VAI PS INGENIERIA Y SERVICIOS LIMITADA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LOS ANGELES
- Fecha
- 13 de agosto de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13179-2020, sentencia de 13 de agosto de 2020
Resumen
Se acoge el recurso de la empresa y se deja sin efecto el rechazo de la reconsideración de multas por extemporánea: la Inspección no acreditó la notificación por carta certificada y obvió las dificultades de la cuarentena.
Texto íntegro
ari C.A. de Concepción.
Concepción, trece de agosto de dos mil veinte.
Vistos:
Comparece don Rubén Pérez Abarca, abogado, domiciliado en domicilio reservado, quien expone que comparece en nombre a favor de VAI PS Ingeniería y Servicios Limitada, domiciliada en domicilio reservado, núcleo empresarial Enea, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, Santiago, e interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de los Ángeles, ubicada en domicilio reservado, Región del Biobío.
Expone que el 6 de julio de 2020, la empresa a cuyo favor recurre, interpuso solicitud de reconsideración administrativa de las multas impuestas por Resolución N°8207/20/12, de 17 de abril de 2020, la que le fue notificada por carta certificada (sic) el día 25 de mayo de 2020, según da cuenta el comprobante de seguimiento emitido por Correos de Chile; el 7 de julio de 2020, por Ord.N°863, de la misma data, se resolvió “Mediante presentación de Antecedente, Usted solicita reconsideración de la siguiente Multa: 8207/2020/12-1-2-3-4. Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud., que no se dio curso a dicha solicitud por incumplimiento a los requisitos legales, considerando que: NO SE PRESENTÓ nombre reservado LEGAL DE 30 DÍAS, CONTADOS DESDE SU NOTIFICACIÓN. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, informo a Ud., que no resulta jurídicamente posible para este Servicio admitir a tramitación su solicitud de reconsideración de multa”.
Alega que la resolución antes transcrita no cumple con los estándares impuestos por la Ley N°19.880, en orden a que los actos administrativos deben ser fundados, porque en este caso no se ha indicado qué normativa ha sido infringida, cuáles serían las razones de hecho y de derecho que harían procedente la declaración de extemporaneidad, ni ningún otro antecedente que justifique la decisión. Situación que atenta contra lo establecido en la Ley N°19.880, de Bases de Procedimiento Administrativo, en sus artículos 11 y 41, en lo relativo a los requisitos y contenidos mínimos de todo acto administrativo, los que reproduce.
Luego copia el inciso primero del artículo 512 del Código del Trabajo; a continuación reproduce el artículo 508 del Código del Trabajo y agrega que el artículo 47 inciso segundo del Código Civil define las presunciones legales como aquellas que son determinadas por la ley, para seguidamente, en su inciso tercero permite probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la Ley; a menos que la Ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Dice el recurrente que en este caso, la ley presume la época desde el cual se debe tener por notificada a la parte a quien se dirigió la comunicación, tal como lo hace en otros procedimientos, inclusive judiciales, siendo de gran importancia el antecedente que acompaña, el que acredita la fecha efectiva de la notificación de la resolución que impone sendas multas administrativas, esto es, el 25 de mayo último.
Expone además, que la recurrida debería tener presente que el 2 de abril de 2020, se publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile. En el artículo 8 inciso tercero, se señala respecto de las acciones laborales, que se entienden prorrogados los plazos de prescripción y caducidad respectivos, hasta 50 días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, decretado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial de 18 de marzo de 2020, y prorrogado por Decreto Supremo N°269, de 12 de junio de 2020, publicado en el Diario Oficial de 16 de junio de 2020, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por lo tanto, el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública se extiende, al menos, hasta el día 14 de septiembre de 2020.
Afirma que si bien es efectivo que el cuerpo legal referido, impone normas para los procesos judiciales, también lo es el absurdo al que se arriba de seguir la interpretación de la recurrida, lo que conduce a concluir que el derecho de esta parte para reclamar judicialmente la multa precluyó el 16 de noviembre de 2020, esto es, 50 días de terminado el estado de excepción constitucional ante indicado.
En consecuencia, con el certificado de Correos de Chile, que acredita que la carta fue entregada efectivamente el 25 de mayo de 2020, el plazo para solicitar la reconsideración administrativa se cuenta a partir desde ese día, en consecuencia, al haberse presentado la reconsideración el día 6 de julio de 2020, lo fue nombre reservado correspondiente.
Estima que el acto recurrido es arbitrario e ilegal y vulnera la garantía de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, porque se negó a admitir a tramitación el recurso presentado nombre reservado legal, debido a que desconoce el plazo en toda su extensión, otorgándole un trato discriminatorio y al mismo tiempo amenaza con causarle un perjuicio patrimonial a la recurrente, correspondiente al valor de la multa impuesta, afectándose su derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución.
Pide se acoja el recurso dejándose sin efecto el Ord.N°863, de 7 de julio de 2020 y, en consecuencia, se disponga que la recurrida debe someter a tramitación el recurso de reconsideración planteado por la recurrente en contra de la Resolución de multa N°8207/20/12, de 17 de abril de 2020, con costas.
Informó doña nombre reservado abogada, en representación de EMPRESA DE CORREOS DE CHILE, quien expuso, que el envío en cuestión no fue una carta certificada sino que es un Documento Express, N° 999076861847, el que fue depositado el 08 de mayo de 2020 en Planta Los Ángeles por la Dirección del Trabajo, con dirección en domicilio reservado, destinado a VAIPS Ingeniería y Servicios Ltda., con domicilio en domicilio reservado, el que fue entregado el día 25 de mayo de 2020 a don nombre reservado cédula de identidad N° RUT reservado.
Y especifica que siendo el producto un “Documento Express Nacional”, puede ser entregado a una persona del domicilio, mayor de 18 años.
Refiere además, que en razón de la inviolabilidad de la correspondencia la EMPRESA DE CORREOS DE CHILE, está impedida de abrir envíos, en razón del derecho a la comunicación privada y su respecto, existiendo un tipo penal. Y cita el artículo 19 N°5 de la Constitución Política de la República, que dispone: “La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley…”. En consecuencia, Correos de Chile, no se encuentra facultada para aforar los envíos y de esta forma proceder a revisar su contenido, por lo que sólo informan el número de envío en cuestión, pero no pueden asegurar que pertenecen a un proceso de notificación de la institución recurrida.
Informó doña nombre reservado, abogada y funcionaria de la Dirección del Trabajo, en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE BIOBÍO, quien sostiene, que el 30 de marzo de 2020 dicha oficina ingresó una denuncia de accidente del trabajo interpuesta por la esposa de la víctima, trabajador de la empresa VAIPS Ingeniería y Servicios Ltda., quien falleció en el centro asistencial al que fue trasladado por personal de la empresa, generando la comisión de investigación N° 0803/2020/236, la que fue asignada al funcionario fiscalizador don nombre reservado, quien el 06 de abril de 2020, inició el procedimiento con la visita al domicilio de la empresa.
Expresa que, las diligencias efectuadas por el investigador, le permitieron constatar una infracción a la normativa laboral, por cuyo concepto procedió a cursar la Resolución de Multa Nº 8207/2020/12-1, 2, 3 y 4, de 17 de abril de 2020, la que fue notificada por medio de Correos de Chile el día 08 de mayo de 2020, entendiéndose, por tanto, recibida día 18 de mayo de 2020, de acuerdo al “sistema automático” de la institución, programado de acuerdo al artículo 508 del Código del Trabajo y la presunción legal que este contiene.
Posteriormente, el 6 de julio de 2020 la empresa solicitó reconsideración de la multa antes individualizada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, petición que fue declarada inadmisible, sin que se alcanzara a analizar el fondo de las alegaciones, -por la Inspectora Provincial del Trabajo de Los Ángeles-, puesto que la solicitud fue presentada después de los 30 días desde que se entiende legalmente notificada la multa. La inadmisibilidad se declaró mediante Ordinario Nº 863 de 07 de julio de 2020.
Alega que, el recurso de protección de autos es improcedente, en atención a que está siendo utilizada como sustituto jurisdiccional de acciones o procedimientos ordinarios que existen al efecto, ya que la ley establece procedimientos ordinarios para recurrir contra resoluciones administrativas de los servicios públicos, cuando se pretenda modificarlas o dejarlas sin efecto. Alude y reproduce la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo y afirma que, al pretender utilizar el recurso de protección en sustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento jurídico procesal laboral contempla para solucionar los conflictos jurídicos laborales, se desvirtúa la naturaleza jurídica de esta acción cautelar y se sustituye al procedimiento judicial declarativo regulado por el Código del Trabajo para las reclamaciones contra las resoluciones dictadas por la Dirección del Trabajo y se sobrepasan los márgenes del recurso interpuesto.
Arguye además, que la recurrente no hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 60 letra a) de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que le concede el recurso de revisión del acto administrativo, si considera que no ha sido legalmente emplazado, norma que transcribe. Señala que, no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación de parte de la recurrida, ni vulneración de los derechos protegidos por la Carta Fundamental pues se ha sujetado a las normas legales vigentes sobre la materia para determinar la inadmisibilidad recurrida.
Reproduce el artículo 508 del Código del Trabajo, y afirma que si bien es una presunción de legalidad, se debe considerar la certeza jurídica que significa para las partes, en igualdad de oportunidades, al momento de contabilizar el plazo de notificación para el ejercicio de los derechos y recursos que la ley franquea a la parte que se sienta afectada en sus derechos, y justamente es lo que se logra con el plazo de 6 días hábiles. Cita, al efecto, el Ord. N° 1071 de 29 de marzo de 2019, del servicio, en el que se analiza solicitud que intenta obviar la presunción legal antes mencionada, indicándose que, en suma “la presunción legal del artículo 508 del Código del Trabajo; guarda armonía con los principios administrativos de certeza jurídica; economía procedimental; conclusivo; eficacia y eficiencia.” En este caso, la Resolución de Multa respectiva fue enviada por correo el día 08 de mayo de 2020, entendiéndose legalmente notificada el 18 de mayo de 2020, por lo que el plazo para solicitar su reconsideración, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo vencía el día 01 de julio de 2020, motivo por el que la solicitud fue presentada por la recurrente en forma extemporánea, pues lo hizo el día 06 de julio de 2020, de lo que resulta que no ha existido la arbitrariedad o ilegalidad alegada por lo que pide el rechazo del recurso.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se indican, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean conducentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, afecte, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la resolución contenida en el ordinario 863 de 7 de julio de 2020 emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de la ciudad de Los Ángeles, mediante la cual, informan a la empresa recurrente, que “no se dio curso a la solicitud de reconsideración”, que ésta había presentado en contra de la Resolución Multa N° 8207/2020/12 -1-2-3 y 4 de 17 de abril de 2020, debido a que, “no se presentó nombre reservado legal de 30 días, contados desde su notificación” y le agrega, “En consecuencia, no resulta jurídicamente posible para el Servicio, admitir a tramitación su solicitud de reconsideración de multa.”
3°) Que, a su turno la recurrida Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles, ha sostenido, que efectivamente, mediante Resolución 8207/2020/12-1-2-3 y 4 de 17 de abril último, el referido servicio aplicó a la empresa VAI PS Ingeniería y Servicios Ltda. una multa por la infracción constatada por el fiscalizador don nombre reservado, a raíz de una denuncia por accidente del trabajo interpuesta por la cónyuge de un trabajador de dicha empresa que falleció.
Afirma, que la citada multa fue notificada a la empresa recurrente, mediante Correos de Chile, el 8 de abril de 2020, entendiéndose, por tanto, recibida el día 18 de mayo de 2020, de acuerdo al “sistema automático” (sic) de la institución, programado de acuerdo al artículo 508 del Código del Trabajo y a la presunción legal que este contiene.
Conforme a lo anterior, asevera que, el plazo para solicitar su reconsideración, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo vencía el día 01 de julio de 2020, por lo tanto, al haber sido interpuesta el 6 de julio último, lo fue extemporáneamente, declarándosela inadmisible.
4°) Que, de los hechos consignados por las partes en sus respectivos escritos, se deduce que no existe controversia en relación a la data de la Resolución Multa impugnada por la empresa mediante la reconsideración en sede administrativa, así como tampoco la fecha en que aquella fue entregada a Correos de Chile para su notificación, fecha a partir de la cual comienza a contarse el plazo para dar por notificada a la afectada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo.
5°) Que, con los antecedentes allegados al recurso, que son apreciados de acuerdo con la sana crítica, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
a) Mediante el formulario de Correos de Chile, denominado “DOCUMENTO EXPRESS” la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles remitió el 08/05/2020, al destinatario VAIPS Ingeniería y Servicios Limitada, domiciliada en domicilio reservado, Región Metropolitana, el antecedente que allí se identifica como “Referencia: NOT MULTA 8207-2020-12”.
b) En el documento express antes referido, se especifica que corresponde al Envío N° 9990 – 76.861.847.
c) Mediante el documento emitido por el sistema informático de Correos de Chile relativo al “Seguimiento en Línea- Correos”; el envío N° 999076861847 Ref: NOT. MULTA 8207-2020-12, fue entregado en el domicilio antes indicado, a don nombre reservado, el día 25/05/2020.
d) La solicitud de reconsideración fue presentada ante la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles el 06/07/20.
6°) Que, de acuerdo con lo informado a esta Corte de Apelaciones, por la abogada que representa a la Empresa Correos de Chile, el denominado Documento Express, no corresponde a una carta certificada, de manera que puede ser entregado a cualquier persona mayor de 18 años de edad, que se encuentre en el domicilio del destinatario.
Y corrobora, además, el referido servicio, que el envío remitido por la Inspección Provincial del Trabajo a VAI PS Ingeniería y Servicios Ltda. domiciliada en domicilio reservado, fue depositado el 08 de mayo de 2020 en la Planta Los Ángeles y fue entregado el 25 de mayo de 2020 en el domicilio del destinatario.
7°) Que, el artículo 508 del Código del Trabajo manda: “Las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección. La notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito”. (El destacado es nuestro).
8°) Que, en consecuencia, la norma antes transcrita faculta a la autoridad administrativa a que se refiere, para poner en conocimiento de quienes resulten afectados por las decisiones que adopta, solo mediante el envío de una “carta certificada”, y no por medio de cualquier otra modalidad de transporte del envío correspondiente.
Lo anterior se explica en razón de la certeza o seguridad que implica dicho servicio de distribución de correspondencia, esto es, se tiene absoluta certidumbre que la misiva es recibida exclusivamente por su destinatario, precisándose la fecha y el domicilio en que ello ocurre.
Sin embargo, en el caso de que se trata, ha quedado demostrado que la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles, utilizó la modalidad de “correo express”, para notificar a la afectada con la Resolución Multa, la que difiere de la carta certificada en que ella puede ser entregada a cualquier persona mayor de 18 años de edad, de tal forma que se apartó del medio que la ley señala expresamente. En tales circunstancias, se advierte una falta de cumplimiento de su parte, de la misma disposición que ahora invoca para dar por notificada a la recurrente, al contabilizar de modo estricto, la fecha a contar de la cual entiende practicada la notificación.
9°) Que, sin perjuicio de lo anterior, y como es de conocimiento público, el 18 de marzo último, se dictó el Decreto Supremo N°104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio chileno por un plazo de 90 días desde su publicación en el Diario Oficial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 18.415. Y, mediante D.S. 269 de 12 de junio último, publicado el 16 del mismo mes, se prorrogó la referida declaración de estado de excepción constitucional, por calamidad pública, en el territorio nacional, por el lapso adicional de 90 días.
Y asimismo, se dictó la Ley N° 21.226 publicada el 2 de abril de 2020 que establece un Régimen Jurídico de Excepción para los Procesos Judiciales, en las Audiencias y Actuaciones judiciales, y para los Plazos y Ejercicio de las Acciones que Indica, por el impacto de la Enfermedad COVID-19, con el objeto de adecuar la tramitación de los procesos a las serias dificultades que los usuarios han debido enfrentar. Tales medidas tienden a proteger el respeto por la garantía constitucional conocida como el debido proceso e impiden, que cualquier persona pueda quedar en la indefensión debido a tales circunstancias.
10°) Que, de lo que se viene explicando, se advierte que en el caso en cuestión la autoridad administrativa recurrida, en uso de las facultades sancionadoras que la ley le confiere impuso a la empresa recurrente una multa administrativa.
La referida sanción fue notificada por la Inspección del Trabajo, a la afectada, a través de correo express, apartándose del medio establecido expresamente por la ley para el cumplimiento de dicha actuación. Y dicho correo fue recibido en el domicilio de la empresa afectada, el 25 de mayo de 2020.
En relación con lo anterior, no se puede soslayar un hecho cierto, y es que la recurrida Inspección bien pudo, -antes de resolver del modo como lo hizo-, haber accedido a la página virtual de Correos de Chile, dispuesta para que todos los usuarios efectúen lo que se conoce como, el “seguimiento” de sus envíos, verificando la fecha en que el destinatario había recibido la mentada sanción, teniendo especialmente presente que no la había remitido por carta certificada, pero no lo hizo.
Ahora bien, se podrá decir, que no importa la fecha en que se reciba la misiva, porque el artículo 508 del Código del Trabajo, establece que el plazo para dar por notificado al afectado, se cuenta desde la fecha en que se deposita la carta en el Correo y no cuando ella es materialmente recibida. Sin embargo, dadas las circunstancias particulares en que se encuentra el país, y el conjunto de normas dictadas para el resguardo de los derechos de las personas, corresponde recordar, que la disposición contenida en el artículo 508 ya citado, fue redactada para tiempos “normales”, por consiguiente, el criterio para darle aplicación actualmente, tendrá que tomar en consideración ciertos resguardos imprescindibles, a saber, el empleo de la “carta certificada” como faculta la ley, y no de otro medio de transporte, así como verificando, en los hechos, la efectividad de haberse recibido la misiva por su destinatario, única manera de no dejar en la indefensión a los afectados.
11°) Que, así las cosas, el proceder de la recurrida resulta arbitrario e ilegal, puesto que sin reconocer las especiales circunstancias fácticas que afectan al país, que han ocasionado dificultades a las personas y a los servicios, debido a la cuarentena o aislamiento establecido por la autoridad en algunas ciudades; y sin tomar en consideración su propio proceder, esto es, que había remitido la misiva que contenía la sanción administrativa, a través de un mero correo express, y no como la ley le faculta, vale decir, por medio de carta certificada decidió -de plano-, no admitir a tramitación la solicitud de reconsideración interpuesta por la empresa afectada.
El acto de la recurrida antes descrito, vulnera la garantía que la Constitución Política de la República garantiza a la recurrente, contemplada en el artículo 19 N° 24, el derecho de propiedad, en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales puesto que al no ser admitido a tramitación la reconsideración planteada por la afectada con la multa, la obliga, en principio, a solventar con su patrimonio el valor total al que asciende la sanción pecuniaria impuesta.
12°) Que, en consecuencia la acción de protección habrá de ser acogida..
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:
a) Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto por el abogado Rubén Pérez Abarca, a nombre y en favor de la empresa VAI PS Ingeniería y Servicios Limitada, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles. Por consiguiente, se deja sin efecto la decisión comunicada a través del Ordinario 863 de 7 de julio de 2020, esto es, el no dar curso a la solicitud de reconsideración de la multa impuesta por Resolución N°8207/2020/12 -1-2-3 y 4 dictada el 17 de abril de 2020, por el mismo servicio, por haber sido presentada extemporáneamente.
b) Que, por tanto, la recurrida Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles, por medio de funcionario no inhabilitado, deberá acoger a tramitación el referido recurso administrativo, hasta su conclusión.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.
Rol Nº 13.179 -2020 Protección.