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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1325-20252 jul 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fecha
2 de julio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1325-2025, sentencia de 2 de julio de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social por arbitrario al rechazar 25 licencias médicas sin fundamento complementario, ordenando encargar un informe médico pericial para determinar la procedencia de los reposos.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, dos de julio de dos mil veinticinco.

VISTO:

nombre reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, con domicilio que indica, por acto arbitrario e ilegal, contenido en la Resolución N°R-210163-2024, de fecha 12 de marzo de 2025, que rechaza la reposición presentada contra la resolución de la COMPIN, referente al no pago de 25 licencias médicas, y en contra de la Resolución Exenta N° R-01-S-31724-2025, de la recurrida, que resuelve la reclamación del recurrente y de la que toma conocimiento el 13 de marzo de 2025.

Indica que el día 13 de marzo de 2025 tomó conocimiento de la Resolución Exenta de la Superintendencia de Seguridad Social N° R-01-S-31724-2025, de fecha 12 de marzo 2025, enviada por correo electrónico, que confirma el rechazo por parte de la COMPIN, de 25 licencias médicas, que son: N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado.

Refiere que ha sido diagnosticado con múltiples afecciones de tipo osteoarticular y neurológico, consistentes en: i) Discopatía degenerativa en C3-C4, severas estenosis foraminales, discopatía degenerativa en C5-C6 y uncartrosis derecha en C4 (Informe médico del Radiólogo y Neuroradiólogo, Dr. nombre reservado, de 16 de febrero de 2022); ii) Lisis bilateral de L5-S1, asociada a anterolistesis y discopatía que afecta la raíz L5 izquierda, raquialgia crónica, artrosis inicial de caderas y rodillas, claudicación neural, y trastornos emocionales asociados (Informe médico del traumatólogo, Dr. nombre reservado, de 27 de febrero de 2023).

Agrega que, adicionalmente, se le ha diagnosticado trastorno de adaptación, derivado del proceso de duelo por la pérdida de sus padres y deterioro de su situación funcional, presentando síntomas de ansiedad, tristeza, inseguridad, falta de concentración con medicación psiquiátrica regular.

Expone que trabajaba en la empresa Camanchaca, Tomé, principalmente en el fileteado de salmones, labor que debía realizar de pie y en un ambiente de frío, y que, con el paso del tiempo, le causó un progresivo deterioro de su salud, que derivó en una incapacidad que le ha impedido continuar desarrollando dichas labores, requiriendo atención médica especializada, la que ha dado origen a diversas licencias médicas por incapacidad laboral, inicialmente rechazadas por la COMPIN y luego por la SUSESO, a través de la resolución que se impugna.

Sostiene que, si bien, la Resolución N° R-210163-2024 de la SUSESO, reconoce el padecimiento de dichas enfermedades, concluye que no existe incapacidad temporal que justifique las licencias médicas, ni invalidez permanente que amerite pensión, lo que lo deja sin cobertura alguna y en una situación de desprotección.

Dice que la decisión de la recurrida vulnera las garantías consagradas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, los derechos: i) a la vida e integridad física y psíquica pues, al negarle el subsidio por incapacidad, se le priva de los recursos para acceder a medicamentos, tratamientos paliativos o atenciones médicas mínimas; iii) a la igualdad ante la ley, pues la resolución impugnada carecería de la debida motivación, importando ello un trato discriminatorio en comparación con otros trabajadores que, en condiciones similares, acceden a subsidios por incapacidad temporal o pensiones de invalidez; iii) el derecho de propiedad sobre su derecho al reposo, y sobre sus ahorros previsionales, los que son generados por descuentos en su remuneración.

Alega que el acto impugnado deviene en ilegal por infringir dispuesto en los artículos 1, 5, 6 y 19 de la Constitución Política, y los principios generales del derecho administrativo, como el deber de motivación y el de proporcionalidad, consagrados en los artículos 41 y 11 de la ley 19.880, así como el artículo 16 del Decreto Supremo N°3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud —Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional.

Indica que la COMPIN - Subcomisión Concepción, rechazó sus licencias médicas, ya que consideró que el reposo prolongado no estaba justificado, confirmando la recurrida dicha resolución, lo que estima ilegal por la falta de fundamentación y arbitrario, porque no dispuso ninguna de las medidas contempladas en el artículo 21 del citado Reglamento, esto es: “(…) a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”, no obstante que tenía facultades para ello y lo ameritaba la especial situación del recurrente.

Agrega que, al privársele del pago de las licencias médicas, se le está negando el legítimo ejercicio de su derecho a la seguridad social, al trabajo y a una vida digna, sumado al hecho de que también se ha desestimado su solicitud de pensión de invalidez bajo el argumento de que el grado de discapacidad que presenta no cumple con los requisitos legales para ser calificado como tal, lo que lo sitúa en una especie de “limbo jurídico-previsional”, en el que se le reconoce una limitación funcional para el trabajo, pero al mismo tiempo se le priva de los mecanismos de protección destinados a cubrir tales contingencias, incumpliendo con ello, el Estado, a través de los órganos administrativos competentes, con el deber de garantizar el acceso igualitario y efectivo a las prestaciones de seguridad social.

Añade que tampoco puede acceder a un empleo formal, toda vez que aún mantiene un vínculo laboral con la empresa Camanchaca, sin posibilidad real de reintegro.

Pide que se acoja el presente recurso y que se ordene a la Superintendencia de Seguridad Social dejar sin efecto la resolución impugnada y disponer el otorgamiento del subsidio por incapacidad laboral, o bien que se emita un nuevo pronunciamiento debidamente fundado, ponderando todos los antecedentes clínicos, en el más breve plazo y condenar al recurrido al pago de una indemnización, en la medida que en derecho corresponda, por el tiempo transcurrido y por la reiterada y sistemática negativa al pago de las licencias médicas emitidas, lo que ha generado un perjuicio económico directo y sostenido en el tiempo, todo lo anterior con costas.

Acompañó a su recurso: i) Copia de Resolución N°R-210163-2024; ii) copias de certificados e informes médicos desde el año 2022 al 2024; iii) Copias de licencias médicas rechazadas.

Informó nombre reservado, Presidenta Comisión Médica Central, y hace presente que Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central carecen de competencia para emitir pronunciamiento sobre la materia objeto de reclamo, pues su función es la de evaluar y calificar el grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual, para efectos de acceder a pensión de invalidez, proceso que no se vincula al otorgamiento y rechazo de licencias médicas.

Refiere que el recurrente ha presentado dos solicitudes de invalidez ante la Comisión Médica Regional de Concepción: 1) La primera fue efectuada el 23 de septiembre de 2021, señalando como principal afectación un lumbago crónico por espondilolistesis y alteraciones disco facetarias, solicitud que fue evaluada y calificada por la Comisión Médica Regional de Concepción, la que mediante dictamen N°010.4789/2021 configuró dicho impedimento otorgándole un 34% de menoscabo de la capacidad de trabajo. De dicha resolución apeló el actor, siendo confirmada por la Comisión Médica Central, mediante resolución C.M.C. N°518/2022, en contra de la cual dedujo reposición administrativa, confirmándose lo resuelto, mediante Resolución C.M.C. N°2267/2022; y, 2) La segunda solicitud es del 13 de marzo de 2023, señalándose como principal impedimento una raquialgia, coxartrosis, tendinopatía de hombro y trastorno adaptativo, la que es resuelta por la Comisión Médica Regional de Concepción, mediante Dictamen de Invalidez N°010.5102/2023, configurando los siguientes impedimentos: raquialgia 34%, coxartrosis 1%, tendinopatía de hombro 1% y trastorno adaptativo no se configura. Por lo tanto, le otorga un menoscabo global del 34%, rechazándose nuevamente su solicitud de pensión de invalidez. Contra dicho dictamen el recurrente apeló para ante la Comisión Médica Central y, mediante Resolución C.M.C. N°11342/2023, del 13 de septiembre de 2023, se confirmó el Dictamen de Invalidez impugnado.

Acompañó a su informe copia de las actas de las sesiones, dictámenes y resoluciones que son parte del expediente de invalidez del recurrente.

Informó nombre reservado, presidente regional COMPIN Región del Bio Bio, e indica que el recurrente inició reposo médico continuo por patologías traumatológicas y psiquiátricas desde el 05.10.2020 al 10.05.2025, por un total de 1679 días de reposo laboral, de los cuales fueron autorizados 779 días.

Agrega que se rechazaron las 25 Licencias Médicas (individualizadas por el recurrente en su informe), por considerar el reposo médico muy extenso para patología, sin reintegración laboral; antecedentes médicos no respaldan la prolongación del reposo médico; lo anterior según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías osteomusculares MINSAL 2010.

Señala que el recurrente presentó recursos de reposición por rechazos de licencias médicas, los que se resolvieron confirmando el rechazo, en virtud de la falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo.

Detalla los certificados médicos acompañados por el recurrente por patologías de Discopatía columna cervical y Discopatía columna lumbar; certificado emitido por la psicóloga Ismaela nombre reservado Cesfam Dr. Alberto Reyes de la comuna de Tomé, por patologías psiquiátricas y Trastorno de Adaptación, agregando que el usuario tiene tratamiento de psicoterapia y farmacológico; Informe de Desempeño IVADEC-CIF de fecha 31.08.2022, Resolución de Certificación de Discapacidad emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, aprobada de fecha 25.01.2023; Carnet de Control de Programa de Salud Mental Cesfam Alberto Reyes y diversos exámenes médicos que detalla.

Agrega que el recurrente tiene dos solicitudes de Pensión por Invalidez, de las que informó la Comisión Médica Central reiterando que fueron rechazadas por no cumplir el mínimo requerido de un 50% para acceder a ella de lo que apeló ante la Superintendencia de Pensiones la cual confirmó el Dictamen de la Comisión Médica Concepción declarando que no procede otorgar Invalidez, ya que su incapacidad global alcanza el 34%.

Agrega que no existen mayores antecedentes que respalden la extensión del reposo laboral por patologías traumatológicas y psiquiátricas hasta el 10.05.2025 y que los informes médicos acompañados son insuficientes para justificar la duración del reposo prescrito, no existiendo ajustes en la recuperación laboral, ni fecha probable de alta, así como tampoco tratamientos pendientes de ejecutar, considerando los 1679 días de reposo laboral; por lo que antecedentes son insuficientes para justificar la extensión del reposo más allá del periodo previamente autorizado.

Añade que la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de las licencias médicas recurridas y previamente individualizadas, a través de la resolución exenta N° R-01-S-31724-2025 de fecha 12.03.2025.

Afirma que la COMPIN ha actuado en conformidad a las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación estas, y hace presente la licencia es un reposo de carácter temporal, que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad laboral y la posibilidad de reincorporación al trabajo.

Acompañó a su informe expediente administrativo del usuario.

Informó la abogada Andrea Cisternas Tiemann, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), indicando que no ha habido acto ilegal y arbitrario de parte de su representada, la cual se limitó a resolver los reclamos que en su oportunidad presentó el recurrente en contra de la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, que rechazó las licencias médicas ya referidas, con apego a la normativa legal y reglamentaria que regula la materia.

Alega, en primer lugar, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea, habiendo vencido el plazo fatal de 30 días corridos que se contempla para el ejercicio de la misma, toda vez que la presente acción fue interpuesta con fecha 11 de abril de 2025 y sostiene que el recurrente ya tenía conocimiento cierto del acto que reclama y que quiere modificar con esta acción constitucional, al menos cuatro meses antes de su interposición, conforme a los antecedentes que detalla.

En segundo lugar, refiere que, la materia sobre la que realmente versa este recurso dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En cuanto al fondo, precisa el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección y seguidamente detalla los fundamentos médicos relevantes del expediente administrativo, para rechazar las licencias médicas del recurrente:

Señala que en base a los estudios clínicos tenidos a la vista, en el caso de autos consta que el cuadro osteomuscular que aqueja al recurrente ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es temporal por lo que no es modificable con el reposo continuo que ha tenido, por tanto, no corresponde otorgarle los subsidios por incapacidad laboral temporal, al no cumplir con el requisito básico de una licencia médica, que es la temporalidad de la patología, que permita que por medio de reposo se recupere para volver a ejercer sus labores.

Agrega que el recurrente presenta dos dictámenes de invalidez, ejecutoriado con fecha 30 de marzo 2022 y 12 de octubre de 2023, emitido por la Comisión Médica Regional, de la Superintendencia de Pensión, que reconocen un 34% de menoscabo de su capacidad de trabajo Indica que lo anterior acredita la incapacidad permanente del recurrente, lo que impide el otorgamiento de más licencias médicas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° del D.S. 3 de 1984 y en el artículo 1° del DS N° 7 de 2013 ambos del Ministerio de Salud, puesto que la incapacidad para trabajar no es susceptible de ser modificada con reposo.

Con respecto a las patología psiquiatra reclamadas, hace presente que los médicos tratantes que han emitido las licencias médicas por este concepto no poseen la especialidad de psiquiatría, sumado a que el recurrente no ha presentado las correspondientes derivaciones para acogerse a beneficio de garantías explícitas en salud (GES) por salud mental, a la fecha de la licencia médica reclamada, por lo cual no estaría generando medidas destinadas a la recuperación de su salud en torno a un mejor manejo de la patología, según lo dispuesto por artículo N°21 del decreto N°3, de 1984 y artículo N°4 del Decreto N°7 de 2013.

Sostiene que por lo anterior no se justifican médicamente las licencias médicas de la patología psiquiatra reclamadas, por cuanto los antecedentes médicos disponibles, no describen la sintomatología presentada durante el período de reposo reclamado ni la presencia de síntomas de gravedad que ameriten mayor reposo médico.

Expresa que debe descartarse toda ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de su representada, pues la Resolución Exenta que se impugna expone con claridad los fundamentos que se tuvieron en vista para rechazar la solicitud de reconsideración hecha por el recurrente y ratificar el rechazo de las licencias médicas en cuestión. Dice que se trató de una decisión fundada en motivos técnicos, propios del área de medicina, con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado licencia médica, en una decisión apoyada en la revisión de los antecedentes por los profesionales médicos de la COMPIN y por los profesionales médicos especializados de su representada.

Finaliza señalando que en conforme a lo anteriormente expuesto no ha existido vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales invocados por el recurrente, esto es, derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad de la recurrente, pues en la especie no existe ningún derecho adquirido a la licencia médica, como tampoco ningún otro derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELCIONADO Y CONSIDERANO I.- En cuanto a la extemporaneidad de la acción:

Primero: Que el recurso o acción de protección conforme a lo dispuesto en el N° 1 del Auto Acordado sobre tramitación del mismo, se interpondrá “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

Segundo: Que la recurrida sostiene que el actor tomó conocimiento del acto que tilda de ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de las licencias médicas, al menos con cuatro meses de anticipación a la interposición de la acción constitucional.

Tercero: Que, la actora impugna la Resolución Exenta N° R-01-S-31724-2025, de fecha 12 de marzo de 2025, siendo este el último pronunciamiento en virtud de la cual la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, el cual pone fin a la instancia administrativa y configura el acto que la parte recurrente estima ilegal y arbitrario, por lo que es a partir de ese momento que comienza a transcurrir el plazo que regula el Auto Acordado sobre la acción cautelar de protección (Corte Suprema Rol N°8057-2024), con lo cual no puede estimarse como vencido el mentado plazo, al interponer la acción el 11 de abril de 2025, por lo que en consecuencia será rechazada la alegación de extemporaneidad de la recurrida.

II.- En cuanto a la improcedencia de la acción:

Cuarto: Que, la SUSESO alegó que la materia objeto del presente recurso pertenece al campo del derecho a la seguridad social, consagrado en el numeral 18, del artículo 19, de la Carta Fundamental, el cual no se encuentra amparado por la acción de protección, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la misma.

Quinto: Que, sin embargo, en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que la actora tiene a los beneficios de seguridad social, sino que la concurrencia o no de los requisitos de procedencia de uno de tales beneficios, como lo es el subsidio por enfermedad o incapacidad laboral, y este aspecto puede incidir en la afectación del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, o bien al derecho de propiedad que le correspondería sobre el monto en dinero del subsidio, garantías que sí se encuentran reconocidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por lo que esta alegación no puede prosperar.

III.- En cuanto al fondo.

Sexto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Séptimo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil -o arbitrario- o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Octavo: Que el acto que se alega como arbitrario o ilegal es la decisión de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, de rechazar el pago de 25 licencias médicas extendidas a contar del 05 de octubre de 2020 y hasta el 10 de mayo de 2025, por reposo no justificado, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-31724-2025, de 12 de marzo de 2025.

Noveno: Que, a través del presente arbitrio, la recurrente solicita que se ordene a la recurrida dejar sin efecto la resolución impugnada y disponer el otorgamiento del subsidio por incapacidad laboral, o bien que se emita un nuevo pronunciamiento debidamente fundado, ponderando todos los antecedentes clínicos, en el más breve plazo, puesto que la COMPIN y luego la SUSESO, basó su decisión de rechazo sin ponderar adecuadamente dichos antecedentes médicos, pudiendo haber dispuesto alguna de las medidas contempladas en el artículo 21 del Decreto Supremo N°3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional.

Décimo: Que, al evacuar su informe, la COMPIN refiere que las licencias médicas recurridas por esta vía, fueron rechazadas por reposo injustificado. Por su parte, la SUSESO, expuso que por Resolución Exenta N° R-01-S-31724-2025, de 12 de marzo de 2025 resuelve la reconsideración presentada por la recurrente, y en lo pertinente, mantiene el rechazo de la COMPIN respecto de las 25 licencias médicas, por considerar que el reposo no se encontraba justificado, conclusión que basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado.

La recurrida, en síntesis, afirma que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar puesto que han actuado dentro del ámbito de su competencia y facultades. Agregan que la pretensión de la parte recurrente en orden a que se le autorice las licencias y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, carece de fundamento legal y el subsidio de incapacidad laboral de las licencias presentadas, no reúne las condiciones médicas para ser otorgados.

Undécimo: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, se hace necesario precisar que el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.”

Duodécimo: Que, conforme dan cuenta los antecedentes de autos, la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en elementos de convicción que la avale, obviando hacer mención a otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquéllas se bastan a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderlas y entender la razón por la cual se le niega el derecho al reposo prescrito.

Decimotercero: Que, por lo demás, conforme a la normativa precedentemente reseñada, es factible sostener que la COMPIN directamente o a instancia de la Superintendencia, con miras a acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados contra los decretos del régimen de salud, puede recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, cometido omitido injustificadamente en el actual litigio, más aún si se tiene presente que el facultativo que ha emitido la orden que autoriza el descanso del paciente, corresponde a quien lo ha atendido directamente y tratado la patología que presenta.

Decimocuarto: Que, en consecuencia, la conducta del organismo recurrido no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar adecuadamente los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud de la recurrente.

En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad del ente recurrido, con la subsecuente falta de pago de la licencia médica correspondiente.

Decimoquinto: Que de esta manera se torna arbitrario desestimar un permiso médico concedido por un facultativo sin ningún motivo adicional suministrado por la entidad criticada, simplemente sobre la base de la ponderación de los antecedentes tenidos a la vista, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar, frente al paciente y terceros interesados, cualquier duda, en especial, sometiéndola a evaluaciones médicas accesorias.

Decimosexto: Que, en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y, además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población, que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral.

Decimoséptimo: Que, conforme a las reflexiones precedentes y en uso de las facultades que se otorgan a la Corte en esta materia constitucional, que permite tomar todas las medidas para resguardar la protección de las garantías constitucionales, el presente recurso será acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I. Que, SE RECHAZAN las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia de la acción deducida por la recurrida.

II. Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se declara que esta deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente, encargue la práctica de un informe médico pericial acerca de las dolencias que padece y de que da cuenta esta acción, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas de autos y, una vez cumplida dicha diligencia, la entidad recurrida SUSESO se pronunciará, fundadamente, acerca de las licencias médicas materia de este recurso.

Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción de la abogado integrante Barbara Ivanschitz Boudeguer.

No firma la ministra Viviana Iza Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse haciendo uso de feriado.

Rol N°1325-2025. – Protección.