nombre reservado con TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
- Fecha
- 19 de agosto de 2020
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13125-2020, sentencia de 19 de agosto de 2020
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Tesorería General de la República dar cumplimiento al Decreto Supremo 420, dejando sin efecto la retención de la devolución de impuestos, por resultar arbitraria al no aplicar esa solución de excepción Covid-19.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a diecinueve de agosto de dos mil veinte.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 13125-2020 comparece recurriendo de protección nombre reservado, abogado, por sí, domiciliado en domicilio reservado. Lo endereza en contra de la Tesorería General de la República, Región del Biobío, representado por la Tesorera Nacional, doña nombre reservado, ingeniero civil, ambos domiciliados en domicilio reservado, y para estos efectos, representada por su Tesorero Regional, don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
El fundamento del recurso es la retención ilegal y arbitraria de la devolución del impuesto a la renta aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, por un monto de $1.663.370, efectuada por la Tesorería General de la República, de la que tomó conocimiento el 14 de julio de 2020, cuando en la página electrónica institucional del Servicio de Impuestos Internos, consultó el estado de situación de su devolución del Impuesto a la Renta del año 2020, conforme las medidas de ayuda gubernamentales entregadas producto de la pandemia del Covid 19, percatándose de la retención.
La retención a que se refiere el recurrente corresponde a los excedentes de pagos provisionales mensuales (meses enero y febrero) anticipo Año Tributario 2021 y los resultantes de su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año tributario 2020. Estima que la retención es ilegal y arbitraria. Que es ilegal, pues vulnera el Decreto Supremo N°420 del Ministerio de Hacienda, de 01/04/2020, que establece medidas tributarias para apoyar a las familias dado las dificultades generadas por Covid-19, estableciéndose el pago anticipado de la devolución de impuestos sobre Impuesto a la Renta. Y que es arbitraria porque no ha sido notificado o requerido y, por tanto, no se le ha permitido defenderse u optar a los beneficios que actualmente el gobierno entrega. El Servicio de Impuestos Internos, cumpliendo el mandato del Gobierno Central prescrito en el Decreto Supremo n° 420 referido, para ir en ayuda de los chilenos que afectados por la pandemia mundial del Covid-19, dictó la Resolución Exenta n°40, de 13 de abril de 2020, que establece medidas tributarias, en relación al impuesto a la renta, a raíz de la catástrofe generada por la propagación del covid-19 en Chile, concretamente, despachando orden de devolución anticipada durante el mes de abril de 2020, del excedente de impuestos declarados en el Formulario N°22 correspondiente al año tributario 2020, si correspondiera, a los contribuyentes que indica el Decreto Supremo N° 420 de 2020, del Ministerio de Hacienda. La devolución de que se trata ni siquiera es una suma entregada por gracia por el Gobierno Central, sino que son los impuestos que correspondía le devolvieren, su esfuerzo del año 2019, su patrimonio, su dominio, que no constituye costo alguna para el erario nacional.
Denuncia conculcadas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, derecho a la integridad física y psíquica, derecho de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.
Pide que se acoja este recurso de protección, con costas, y en definitiva se ordene a la recurrida que lo emplace debidamente a las instancias administrativas correspondientes por las devoluciones de impuestos que procedan en el futuro; que libere y deposite en su cuenta vista, registrada ante el Servicio de Impuestos Internos, la suma de $1.663.370, por concepto de devolución de Impuesto a la Renta, año 2020, con intereses y reajustes a la fecha de su consignación.
Citó variada jurisprudencia y doctrina.
Acompañó al recurso copias de la consulta de estado de declaración de renta 2020 otorgado por el Servicio de Impuestos Internos en forma electrónica y de la consulta de estado de declaración de renta año 2020 consolidado, ambas de 14 de julio de 2020; del certificado Declaración de Renta internet, de fecha 09 de abril de2020, y de la Resolución Exenta n° 40 del Servicio de Impuestos Internos.
Informó el recurso el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, don Jorge Lara Arriagada. Dijo que el 30 de marzo de 2020, el Ministerio de Hacienda dictó el Decreto Supremo Nº 420, que establece Medidas de índole tributaria, para apoyar a las familias, los trabajadores y a las micro, pequeñas y medianas empresas, en las dificultades generadas por la propagación de la enfermedad Covid-19 en Chile. Que en razón de ese Decreto Supremo, el Servicio de Impuestos Internos dictó el 13 de abril de 2020 la Resolución Exenta N°40 que estableció las medidas tributarias en relación al impuesto a la renta a raíz de la catástrofe causada por Covid-19, en este caso despachando orden devolución de las retenciones de impuesto efectuadas, siempre que se cumplan con los requisitos allí establecidos. Y que en virtud de la normativa señalada, el 29 de abril de 2020 se procedió a autorizar la devolución solicitada por el contribuyente don nombre reservado, Rut N°RUT reservado, mediante formulario 22 folio 323031380, presentado el 09 de abril, por $1.663.370, remitiéndose la información a la Tesorería General de la República para que procediese a efectuar el reintegro del monto señalado al contribuyente.
Informó, asimismo, el recurso, la recurrida Tesorería General de la República, a través de su Director Regional Tesorero de Concepción Cristian Manuel nombre reservado, y pidió que fuera rechazado.
Previamente a las razones para solicitar rechazar el recurso, circunscribe su contexto fáctico. El recurrente por sus declaraciones de impuesto a la renta de los meses de enero y febrero 2020, solicitó la devolución de remanentes de pagos provisionales, ascendentes a la suma total de $26.875, anticipo de la devolución Año Tributario 2021. Y en su Declaración de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2020, solicitó la devolución de remanentes de pagos provisionales (del año 2019), ascendentes a la suma total de $ 1.663.370. Sin embargo, esas devoluciones de remanentes de pagos provisionales solicitadas, no le fueron depositadas al recurrente, puesto que el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Católica de la Santísima Concepción había solicitado a Tesorerías que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 19.989, retuviera de la devolución anual de Impuesto a la Renta, que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario, regulado por la ley N°19.287 y sus modificaciones, entre los cuales se encuentra el recurrente, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos, según lo informado por la entidad acreedora e imputara dicho monto al pago de la mencionada deuda. Es así como el Servicio de Tesorerías procedió a retener la totalidad de la devolución de renta del recurrente, ascendente en total a la suma de $ 1.715.196 por el Año Tributario 2020 y Año Tributario 2021. En lo que se refiere a la devolución de Renta AT 2021 (meses enero y febrero), el proceso de devolución fue realizado el día 27 de abril de 2020, por un monto de $ 26.875, reteniendo el total de dicha suma. Con respecto a la Renta AT 2020, el proceso de devolución fue realizado el día 29 de abril por un monto de $ 1.663.370, reteniendo el total de la devolución. Los dineros retenidos en estos procesos fueron depositados en su oportunidad en la cuenta corriente de la Universidad Católica de la Santísima Concepción. La orden de Retención actualmente se mantiene activa, es decir, si existiera una devolución de Renta, ésta sería igualmente retenida por un monto vigente de 507,95 UTM.- Dice que el recurso amerita ser rechazado por falta de legitimación pasiva. De los antecedentes del recurso, se desprende que el acto u omisión que se impugna como arbitrario o ilegal, radicaría en la retención de la devolución de impuesto a la renta Año Tributario 2020 y anticipo Año Tributario 2021. Para la procedencia de la acción intentada, resulta fundamental comprobar la existencia de un acto ilegal o arbitrario emanado del recurrido, del cual se siga inmediata y directa privación, perturbación o amenaza de su derecho de propiedad. Tesorerías, en cumplimiento de un deber legal, procedió a retener la devolución de impuesto a la renta del recurrente, correspondiente al Año Tributario 2020 y anticipo Año Tributario 2021, de acuerdo a lo informado por la entidad acreedora (Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Católica de la Santísima Concepción), de lo cual se colige que el presunto acto que el recurrente califica de ilegal o arbitrario, no es imputable a la recurrida, y por consiguiente no concurre una de las condiciones de procedencia de la acción de protección, esto es, que el acto impugnado emane del recurrido.
Abona al rechazo del recurso la inexistencia de actuación u omisión arbitraria o ilegal de parte del Servicio de Tesorerías, que sólo ha procedido en el ejercicio de una facultad y mandato legal que le han sido concedidos respecto de todos los deudores del crédito solidario universitario las leyes 19.989 y 19.848, la primera publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre de 2004, que facultó en términos amplios a la Tesorería General para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondieren a los deudores del crédito solidario universitario, regulado en la ley 19.287 (que creó el fondo solidario de crédito universitario), y la segunda, que vino a confirmar el carácter amplio que el legislador dio a esa facultad de retener por parte de Tesorerías. Dice que existe una jurisprudencia invariable, que ha declarado que no existe ilegalidad ni arbitrariedad alguna de parte de Tesorería ni de las Universidades en las retenciones de que se trata.
Acompañó a su informe uno expedido por el Jefe de Operaciones de la Tesorería Regional de Concepción, de 27 de julio de 2020.
Requerida de informe, lo evacuó la Universidad Católica de la Santísima Concepción (UCSC), a través del abogado Juan Ignacio Marcelo Sandoval Oyaneder. Dijo que el recurrente estudió una carrera en esa casa de estudios, desde el año 1996 al 2003, y que para pagar sus estudios contrató Crédito Universitario del Fondo Solidario, firmando para ello siete pagarés a fin de garantizar el pago del referido crédito, manteniendo a la fecha una deuda que asciende a 514,277 UTM, deuda actualmente exigible. Desde el año 2007 a la fecha, año desde el cual se hizo exigible la deuda del recurrente con la UCSC, la Tesorería General de la República ha retenido de la devolución de impuestos del recurrente dinero que ha servido para amortizar la deuda del Sr. nombre reservado con la Universidad, reteniendo en total 107.1713 UTM, siendo la última retención practicada por la Tesorería el día 29 de abril del presente año, por 33,61 UTM.
Agrega que el 13 de enero del 2020 fue enviada Carta al recurrente, como todos los años, informándosele que mantiene una morosidad correspondiente al crédito solidario con la Universidad, siendo comunicado como deudor moroso según lo señalado en el artículo 15 de la Ley 19.287 con relación al Decreto Supremo N°297 del Ministerio de Educación que regula la ley 19.989, comunicando a la Tesorería su calidad de moroso y solicitando que se practique la retención desde su devolución anual de impuesto a la renta. En dicha misiva se le informó en el caso de dudas con respecto a la morosidad informada, que se podrían enviar y llenar un “Formulario de Aclaración de Deuda”, disponible en la página web de la Universidad, formulario que el recurrente no envió en su oportunidad.
El 19 de marzo del 2020, la administradora del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad, doña nombre reservado, informó al Subsecretario de Educación Superior que las notificaciones fueron enviadas a los deudores por carta certificada, como también publicadas en un diario electrónico, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 5 del Reglamento. A su vez, no se registraron requerimientos de apelación de montos de morosidad informados, incluyendo la deuda del recurrente, cerrando el proceso de retención de impuesto del año 2020 por parte de la UCSC de forma satisfactoria.
Añade que lo que ocurre en este caso es que el Servicio de Tesorerías ha dado cumplimiento al Decreto N°297. Existe una deuda del recurrente con la UCSC por concepto de crédito universitario, deuda líquida, actualmente exigible y que el deudor paga de forma forzada por la retención de impuestos que la Tesorería le practica año a año. No existe acto arbitrario ni ilegal, pues se ha dado cumplimiento a la normativa legal, procediendo a la retención de la devolución, y resulta inequívoco que en los meses de enero y febrero de 2020 se está en presencia de una devolución anticipada de renta correspondiente al año tributario 2021.
Acompañó a su informe a) Estado de Deuda de don nombre reservado de fecha 5 de Agosto del 2020; b) Pagaré de 19/11/1996 firmado por don nombre reservado por 15.16 UTM y su acta de protesto de 30/12/2010 ante la Notaria Publica de don nombre reservado; c) Pagaré de 04/09/1997 firmado por don nombre reservado por 25.24 UTM y su acta de protesto de 30/12/2010 ante la Notaria Publica de don nombre reservado; d) Pagaré de 24/09/1999 firmado por don nombre reservado por 29.83 UTM y su acta de protesto de 30/12/2010 ante la Notaria Publica de don nombre reservado; e) Pagaré de 13/07/2000 firmado por don nombre reservado por 29.85 UTM y su acta de protesto de 30/12/2010 ante la Notaria Publica de don nombre reservado; f) Pagaré de 17/07/2001 firmado por don nombre reservado por 34.25 UTM y su acta de protesto de 30/12/2010 ante la Notaria Publica de don nombre reservado; g) Pagaré de 16/08/2002 firmado por don nombre reservado por 34.83 UTM y su acta de protesto de 30/12/2010 ante la Notaria Publica de don nombre reservado; h) Pagaré de 14/08/2003 firmado por don nombre reservado por 36.02 UTM y su acta de protesto de 30/12/2010 ante la Notaria Publica de don nombre reservado; i) Carta enviada a don nombre reservado°002/2020 13/01/2020; j) Carta enviada a don nombre reservado, Subsecretario de Educación Superior, N°021/2020 de 19/03/2020; k) Sentencia definitiva Rol 17007-2020 “Llanos/TGR” ICA Valparaíso, 25/06/2020.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, vale decir que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, en este caso, el recurrente ha interpuesto esta acción constitucional por el acto u omisión arbitraria e ilegal de la recurrida que vulneraría su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado, sobre la suma de dinero que por concepto de devolución de impuesto a la renta debía percibir, ascendente en total a la suma de $ 1.715.196 por el Año Tributario 2020 y Año Tributario 2021, devolución que excepcionalmente se adelantó por el Gobierno a raíz de la situación de pandemia que afecta al país, según las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, el recurrente hace consistir, entonces, el acto u omisión arbitraria o ilegal en que la devolución de renta autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, por un monto $1.663.370, no se ha cumplido por Tesorería General de la República, por mantener el recurrente una deuda con el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, la que asciende a monto actual vigente de 507,95 UTM, ingresándose el dinero compensado como abono a dicha deuda.
QUINTO: Que, el acto administrativo emanado del Decreto Supremo 420 del Ministerio de Hacienda de abril de 2020, que ordenó la devolución, generó una expectativa sobre su patrimonio efectivo, por lo que su incumplimiento se torna en a lo menos arbitrario, teniendo en consideración los fines de dicha devolución, sin que Tesorerías en una decisión unilateral pueda compensar dicha suma de dinero con parte de la deuda del contribuyente, deuda por la cual pueden ejercer las acciones legales que correspondan en un proceso bilateral.
En efecto, si se piensa que la solución que se contiene en el mencionado DS. N° 420 del Ministerio de hacienda, viene a ayudar a las personas naturales y pequeña y mediana empresa, que al ver adelantada la devolución, por concepto de impuesto a la renta, pueden hacer frente a la grave crisis económica generada por la paralización de las actividades en razón de la pandemia que nos afecta, del covid 19. No se trata pues de subsidios estatales, como en otros casos, sino simplemente de acelerar y anticipar la devolución que les corresponde a los contribuyentes por concepto de impuesto a la renta. Una solución excepcional, para una problemática excepcional.
Por otro lado, la facultad legal que la entidad administradora de los créditos universitarios, en cualquiera de sus formas, tiene para informar a la Tesorería General de la República, para que se proceda a retener la devolución de impuesto a los deudores morosos de dichos créditos, procediendo de esa forma a compensar las deudas impagas con las sumas a devolver al contribuyente, es una solución adoptada por el legislador para facilitar el cumplimiento del cobro de las obligaciones derivadas de los créditos universitarios ya aludidos, en tiempos normales. Luego, la retención no puede ser catalogada de ilegal. No obstante, como ya se ha adelantado, si deviene en arbitraria, puesto que impide aplicar el DS. 420 del Ministerio de Hacienda, ya referido, que entrega una solución de excepción para tiempos igualmente de excepción, en que ya no está solo en juego el cumplimiento de una obligación válidamente contraída y que se encuentra impaga, sino que además, se debe sopesar la situación, muchas veces angustiante en que se puede encontrar ese contribuyente, que puede ir más allá del pago de una deuda dineraria, sino que puede tratarse incluso de una situación de sobrevivencia, de mantener su actividad económica, que no solo le permite alimentar a su familia, sino que además, le coloca en situación de mantener fuentes de empleo y de recursos para terceros, como puede ser para un profesional de libre ejercicio mantener su oficina y al personal contratado para el funcionamiento de dicha oficina.
En los términos que se viene indicando, el actuar de la recurrida se torna en arbitrario, puesto que esta desprovisto de toda racionalidad, al no aplicar la solución otorgada por el DS. 420, procediendo a la devolución acelerada de la suma que corresponda por concepto de pago del impuesto a la renta.
SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, la recurrida debe dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Supremo 420 del Ministerio de Hacienda que estableció medidas de índole tributaria para apoyar a las familias en las dificultades generadas por la propagación de la enfermedad covid-19 en Chile, medida ratificada por el Servicio de Impuestos Internos por Resolución Exenta N°41, de la Subdirección de Fiscalización del Departamento de Sistemas de Fiscalización que aplicó tales medidas tributarias.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve que:
SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado nombre reservado, por sí, sólo en cuanto la Tesorería General de la República deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Supremo 420 en favor del recurrente, dejando sin efecto la retención efectuada al contribuyente por el año tributario 2020 y anticipo del año tributario 2021.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el abogado integrante Waldo Sergio Ortega Jarpa, por estar ausente.
N°Protección 13125-2020.