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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 13272-202020 ago 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
20 de agosto de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13272-2020, sentencia de 20 de agosto de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección, porque la controversia debe resolverse en un juicio de lato conocimiento y no constituye una instancia de declaración de derechos.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a veinte de agosto del año dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol Corte 13272-2020 comparece recurriendo de protección la abogada Andrea Rosalba Ramírez Ruíz, RUN número RUT reservado, del Centro de Violencia Sexual SERNAMEG Biobío, con domicilio en domicilio reservado, en Concepción, y lo hace a favor de nombre reservado, RUN número RUT reservado, enfermera, de su mismo domicilio para estos efectos.

Dirige el recurso en contra de nombre reservado, RUN número RUT reservado, y de nombre reservado, RUN número RUT reservado, ambos cónyuges, domiciliados en domicilio reservado.

Los actos que se denuncia ilegales y arbitrarios y que sirven de fundamento al recurso son respecto de nombre reservado, la exposición de la vida privada y sexual de la recurrente a través de un reclamo deducido en la universidad en que trabaja doña nombre reservado, y respecto de nombre reservado las amenazas verbales y las de hacer públicas fotos íntimas de la recurrente.

Dice que la recurrente nombre reservado, de profesión enfermera, es docente del ramo de Salud Mental en la Universidad La República, sede Los Ángeles, lugar en donde trabaja desde el año 2014 hasta la fecha.

Desde fines del año 2018 y hasta marzo del 2020, la recurrente sostuvo una relación sentimental con nombre reservado, que le aseguró que se encontraba separado de hecho desde el 2017.

A fines de enero de 2020, nombre reservado, cónyuge de nombre reservado, le envió a la recurrente audios mediante la red social de WhatsApp en donde le manifiesta: “Perfecto, no quieres hablar conmigo, yo hablo directamente con el rector de la Universidad y voy a contar todo lo que sé de ustedes dos”; otro donde le dice: “Trata de contestar el teléfono porque necesito hablar urgentemente contigo, o de lo contrario me dirigiré́ a hablar con nombre reservado, el rector de la universidad en Santiago”; y otro más que dice: “Te suena nombre reservado, ella es la jefa nacional”.

Al enterarse de la situación, doña nombre reservado puso fin a la relación sentimental con nombre reservado, quien comenzó a amenazarla verbalmente con difundir fotografías y videos íntimos que mantenía de la recurrente si no retomaba la relación. También le envió mensajes vía WhatsApp en los que decía “Yo llamaré a tu jefe”, “tengo su número”, “tú me desafiaste y tendrás lo que mereces, no me importa ya nada, me cagaste, ahora me toca a mí́, y reírme en tu cara”.

Añade que entre sus alumnas del año 2019 se encontraba nombre reservado, de 23 años de edad, hija de los recurridos.

El día 29 de abril de 2020, nombre reservado ingresó un reclamo dirigido a nombre reservado, Director de la Universidad de la República sede Los Ángeles, en contra de la recurrente en su calidad de docente. El reclamo, en síntesis, expone la relación sentimental que la recurrente tuvo con su cónyuge y cómo su hija nombre reservado comenzó a sospechar de la relación, joven que habría sufrido bastantes molestias en la entidad educacional por dicha situación al recibir comentarios de compañeros de universidad en orden a que tenía todas las de ganar en las asignaturas porque la profesora nombre reservado mantenía una relación con su padre, lo que llevo a que la alumna entrara en una crisis de angustia desánimo y poco interés, sintiéndose menoscabada como persona y alumna de ese establecimiento educacional. Agrega el reclamo que la situación generó desavenencias con su padre y finalmente su hija decide abandonar el hogar. Estando de visita, Katherine accedió al computador de su padre, encontrando fotografías íntimas de su profesora de salud mental, donde aparecía desnuda, y conversaciones de audio que le enviaba a su padre. Dichas fotografías fueron tomadas desde el interior del servicio higiénico de ese establecimiento educacional. La hija le comentó del hallazgo a su madre. En el reclamo, la recurrida también indica que su hija se encuentra con tratamiento psicológico desde el mes de diciembre del 2019, y que en este año no se matriculó en dicho Campus para poder evitar un enfrentamiento con su profesora y recibir malos tratos por partes de sus compañeros en la Universidad. En razón de lo anterior, la recurrida solicita al rector de la universidad que se realice una investigación sumarial, y adoptar las medidas disciplinarias atendida a su calidad, pues se está infringiendo el Reglamento General Estudiantil, especialmente su artículo 14, por estarse ejecutando actos que importan atentados contra la moral o las buenas costumbres; donde la profesora no posee moral para ejercer la docencia.

Don nombre reservado, el Director de la sede Los Ángeles de Universidad de la República, es suegro de la recurrente, pues doña nombre reservado está casada con su hijo nombre reservado.

El 13 de mayo de 2020, el Director pone el reclamo en conocimiento de doña nombre reservado, adjuntando copia del mismo, y le solicita hacer aclaraciones y precisiones sobre la materia, o sea, formular sus descargos. La investigación se encuentra vigente, siendo la última información que tienen, que la Universidad solicitó a doña nombre reservado que funde su reclamo con los respaldos o evidencias que estime.

Agrega la letrada que a raíz de los hechos descritos, la recurrente se halla en tratamiento psicológico y farmacológico.

Manifiesta que ya anteriormente la recurrente fue amenazada por nombre reservado, de difundir aspectos de su vida privada en su lugar de trabajo, cuestión que se materializó, incluso haciéndose referencia a fotografías de su vida sexual. Es por ello que el día de hoy existe la posibilidad verosímil y seria que la recurrida siga vulnerando y afectando sus derechos bajo pretexto del reclamo efectuado o incluso algún otro medio. En el fondo, la señora nombre reservado quiere ponerla en la palestra para dañar su honra, valiéndose de fotografías íntimas que obtuvo claramente de Venegas, porque las conservó.

También nombre reservado la amenazó mediante mensajes escritos por WhatsApp, de develar en su lugar de trabajo la relación íntima que mantuvieron, lo que se materializó finalmente por el reclamo que presentó su cónyuge, doña nombre reservado, donde todos se enteraron. Venegas la amenazó también de conservar de ella fotos íntimas y videos de contenido sexual que lo tuvieron en su día y en su hora como único receptor y que en ningún caso lo legitima para exhibirlas a terceros sin su autorización. Las fotos existen y fueron tomadas en privado, en el marco de la intimidad de dos personas adultas. La recurrente teme fundadamente que vilmente las haga circular, ya sea para fundar el reclamo, para conminarla a retomar la relación que terminó, so pena de exhibirlas, como en cualquier otro contexto.

Dice que cuanto aquí se denuncia configura el delito previsto y sancionado en el artículo 161-A del Código Penal, sobre todo si se considera que la amenaza de exhibir el material íntimo ya se concretó con al menos la exposición de una de las fotografías que fue vista por terceras personas y referenciada a la jefatura de la recurrente.

Denuncia vulnerados y amenazados los derechos a la honra, a la protección a la vida privada y derecho a la propia imagen.

Pide que se acoja este recurso de protección, con costas, se declare ilegal el actuar de los recurridos, las amenazas efectuadas, el reclamo ingresado en la Universidad La República, el hecho de mantener y referir las fotografías en el requerimiento y continuar perpetuando estas acciones por medio de acompañar o ventilar más antecedentes. Asimismo, que se les ordene que se abstengan de continuar entregando información de la vida íntima de la recurrente, así́ como cualquier otra que pueda dañar su honra. También que se les ordene borrar y destruir todo material, ya sea fotografías como material audiovisual que contenga la imagen de la recurrente, que dañen su intimidad, y se les prohíba hacer referencia de cualquier forma a ellas, así́ como difundirlas por cualquier medio público o privado que pueda ocasionar que terceras personas las observen, sin perjuicio de todas demás medidas que pueda adoptar en orden a restablecer y resguardar las garantías constitucionales vulneradas y puestas en peligro.

Acompañó al recurso 1.- Cuatro capturas de pantalla de la red social WhatsApp enviados por los recurridos a la recurrente, que dan cuenta de los hechos materia del recurso; 2.- Dos pistas de audios de la red social WhatsApp; 3.- Copia de reclamo dirigido a la Universidad La República sede Los Ángeles, de 29 de abril de 2020, suscrita por la recurrida doña nombre reservado; 4.- Copia del requerimiento de respuesta emitida por la Universidad La República a la recurrente de fecha 13 de mayo del 2020, suscrito por don nombre reservado, su Director; 5.- Copia de respuesta de fecha 22 de mayo 2020, dirigida a Sr. nombre reservado, suscrita por doña nombre reservado; 6.- Copia de informe Psicológico de fecha de evaluación 19 de mayo de 2020, suscrito por el psicólogo nombre reservado; 7.- Copia de Certificado Médico, de fecha 20 de mayo del 2020, suscrito por el médico psiquiatra nombre reservado.

Informó el recurso la Universidad de la República, por medio de nombre reservado, su director. Remite antecedentes referidos a la presentación de nombre reservado y entrega de información por parte de la recurrente, a más de la hoja de vida funcionaria de la recurrente. Entre los documentos, obra carta remitida a la recurrida nombre reservado en que se le comunica que atendido a que no acompañó los antecedentes solicitados, no tendrá lugar una investigación sumaria, como ella pretendía.

Informaron el recurso los recurridos nombre reservado y nombre reservado, por medio del abogado Alfredo Hernán Olave Robert, solicitando su total rechazo, alegando primero la extemporaneidad del recurso y la ausencia de actuación ilegal y arbitraria de parte de ambos recurridos.

Dice que el recurso es extemporáneo, porque recién se dedujo el 19 de julio de 2020, en circunstancias la misma recurrente reconoce en su libelo de protección que recurre en contra de las acciones de los recurridos consistentes en el envío por WhatsApp de audios y mensajes textuales, a fines del mes de enero del año 2020, según indica en el recurso la recurrente. Del mismo modo, se ha recurrido en contra de la presentación formal dirigida el 29 de abril del año 2020 por doña nombre reservado al director de la Universidad La República sede Los Ángeles, en la que ventila antecedentes de la vida sexual de la docente e incluso exhibe al menos una fotografía. Vale decir, ha transcurrido con creces el plazo para la interposición de la acción de protección contados desde la ejecución de los aludidos actos.

En cuanto al fondo del recurso, dice el letrado informante que el recurso también merece ser rechazado porque no existe de parte de los recurridos, actuación ilegal ni arbitraria que deba ser subsanada.

Reconoce que es cierto que la recurrida doña nombre reservado concurrió presencialmente, el 15 de abril de 2020, a la Universidad de La República, sede Los Ángeles, para entrevistarse con el rector de dicha entidad educativa, don nombre reservado, en donde expuso la situación particular que afectó a su hija nombre reservado, alumna de la carrera de Enfermería. Lo hizo motivada por el estado emocional de su hija, bajo rendimiento académico y congelación de su carrera el año 2020, en el contexto que la profesora mantuvo una relación sentimental con su marido nombre reservado y padre de su hija. En la actualidad su hija se encuentra en tratamiento psicológico. La alumna se enteró de la relación de su padre con la profesora de Salud Mental a través del computador de su padre, donde halló un set de fotos de su progenitor con la recurrente en que se mostraban juntos con otras personas que no conocía; otras entre él y ella de torsos desnudos y otras mostrando sus partes íntimas e incluso una foto desde el baño de la Universidad.

Añade que le llamó mucho la atención a doña nombre reservado es que al exponer los hechos al director y suegro de la recurrente, sólo se limitó a decirle que debía entregar un documento, lo que en definitiva hizo con fecha 29 de abril. El reclamo de nombre reservado a la Universidad La República no constituye una acción contraria al derecho y arbitraria, pues sólo ejerció una acción de petición formal a la casa de estudios sentada en hechos concretos que afectaban gravemente a su hija nombre reservado, habida consideración además que en su momento la misma casa de estudios le recomendó realizar el reclamo de modo formal y administrativo. Lo más grave e irregular es que el señor nombre reservado no mantuvo la discreción y reserva que se esperaba de una autoridad universitaria, filtrando dicha entrevista a su hijo nombre reservado, que a la vez es esposo de la docente y recurrente nombre reservado, exponiendo a las víctimas madre e hija y vulnerando las normas administrativa de la Universidad.

En cuanto a las supuestas amenazas realizadas por la recurrida nombre reservado, no son efectivas. Simplemente trató de comunicarse con la recurrente, preguntándole si estaba con su marido en una relación amorosa, que la recurrente negó.

Dice el letrado informante que aquí la verdadera víctima es doña nombre reservado y su hija, y tan es cierto esto, que debido al reclamo presentado por la recurrida en la Universidad La República, fue lamentablemente objeto de amenazas por parte del padre y de una tía de la recurrente, que se personaron en la oficina de su trabajo a endosarle lo sucedido y amenazándola con denunciar de violación a su cónyuge nombre reservado si no retiraba el reclamo, lo que parece hicieron, porque con el tiempo les llegó al domicilio una citación de la Policía de Investigaciones de Chile. En el fondo, la Universidad no hizo nada; no la llamó a declarar, y le notificó vía Chilexpress que su reclamo no prosperaría por no haber adjuntado antecedentes. Doña nombre reservado se dio cuenta que el director tenía vínculos familiares con la profesora y que no obtendría resultados favorables.

Añade también el informante que es falso que nombre reservado haya amenazado con difundir fotografías y videos íntimos de la recurrente. Venegas reconoce que desde el 5 de septiembre del año 2018 hasta el 10 de abril de 2020, efectivamente mantuvo una relación sentimental y amorosa con la señora nombre reservado. La hija los presentó. A renglón seguido, cuenta algunos detalles de la relación, para demostrar la falsedad de las amenazas de que se le acusa y la veracidad, en cambio, del hostigamiento de que es objeto por parte de la recurrente que busca perpetuar una relación ya fenecida. Dice que Venegas le ofreció a nombre reservado un seguro automotriz y así se dieron las cosas. Desde un comienzo él le dijo que era casado. En cambio, ella dijo estar separada, libre; lo buscaba insistentemente, lo citaba a un local de masajes, lo convidaba donde su familia. Él se dejaba querer. La acompañaba a Antuco y a Nacimiento cuando ella concurría a organizar las prácticas para sus alumnos, y cada vez que podía, pernoctaba con ella. Venegas finalmente la dejó, porque desde mediados del año 2019 la recurrente empezó a exigirle que dejara a su familia y viviera con ella. La recurrente nunca habría aceptado este abandono y esta es la causa de todos los desencuentros que aquí se han relatado.

Con respecto a las fotografías que menciona la recurrente, efectivamente dichas fotos fueron enviadas por nombre reservado al celular del recurrido, tomadas por ella misma en la intimidad, fotos que únicamente han sido vistas por el recurrido y que ha mantenido en su poder, sin que sea cierto que haya amenazado con exhibirlas. De esas fotos se supo sólo porque en una oportunidad la hija concurrió al domicilio de sus padres y ocupó el computador, abriendo el set de fotografías por casualidad.

Para coronación, con posterioridad al reclamo de nombre reservado en la Universidad, la recurrente, despechada y vengativa, el 21 de abril de 2020 denunció a nombre reservado de haberla violado.

En razón de lo expuesto, solicita sea rechazado el recurso, por no darse los presupuestos para su procedencia.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.

Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

SEGUNDO: Que, en estos autos la actora recurre de protección en contra del matrimonio recurrido, denunciando ser objeto de amenazas por parte de ambos cónyuges, relativas a la exposición pública de su vida privada y sexual que eventualmente puede fincarse en fotografías íntimas tomadas mientras mantuvo una relación sentimental con el varón estando éste casado, acusando que ya se ha materializado la exposición de su vida sexual mediante un reclamo que la cónyuge dedujo en su lugar de trabajo, y respecto del recurrido, por medio de las amenazas de hacer públicos sus vídeos y fotos íntimas.

TERCERO: Que, los recurridos se han excepcionado, en primer término por estimar que el recurso es extemporáneo, pues ha sido deducido pasados ya los 30 días corridos desde la ocurrencia de los hechos denunciados.

Enseguida, han señalado que son ellos las verdaderas víctimas en esta coyuntura. La mujer, porque el reclamo que efectuó por escrito en la universidad donde trabaja la recurrente, lo hizo motivada únicamente por la salud mental de su hija, que después de constatar que su padre ligó con la recurrente, se sumió en un decaimiento y desinterés preocupante, al extremo de congelar sus estudios para no enfrentar a la actora, sin que, por lo demás, ese reclamo prosperara, a causa de los lazos familiares de la recurrente con el rector de la casa de estudios. El cónyuge, por su lado, se defiende diciendo que aunque las fotografías íntimas a que se refiere el recurso existen, nunca las ha exhibido. Añade ser víctima de hostigamiento por parte de la recurrente, a tal extremo de haber sido acusado actualmente de violación, después que efectivamente mantuvo durante más de un año una relación sentimental con ella, a la que le puso término por haberse la actora obsesionado con él.

CUARTO: Que, en lo que dice relación con la extemporaneidad alegada por laos recurridos, ésta será desestimada sin más dilación, puesto que de existir algunos de los hechos denunciados, tales como las amenazas de dar a conocer fotos íntimas de la recurrente, se mantienen en el tiempo y por lo mismo, el recurso ha sido deducido dentro del plazo existente para ello.

QUINTO: Que, en cuanto al fondo y tal como se señaló en el motivo primero, para acogerse la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.

En efecto, la recurrente sostiene que los recurridos la han amenazado por medio de mensajes WhatsApp y la han prevenido de ventilar su vida sexual, asistiéndose de ser necesario, de publicaciones de fotos y videos íntimos de su persona, amenazas que se han concretado parcialmente por medio de un reclamo deducido en su contra en su lugar de trabajo, lo que es negado relativamente por los recurridos, al menos en cuanto a las amenazas de exhibición de material íntimo.

Conforme lo anterior, se encontraría en entredicho la posibilidad de imputar a los recurridos los actos arbitrarios e ilegales que detalla la recurrente en su arbitrio constitucional. Los hechos ciertos que se pueden dar por establecidos, al tenor de lo que las partes reconocen son: a) que la recurrente, encontrándose casada con un hijo del rector de la Universidad en la cual trabaja como docente, mantuvo por más de un año una relación sentimental íntima con el varón recurrido, durante el tiempo que esa relación se mantuvo, la pareja se tomó algunas fotografías que dan cuenta del grado de intimidad alcanzado en ella; b) que la hija de los recurridos, tenía la calidad de alumna de la recurrente, en la catedra de salud mental que esta tenía a su cargo en la universidad; c) que la hija de los recurridos, tras descubrir la relación extramarital de su padre con su profesora, se vio afectada psicológicamente, al punto que debió suspender su carrera para el año 2020; d) que frente a la situación de afectación emocional en que se encontraba su hija, la madre de esta y recurrida de autos, concurre a la universidad donde la recurrente ejercía docencia y formula reclamo ante el rector, padre del cónyuge de la recurrente, sin que ese reclamo prosperara, no obstante que la reclamante lo formalizó, como se le pidiera.

SEXTO: Que, acorde a lo expuesto, se concluye que la controversia, de existir y revestir caracteres jurídicos, deberá ser planteada y resuelta en un juicio de lato conocimiento, ya que el presente recurso no constituye una instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentran afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, no concurriendo en la especie dicho presupuesto, máxime si se tiene en consideración que los hechos que motivan la presentación de la acción constitucional pudieren dar origen a la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público, lo que viene a reforzar el argumento en orden a la presente controversia escapa al ámbito del recurso de protección, sin perjuicio de las otras acciones que se pueden ejercer por las partes.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se decide que:

SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado en contra de nombre reservado y de nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

Aunque concurrió a la vista de la causa, al acuerdo y redactó el fallo, no firma el ministro señor Ascencio, por estar haciendo uso de feriado legal.

N°Protección-13272-2020.