DIFOR CHILE S.A con nombre reservado Y GOOGLE CHILE LIMITADA
- Fecha
- 15 de septiembre de 2020
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13240-2020, sentencia de 15 de septiembre de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra Google y se acoge solo parcialmente contra el autor del video, a quien se ordena eliminar imágenes y conversaciones de terceros, por no ser ilegal ni arbitraria su publicación sobre fallas del vehículo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, quince de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparece el abogado GUILLERMO CAMPOS ARAVENA, en representación de DIFOR CHILE Sociedad Anónima, sociedad anónima cerrada del giro automotriz, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región del Bio Bio, deduciendo recurso de protección en contra de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, y en contra de las compañías GOOGLE CHILE LIMITADA, representada por don nombre reservado, como administrador de la plataforma youtoube.com., domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por vulneración de sus derechos constitucionales consagrados en los números 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como también respecto de los trabajadores que se indican en el recurso.
Expone que Difor Chile Sociedad Anónima es una destacada empresa con más de veinte años en el rubro automotriz, que posee 30 sucursales a lo largo de todo Chile, y que surge en sus inicios como representante de la marca Ford en Concepción y Los Ángeles, para luego extender sus operaciones a varios puntos del país, entre ellos Puerto Montt y constituyendo a la fecha una compañía "multimarca" enfocada básicamente a la venta de vehículos pesados, livianos, repuestos, servicio técnico y mantenciones de un altísimo estándar, con lo cual ha logrado consolidar un prestigio indiscutido en el mercado, siendo reconocida como una empresa seria y confiable, incrementando el valor de un intangible como es la marca “DIFOR”, percibida como sinónimo de seriedad y alto estándar de atención de servicios, todo lo cual ha sido refrendado por mediciones periódicas que las propias marcas realizan en las variables de ventas, servicio técnico, mantenciones y servicio al cliente.
En este contexto, señala que en julio del año 2017, el recurrido nombre reservado, adquirió a través de la empresa Inmobiliaria Valle Grande, una camioneta marca FORD F150 modelo Raptor año 2017, en las oficinas de DIFOR ubicadas en la ciudad de Puerto Montt; e iniciando a partir de la primera revisión del vehículo una serie de reclamos, el primero de ellos, por una serie de ruidos y por la activación de algunas señales de alerta en el tablero, requerimientos que rápidamente fueron atendidos, descartándose la presencia de defectos mayores, relevantes o siquiera proporcionales a la cantidad de reclamos efectuados.
Afirma que de acuerdo a los registros que obran en poder de su representada, el vehículo en cuestión fue objeto de su calendario normal de mantenciones, registrando un primer ingreso a taller a los 4.109 kilómetros, donde se le realizó la revisión gratuita de los 1.000 km, sin registrar problemas ulteriores; luego registra mantención de los 10.000 kilómetros, con indicación del cliente de sentir un “tirón” y “ruido de válvulas”, sin registrarse fallas asociadas a los motivos indicados; luego se registran los siguientes ingresos a taller: a los 11.959 km, para revisión de ruido y “golpeteo de motor”, haciéndose los chequeos de rigor; y, b) a los 20.000 y 30.000 kilómetros, respectivamente, (20.504 y 30.172 kilómetros reales), en se realizaron mantenciones propias y normales de calendario.
Refiere que después de estos últimos registros, se enteró que el recurrido había vendido el vehículo en octubre de 2019, realizando el nuevo propietario la mantención de nuevo dueño a los 31.383 kilómetros.
Aduce que la relación de la empresa con el recurrido en su calidad de cliente, estuvo marcada desde la adquisición del vehículo por los constantes reclamos de éste sobre detalles en el vehículo los que, una vez efectuadas las revisiones, se constataba que eran inexistentes o menores, y fácilmente subsanables a través de las revisiones periódicas, aseverando que lo único cierto de todo sus reclamos, es que cada vez que el Sr. nombre reservado manifestó problemas, sus requerimientos se atendieron en forma rápida y oportuna, desplegándose todos los esfuerzos para solucionar los problemas que en cada caso denunciaba, tales como cambios de repuestos y reparaciones, y haciendo presente que “el examen de scanner efectuado a la máquina no registraba, las más de las veces, códigos de falla o fallas latentes”.
Señala que sin haber tenido más noticias del vehículo, ni del recurrido, les informaron de la existencia de un video subido el 19/06/2019, al sitio web "YouTube", en el enlace: https://www.youtube.com/watch?v=z4EDf-vetF0&feature=youtu.be., donde al activar la grabación se despliega un video en el que un suscriptor que se identifica como "nombre reservado P.", relata una situación vivida a propósito de la compra de una camioneta Ford Modelo Raptor, imputando a DIFOR no haber respondido a las fallas, y recomendando no comprar esa marca, ni modelo de vehículo, ni al distribuidor DIFOR, e indicando que el video va precedido de la siguiente leyenda: "Después de varios problemas mecánicos, de origen electrónico e incluso físicos (bomba de alta presión que se soltó en plena maniobra de adelantamiento), Difor tuvo la camioneta casi 4 meses en el taller, no pudo repararla, no accedió a cambiar ni devolver el dinero. Recomiendo NO comprar esta marca ni modelo, o ninguna ofrecida por este representante. El dueño fue informado pero tampoco quiso responder. El video se explica por si solo. Ojo, la "prueba de ruta”, levantando a otras personas y acelerando a casi 80 kms/hr en plena calle urbana".
Expresa que del examen de video, se advierte que las imágenes que aparecen corresponden a una grabación realizada al interior del taller de Difor en Puerto Montt, realizada con un dispositivo oculto al interior del vehículo, mediante el cual se grabó a los mecánicos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en los momentos en que se ocupaban de la mantención de la camioneta FORD F150 modelo Raptor año 2017 del recurrido, y apareciendo en otra escena el trabajador nombre reservado, conduciendo el vehículo junto con la ejecutiva de ventas de Ford, doña nombre reservado, afirmando que esta grabación de los dependientes de DIFOR, se realizó sin el consentimiento ni conocimiento por parte de los trabajadores de que estaban siendo grabados.
Arguye que por el contenido del video, así como por el nombre y las iniciales del suscriptor que lo subió a la plataforma, se puede concluir que se trata de mantenciones a la camioneta Ford Raptor adquirida por el recurrido, y advirtiéndose en éste una serie de inexactitudes y falsedades, a saber; se yerra en cuanto a la fecha de adquisición; es falso que el vehículo hubiese permanecido 4 meses en los talleres de su representada; y es también falso que su representada se hubiese desentendido de los reclamos, ya que muy por el contrario, se preocupó de manera preferente y oportuna de atender todos y cada uno de los requerimientos del cliente, por muy exagerados e infundados que éstos parecieran en los hechos.
Conforme a lo señalado, el acto ilegal y arbitrario que denuncian, consiste en la conducta del suscriptor de la plataforma YouTube, identificado como nombre reservado P., y que de acuerdo al contenido del mismo corresponde al recurrido nombre reservado por la publicación efectuada en contra de su representada; y respecto del recurrido Google, se estima ilegal su conducta omisiva, consistente en permitir que se hubiese subido una publicación con un contenido semejante, y haberlo impedido.
En efecto, en relación al recurrido nombre reservado, el acto es ilegal por cuanto la grabación se obtuvo en forma subrepticia, introduciendo y activando un dispositivo mediante el cual se grabaron imágenes y conversaciones privadas de dependientes y trabajadores de DIFOR, sin haber tenido el consentimiento de ninguna de las personas que figuraban en el video, y con el total desconocimiento de éstos; también es ilegal por haberse publicado estas conversaciones en el sitio web YouTube, incurriendo ambos recurridos en una flagrante violación al derecho a la intimidad de quienes intervienen en tales conversaciones, y, es también ilegal, porque la conducta del Sr. nombre reservado importa una autotutela, puesto que cualquier reclamo debió haberlo canalizado a través de los medios que franquea el ordenamiento jurídico.
Indica que la conducta denunciada es también arbitraria puesto que carece de toda razonabilidad, constituyendo una sobrerreacción frente a inconvenientes menores que fueron oportuna y satisfactoriamente atendidos por su representado; desde el punto de vista del administrador del sitio YouTube, finca la arbitrariedad de su conducta en haber tolerado la difusión de semejantes contenidos que atentan al prestigio e intimidad de terceros, sin establecer filtros de control de las publicaciones que se efectúan, ni de mecanismos que permitan su pronta eliminación.
En ambos casos, arguye que las conductas ilegales y arbitrarias de los recurridos, vulneran los derechos a la honra del recurrente; así como al derecho a la intimidad y a la propia imagen de sus trabajadores, afectándose las garantías protegidas en los numerales 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Luego de citar diversa jurisprudencia, solicita que se acoja el recurso, y se asegure la debida protección de los derechos de DIFOR CHILE y de sus trabajadores señores nombre reservado (Jefe de Taller), nombre reservado (mecánico), nombre reservado (mecánico), nombre reservado (mecánico), nombre reservado (control de calidad) y nombre reservado (ejecutiva de ventas Ford), ordenando en definitiva a los recurridos: a) la eliminación del sitio YouTube el video denunciado; b) que deben abstenerse de realizar nuevas publicaciones en todo tipo de redes sociales u otros medios públicos en deshonra o descrédito de DIFOR CHILE SOCIEDAD ANÓNIMA y sus trabajadores; y, c) que se condene en costas a los recurridos.
Acompaña al recurso los siguientes antecedentes: i) 5 órdenes de trabajo que dan cuenta de la mantención del vehículo al que se refiere el video denunciado que se encuentra activo en la Plataforma de YouTube; y, ii) capturas de pantallas relativas a dicho video.
EVACUA INFORME DON nombre reservado; plantea en primer lugar, la incompetencia de esta Corte para conocer de los hechos materia del recurso, fundado en que éstos acaecieron en la ciudad de Puerto Montt, y en lo que al efecto dispone el artículo 1º del Auto Acordado Sobre Tramitación del Recurso de Protección, esto es, que la presente acción constitucional debe promoverse “ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal …. o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente”. Afirma que la única relación del recurso con la ciudad de Concepción, es el domicilio del abogado patrocinante, y que coincide con uno de los más de 30 domicilios que Difor tiene en Chile, puesto que tal como se indica en el propio recurso, todos los actos y omisiones que se imputan a su parte ocurrieron en Puerto Montt.
Acompaña a su petición 4 órdenes de trabajo, u una cadena de correos electrónicos con el jefe de taller de Difor en Puerto Montt; y factura de primera venta emitida en Santiago. Solicita acoger la petición de incompetencia, archivando los antecedentes o derivando su conocimiento a la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
En subsidio, alega la extemporaneidad del recurso fundado en que la recurrente conocía de la existencia este video desde el 8 de julio de 2019, por haber sido él quien personalmente se lo habría enviado en esa fecha, por lo que si los recurrentes hubiesen considerado que la grabación era ilícita o arbitraria, debieron haber reclamado en Tribunales a contar del 8 de julio de 2019, y no un año después como ocurre en este caso en que el recurso se interpuso el 17 de julio de 2020.
Además, sostiene que al 8 de julio de 2019, la recurrente tenía pleno conocimiento que en el interior de la camioneta existía una cámara, la que incluso fue objeto de inspección por parte de los mecánicos de Difor, intentado usarla como pretexto de la falla del motor. Luego, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 30 días para interponer el recurso, sólo cabe declararlo extemporáneo, con expresa condena en costas.
En cuanto al fondo, aclara que la recurrente no vendió el vehículo marca FORD F150 modelo Raptor, año 2017, a la Inmobiliaria Valle Grande Ltda., sino que al Banco BICE, entidad bancaria que después se lo entregó en arrendamiento a la Inmobiliaria, como consta en la factura N° 162721 emitida por Difor, de fecha 25 de julio de 2017, por $45.000.000. La circunstancia que el vehículo lo hubiese comprado el Banco Bice, tuvo implicancias posteriores para su parte cuando debido a las reiteradas deficiencias del vehículo la recurrente ofreció sustituir el producto por otro, sin embargo, como finalmente DIFOR no logró dar cumplimiento a la garantía legal que le obligaba, Inmobiliaria Valle Grande tuvo que adquirir la camioneta anticipadamente al Banco Bice para poder deshacerse del producto defectuoso, lo que concreta el 12 de agosto de 2019, para posteriormente venderla, -previa advertencia al comprador de los defectos de fábrica no solucionados por Difor que ésta presentaba-, venta que para su parte significó un importante castigo en el precio en que la vendió, por lo que en definitiva fue su parte quien sufrió un grave perjuicio.
Arguye que existen varios antecedentes que la recurrente no menciona en su recurso, y que redunda en que la historia que relata Difor-Concepción, difiere de lo que sabe su personal y jefaturas en Puerto Montt; desde luego, afirma que después que sacó por última vez la camioneta del taller, el vehículo no desapareció, sino que lo vendió con las fallas que tenía, y que no obstante que la recurrente nunca consiguió arreglar los defectos de la camioneta cuando estaba en su poder, la actitud con el nuevo dueño fue totalmente diferente, tal es así que: “Para las fallas del sistema de asistencia electrónica de conducción: cambio de carril, frenado, distanciamiento con el vehículo que antecede, etc., cuyo defecto constituía riesgo de colisión, optó por suprimir esas funciones desconectando su ramal, tras no poder repararlas.” ; y, para las otras fallas, sustituyó piezas fundamentales.
Sostiene que el servicio que la recurrente no le dio a él, pero sí le entregó al nuevo dueño, sumado a los meses en que el vehículo estuvo en el taller de la recurrente sin recibir una solución, y más aún, afirmándole que la camioneta no tenía defectos, para luego efectuarle una extensa reparación a favor del nuevo dueño, sí podría estimarse un acto de perturbación a derechos constitucionales por discriminación y al derecho de propiedad de la recurrente hacia él.
Agrega que en el recurso tampoco se da cuenta de los reiterados reclamos que tuvo que hacer cuando apenas el vehículo comenzó a circular, ignorando al parecer que su personal de Difor tuvo que ir a retirarlo a la vía pública, y resultando más insólito aún, que afirme que llevó el vehículo para mantención general a los 4.000, 7.000, y luego a los 10.000 kilómetros como si fueren revisiones “de rutina”, cuando el primer servicio para este modelo está programado recién a los 10.000 kilómetros.
Arguye que un reclamo u opinión formulada a través de redes de acceso público no puede estimarse una acción de autotutela, puesto que por el contrario, la falta de información del fabricante y distribuidor es también suplida por el Estado por medio de redes sociales, como ocurre con la información proporcionada por Sernac a través de su página web, y también puede ser suplida por los propios usuarios al advertir a los consumidores sobre defectos de los vehículos o servicios técnicos, que es lo mismo que hace Difor para publicitar las bondades de sus productos.
Dice que el recurrente confunde la opinión que emite respecto de su producto y que basa en su propia experiencia, y la información -cuya veracidad no se discute- que ha puesto a disposición de la comunidad, ninguno de los cuales es censurable, precisando que no se está frente a una “funa” como pretende hacer creer la recurrente, porque en este caso no se trata de una publicación de hechos falsos con el sólo fin de desacreditar a una persona, más aún que el video grabado por Difor, y NO por él, es sólo información de hechos verídicos ocurridos al interior del taller de la recurrida en Puerto Montt.
Sostiene que la recurrente pretende a través de este recurso que se censure su opinión y la información que dio a la comunidad, lo que no puede ser censurable; además, la cámara con la que se grabó el video estaba al interior de la camioneta y a la vista, en el parabrisas, la que emite señales al momento de encenderse y apagarse, resultando ilógico que ninguno de los mecánicos no se hubiese percatado de su presencia y señales; afirma que no fue él quien encendió la cámara, sino que fue activada por el propio personal de Difor, cámara que por lo demás se instaló bajo el control de Difor, en su propio taller de Puerto Montt, y su intención al instalarla fue ayudar a Difor en la detección de las fallas, lo que no logró. Respecto del video, arguye que no se aprecia ninguna persona que pueda identificarse, y que ha sido la propia recurrente quien ha divulgado la identidad de aquellos que aparecen al señalar sus nombres, por lo que si en el video se captó la falta de preparación técnica de los mecánicos, o si se grabó la conducción de la camioneta a exceso de velocidad por parte de uno de los dependientes de Difor, no es su responsabilidad porque, además, estas grabaciones se realizaron por personal de Difor y no por él. Añade que si los mecánicos hubiesen querido prescindir de las grabaciones, bastaba que hubiesen desconectado la cámara.
Finalmente, arguye que no existe ilegalidad ni arbitrariedad de su parte, sino el ejercicio legítimo del derecho a opinar e informar, consagrado en el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República, por lo que pide el rechazo del presente recurso, en todas sus partes, con costas, ya sea porque es extemporáneo, o por el fondo.
Comparece don nombre reservado, abogado, en representación de GOOGLE LLC., antes Google Inc., solicitando desde ya su íntegro rechazo con expresa condena en costas.
En primer término, alega excepción de falta de legitimidad pasiva, manifestando que su representada no es responsable del contenido de la publicación efectuada sobre Difor, y sobre lo cual la recurrente intenta responsabilizarla fundada en que Google tendría una supuesta “obligación” de supervigilar el contenido que se publica en YouTube, lo que indica carece de todo sustento legal, y sólo busca arrastrarlos artificialmente a una controversia jurídica con la que ninguna relación tienen, puesto que Google no tiene obligación de supervisar el contenido de lo que se publica, y de lo cual los únicos responsables son sus autores.
Señala que el artículo a 85 P de la ley Nº 17.336, dispone que determinados prestadores de servicios en internet, no tienen “la obligación de supervisar los datos que transmitan, almacenen o referencien ni la obligación de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen de actividades ilícitas”. Cita diversa jurisprudencia, y reitera que el recurso de protección en su contra carece de fundamento, puesto que por una parte, no tiene ninguna obligación de supervisar el contenido de lo que publican sus usuarios y, por otra, porque la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que el legitimado pasivo para el ejercicio de la acción es el autor del contenido impugnado.
Dice que la solicitud de DIFOR de que se responsabilice a su representada por el contenido creado por sus usuarios, significa exigirle a Google que se atribuya facultades jurisdiccionales y censure el contenido publicado por terceros, lo que a todas luces constituye una afectación a la garantía de la libertad de expresión consagrada en el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República, complementada por diversos instrumentos internacionales que cita.
Finalmente, sostiene que la pretensión constitucional de la recurrente debe ser rechazada porque: a) YouTube es sólo una plataforma en la que sus usuarios publican contenido, sin que tome parte en su creación; b) el artículo 85 P de la ley N°17.336 señala que no existe una obligación de supervisar contenido; y c) porque los autores de los contenidos que se publican en internet controlan plenamente la disponibilidad del contenido mediante su creación y/o eliminación, razón por la cual éstos -y no Google- son los legitimados pasivos para el ejercicio de las acciones que correspondan; d) la pretensión del actor supone una limitación a la garantía constitucional de la libertad de expresión, puesto que mediante la exigencia de un sistema de censura previa, se termina volviendo prácticamente ilusorio su ejercicio.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la alegación de incompetencia:
1º.- Que el recurrido nombre reservado, ha alegado la incompetencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del presente recurso, arguyendo que todos los hechos, actos y omisiones que son materia de este recurso acaecieron en la ciudad de Puerto Montt, tal como por demás se sostiene en el propio recurso, en el cual no existe alusión a ningún acto o efecto que hubiere ocurrido en la ciudad de Concepción, por lo que el Tribunal competente para conocer de este asunto es la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Funda su excepción en el hecho que el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección indica que éste se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas. Termina solicitando que se acoja dicha excepción, se declare la incompetencia y se archiven los antecedentes o se derive su conocimiento a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
2º.- Que la alegación planteada será desestimada sin mayores dilaciones, teniendo para ello presente que la recurrente Difor Chile Sociedad Anónima, es una empresa asentada en la ciudad de Concepción, donde está la casa matriz, y que cuenta con 30 sucursales a lo largo del país; luego, si bien es efectivo que los actos y omisiones que el actor tilda de ilegales y arbitrarios tuvieron su origen en la sucursal Difor Chile de la ciudad de Puerto Montt, los efectos de estos actos sin duda no sólo involucran a dicha sucursal, sino que también se reflejan o producen sus efectos en la casa matriz Difor Chile S.A. ubicada en esta ciudad, por lo que acorde a lo previsto en el citado artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, que dispone que el recurso de protección no sólo puede interponerse ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, sino también donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, y como en este caso el domicilio indicado por éste fue en la comuna de San Pedro de la Paz, esta Corte de Apelaciones sí tiene competencia para conocer de la presente acción constitucional.
Por lo demás, se debe tener también presente que el recurso fue acogido a tramitación por la Sala Tramitadora de esta Corte en sede de control de admisibilidad, lo que resulta vinculante a la hora de resolver la excepción en análisis, porque ello significa que este tribunal previno en el conocimiento del asunto.
Conforme a lo señalado, la excepción de incompetencia no será acogida.
II.- En cuanto a la Excepción de extemporaneidad planteada por el recurrido nombre reservado:
3º.- Que el recurrido funda la alegación de extemporaneidad, afirmando que el recurrente conocía de la existencia del video y su contenido desde el 8 de julio de 2019, por lo que el recurso se interpuso cuando ya habían transcurrido en exceso los 30 días que establece el Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.
Que la alegación de extemporaneidad será rechazada, puesto que si bien es efectivo que con fecha 08 de julio de 2019 existe un email enviado por el recurrido a “León Porath, Rosario ®, Asunto: Ford Chile, y cuyo tenor es el siguiente: “ “Rosario: Aprovecho de compartir contigo, un breve extracto de 5 mins con algunas declaraciones interesantes del personal técnico de Difor, mientras hicieron el diagnóstico. Saludos, nombre reservado”, ello no significa per sé, que la recurrente hubiese estado al tanto del la publicación del video en YouTube, en la fecha que indica el recurrente. Tampoco puede ser acogida esta alegación porque en definitiva, la referida publicación objeto de este recurso, aún permanece vigente en la plataforma YouTube, de lo cual se infiere que también lo estaba al momento de la interposición del recurso, lo que lleva a concluir que la acción ha sido deducida oportunamente, lo que lleva también al rechazo de esta alegación.
III.- En cuanto al Fondo:
4º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
5º.- Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
6º.- Que el recurrente deduce recurso de protección en contra de nombre reservado y en contra de Google Chile Limitada, haciendo consistir el acto ilegal y arbitrario respecto del recurrido nombre reservado, en haber subido a la plataforma YouTube un video donde relata su experiencia respecto de la compra de una camioneta Ford Modelo Raptor, donde en definitiva recomienda no comprar ese vehículo, ni a ese distribuidor de DIFOR, acompañando a esa recomendación distintas tomas en las que aparecen trabajadores de DIFOR, con la grabación de sus conversaciones. Y, respecto de Google Chile, estima ilegal y arbitraria su conducta omisiva, por haber permitido que se subiera esta publicación.
Además, sostiene la ilegalidad de la conducta del recurrido nombre reservado, por haber obtenido la grabación en forma subrepticia, sin el conocimiento ni consentimiento de las personas que figuran en el video; funda también la ilegalidad de la conducta de ambos recurridos, en la publicación de las conversaciones de estas personas en el sitio web YouTube, lo que vulnera el derecho a la intimidad de quienes intervienen en tales conversaciones. Finalmente, sostiene que la conducta del Sr. nombre reservado es ilegal, porque constituye un acto de autotutela.
De igual modo, sustenta la arbitrariedad de la conducta de los recurridos, respecto de nombre reservado, por estimar que ésta carece de toda razonabilidad y constituye una sobre reacción frente a inconvenientes menores que fueron oportuna y satisfactoriamente atendidos por su representada. Desde el punto de vista del administrador del sitio YouTube, la conducta arbitraria la funda en haber tolerado la difusión de semejantes contenidos, sin establecer filtros de control ni mecanismos que permitan su pronta eliminación que atentan al prestigio e intimidad de terceros, sin establecer filtros de control de las publicaciones que se efectúan, ni de mecanismos que permitan su pronta eliminación.
De este modo, sosteniendo la falsedad del contenido del video, y que dicha publicación vulnera su derecho a la honra, y el derecho a la privacidad de las personas que en él aparecen, solicita que se ordene la eliminación de la señalada publicación, y que se ordene al recurrido de abstenerse a volver a incurrir en estas conductas 7º.- Que, por su parte los recurridos, por las razones que latamente se exponen en lo expositivo de este fallo, sin desconocer la existencia del video publicado en YouTube, piden el rechazo del recurso, con expresa condena en costas, por no haber incurrido en los actos y omisiones ilegales y arbitrarios que en cada caso se les imputan.
8º.- Que el artículo 19 número 4º de la Constitución Política de la República dispone que se asegura a todas las personas, en lo que aquí interesa, el derecho a la honra de la persona y de su familia.
En cuanto al significado del derecho fundamental a la honra, el Tribunal Constitucional ha sostenido: “el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la “reputación” al “prestigio” o el “buen nombre” de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana” (STC Rol Nº 2860-15-INA, considerando noveno).
Se ha agregado por el mismo Tribunal que: “El derecho al honor no es un derecho absoluto y está sujeto a limitaciones, entre las cuales una muy principal es la libertad de opinión e información, con la cual cabe generalmente ponderarlo (…) la vida en sociedad supone también la aceptación de la tolerancia y de la crítica, la que incluso puede ser acerva cuando se trata de crítica política, literaria, histórica, entre otras que menciona el artículo 21 de la Ley Nº 19.733” (STC Rol Nº 2237-12-INA, considerando octavo)
9º.- Que, volviendo al caso de autos y de manera previa a establecer si el tenor de la publicación en estudio resulta o no vulneratorio de derechos, es un hecho pacífico que en el video subido por el recurrente a YouTube aparecen imágenes de personas, supuestamente trabajadores o dependientes de Difor sucursal Puerto Montt al interior de un taller, donde se pueden oír sus conversaciones, apreciándose también en otra toma, la imagen de una persona al volante de la camioneta, a esa época del recurrido, junto con una persona de sexo femenino que se subió a dicho vehículo.
En este sentido, no existe ninguna constancia que alguna de las personas que se aprecian en esta grabación hubiesen autorizado que se les grabara, y por otra parte, tampoco existe constancia que hubiesen autorizado la utilización de sus imágenes para ser parte del video que se subió a YouTube. Sobre este aspecto, se debe tener presente que tanto la Corte Suprema como el Tribunal Constitucional, han entendido que la figura externa, corporal o física de la persona, por regla general no puede ser reproducida sin la autorización de ésta, y el fundamento jurídico de aquello se encuentra en el precitado artículo 19 Nº 4 de la Constitución, como también, en la Ley 19.628 sobre Protección a la Vida Privada, que en su artículo 4º dispone expresamente que: “El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. La autorización debe constar por escrito.
De ello se sigue que, como titular del derecho a su propia imagen, la persona tiene la facultad de control y por tanto el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que la singularizan como sujeto individual, a saber, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto su ámbito privado como persona y su entorno familiar.
10º.- Que, en relación con las conversaciones de las personas que fueron filmadas, y que junto con sus imágenes también se subieron a la plataforma de YouTube como parte del video, tampoco consta el consentimiento ni conocimiento de aquellas para que fueran publicadas. En este punto, resulta útil recordar que nuestro Código Penal, en el Título Tercero, Párrafo 5º, bajo el epígrafe “De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia.”, establece en el inciso primero del artículo 161 A que: “Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público.
Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior.”
Que, en el caso de autos, si bien no se encuentra acreditado quién activó la cámara para efectuar la grabación, lo cierto es que del inciso primero de la norma antes antes trascrita, se puede establecer para los efectos de la presente acción cautelar, que la ilegalidad de la conducta consiste en la difusión de una conversación realizada en el ámbito privado, y publicada sin la autorización de quienes forman parte de ella, y que afecta el derecho a la privacidad y honra de los involucrados.
Así las cosas, tanto por las imágenes como por las conversaciones publicadas, en Youtube, sin constar la autorización de quienes aparecen en ellas, el recurso será acogido en cuanto a dichos actos se refiere, del modo que se indicará en lo conclusivo de este fallo.
11º.- Que, en relación a la alegación de falta de legitimación pasiva del recurrido Google Limitada, lo cierto es que del examen de los antecedentes, no se aprecia por estos sentenciadores la conducta omisiva que el recurrente le atribuye a este recurrido. En efecto, se debe tener que Google sólo actúa como un motor de búsqueda de la información pública que ya está en la red digital y que se desea conocer por quien realiza la búsqueda, de manera que su actuar se limita a indexar la diversa información pública existente en la red y que ha sido subida con anterioridad por algún usuario Conforme a lo señalado, no se aprecia en el actuar de este recurrido alguna ilegalidad o arbitrariedad, puesto que ninguna injerencia tiene en el contenido de lo que se publica, desde que Google no crea contenidos, ni le asiste la obligación de controlar, o verificar lo que los usuarios publican, como ocurre respecto de las publicaciones que se suben a la plataforma de YouTube.
En esta materia se debe tener presente que el artículo 85 letra p) de la Ley 17.336, modificada por la Ley 20.345, señala que respecto de los motores de búsquedas -como Google-, éstos no tendrán la obligación de supervisar los datos que transmitan, almacenen o referencien.
12º.- Que, de este modo, y teniendo Google la calidad de motor de búsqueda que como intermediario se limita a indexar y organizar las publicaciones que se hacen en la web, no puede existir de su parte alguna conducta omisiva que vulnere las garantías constitucionales que se dicen amagadas, porque los motores de búsqueda no son creadores de contenidos, ni responsables del contenido de las publicaciones que se hacen, por lo que no cabe a su respecto atribuirle los hechos en que el actor sustenta el recurso de protección en su contra, acción que a su respecto deberá ser necesariamente rechazada.
13º.- Que, en cuanto al recurso de protección dirigido en contra de don nombre reservado, lo primero que resulta importante destacar, es que dilucidar la verdad o falsedad de las imputaciones y declaraciones que se hacen en el video, como aquellas que se hacen en el presente recurso, debes ser objeto de otras acciones legales especialmente dispuestas por el ordenamiento jurídico al efecto, por cuanto exceden el ámbito de la acción de protección, cuya función no es declarativa de derechos.
14º.- Que, asentado lo anterior, analizado el video, lo que se aprecia en éste es lo siguiente: El video se titula “Ford Raptor 2018, falla electrónica nunca solucionada. Difor nunca respondió”. Luego aparece: “Proceso de Diagnóstico. Ford Raptor 2017, la identificación del vehículo; Dealer Difor Puerto Montt, Chile. En taller desde el 22 de noviembre de 2018”.
A continuación se indican las fallas que presentó el vehículo desde los 2.000 kilómetros; luego aparece la máquina, el ruido del motor, las fallas que se advierten. Al minuto 1:01, se señala: “A continuación escucharás a los técnicos durante el proceso de diagnóstico”, y luego diversas vistas del vehículo en el taller y en carretera, e indicándose, en síntesis, que las fallas nunca fueron detectadas, que la atención no fue buena y que por lo mismo no recomendaba este vehículo ni la Difor sucursal Puerto Montt.
15º.- Que, en concepto de esta Corte, el video, en lo relativo al relato sobre las fallas del vehículo, a la atención recibida por Difor, y a la recomendación del recurrido de no adquirir ese producto, y no recomendar la sucursal Difor de Puerto Montt, son manifestaciones propias de su opinión basada en su experiencia y del derecho a la libre expresión, derecho que la Constitución consagra en el numeral 12 del artículo 19, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, situación que nadie le ha imputado al recurrido.
Tampoco puede fundarse la ilegalidad que se atribuye a la conducta del recurrido, el haber “realizado subrepticiamente las grabaciones”, puesto que en caso alguno se encuentra acreditado que haya sido el recurrido quien accionó la cámara para grabar instantes precisos para realizar el video de marras; tampoco puede estimarse que ha existido de su parte un acto de autotutela, sino tan sólo de relatar una experiencia y en base a ello una recomendación, sin que se observe en ninguna parte del video alguna actitud o mención ofensiva, grosera, o insultante en contra de la recurrente.
16º.- Que, por lo anteriormente razonado, en concepto de esta Corte el video cuestionada no resulta vulneratorio del derecho constitucional contemplado en el Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin que pueda hacerse abstracción del contexto en que éste se realiza, esto es, precedido de una compra de un vehículo de alto valor, el que recién adquirido y conforme se desprende de los antecedentes acompañados a los autos, presentó diversas fallas.
17º.- Que, por ende no ha existido un acto ilegal. Ni arbitrario basado en que es una sobre reacción del recurrido frente a “inconvenientes menores oportuna y satisfactoriamente”, pro lo que su actuar sería caprichoso y carente de razonabilidad.
18º.- Que así las cosas la acción constitucional en estudio será desestimada, sin perjuicio que el actor pueda intentar otras acciones para obtener lo que pretende.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se rechaza, sin costas, la excepción de incompetencia opuesta por el recurrido don nombre reservado.
II.- Que se rechaza, sin costas la alegación de extemporaneidad de la acción planteada por el mismo recurrente.
III.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Guillermo Campos Aravena, en representación de DIFOR CHILE Sociedad Anónima, en contra de Google Llc., antes Google Inc.
IV.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Guillermo Campos Aravena, en representación de DIFOR CHILE Sociedad Anónima, en contra en contra de don nombre reservado, SOLO EN CUANTO, deberá eliminar del video objeto de esta litis, las imágenes de las personas que aparecen en él, como también las conversaciones que se escuchan en dicha grabación, salvo las que pertenezcan al propio recurrido. SE RECHAZA, en todo lo demás la presente acción constitucional.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministro Viviana Alexandra Iza Miranda.
No firma la abogada integrante señora Riola Solano Guzmán, por encontrarse ausente.
ROL 13240-2020 Protección.