519226200 emitida el 05.10.2016, con reposo desde dicha fecha por el periodo de 30 días; 10. N°2-51965181 emitida el 03.11.2016, con reposo desde el 04.11.2016 por el periodo de 30 días; 11.

N°2-52721512 emitida el 03.01.2017, con reposo desde dicha fecha por el periodo de 21 días; 12. N°2-52739285 emitida el 24.01.2017, con reposo desde dicha fecha por el periodo de 30 días; 13. N°2-52205136 emitida el 23.02.2017, con reposo desde dicha fecha por el periodo de 10 días; 14. N°2-53030155 emitida el 20.03.2017, con reposo desde dicha fecha por el periodo de 30 días; 15. N°2-53585256 emitida el 18.05.2017, con reposo desde el 19.05.2017 por el periodo de 8 días y 16. N°2-50613535 emitida el 26.05.2017, con reposo desde el 27.05.2017 por el periodo de 21 días.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, de urgencia y de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para que prospere la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de arbitrario e ilegal el proceder del Servicio de Salud de Arauco, al notificar a su representada doña nombre reservado, tecnóloga médica del Hospital San Vicente, el 8 de julio último, la Resolución Exenta N°1.454 de 3 de julio de 2020, conforme a la cual se le aplica la medida disciplinaria de destitución, tras haberse tramitado el sumario administrativo iniciado mediante Resolución Exenta N° 2.858 de 22 de octubre de 2018, en el que, -en su opinión- se incurrió en numerosas actuaciones que vulneraron el debido proceso y el principio de legalidad, circunstancias que expuso oportunamente ante el Fiscal instructor, quien las desestimó.

Así entonces al interponer esta acción constitucional invoca tres “causales de nulidad” del sumario administrativo incoado en contra de su representada, cada una de las cuales desarrolla latamente, para terminar atribuyendo al Fiscal instructor, haber incurrido además, en vulneración del principio de congruencia.

Y ha pedido concretamente a esta Corte:

“Que se declare Arbitraria e Ilegal la Resolución Exenta N°1454 de fecha 03 de julio del año 2020, por vulnerar gravemente lo establecidos en el artículo 19 Numero 1, 3 y 24, de la Constitución Política de la República de Chile, restableciéndose el imperio del derecho, todo en relación con las normas de la ley N°18.834 que rige el procedimiento de sumario administrativo y demás normas que regulan la materia”.

“Que se ordena la Nulidad del Sumario Administrativo seguido en contra de mi representada, debiendo retrotraer el procedimiento de manera completa en razón de las vulneraciones graves que existen en dicho procedimiento, debiendo iniciarlo nuevamente respetando en su sustanciación, las normas establecidas en la ley N°18834 y las normas de la constitución política de la república de Chile especialmente las establecidas en el artículo 19 Numero 1 y 3, de nuestra Carta Magna,”

“Que, así mismo reintegrar a sus funciones a doña nombre reservado, en base a lo señalado en el art 19 nº 24 de la misma”.

“Que se ordene cesar al Servicio de Salud Arauco en cualquier acción en contra de la Señora nombre reservado”, con costas.

3°) Que, por su parte, el recurrido Servicio de Salud de Arauco, ha pedido el rechazo de esta acción debido a que es extemporánea, toda vez que los actos ilegales que se le atribuyen habrían sido cometidos en el transcurso del sumario iniciado en agosto de 2016 mucho antes del plazo de 30 días con que contaba para interponer esta acción; También alegó que esta no es la vía para obtener lo que se pretende, sino que está destinada a proteger derechos preexistentes e indubitados que se encuentran amparados por este recurso extraordinario. Además, ha manifestado que en el curso de la tramitación del sumario no se incurrió en ninguna ilegalidad ni arbitrariedad, puesto que la funcionaria contó en todo momento con defensa letrada y pudo ejercer sus derechos oportunamente.

Y además, ha destacado que el referido sumario no está terminado, puesto que el acto administrativo que le impuso la medida disciplinaria de destitución de su cargo, es un acto intermedio, encontrándose pendiente un recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución, por lo que ha pedido el rechazo de esta acción.

4°) Que, de igual modo, el Fiscal instructor del sumario administrativo don nombre reservado, ha manifestado que mediante Resolución Exenta N°3.493 de 3 de agosto de 2016 se ordenó instruir sumario para esclarecer los hechos expuestos en oficio ordinario 847 de 2016 de la Directora del Hospital San Vicente relativo a “Denuncia en contra la Sra. nombre reservado, quien estando con licencia médica, realizó actividad remunerada en las dependencias del Hospital de Lota”; Que asumió como fiscal instructor el 26 de octubre de 2018 y que el 27 de agosto de 2019 formuló cargos en contra de la referida funcionaria, por falta a la probidad administrativa grave, por infracción al artículo 61 letras b), g) y j) de la Ley N° 18.834.

Sostuvo que el 16 de marzo de 2020, evacuó vista fiscal, proponiendo en relación a la funcionaria señora nombre reservado la medida disciplinaria de destitución contemplada en los artículos 121 letra d) y 125 del DFL N°29 de 2004 del Ministerio de Hacienda que fija el texto de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, y el 18 de marzo pasado entregó el sumario al Director del Servicio de Salud de Arauco.

5°) Que, no obstante ser efectivo que los hechos que se describen por el recurrente en el desarrollo del recurso bajo los títulos “Primera Causal,” “Segunda Causal”, “Tercera Causal” e infracción al principio de congruencia, se relacionan con actuaciones, diligencias o decisiones, adoptadas por el Fiscal instructor, en el ámbito del sumario administrativo seguido en contra de la funcionaria nombre reservado, por orden de la autoridad sanitaria, cuya legalidad se impugna, se rechazará sin más la extemporaneidad alegada por la recurrida, teniendo únicamente presente para ello, que lo que motivó la interposición del presente recurso, fue la notificación practicada el 8 de julio de 2020 de la Resolución Exenta N° 1.454 de 3 de julio de 2020, suscrita por el Director (S) del Servicio de Salud de Arauco que aplicó la medida disciplinaria de destitución a doña nombre reservado. Y como esta acción cautelar fue presentada el 19 de julio de 2020, lo fue dentro del plazo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia.

6°) Que, en relación con los objetivos que pretende obtener el recurrente de autos con esta acción cautelar, los que fueron reproducidos en el considerando 2°) de esta sentencia, corresponde establecer para lo que se resolverá, que en el sumario administrativo que se tiene a la vista, mediante escrito presentado el 21 de julio de 2020 ante Servicio de Salud de Arauco, dirigido a su Director, el abogado don Walter Iturra Isla, -mismo que interpuso este recurso de protección-, pidió a la referida autoridad administrativa, en lo principal, la nulidad de todo lo obrado en el sumario tantas veces señalado, basado fundamentalmente en las mismas “Causales de Nulidad” e infracción al principio de congruencia invocadas en esta acción de protección; En subsidio interpuso recurso de reposición contra la Resolución Exenta N° 1.454 de 3 de julio de 2020 que aplicó la medida disciplinaria de destitución a la funcionaria señora nombre reservado, pidiendo su absolución.

7°) Que, de igual modo, en relación con los hechos que sustentan este recurso, tampoco se puede soslayar que de acuerdo con el informe elaborado por la Contraloría General de la República, de 4 de agosto de 2020, folio 7 de estos autos, la señora nombre reservado presentó además, un reclamo en contra de la resolución del Servicio de Salud de Arauco que instruyó sumario administrativo en su contra.

Dicho reclamo fue atendido por la referida entidad fiscalizadora indicándosele a la reclamante, que el sumario de que se trata se encontraba en “estado de pendencia” por lo que “se abstendría,” por ahora, de emitir pronunciamiento sobre el particular. Sin perjuicio, se le indicó que una vez afinado el proceso sancionatorio, si la interesada estimaba que adolecía de vicios, podría interponer ante dicho Órgano Contralor, el respectivo recurso de reclamación contemplado en el artículo 160 de la Ley N° 18.834.

8°) Que, así las cosas, fluye de lo expuesto anteriormente que la Resolución Exenta N°1.454 de 3 de julio de 2020 que aplicó la medida disciplinaria de destitución a la funcionaria señora nombre reservado, y que motivó la presentación de este amparo constitucional, constituye un acto intermedio, toda vez que el procedimiento administrativo que le dio origen no se encuentra afinado, por estar pendientes de resolver ante la autoridad administrativa dos peticiones que el mismo letrado señor nombre reservado presentó, a saber, la incidencia de nulidad de todo lo obrado en el referido sumario administrativo, y, además, el recurso de reposición deducido contra la Resolución Exenta antes citada.

Por consiguiente, la resolución recurrida no tiene la calidad jurídica de acto administrativo terminal, de manera que no tiene la aptitud de vulnerar las garantías constitucionales que se dicen conculcadas, porque el proceso en el que fue dictada se encuentra pendiente, pudiendo variar, eventualmente, la referida decisión, si la autoridad administrativa acoge de alguna manera, cualquiera de las peticiones antes señaladas.

9°) Que, en relación con la circunstancia anotada en el motivo anterior, el Máximo Tribunal ha resuelto, reiteradamente: (…) “resulta incuestionable que el comportamiento objetado en autos, fue dispuesta por la autoridad respectiva en el desarrollo de un procedimiento administrativo aún no concluido, lo que configura un acto intermedio o de trámite inmerso en él que, en cuanto a su finalidad, apunta a que se pueda realizar, a la postre, el acto final de cumplimiento o de término de dicho proceso y carece, por ende, de la aptitud necesaria para conculcar cualquier garantía constitucional, puesto que, como acto intermedio, no puede generar efecto en tal sentido, motivo por el cual el recurso de protección no puede prosperar, porque no concurre el presupuesto favorable a esta acción consistente en que el acto denunciado tenga la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales resguardados mediante este recurso de naturaleza cautelar.” (Sentencias Excma. Corte Suprema de 3 de septiembre de 2020 en Rol N° 97.234-2020; de 30 de julio de 2020 en Rol N° 85.153-2020; de 10 de febrero de 2020 en autos Rol N° 290-2020; de 13 de febrero de 2020, Rol N°29.663, por citar algunas.)

10°) Que, por consiguiente, el presente recurso no podrá prosperar y habrá de ser desestimado, razón por la cual, no se estima necesario hacer un análisis de las garantías constitucionales que se dicen infringidas.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Walter Iturra Isla, en representación de doña nombre reservado, en contra del Servicio de Salud de Arauco, representado por su Director don nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.

Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.

Rol N° 13.281 -2020