nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES
- Fecha
- 1 de agosto de 2019
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13007-2019, sentencia de 1 de agosto de 2019
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena suspender los descuentos por planilla y devolver las cuotas retenidas desde junio de 2019, por ser arbitrario que la caja cobrara directamente a la empleadora una deuda judicializada sin discutir su vigencia ante el tribunal.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, uno de agosto de dos mil diecinueve.
VISTO:
Doña nombre reservado, trabajadora dependiente, domiciliada en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, representada por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por la acción ilegal y arbitraria de cobrar vía descuento por planilla, una deuda que en la actualidad se encuentra judicializada.
Señala que hace unos dos años trabaja para la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en la comuna de Laja, bajo régimen de contrata; que la recurrida le dio la orden a su empleadora, para descontar un crédito que está en cobranza en el juicio ejecutivo rol C-3145-2016, del 1º Juzgado Civil de Los Ángeles, proceso en que sólo se proveyó la demanda ejecutiva, despachándose mandamiento de ejecución y embargo, sin que se hubiese hecho notificación alguna, siendo en definitiva, archivado en mayo de 2017.
Explica que el 27 de mayo de 2019 su empleadora le informó que se había descontado la suma de $121.925 por orden de la recurrida y que seguirá haciendo dicho descuentos, pues si no los efectúa la tendrán por morosa y no autorizaran futuros créditos a los funcionarios; y que por anterior, se le está cobrando dos veces la misma deuda por medios distintos, siendo dicha retención contrario a derecho. Estima vulnerado su derecho de propiedad, contemplado en el № 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental y también lo dispuesto en la Ley N° 18.833, pues estos descuentos inciden directamente en su patrimonio, privándola en forma ilegal y arbitraria de parte de su remuneración.
Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada por nombre reservado, ya individualizado, y en definitiva, acogerlo dejando sin efecto la orden de descuentos que la recurrida informa a su empleador, y las que eventualmente se cobren durante la secuela de la tramitación de la presente acción, ya que existen un proceso judicial pendiente respecto de dicha deuda, todo con expresa condenación en costas.
Informa de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y expone que doña nombre reservado es funcionaria de su representada desde marzo de 2017 a quien, desde mayo al menos, se hecho un descuento por $121.925.- para hacer pago a la C.C.A.F. Los Andes, correspondiendo dicho crédito a la cuota 58 de 60.
Señala que las deudas de crédito social de los trabajadores con una C.C.A.F. quedan afectas a las mismas normas de pago y cobro aplicables a las cotizaciones previsionales, conforme lo prescribe el artículo 22 de la Ley N° 18.833, en relación con las normas de la Ley N° 17.322; y que por tanto la informante está obligada a descontar las cuotas de crédito social de las remuneraciones de los trabajadores, enterándolas en la respectiva C.C.A.F. en el plazo legal. Cita el Dictamen N° 22018-2017 de la Superintendencia de Seguridad Social; Dictamen N°4527/93 de 15 de noviembre de 2011 de la Dirección del Trabajo y el Dictamen N° 3.646 de la Contraloría General de la República. Concluye afirmando que al efectuar el descuento se ha dado cumplimiento a la normativa vigente.
Informa la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, solicitando el rechazo del recurso. Indica que el 17 de julio de 2014 su representada otorgó a la Sra. nombre reservado el crédito código 130520102-9, con un capital inicial de $3.648.520.-, pagadero en 60 meses, con cuotas de $121.925.- y cuyo primer vencimiento se verificó el 31 de agosto de 2014; que de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley N°18.833, la recurrente a través de descuentos efectuados en sus remuneraciones de agosto de 2014 a diciembre de 2015, pagó las cuotas Nº 1 a Nº17; y que luego, con fechas 3 y 8 de marzo, 22 de abril y 13 de mayo, todos del año 2016, ella pagó directamente en cajas recaudadoras las cuotas N° 18 a Nº21.
Expone que ante la falta de pago, su representada dedujo demanda ejecutiva para el cobro de pagaré, en causa rol C-3145-2019 del 1º Juzgado Civil de Los Ángeles; la que nunca fue notificada encontrándose actualmente archivada, por lo que no cabe hablar de un litigio pendiente. Añade que el 10 de junio 2019, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, retuvo y pagó la cuota N°22, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833; y que al 5 de julio de 2019, se mantienen morosas las cuotas de los meses de junio 2016 a mayo 2019, cuotas N° 23 a la N° 58; devengada y en cobranza la cuota del mes de junio de 2019, N°59; y aún por vencer la cuota de julio de 2019, N°60; y que en consecuencia se trata de un crédito plenamente vigente.
A continuación hace referencia al carácter social de los créditos otorgados por las cajas de compensación y mecanismo de cobro según el artículo 22 de la ley n°18.833.
Sostiene que estando el crédito vigente y actualmente exigible, cualquier descuento que en lo futuro pueda producirse respecto de la recurrente, debe hacerse conforme al citado artículo 22; y que por lo anterior, no se ha vulnerado la garantía constitucional alegada, considerando además, que la Caja no requiere de una sentencia ni proceso previo para informar el descuento de un crédito social al empleador de un afiliado deudor, por cuanto las deudas exigibles de crédito social cuentan con las citadas normas especiales para su recaudación.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO.
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°) Que son hechos que no han sido discutidos en esta sede, que la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, otorgó a la recurrente, con fecha 17 de julio de 2014 un crédito código 130520102-9, con un capital inicial de $3.648.520.-, pagadero en 60 meses, con cuotas de $121.925.- y cuyo primer vencimiento se verificó el 31 de agosto de 2014.
Conforme al artículo 22 de la Ley N°18.833 y a través de descuentos de sus remuneraciones se pagaron las cuotas Nº 1 a Nº 17 de los meses de agosto de 2014 a diciembre de 2015; luego, con fechas 3 y 8 de marzo, 22 de abril y 13 de mayo, todos del año 2016, la recurrente pagó directamente en cajas recaudadoras las cuotas N° 18 a Nº21.
Nada más se pagó, por lo que la Caja de Compensación dedujo demanda ejecutiva para el cobro de pagaré, que se ingresó con el Rol C-3145-2019 del 1º Juzgado Civil de Los Ángeles, que no ha sido notificada.
Luego de ello y con fecha 10 de junio 2019, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, retuvo y pagó la cuota N°22, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, manteniéndose morosas las cuotas de vencidas de los meses de junio 2016 a mayo 2019 correspondientes a las N° 23 a la N° 58; devengada la cuota N°59 y por vencer la cuota N° 60 de julio de 2019.
3°) Que, en este escenario, la decisión de la Caja de Compensación de requerir directamente a la empleadora de la actora el descuento en su remuneración de las cuotas adeudadas por la deudora principal, es manifiestamente arbitraria y carente de justificación, ya que no guarda relación con el excesivo lapso de tiempo que ha trascurrido desde la fecha en que la deuda dejara de pagarse y tampoco se ajusta a su propio obrar, en cuanto haber optado con demandar ejecutivamente la deuda, sin perjuicio la falta de notificación de dicha acción.
Lo cierto es que, dados los meses impagos y la naturaleza de la deuda, era preciso discutir ante el tribunal competente la vigencia de la deuda, o de sus cuotas y el monto realmente adeudado, todo lo cual la Caja de Compensación quiso soslayar, al proceder por sí y ante sí, a solicitar la retención de las cuotas de un crédito que estima asistirle.
4°) Que el actuar de la recurrida afecta la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, en términos que se produce una privación en el derecho de propiedad de la recurrente sobre las remuneraciones que le corresponde percibir, por lo que corresponde acoger la acción deducida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES y se ordena suspender los descuentos de sus remuneraciones, así como devolver todas las cuotas que ha recibido desde junio de 2019 en razón de dicho crédito.
Ofíciese asimismo, a la empleadora de la recurrida Junta Nacional de Jardines Infantiles a fin que se inhiba de descontar de las liquidaciones de sueldo de la recurrente las cuotas correspondientes al crédito código 130520102-9 cuyo acreedor es la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Carola Rivas Vargas.
Rol N° 13.007-2019 Protección.