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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 131-202429 abr 2024

nombre reservado con SERVICIO SALUD TALCAHUANO

Fecha
29 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 131-2024, sentencia de 29 de abril de 2024

Resumen

Se acoge la protección y se ordena al Servicio de Salud no considerar las evaluaciones psicológicas practicadas a la recurrente, por arbitrariedad al no informarle sus resultados ni antecedentes, debiendo realizarse un nuevo proceso conforme a derecho.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO:

nombre reservado, kinesióloga, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio de Salud Talcahuano, representada por su director don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Expone que desde el 01 de marzo de 2021 se ha desempeñado como kinesióloga en la Escuela Especial Rucakuyén, ubicada en domicilio reservado, la que imparte la modalidad de educación especial para la atención de los trastornos del espectro autista (TEA), la discapacidad intelectual, los trastornos motores y otras necesidades educativas especiales de carácter permanente. Dicho establecimiento está bajo la administración de su sostenedora la Corporación Educacional Potencial, con domicilio en domicilio reservado, representada por don nombre reservado.

Sostiene que las funciones que allí desempeña como kinesióloga tienen relación con la función de un equipo multidisciplinario, conformado además por una terapeuta ocupacional y una psicóloga para trabajo tanto en aula como fuera de ella, en especial en desarrollo motor, movimiento, motricidad fina y gruesa, orientada a niños con trastornos del espectro autista, que constituyen cerca del 90% de la matrícula.

Menciona que anteriormente se desempeñó en funciones similares en la Escuela Especial de Lenguaje Rucalaf, dependiente de la misma sostenedora, pero ubicada en la comuna de Arauco.

Relata que con fecha 15 de diciembre de 2023, fue citada por la Directora del establecimiento en que trabaja a reunión en su oficina, en la que le comunicó que su evaluación psicológica por parte del Servicio de Salud había salido negativa, por lo cual la Corporación debía evaluar su situación contractual, entregándole copia de la Resolución Exenta Nº3602, de 30 de octubre de 2023, suscrita por el Director del Servicio de Salud Talcahuano, en la que se indica que aprueba y ratifica la “evaluación de idoneidad psicológica para asistentes de la educación, según lo dispuesto por el artículo 1 número 3 letra c) de la ley N°20.244, la cual fue realizada a Don(a) nombre reservado, RUT: RUT reservado”. Y en su parte resolutiva indica que: “de acuerdo a los criterios de evaluación establecidos por la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, la persona señalada previamente no presenta idoneidad psicológica para desempeñarse como asistente de la educación, y en particular en la función de Kinesiólogo/a.”, agregando en su numeral 3: “Ratifíquese lo establecido en la Resolución Exenta N°3342 del 14 de octubre de 2022 del Servicio de Salud Talcahuano.”

Expresa que junto con la entrega le indicó la Directora que esa resolución era una reevaluación, pues ellos habían reclamado de una resolución de evaluación previa, también negativa.

Reconoce que efectivamente el 23 de agosto del año 2022, fue citada a evaluación psicológica (lo que le fue comunicado por su empleadora), la que se le practicó vía teleconferencia con una persona del Servicio de Salud que se identificó como evaluador, doña nombre reservado, pero luego de ello no tuvo noticia alguna respecto del resultado.

Agrega que, nuevamente, por intermedio de la Dirección de la escuela se le citó a una reevaluación en forma presencial el 17 de julio de 2023, en la que fue atendida por el evaluador nombre reservado, sin embargo, luego de esa segunda entrevista tampoco tuvo ninguna noticia ni notificación respecto de su resultado, sino hasta la fecha en que fue citada por la Directora del establecimiento, esto es, el 15 de diciembre pasado.

Sostiene que el día 17 de diciembre de 2023, solicitó al Servicio de Salud, vía Ley de Transparencia, a fin de que se proceda a la “Entrega de antecedentes, métodos y formas de evaluación utilizados, además de los resultados específicos respectivos de la evaluación de idoneidad psicológica para asistentes de la educación que determinó la no habilidad de nombre reservado, rut:RUT reservado según Resolución Exenta N°3602 del 30/10/2023 que ratifica R.E N°3342 del 14/10/2022”.

Refiere que con fecha 29 de diciembre de 2023, se le comunicó mediante oficio del Sr. Director del Servicio de Salud Talcahuano, Sr. nombre reservado, que no se accedería a su solicitud, por causal de reserva, prevista en el artículo 21 N°1 de la Ley N°20.285, pues estima que “…su publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido”.

Indica que el 28 de diciembre pasado, su empleador le comunicó su despido por la causal de necesidades de funcionamiento de la empresa, fundado en que: “De acuerdo a ley 19.464 y 20.244 que establece las normas para personal asistente de la educación de establecimientos educacionales, según artículo 3 establece "asimismo, no podrán desempeñarse como asistente de la educación quienes no acrediten idoneidad psicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir al servicio de salud correspondiente".

Estima que conforme a lo señalado, las resoluciones adoptadas por parte del Servicio de Salud Talcahuano, en especial la resolución Exenta Nº 3602, de 30 de octubre de 2023, suscrita por el Director del Servicio de Salud Talcahuano, en la que se deja establecido que no posee idoneidad psicológica para el desempeño de sus funciones como asistente de la educación, es un acto administrativo que le afecta y atenta en contra de sus derechos constitucionalmente protegidos, específicamente, los derechos y garantías previstos en los numerales 2°, 3°, 4° y 16 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, la igualdad ante la ley; la garantía de un racional y justo procedimiento, su derecho a la honra y también su derecho al trabajo.

Alega que la decisión antes mencionada se ha adoptado al margen de las normas que se contienen en la Ley 19.880, para la dictación de los actos administrativos, por lo que a más de arbitraria, es absolutamente ilegal.

Explica que teniendo presente que la dictación del acto administrativo que declara que una persona no posee idoneidad psicológica para desempeñar la función de asistente de la educación no tiene una regulación legal ni reglamentaria específica, se debe regir íntegramente a lo previsto en la Ley 19.880, la que resulta aplicable al funcionamiento del Servicio de Salud Talcahuano, y en ella se establece que los actos administrativos deben sujetarse a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia, publicidad y aquellos relativos a los medios electrónicos.

Esgrime que conforme resulta de los hechos que se han consignado, la decisión de la autoridad recurrida, que le incumbe directamente y en la cual tiene la calidad de interesada por afectarle directamente sus resultados, conforme lo previsto en el artículo 21 Nº2 de la Ley 19880, ha sido dictada en un procedimiento en el que no es parte, ni ha sido emplazada de modo alguno, no se le han dado a conocer ninguna de las resoluciones adoptadas en él, no se le ha otorgado la posibilidad de presentar descargos (principio de contradictoriedad), ni recursos (impugnabilidad) y, tampoco se le ha permitido siquiera la posibilidad de conocer ninguno de los antecedentes de que se ha valido la autoridad administrativa para adoptar la decisión (transparencia), infringiendo con ello los principios más básicos del actuar de un órgano administrativo.

Afirma que estamos ante una situación más grave aún, ya que el resultado de esa decisión es absolutamente gravitante para su desempeño profesional, tanto es así que, en razón de lo dispuesto por la autoridad administrativa, se ha visto privada de su fuente laboral e inhabilitada para desempeñar la función de asistente de la educación, pese a haber tenido un desempeño sin tacha alguna por parte de su empleadora y la comunidad escolar.

Precisa que la dictación del acto administrativo reclamado es además arbitrario, producto del mero capricho de la autoridad, por cuanto se funda en un proceso respecto del cual no existen ni se entregan antecedentes técnicos ni de ningún tipo que asienten razonablemente la decisión que se adopta y que se ha diseñado este proceso no sólo al margen de la ley, sino de modo tal que no resulta reclamable por aquel a quien afectan sus resultados. Por ello, pese a que la autoridad expresa o alega haber obrado sobre la base de antecedentes, tales antecedentes no son conocidos ni se permite el acceso a ellos, lo que deviene su actuar también en lo arbitrario.

Solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra del Servicio de Salud Talcahuano, representada por su director don nombre reservado, y, en definitiva, acogerlo, declarando que se dejan sin efecto las resoluciones por las cuales la recurrida declaró su falta de idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación, esto es, tanto la Resolución Exenta N°3342, de 14 de octubre de 2022, del Servicio de Salud Talcahuano, como la Resolución Exenta Nº3602, de 30 de octubre de 2023, a fin que se adopte por esta Corte, todas las medidas que se juzgue pertinentes para restablecer el imperio del derecho y darle debida protección, con expresa condena en costas.

Informó Luis Mauricio Bravo Espinoza, abogado, en representación, del Servicio de Salud Talcahuano, alega que la declaración de no idoneidad psicológica de la recurrente es producto de un proceso totalmente reglado. En tal sentido, la Escuela Especial Rucakuyen donde se desempeñaba la recurrente realizó la solicitud al Servicio de Salud Talcahuano, de evaluación de idoneidad psicológica para asistentes de la educación para D. nombre reservado, el día 25 de agosto de 2021, por medio de la plataforma web habilitada para este fin. Esta plataforma permite realizar las solicitudes de manera online, revisar el estado de dichas solicitudes y recibir el resultado mediante las resoluciones que se emiten del Servicio de Salud Talcahuano y que son subidas a dicha plataforma, donde además se genera un correo automático informando de esta acción al referente de esta plataforma en el colegio, que en este caso era doña nombre reservado.

Destaca que, desde marzo del año 2020, las evaluaciones de idoneidad psicológica se suspendieron producto de la pandemia por Covid-19, las cuales se comenzaron a retomar durante el año 2021 de manera gradual y en formato telemático, por lo cual se generó una amplia lista de espera que significó el aumento del tiempo entre las solicitudes de evaluación y la evaluación propiamente tal. En ese contexto, es que la recurrente fue citada a evaluación el 23 de agosto de 2022, la que estuvo a cargo de la Psicóloga de Idoneidad Psicológica D. nombre reservado. Para esta evaluación, de acuerdo a lo previsto en las Leyes 19.464 y 20.244, los lineamientos de la Subsecretaría de Redes Asistenciales y el protocolo de evaluación de idoneidad psicológica para asistentes de la educación del Servicio de Salud Talcahuano, se considera que las solicitudes de idoneidad psicológica sean realizadas mediante la aplicación del Test Zulliger y de una entrevista semi estructurada.

Explica que de acuerdo a esta evaluación, en primera instancia se determinó que D. nombre reservado no presenta idoneidad psicológica para desempeñarse como asistente de la educación, y en particular en la función de kinesióloga, lo cual fue informado mediante la Resolución Exenta N°3342, del 14 de octubre de 2022, la cual fue subida a la plataforma de idoneidad psicológica el día 07 de noviembre de 2022, lo que permite que de forma inmediata el establecimiento educacional tome conocimiento del resultado de la persona examinada, en este caso la recurrente, puesto que la resolución queda disponible para ser visualizada y descargada en la plataforma y que, al momento de ser subida la resolución, la plataforma genera un correo automático informando a quien sea él o la responsable de la plataforma en el establecimiento.

Manifiesta que en contra de la Resolución Exenta N°3342, de 14 de octubre de 2022, con fecha 13 de junio de 2023, se presentó un recurso de reposición por parte de D. nombre reservado, sostenedora de la Escuela Especial Rucakuyen, que tenía como fin solicitar una nueva evaluación de idoneidad psicológica, el cual fue acogido por el Servicio de Salud Talcahuano, citándose nuevamente a D. nombre reservado a evaluación el día 17 de julio de 2023.

Agrega que este segundo proceso de reevaluación estuvo a cargo de otro profesional del área, el Psicólogo de Idoneidad Psicológica D. nombre reservado, proceso que al igual que el anterior se realizó de acuerdo a los aspectos legales de las Leyes 19.464 y 20.244 y de los lineamientos de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. En esta reevaluación y de acuerdo al protocolo de evaluación de idoneidad psicológica para asistentes de la educación del Servicio de Salud Talcahuano, se consideró el uso del Test de Rorschach, ya que aquel permite una mayor profundidad en el abordaje de la evaluación, lo cual es necesario al tratarse de una reevaluación, y además, un levantamiento de referencias en el establecimiento educacional por parte del psicólogo evaluador el día 21 de agosto de 2023. Producto de esta reevaluación se ratificó el resultado de D. nombre reservado, arrojando que no presenta idoneidad psicológica para desempeñarse como asistente de la educación en la función de kinesióloga. Lo anterior, fue sancionado mediante la Resolución Exenta N°3602, de 30 de octubre de 2023, la cual fue subida a la plataforma de idoneidad psicológica el día 14 de diciembre de 2023. Además, se envió correo informativo al establecimiento, debido a intermitencias en el funcionamiento de la plataforma de idoneidad producto de mantenimientos, permitiendo al establecimiento conocer el resultado de la persona en cuestión.

Señala que la rúbrica o guía utilizada en el Servicio de Salud, y bajo la cual se realizó la evaluación de D. nombre reservado, está basada en el “Protocolo de Evaluación Idoneidad Psicológica para Asistentes de la Educación”, en donde se establecen los criterios para la realización de la evaluación. En el año 2018, se trabajó en el nuevo protocolo actualizado de evaluación para asistentes de educación, estableciendo los criterios para realizar la evaluación de acuerdo a la Ley 21.109, la cual continúa vigente y establece que la finalidad de este procedimiento es detectar rasgos de personalidad que puedan ser incompatibles para desempeñar las funciones propias de asistente de la educación.

Destaca que la guía de evaluación antes mencionada considera los puntajes obtenidos en la aplicación de instrumentos de evaluación, puesto que tanto la Entrevista semi estructurada, el Test de Zulliger y el Test de Rorschach, cuentan con criterios establecidos y objetivos de tabulación de las respuestas del evaluado(a). Para evaluar estos rasgos, los criterios se dividen en: Criterios generales, los cuales se relacionan a 7 elementos categorizados en nivel 1, 2 o 3, dependiendo del nivel de contacto con los educandos. La suma de los porcentajes en cada nivel determina la idoneidad respecto a rasgos de personalidad. “La aplicación de estos criterios, establece un puntaje que se puede encontrar entre un 0% y un 100%, definiéndose cómo criterio para acreditar idoneidad psicológica un 70% para contacto alto, un 60% para contacto medio, y un 50% para un nivel de contacto bajo o muy bajo.”.

También existen criterios considerados excluyentes, los cuales dejan no idóneo al evaluado(a) automáticamente, y corresponden a 6 conductas que pudiesen perjudicar a los educandos. “En caso que se pesquise presencia de alguno de estos criterios excluyentes, se deberá establecer que no posee idoneidad psicológica para desempeñarse como asistente de la educación en la función determinada, aunque haya obtenido un puntaje de corte superior al corte establecido en el primer requisito”.

Sostiene que los Servicios de Salud tienen la obligación de practicar este examen de idoneidad, en virtud de lo establecido en el artículo 3°, incisos tercero y cuarto de la Ley 19.464 que “Establece Normas y Concede Aumento de Remuneraciones para Personal No Docente de Establecimientos Educacionales que indica”.

Añade que este examen es solicitado por el establecimiento educacional que en el caso en estudio fue la escuela Especial “Rucakuyen”. El referido examen psicológico lo aplica un profesional, siendo un acto absolutamente técnico, lo cual en el caso de la recurrente ocurrió en dos oportunidades, aplicándole test psicológicos distintos. Todo ello, de acuerdo al “Protocolo de Evaluación Idoneidad Psicológica para Asistentes de la Educación” del Servicio de Salud Talcahuano (SST), aprobado por Resolución Exenta N°2360, de 15/10/2021 y el Protocolo de Evaluación Idoneidad Psicológica para Asistentes de Educación de la Subsecretaria de Redes Asistenciales de MINSAL para realizar estas evaluaciones.

Reconoce que efectivamente el protocolo del SST, establece los criterios objetivos en virtud de los cuales debe efectuarse este examen psicológico, regulando este proceso de evaluación de manera clara y objetiva, por lo cual no responde a decisiones antojadizas ni caprichos como alega la recurrente. Asimismo, se trata de un procedimiento extremadamente delicado, ya que busca la identificación de rasgos de personalidad que puedan ser incompatibles con el desempeño de las labores de asistentes de la educación, especialmente en todas aquellas actividades que impliquen un alto nivel de contacto con los educandos, como es el caso de la recurrente, de acuerdo a los criterios establecidos en el protocolo de MINSAL. En ese contexto, la Idoneidad Psicológica se constituye a partir de rasgos de personalidad que posee un individuo para el desarrollo de actividades en función del nivel de contacto con educandos en el marco de la ley y normativas establecidas. Los rasgos de personalidad se traducen en “patrones persistentes de formas de percibir, relacionarse y pensar sobre el entorno y sobre uno mismo que se ponen de manifiesto en una amplia gama de contextos sociales y personales”.

Argumenta que el examen de idoneidad psicológica que se le practica a los paradocentes de la educación se encuentra establecido en la normativa, (Ley 19.464 y sus modificaciones), regulándose su aplicación en el “Protocolo de Evaluación Idoneidad Psicológica para Asistentes de la Educación” y los lineamientos de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, habiéndose ajustado en el caso de los exámenes aplicados a la recurrente, a la legalidad, habiéndose respetado todos y cada uno de los derechos de la actora.

Niega que la Resolución Exenta N°3602, de 30 de octubre de 2023, haya sido dictada al margen o en incumplimiento de los principios establecidos en la Ley 19.880, además de que la recurrente solo se limita a enumerar los principios que establece el artículo 4° la dicha ley. Sin embargo, no desarrolla ni explica de qué manera la resolución que busca impugnar infringe los principios referidos, lo cual se contradice con la presunción de legalidad de la cual gozan todos los actos administrativos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° inciso final de la aludida ley, vale decir, toca a la recurrente acreditar de qué manera la Resolución Exenta N°3602, vulneró la normativa citada.

Destaca que los alcances de este procedimiento de idoneidad psicológica están reglados legal y administrativamente, todo lo cual fue oportunamente informado a la señora nombre reservado, quien suscribió un consentimiento informado donde toma conocimiento del examen al que iba ser sometida, cuáles eran sus objetivos y eventuales consecuencias. Asimismo, afirma que es efectivo, que las mismas normas que regulan este proceso señalan que el informe de idoneidad psicológica contiene información de carácter sensible, ya que se refiere a la aptitud del trabajador(a) para relacionarse con menores de edad, información que tiene el carácter de sensible, por lo cual cualquier acceso a esta información deberá solicitarse a través de los procedimientos establecidos en la Ley 20.282, sobre Acceso a la Información Pública.

Asimismo, hace presente que el consentimiento informado firmado por la recurrente, señala de manera expresa que “Respecto a los resultados específicos de la evaluación, según lo señalado por el dictamen N°027104N14 de la Contraloría General de la República, tienen carácter de reservados, incluso para el mismo afectado, por lo cual no se realizará entrega de esta información. La única información que se entrega, es la respectiva resolución de idoneidad psicológica, en donde se señala si la persona evaluada acredita o no idoneidad psicológica. Esta resolución es enviada al establecimiento que solicitó la evaluación, y será responsabilidad de éste, el notificar a la persona evaluada.” De esta manera, estima con lo señalado, que se desvirtúa la otra eventual vulneración alegada por la recurrente, en relación a que no se habrían cumplido las normas del debido proceso, ya que nunca le fue habrían notificado los actos administrativos que resolvía su no idoneidad psicológica, por cuanto era el establecimiento educacional quien debía notificarle y lo que según la relación de los hechos realizada por la recurrente fue lo que ocurrió, por lo cual era en ese momento cuando debía presentar los recursos administrativos correspondientes. Sin embargo, expresa que el establecimiento educacional si efectuó las presentaciones pertinentes solicitando una nueva evaluación de la señora nombre reservado, lo cual fue acogido por el Servicio de Salud, quien para garantizar la imparcialidad y racionalidad del proceso de evaluación asignó un profesional psicólogo distinto para realizar este nuevo proceso de evaluación, quien además le aplicó un examen distinto (Rorschach) al del primer examen realizado (Test Zulliger).

En relación a la impugnabilidad del acto administrativo que resolvió la no idoneidad psicológica de la recurrente, precisa que efectivamente es reclamable vía recurso de reposición establecido en la Ley 19.880, lo cual jamás ha sido negado por ese servicio, quien se ajustó a las reglas administrativas y legales para la aplicación de este examen de idoneidad psicológica, en el que efectivamente se hizo una doble aplicación del examen de idoneidad psicológica, agotando las instancias que permite la normativa para la realización de este proceso, garantizando siempre los derechos de la recurrente.

Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y afirma que de acuerdo a los antecedentes y argumentos desarrollados, se puede concluir que el Servicio de Salud Talcahuano, solo ha cumplido el imperativo legal que le ordena realizar los exámenes de idoneidad psicológica, ajustándose a las normas legales y administrativas que establecen los criterios objetivos para la realización de este procedimiento, respetando todos y cada uno de los derechos que le asisten a la recurrente dentro del mismo.

Sostiene que de la lectura de la vulneración de las garantías que señala la recurrente, no resulta en lo absoluto claro cómo se producen éstas en relación con la eventual vulneración que afirma. No obstante, indica que con los argumentos desarrollados precedentemente, se acredita de manera clara y fehaciente que el Servicio de Salud Talcahuano ha actuado con estricto apego a la normativa que regula la materia en litis, no vulnerando derecho alguno, ya que la sanción disciplinaria aplicada se ajustó al mérito del procedimiento sumarial incoado en su contra. Sin embargo, reitera que actualmente se encuentra en examen de legalidad ante el ente contralor.

Solicita tener por evacuado el informe requerido y rechazar en todas sus partes el recurso de protección interpuesto contra su representada, en atención a que no se ha cometido ningún acto arbitrario ni ilegal, ni vulnerado garantías constitucionales de ningún tipo, todo ello, de acuerdo a los argumentos de hecho y derechos que expone, en concordancia con lo establecido en el Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia y las Leyes 18.834, 18.575 y 20.612.

Informó Andrés Gavilán Zurita, abogado, en representación de la Corporación Educacional Potencial, representada legalmente por don nombre reservado.

Señala que la Corporación Educacional Potencial es una entidad sin fines de lucro, que es sostenedora y administradora de tres establecimientos educacionales en la Región del Biobío. Todos ellos son de educación especial, uno en la Provincia de Arauco y dos en la Provincia de Concepción.

Expresa que doña nombre reservado, recurrente de autos, ingresó a trabajar como kinesióloga para la Corporación Educacional Potencial, en el año 2015, en la Escuela Especial de Lenguaje Rucalaf, ubicada en la localidad de Laraquete, comuna de Arauco, establecimiento administrado por su representada.

Refiere que en marzo de 2021, la recurrente celebró con su mandante un anexo de contrato, en virtud del cual sus servicios de kinesióloga los prestaría en los días y por las horas convenidas, en la Escuela Especial Rucakuyén, ubicada en domicilio reservado, en la comuna de Hualpén, otro de los establecimientos educacionales administrados por la Corporación Educacional Potencial.

Indica que doña nombre reservado, para poder ingresar a prestar sus servicios en la Escuela Especial Rucalaf de Laraquete como asistente de la educación, se sometió a la evaluación psicológica correspondiente en el Servicio de Salud Arauco, siendo evaluada de manera favorable, según certificado que adjunta.

Explica que para dar cumplimiento a lo establecido por la Ley General de Educación, en el Decreto 315/2010 de Educación, en la Ley 19.464 que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales, en la Ley 20.244 que introduce modificaciones en la Ley 19.464, y a las directrices que emanan de la Superintendencia de Educación, y dado que en el año 2021 se incorporaba a una Escuela ubicada en un territorio distinto y con autoridades de salud de dependencia distinta, en agosto de 2021, como sostenedora se solicitó la evaluación psicológica de la Srta. nombre reservado, requisito exigido por la normativa educacional precitada para que una asistente de la educación pueda cumplir sus funciones de tal.

Detalla los hechos de que dan cuenta estos autos, los que sucedieron de la manera siguiente, en lo que a esa parte corresponde:

- Con fecha 1 de abril de 2015, la Srta. nombre reservado ingresó a prestar sus servicios de Kinesióloga en la Escuela Especial Rucalaf en la localidad de Laraquete, comuna de Arauco. Hace presente que el contrato lo suscribió con la Sociedad Educativa CEDUC Ltda, que es la antecesora de la Corporación Educacional Potencial, la cual debió mutar su naturaleza jurídica en el año 2018, por exigencias de la Ley 20.845;

- A partir del 1 de marzo de 2021, la Srta. nombre reservado, para la misma empleadora a la cual representa, ingresó a prestar servicios como kinesióloga, esta vez, en la Escuela Especial Rucakuyén de la comuna de Hualpén;

- Con fecha 21 de agosto de 2021, a través de la plataforma dispuesta para estos efectos, la Escuela Rucakuyén ingresa la solicitud para evaluación psicológica de la recurrente de autos;

- Con fecha 19 de agosto de 2022, habiendo transcurrido casi un año desde que se hizo la solicitud, el Servicio de Salud Talcahuano convocó a evaluación psicológica a la Srta. nombre reservado, la que se realizó vía plataforma zoom, el día 23 de agosto de 2022;

- Con fecha 14 de octubre de 2022, la recurrida de autos dictó la Resolución Exenta N° 3342, mediante la cual declara que la Srta. nombre reservado, no presenta idoneidad psicológica para desempeñarse como asistente de la educación, y en particular en la función de kinesióloga, frente a lo cual, la Escuela Rucakuyén solicitó al Servicio de Salud Talcahuano que practicara una reevaluación de la recurrente;

- Con fecha 13 de junio de 2023, su mandante repuso de la decisión del Servicio de Salud mediante Ord. N° 54 de esa misma fecha, y, el Servicio con fecha 22 de junio de 2023, accedió a reevaluar a la recurrente, - Con fecha 27 de junio de 2023, a través de correo electrónico se citó a la Srta. nombre reservado a reevaluación de idoneidad psicológica, la que se realizaría de manera presencial el día 17 de julio de 2023, en dependencias del Servicio de Salud de Talcahuano;

- Con fecha 14 de diciembre de 2023, por correo electrónico, se notificó la Resolución Exenta N° 3602, de 30 de octubre de 2023, en virtud de la cual, la recurrente informa el resultado de la reevaluación, manteniendo lo señalado en primera instancia.

Afirma que atendido que la recurrente no cumple con los requisitos legales para ejercer funciones de asistente de la educación, la sostenedora y empleadora de la Escuela Especial Rucakuyén, tras haber agotado todas las instancias y recursos administrativos que resolvieran la solicitud de idoneidad psicológica presentada, con fecha 28 de diciembre de 2023, dio aviso a la Srta. nombre reservado del término de su contrato de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Ello, porque el cumplimiento de estos requisitos son fiscalizados por la Superintendencia de Educación, y, resulta ser uno de las exigencias para poder mantener el reconocimiento oficial otorgado por el Estado.

Hace presente siguiendo el mismo razonamiento anterior, que el artículo 4° de la Ley 21.109, que establece el estatuto de los asistentes de la educación, señala: “…para desempeñarse como asistentes de la educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente… La idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato.”

Expresa que su representada y la recurrente tenían un contrato vigente, y, al iniciarse la relación laboral la idoneidad psicológica fue acredita por documento emitido por el Servicio de Salud correspondiente, en aquél entonces, el Servicio de Salud Arauco. Sin embargo, al cambiar de domicilio en donde se iban a prestar los servicios para la misma empleadora, se pidió la evaluación de idoneidad psicológica, siendo ahora el Servicio de Salud correspondiente el de Talcahuano, el que determinó la no idoneidad psicológica de la recurrente.

No obstante lo señalado, manifiesta que tanto las labores que la actora realiza en la Escuela Rucakuyén, como en la Escuela Rucalaf, han sido consideradas más que satisfactorias.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

Tercero: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

En la especie, el objeto de la controversia está determinado por lo indicado por la recurrente, quien es Kinesióloga y que ha fungido como asistente de la educación, y recurre en contra del Servicio Salud Talcahuano, porque habiendo sido evaluada psicológicamente fue declarada no idónea para el servicio, no habiendo sido notificada de ninguna de las evaluaciones de que fue objeto, e indicando que no le muestran los antecedentes de las de evaluaciones psicológicas como tampoco de la reevaluaciones de esa especialidad Explica la recurrente que en el año 2022, participó telemáticamente en una evaluación psicológica y no tiene antecedentes de sus resultados, ello hasta el 15 de diciembre, al ser notificada, para luego con fecha 28 de diciembre de 2023, ser despedida de su trabajo; así estima arbitrario e ilegal lo obrado, agregando, además que su petición de que se le entreguen los antecedentes de evaluación y ello le fue negado con data 29 de diciembre. Sosteniendo además que en forma previa a las evaluaciones del Servicio de Salud Talcahuano, la recurrente había sido evaluada, también para fines de ejercer como Asistente de la Educación, el que determinó que era idónea, según evaluación psicológica efectuada por el Servicio de Salud Arauco. Sin embargo en presente procedimiento llevado a cabo por el Servicio de Salud de Talcahuano, resulta inidónea, sosteniendo que ninguna de las evaluaciones psicológicas haya sido puestas en conocimiento de la recurrente, y sin que además, se le entreguen los antecedentes de tal procedimiento El informe de la recurrida, -Servicio Salud Talcahuano- refiere que el sistema de evaluación psicológica está reglado y en la primera evaluación la recurrente resultó no idónea y a petición del empleador se procede a efectuar una nueva reevaluación; explica que los antecedentes son reservados y por ello no pueden entregarse a la recurrente.

Explica que, al informar la Corporación Educacional Potencial, sostuvo que la Escuela Especial Rucakuyén, al poner en conocimiento de esta entidad, la situación de haber resultado inidónea la recurrente en una primera evaluación psicológica la recurrente, se pidió en su calidad de empleadora, una reevaluación de esta la que nuevamente arrojó que la misma mera inidónea y en razón de ello se puso término a sus servicios, por los resultados ya anotados.

Cuarto: Que, si bien los informes evacuados en la presente acción constitucional dan cuenta de haberse cumplido la normativa sectorial en los procesos de evaluación psicológica que ha tenido la recurrente de acuerdo a lo previsto en las Leyes 19.464 y 20.244, y con los lineamientos de la Subsecretaría de Redes Asistenciales y al protocolo de evaluación de idoneidad psicológica para asistentes de la educación del Servicio de Salud Talcahuano, en los que se considera que las solicitudes de idoneidad psicológica, sean realizadas mediante la aplicación del Test Zulliger y de una entrevista semi estructurada, lo cierto es que en el especie y de los antecedentes aparejados al recurso se desprende que ninguna de las evaluaciones de que se trata han sido puestas en conocimiento de la recurrente y del mismo modo y aun a requerimiento de esta, dichos antecedentes de las mismas no le fueron entregados.

De este modo de los antecedentes fluye, que en el caso no se han respetado normas de procedimiento, puesto que a la recurrente a quien le asiste el legítimo derecho de conocer los resultados de las evaluaciones nunca le fueron notificadas, ni de la primera evaluación que le fue practicada y tampoco le fue notificado el resultado de la segunda evaluación. Debe dejarse debidamente anotado que para ello no basta, como parece entenderlo la recurrida, el consentimiento informado que firmó la recurrente, como tampoco sirve a ese fin, lo dispuesto en la, Ley 19.628 sobre Protección de Datos Personales, puesto que tratándose de, precisamente, pero de datos personales de la propia recurrente, la misma tiene derecho a conocerlos, y habiendo sida requerida tal información y no habiéndose entregado tal información a la recurrente, se ha incurrido además, en evidentes faltas a la normativa, citándose erróneamente al respecto la Ley 19.880, ya aludida.

Quinto: Que, de lo que se viene exponiendo se sigue que la falta de conocimiento de los resultados de cada una de las evaluaciones, así como la negativa a entregarle los antecedentes de la misma, deja en evidencia la carencia de un procedimiento racional y justo, lo que lleva a concluir que la decisión de poner término a los servicios de la recurrida en su calidad de asistente de la educación en la Escuela Especial Rucakuyén, no se ajustó a la normativa vigente tanto en lo sustancial como en lo técnico, ello acorde a un debido procedimiento, pues la recurrente no pudo conocer los resultados como tampoco los antecedentes de tales evaluaciones, y sólo pudo conocer que fue desvinculada de sus labores en razón del resultado de las evaluaciones psicológicas de las que nunca tuvo conocimiento de sus resultados, ni de sus antecedentes.

Sexto: Que, de la forma expuesta fluye que ha existido arbitrariedad en el actuar de la recurrida, carente de racionalidad, al no haberse puesto en conocimiento de la recurrente los resultados y antecedentes de las evaluaciones psicológicas a que fue sometida.

En efecto, tal proceder se torna arbitrario puesto que no es el resultado de un procedimiento previo debidamente tramitado, y con ello se conculca las garantías constitucionales, de debido proceso y de igualdad ante la ley, protegidos por la acción constitucional de emergencia y cautelar de la especie, a lo que se deberá poner remedio en la forma que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida por nombre reservado, en contra del Servicio de Salud Talcahuano, en cuanto se ordena a este recurrido no considerar la evaluación y reevaluación psicológicas practicadas por dicha entidad a la recurrente, (Resolución Exenta N°3342, de 14 de octubre de 2022; la Resolución Exenta Nº3602, de 30 de octubre de 2023 emanadas de la recurrida), debiendo llevarse a cabo, respecto de la recurrente un nuevo proceso de evaluación psicológicas, llevado a cabo conforme a derecho, en que la misma sea notificada de sus resultados y se le proporcionen los antecedentes a solicitud de ella.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.

N°Protección-131-2024.