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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1303-202428 mar 2024

nombre reservado con SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Fecha
28 de marzo de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1303-2024, sentencia de 28 de marzo de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio de Registro Civil por mantener la anotación prontuarial, al estimarse que la situación se ajusta a la excepción legal invocada; hubo voto en contra que estuvo por acogerlo.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos antecedentes don Jorge Eduardo Gálvez Llanos, abogado, en favor de don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, de Concepción, interpone recurso de protección en contra del F.P. ORD. Ng:1511, de fecha 10 de enero de 2024, emanado del Subdepartamento Filiación Penal, Servicio de Registro Civil e Identificación, representado en la Región del Biobío, por su Director Regional, Sandra Núñez Hinojosa, o quien la reemplace o subrogare en el cargo, ambos domiciliados en domicilio reservado, por cuanto estima que se ha incurrido en el acto arbitrario e ilegal, consistente en la afectación de las garantías constitucionales del artículo 19 N°2, N°3 y N°24, de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria de la recurrida consistente en que Indica que el día 23 de diciembre de 2024, por medio de la Oficina Virtual del Registro Civil e Identificación de Concepción se ingresó, bajo el N2 F.P. ORD. N°: 2377, una “Solicitud Evaluación de Beneficios”, mediante la cual el recurrente, solicitó a la entidad recurrida, eliminar de su extracto de filiación y antecedentes penales la causa Rol 9087 (de 1987), del Ex Juzgado del Crimen de Bulnes, por haber cumplido la pena impuesta por ese tribunal, y encontrarse esta prescrita y el 10 de enero de 2024, se informó al recurrente por la recurrida que mediante el ya mencionado F.P. ORD. N: F.P. ORD. N° :1511, que: “En causa 9087 - del Juzgado DEL CRIMEN DE BULNES.- Se encuentra en la situación de excepción prevista en el art. 8, letra b del DS N°64 de 1960, del Ministerio de Justicia, esto es, sobreseído definitivamente por extinción de su responsabilidad penal por prescripción de la pena (art. 93 nr.7 del Código Penal). En consecuencia, no procede otorgar el beneficio de eliminación de antecedentes penales”. Incorpora capturas de pantalla del extracto de filiación y antecedentes del recurrente.

Señala que el actual artículo 38 de la ley 18.216 (modificado por la ley 20.603), señala en su inciso 3°, en lo pertinente, que: “...El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito...tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales...”. Al respecto, precisa que la Ley N° 20.603, fue publicada en el Diario Oficial, el 27 de junio del año 2012, y que, así las cosas, el Servicio de Registro Civil e Identificación exige otros requisitos de los que expresamente señala la ley, siendo por tanto la resolución dictada por el Servicio recurrido infundada y, por tanto, arbitraria, de manera que vulnera las garantías fundamentales de la persona a favor de quien interpone la presente acción constitucional. - Agrega que la jerarquía que precisa nuestro orden jurídico, la resolución recurrida se fundamenta en un simple Decreto Supremo que no puede exigir mayores requisitos que los señalados por la ley y que incluso la resolución del ente público recurrido le adiciona requisitos que la ley ni el propio D.S. 64, norma inferior a las normas ya precitadas, no exige, al señalar que “se trataría de una situación de excepción” Al respecto y citando el tenor literal de la norma recién transcrita, que señala que: “ARTÍCULO 8° Se eliminará una anotación prontuarial: b) Cuando se ha dictado sobreseimiento definitivo por resolución ejecutoriada, salvo que se haya pronunciado en causa terminada por sentencia condenatoria y se hubiese fundado en la extinción de la responsabilidad penal por el cumplimiento de la condena, indulto o prescripción de la pena”;

Dice que se olvida convenientemente la letra g) del mismo artículo que señala: “g) cuando se trate de personas sancionadas por cuasi-delito, simple delito o crimen, con multa o con pena corporal o no corporal hasta de tres años de duración y hayan transcurrido diez años, a lo menos, desde el cumplimiento de la condena en los casos de crimen, y cinco años o más, en los casos restantes”.

El ente recurrido hace distinciones que la ley no señala, por lo que está ejerciendo atribuciones que ni la constitución ni las leyes le han señalado y que corresponden al órgano legislador. Así las cosas, y del examen de los documentos que dan razón de la situación del recurrido colige que fue condenado por el delito de manejar en estado ebriedad causando daños, por sentencia del ex Juzgado del Crimen de Bulnes, el 16 de abril de 2003, vale decir, hace 34 años atrás, y que fue declarada prescrita por el mismo tribunal. Hace presente que su representado no ha tenido una nueva anotación prontuarial, ya sea por simple delito, crimen o falta, es un ciudadano normal de la República, profesional, con trabajo estable y que la propia sentencia aludida en su parte resolutiva señala el cumplimiento satisfactorio tanto de la pena privativa de libertad como de la accesoria, al considerar el tribunal que, en síntesis, que durante el tiempo de duración de la medida e incluso más, afirma que la medida alternativa no fue revocada y que el recurrido no registra salida del país y de su extracto de filiación no existe otra anotación posterior.

Estima que, el recurrido ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal, que vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en lo referente a que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, pues al no dar cumplimiento el órgano a la Ley N° 18.216 discrimina arbitraria e ilegalmente a don nombre reservado, al no querer aplicar, infundadamente, el claro tenor de dicha ley en su favor. Asimismo, considera que el recurrido con su actuar arbitrario vulneró el artículo 7° de la Constitución Política de la República, toda vez que el Servicio de Registro Civil e Identificación se ha atribuido una función de tribunal al extender y/o aplicar una pena, así como sus efectos más allá de la ley y de lo indicado por un tribunal de la República en su oportunidad, como lo fue el Juzgado del Crimen de Bulnes, considerando que el recurrente, tiene el denominado “derecho al olvido”, criterio que ha sido reconocido en estos casos por la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, y que con su actuar el servicio recurrido ha vulnerado, además como ya se ha indicado, el igual trato que tiene derecho la persona a favor en quien recurro de ser tratado ante la ley. Por último, añade que el actuar del recurrido ha quebrantado y vulnerado abiertamente el derecho de propiedad del recurrente, toda vez que la Ley N° 18.216 le asignó un derecho que ingresó a su propiedad, esto es “el derecho de propiedad sobre el derecho a poder eliminar sus antecedentes penales”, derecho que ha sido vulnerado por el recurrido.

En virtud de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 7, 19 N°2, 19 N°3, 19 N° 24 y 20, de la Carta Fundamental, pide que se acoja este recurso y se ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación que elimine la anotación prontuarial del actor, que aparece en el extracto de filiación de éste, de manera definitiva, con costas en caso de oposición.

Informó el Registro Civil e Identificación, expresando que revisada la base de datos del Registro General de Condenas, se ha establecido que a la fecha don nombre reservado, RUN N° RUT reservado, registra las siguientes anotaciones penales:

“.- Causa Rol N° 9087-1987 del Juzgado del Crimen de Bulnes por el delito de manejo en estado de ebriedad.

Por sentencia de fecha 08/05/1987 es condenado a 200 días de presidio menor en su grado mínimo más multa de 1 sueldo vital. Pena remitida.

Pena corporal prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 N°7 del Código Penal, multa cancelada.

Causa con beneficio de omisión para certificado de antecedentes penales para ingreso a la administración pública, para fines particulares y fines especiales de acuerdo al artículo 38 de la Ley N° 18.216.”.

Asimismo, dice que se pudo determinar que el recurrente no registra a la fecha órdenes vigentes en base Catastro de Aprehensiones, ni registra aquéllas en base de Prófugos de la Justicia.

Añade que el recurrente registra en su prontuario penal una anotación penal, lo cual, sin embargo, no hace procedente la eliminación de la causa antes señalada, toda vez que, el recurrente se encuentra comprendido dentro de la situación contemplada en el artículo 8 letra b) del Decreto Supremo N° 64, norma que regula el sobreseimiento definitivo como causal de eliminación, salvo que dicho sobreseimiento se funde en la prescripción de la pena, cumplimiento o indulto. Al efecto, dice que la norma citada prescribe que cuando se ha dictado sobreseimiento definitivo a favor del procesado por resolución ejecutoriada, salvo que se haya pronunciado en causa terminada por sentencia condenatoria y se hubiese fundado en la extinción de la responsabilidad penal por el cumplimiento de la condena, indulto o prescripción de la pena.

Por otra parte, afirma que el recurrente en su acción plantea la opción de proceder a la eliminación de la anotación prontuarial, en virtud de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 64 de 1960 del Ministerio de Justicia, sobre Prontuarios Penales y Certificados de Antecedentes, que exige entre otros requisitos, para acceder a la eliminación, que sea la única anotación que registra en el prontuario. En efecto, el artículo 8, inciso primero, del Decreto Supremo N°64, dispone: “Se eliminará una anotación prontuarial: g) Cuando se trate de personas sancionadas por cuasidelito, simple delito o crimen, con multa o con pena corporal o no corporal hasta de tres años de duración, y hayan transcurrido diez años, a lo menos, desde el cumplimiento de la condena en los casos de crimen, y cinco años a más, en los casos restantes.” y en el caso de marras, no procede la eliminación conforme lo dispuesto en la letra g) del artículo 8 del Decreto Supremo N° 64 de 1960 del Ministerio de Justicia, toda vez que, si bien en principio se cumplen las condiciones exigidas por la norma, ésta no aplica, ya que las cláusulas del referido artículo no aplican en subsidio de las demás, sino por el contrario son de aplicación estricta excluyendo cualquiera de ellas a las otras. Por tanto, al encontrarse el recurrente originalmente comprendido en la letra b) del artículo 8, ésta excluye a la contenida en la letra g) de la citada norma.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el recurrente se puede acoger al Decreto Ley N° 409, acercándose a Gendarmería de Chile para la eliminación de sus anotaciones. Además, registra omisión en la causa N° 9087-1987 del Juzgado de Crimen de Bulnes, en certificados para fines particulares y fines especiales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 18.216. En relación con el numeral precedente, hace presente que revisada la base de datos del Registro General de Condenas, el recurrente de autos registra Solicitud de Evaluación de Antecedentes Penales en la Oficina Virtual de este Servicio, informándose al efecto por el Subdepartamento de Filiación Penal mediante carta respuesta FP ORD. N° 1511, de fecha 10 de enero de 2024, lo siguiente:

“En respuesta a vuestra solicitud de beneficios, Nro. 2377 de la Oficina de OFICINA VIRTUAL, se comunica lo siguiente:

En causa 9087 - del Juzgado DEL CRIMEN DE BULNES .- Se encuentra en la situación de excepción prevista en el art. 8, letra b del DS N°64 de 1960, del Ministerio de Justicia, esto es, sobreseído definitivamente por extinción de su responsabilidad penal por prescripción de la pena (art. 93 nr.7 del Código Penal)”. En consecuencia, asevera que no procede otorgar el beneficio de eliminación de antecedentes penales. En cuanto al fundamento del recurso en comento, basado en el presunto hecho que la decisión de la administración afecta el derecho a la igualdad ante la ley, y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y el derecho de propiedad, refiere que el servicio no incurre en discriminación al aplicar las normas vigentes, estatuto jurídico que contiene una normativa que señala claramente las formas de eliminar antecedentes penales, por lo que no resultaría procedente para el servicio que representa hacer distinciones de ninguna especie. Que las normas jurídicas son iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes.

En virtud de lo expuesto, arguye que no ha existido una actuación ilegal y/o arbitraria por parte del servicio que representa, ya que se ha actuado con estricta sujeción a la normativa legal vigente. Por su parte, el Servicio de Registro Civil e Identificación, se encuentra regido en sus actuaciones y decisiones por el principio de legalidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y en el artículo 20 del D.F.L. N° 1/19.653, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de las Administración del Estado, lo que implica que sólo puede hacer aquello que la ley expresamente le autoriza.

Finalmente pide el rechazo de este recurso.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

2.- Que, en este caso, el acto que la recurrente califica de ilegal y arbitrario consiste en la negativa del Registro Civil de eliminar los antecedentes prontuariales de la actora.

3.- Que según consta de los antecedentes, se debe señalar en primer lugar que el recurrente registra en su prontuario penal una anotación penal pretérita con sentencia condenatoria cumplida, la que no se encuentra comprendida dentro de la situación contemplada en el artículo 8 letra b) del Decreto Supremo N° 64, norma que regula el sobreseimiento definitivo como causal de eliminación, salvo que dicho sobreseimiento se funde en la prescripción de la pena, cumplimiento o indulto, motivo por el cual el recurso debe ser rechazado.

En segundo lugar, tampoco procede la eliminación de la anotación prontuarial, en virtud de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8 del Decreto Supremo N° 64 de 1960 del Ministerio de Justicia, sobre Prontuarios Penales y Certificados de Antecedentes, que exige entre otros requisitos, para acceder a la eliminación, que sea la única anotación que registra en el prontuario. En efecto, el artículo 8, inciso primero, del Decreto Supremo N°64, dispone: “Se eliminará una anotación prontuarial: g) Cuando se trate de personas sancionadas por cuasidelito, simple delito o crimen, con multa o con pena corporal o no corporal hasta de tres años de duración, y hayan transcurrido diez años, a lo menos, desde el cumplimiento de la condena en los casos de crimen, y cinco años a más, en los casos restantes.” y en este caso, no procede la eliminación conforme lo dispuesto en la letra g) del artículo 8 del Decreto Supremo N° 64 de 1960 del Ministerio de Justicia, toda vez que, si bien en principio se cumplen las condiciones exigidas por la norma, ésta no aplica, ya que las cláusulas del referido artículo no aplican en subsidio de las demás, sino por el contrario son de aplicación estricta excluyendo cualquiera de ellas a las otras. Por tanto, al encontrarse el recurrente originalmente comprendido en la letra b) del artículo 8, ésta excluye a la contenida en la letra g) de la citada norma, motivo por el cual el recurso debe ser rechazado.

Por estas consideraciones, de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido debiendo Regístrese, comuníquese y archívese.

Acordada contra el voto de la Ministro Esquerré Pavón, quien estuvo por acoger el recurso de protección en virtud de los siguientes fundamentos:

1.- Que, cabe señalar que la letra g) del artículo 8 del Decreto Supremo 64 indica, que: Se eliminará una anotación prontuarial: g) “Cuando se trate de personas sancionadas por cuasi-delito, simple delito o crimen, con multa o con pena corporal o no corporal hasta de tres años de duración y hayan transcurrido diez años, a lo menos, desde el cumplimiento de la condena en los casos de crimen, y cinco años o más, en los casos restantes.”, lo que ocurre en este caso, norma que debe relacionarse y actualizarse con lo prescrito en el artículo 38 de la Ley 18216, (modificado por la ley 20.603), que dispone en su inciso 3°, en lo pertinente, que: “...El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito...tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales...”.

Al respecto, cabe considerar que la pena impuesta por este ilícito en causa Rol N° 9087-1987 del Juzgado del Crimen de Bulnes por el delito de manejo en estado de ebriedad, se encuentra cumplida y prescrita. En efecto, por sentencia de fecha ocho de mayo de 1987, fue condenado a 200 días de presidio menor en su grado mínimo más multa de 1 sueldo vital.

2.- Que, habiendo transcurrido más de los cinco años que exige la norma para proceder a su eliminación, no acceder a ello también constituye una conducta contraria a derecho.

3.- Que, de acuerdo a lo expuesto, corresponde acoger la presente acción constitucional pues la autoridad recurrida ha incurrido en una conducta ilegal que atenta contra el derecho de igualdad ante la ley del recurrente, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Política, pues se le da un trato desigual frente a las demás personas que cumpliendo los requisitos legales acceden a un beneficio o derecho consagrado por la ley el que es desconocido a la recurrente.

4.- Que no corresponde aplicar el mecanismo dispuesto en el Decreto Ley N° 409 como lo sugiere el Registro Civil por no ser necesario, al verificarse los requisitos legales para la eliminación administrativa.

Redactó la ministra Matilde Esquerré Pavón.

ROL N° 1303- 2024 Protección.