UNIVERSIDAD LA REPUBLICA con INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN
- Fecha
- 7 de diciembre de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13126-2018, sentencia de 7 de diciembre de 2018
Resumen
Se acoge la protección contra la Inspección Comunal del Trabajo de Concepción, al estimarse ilegal negarse a tramitar la reconsideración de una multa por computar el plazo legal en días corridos y no hábiles, afectando el derecho de propiedad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, siete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
Comparece el abogado Gonzalo Troncoso Bazán, en representación de UNIVERSIDAD LA REPÚBLICA, ambos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado°, Concepción por la vulneración de garantías constitucionales cometidas a través de la dictación del Ordinario N°2196, de 10 de octubre de 2018.
Señala que el 27 de junio de 2018 la recurrida dictó la Resolución de Multas N° 1262/18/57, que impuso a su representada una multa de 60 UTM, por una infracción consistente en “no informar a la trabajadora nombre reservado (...) quien se desempeña como Subjefe de Administración y Finanzas de los riesgos generales y específicos que entrañan sus labores, y de los peligros para la salud y las medidas de control (...). Respecto a este punto no existe instructivo o procedimiento que identifique este riesgo, las medidas preventivas y los métodos de trabajo correcto, como así en todas sus funciones. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales y del derecho a saber e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa”.
Agrega que conforme al artículo 508 del Código del Trabajo, esta Resolución fue notificada a su representada el 21 de julio de 2018, fecha desde la que se inició el cómputo de los plazos para interponer recursos en su contra; que encontrándose dentro del término de 30 días establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, su parte hizo uso del derecho que le confiere el artículo 511 inciso final del mismo cuerpo legal, y solicitó al Director del Trabajo la rebaja de la multa antes transcrita, en razón de haberse dado cumplimiento a la infracción imputada. Indica que su representada, reconociendo la infracción por la que fue sancionada, la corrigió, elaborando y distribuyendo un procedimiento de trabajo seguro que informa a los trabajadores (entre ellos, la trabajadora referida en la Resolución de Multas) de los riesgos inherentes a sus labores en cuanto al manejo de sumas de dinero en efectivo; que este documento fue elaborado y distribuido durante los días inmediatamente posteriores a la notificación de la Resolución de Multas ya singularizada, con lo que se dio pleno cumplimiento al supuesto contemplado en el referido artículo 511, y, además, fue acompañado a la solicitud de reconsideración administrativa, ya citada.
Refiere que no obstante lo anterior, el 10 de octubre último, la recurrida dictó el Ordinario N° 2196, el que -en su parte pertinente- rechazó la solicitud de reconsideración impetrada por su parte, fundándose para ello en que: “no se presentó dentro de plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación”, sin entrar al análisis de los antecedentes que acreditaban el cumplimiento de los supuestos exigidos por el artículo 511.
Sostiene que dicha decisión es ilegal y arbitraria, pues infringe los artículos 511 n° 2 y 512 del Código del Trabajo; que el Código del Trabajo ha establecido normas para la tramitación de una solicitud de reconsideración de carácter administrativo, sin señalar de manera expresa la forma en que debe hacerse el cómputo de los días con que cuenta el administrado para ingresar su solicitud; que el hecho que el recurso de reconsideración se presente directamente ante el Servicio que dictó la resolución recurrida, es decir, dentro de la etapa administrativa del procedimiento, hace concluir que debe aplicarse al caso sub lite la norma del artículo 25 de la Ley N° 18.880, según cuyo tenor, “los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.”; que para llegar a esta conclusión, basta atender a lo establecido en el artículo 1 de la misma ley, según el cual, “en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”; y que lo dicho es además, plenamente congruente con la circunstancia de que el Servicio que dictó la Resolución que motiva este arbitrio atiende a público -y, por tanto, recibe solicitudes y presentaciones del público- sólo entre los días lunes y viernes de cada semana. Cita jurisprudencia en apoyo a sus pretensiones.
Alega que es incontrovertible que el plazo para interponer la solicitud de reconsideración en este caso, vencía el 3 de septiembre de 2018 y, por tanto, la intentada por su parte, lo fue encontrándose plenamente vigente el plazo para ello; y que por tanto el actuar de la recurrida, materializado en su Resolución N° 2196, que rechaza la solicitud de reconsideración por estimarla extemporánea, constituye un actuar ilegal, porque contraría abiertamente las normas citadas del Código del Trabajo y de la Ley N° 19.880.
Estima vulnerada la garantía de igualdad ante la ley que contempla el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, pues constituye una diferencia arbitraria en relación a los demás sujetos sometidos a la acción fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, por la vía de negar a su parte dar trámite a una solicitud de reconsideración que fue deducida en tiempo y forma; y que también se vulnera el derecho de propiedad consagrado en el N°24 de la norma citada, por cuanto, al negarse a someter a trámite su solicitud -pese a que su parte ha dado cumplimiento a la infracción administrativa constatada y tiene, por tanto, derecho a que le sea rebajada la multa impuesta-, afecta indebidamente su patrimonio, obligándole a soportar una multa cuyo monto no se ajusta a la ley y a los antecedentes del procedimiento administrativo.
Pide tener por interpuesta la presente acción de protección en contra del Inspector Comunal del Trabajo de Concepción, ya individualizada y, en definitiva, acogerla, declarando que se deja sin efecto su Ordinario N° 2196, de 10 de octubre, por constituir éste un acto ilegal, y, en mérito de ello, ordene a la recurrida recibir a trámite y emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de reconsideración interpuesta en contra de la Resolución de Multas N° 1262/18/57, de 27 de junio de 2018.
Por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, informa el abogado Erik Carrasco Jara, solicitando desde ya el rechazo del recurso, por los siguientes fundamentos.
Señala que el 27 de junio de 2018, el fiscalizador dependiente de la Inspección Provincial de Concepción, don nombre reservado, aplicó la Resolución de Multa N° 1262/2 018/57, la que fue notificada de conformidad lo dispone el artículo 508 del Código del Trabajo, por carta certificada depositándose la misma en la oficina de Correos de Chile el 13 de julio de 2018; y que conforme al citado artículo 508, la notificación se entiende practicada al sexto día hábil, en la especie, el 21 de julio de 2018. Agrega que el 02 de octubre de 2018 (sic), el empleador sancionado presentó un recurso de reconsideración administrativa solicitando que la multa fuese dejada sin efecto y en subsidio solicitó la rebaja; que el Inspector del Trabajo dictó el Oficio Ordinario N° 2196, de 10 de octubre de 2018, que no dio curso a su solicitud pues “No se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación." Primeramente, alega la improcedencia de la presente acción por existir un procedimiento especialmente regulado al efecto; que el Libro V del Código del Trabajo, relativo a la jurisdicción laboral contempla en su título II el procedimiento para reclamar judicialmente de las multas y demás resoluciones administrativas, estableciendo la posibilidad de reclamar judicialmente de la resolución de multa y también respecto de las resoluciones que se pronuncian sobre los recursos de reconsideración administrativa de dicha sanción, e incluso, respecto de otras resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo distintas de las anteriormente señaladas. Por consiguiente, en los casos antes enunciados se aplica un procedimiento especial, cuyos efectos son la suspensión de la aplicación de la multa y la fijación de las partes del conflicto jurídico, todo ello ante un juez laboral y en un procedimiento oral, concentrado, con un respeto íntegro del principio de la bilateralidad de la audiencia; y que por tanto, es en dicha sede donde necesariamente han de conocerse y resolverse impugnaciones como las efectuadas por el recurrente. Cita jurisprudencia en apoyo a esta pretensión.
A continuación, alega que la actuación de la recurrida –expresada en el Oficio Ord.
N° 2196-, se encuentra ajustada a la normativa jurídica vigente a la época de su dictación, pues, el plazo de dicho recurso administrativo era de días corridos y no hábiles; que el recurso de reconsideración administrativa de multas se encuentra regulado en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, norma esta última que en su inciso segundo dispone que: "… la que deberá ser presentada dentro del plazo de 30 días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa". Expone que no existe mención a la naturaleza del plazo de la solicitud; que cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados. En apoyo de esta interpretación cita los artículos 312, 435, 503 del Código del Trabajo.
Agrega que, por otra parte, al existir norma legal, expresa y especial, que regula el procedimiento y los plazos para ejercer el derecho a reclamar en contra de una multa impuesta por infracción a la legislación laboral, al pedir la reconsideración de ésta en sede administrativa, y aun para reclamar judicialmente en contra del rechazo de la reconsideración, no corresponde la aplicación del artículo 25 de la Ley N°19.880, como lo sostiene el recurrente.
Alega a continuación, que no ha existido arbitrariedad en el actuar de su representada al dictar el oficio N°2196, ya que la declaración de extemporaneidad se fundó en las normas jurídicas expuestas precedentemente, que regulan el plazo de naturaleza corrida. Añade que, por otra parte, no se podía actuar de otra forma, teniendo en cuenta el carácter vinculante que tienen los pronunciamientos de la Contraloría General de la República, autoridad que fiscaliza el cumplimiento de las normas administrativas en relación a los Servicios Públicos. Cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República en apoyo a sus pretensiones.
Finalmente, sostiene que no se han vulnerado las garantías alegadas por la recurrida; que la garantía tutelada en el N°2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, es el derecho a no ser objeto de diferencias arbitrarias, ni por la ley, ni por autoridad alguna. Esto quiere decir que la autoridad al momento de resolver una petición de algún administrado, debe hacerlo de la misma forma en todos aquellos casos iguales, no pudiendo variar su forma de proceder en perjuicio de un determinado sujeto de forma arbitraria, lo que en los hechos, evidentemente, no sucede, pues la aplicación del plazo corrido a efecto de admitir o no un recurso de reconsideración administrativa es igualmente aplicable a cada recurso que ingresa al Servicio; y que en cuanto al derecho de propiedad supuestamente afectado, lo cierto es que no existe dicha afectación toda vez que el recurrente no ejerció su acción dentro de los plazos establecidos previamente por el legislador, de manera que una vez que actúa fuera de estos no hay afectación a la propiedad que sirva de fundamento a la acción cautelar de protección.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;
2º.- Que el asunto que se ha planteado a la decisión de esta Corte por medio de la presente acción constitucional, dice relación con la naturaleza del plazo que establece el artículo 512 del Código del Trabajo para solicitar a la Dirección del Trabajo reconsideración de las multas administrativas impuestas por los funcionarios de su dependencia. La mencionada regla dispone que dicha solicitud deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la multa, sin distinguir si es de días hábiles o de días corridos;
3°.- Que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema y al efecto ha establecido que “el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código laboral para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos” (Rol N°3545-2011. En el mismo sentido, entre otros, rol N°8916-2011. Además, fallos de esta Corte de Apelaciones en procesos roles N°4.517-2013, 202-2013, 2.902-2016 y 7.684-2016.
4°.- Que es un hecho no controvertido que la solicitud de reconsideración administrativa contra la resolución de multa N° 1262/18/57, de 27 de junio del presente año, notificada a la recurrente el día 21 de julio del 2018, fue presentada por el recurrente el 27 de agosto de 2018, esto es, dentro de plazo de treinta días, descontando sí los días sábados, domingos y festivos.
5°.- Que, así las cosas, al resolver la Dirección del Trabajo que el plazo de treinta días establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo era de días corridos, ha ejecutado un acto que debe calificarse de ilegal, desde que se negó a tramitar un recurso de reconsideración contemplado en la ley y presentado dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía constitucional del derecho de propiedad contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, porque se ha incurrido en una vulneración en grado de amenaza a dicha garantía, porque al negarse infundadamente a tramitar la solicitud de reconsideración, obliga al recurrente a pagar el monto de las multas impugnadas;
6°.- Que, por lo demás, por Dictamen N° de 16 de octubre de 2018 de la Contraloría General de la República, se resolvió en lo medular que “(De ello se sigue que resulta procedente complementar el citado artículo 512 con el inciso primero del artículo 25 de la ley N° 19.880, acorde con el cual los plazos de días son de días hábiles, siendo inhábiles los sábados, los domingos y los festivos.
En consecuencia, cabe entender que el plazo previsto por el artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles administrativos.”
7°.- Que, en consecuencia, la presente acción constitucional debe ser acogida.
Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado ya individualizado en el exordio, en la representación que inviste y, en consecuencia, la recurrida, Inspección Comunal del Trabajo de Concepción, deberá admitir a tramitación el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente en contra de la resolución de multa N° 1262/18/57, de 27 de junio del presente año.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro señor Jaime Simón Solís Pino.
Rol N° 13126-2018-protección.