Protección contra MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN
- Fecha
- 24 de abril de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 130-2015, sentencia de 24 de abril de 2015
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción entregar copia íntegra de la ficha clínica y antecedentes médicos del recurrente. La negativa a entregarlos es ilegal y vulnera su derecho de propiedad sobre sus datos.
Texto íntegro
Foja: 72 Setenta y Dos Concepción, veinticuatro de abril de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 8, comparece nombre reservado, empleado, con domicilio en domicilio reservado y recurre de protección en contra de la MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN (en adelante Mutual de la C.CH.C), representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Refiere que el 27 de mayo de 2013, al salir de su lugar de trabajo en la localidad de Coronel, en el by pass, fue impactado por un camión, razón por la cual procedió a efectuar la denuncia del accidente en la Mutual de Seguridad de la C.CH.C, oficina Concepción, bajo el N° 2608164, la que el día 28 de octubre de 2014 dictó la Resolución N° 2063184 en la que resolvió que el accidente ocurrió a causa o con ocasión del trabajo con alta inmediata.
Agrega que el 26 de diciembre de 2014, se presentó ante la Mutual de Seguridad de la C.CH.C. oficina Hualpén, solicitando por escrito la entrega de fotocopias de su ficha médica completa.
Señala que el 05 de enero de 2015, se presentó nuevamente en las dependencias de la recurrida, oportunidad en que sólo se le hizo entrega de: a)Ingreso de la Ley N° 16.744 de fecha 22 de octubre de 2014 y b) Hoja de Historia Clínica de fecha 22 de octubre de 2014.
Alega que al negarle la recurrida la entrega de fotocopias de su ficha médica completa, no permite evaluar los antecedentes médicos de los cuales se valió para determinar el alta médica, la posibilidad de continuar o pedir opiniones por otros profesionales para tratamientos nuevos o diversos, por lo que no sólo perturba el legítimo ejercicio de su derecho a la propiedad, sino además, la garantía constitucional del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, en grado de amenaza.
Pide que acogiendo el recurso, esta Corte ordene a la recurrida la entrega de fotocopia integra y completa de su ficha médica, incluyendo en ésta todos aquellos antecedentes médicos que tuvo a la vista la recurrida para darle el alta médica y determinar que sufrió un accidente con ocurrencia u ocasión del trabajo, con costas.
A fojas 37, informa nombre reservado, en representación de la recurrida, solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Señala que en acta de 05.11.2014, consta que el recurrente solicitó a la Mutual copia de sus antecedentes de atención médica, los que le fueron entregados ese mismo día, firmando conforme la recepción de la copia de su ficha clínica completa, resolución de calificación y otros.
Hace presente que, según el informe médico de 02.02.2015, suscrito por el médico director de agencia Concepción, el recurrente ingresó a la Mutual el 22.10.2014, por presentar molestias en su hombro izquierdo, atribuido como secuelas de un accidente de tránsito que lo afectó el 27.05.2013, y que fue atendido por su sistema previsional de salud común. Es decir, el señor nombre reservado no registra atención clínica ni ingresó a la Mutual por el accidente del 27.05.2013, y, en consecuencia, no existe ficha clínica ni antecedentes médicos por prestaciones que no fueron otorgadas.
No obstante lo anterior, explica que al ingresar a atención de salud el 22.10.2014, fue sometido a evaluación clínica e imagenológica, y conforme al resultado se le diagnosticó esguince acromio-clavicular grado 2 izquierdo, herida contusa ciliar izquierda, heridas contuso-cortantes múltiples en mano izquierda, calificadas como de origen laboral, procediendo a otorgar las correspondientes prestaciones del Seguro Social de la Ley N°16.744, indicado su alta médica inmediata, según cuadro clínico.
Finalmente, señala que el obrar de su representada no ha constituido un acto arbitrario o ilegal que infrinja alguna de las referidas garantías constitucionales alegadas por el recurrente o que implique perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de éstas. Por el contrario, su actuar se ha ajustado a la normativa y procedimientos legalmente establecidos en relación con la materia.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, ahora bien, lo primero que cabe hacer notar en este caso es que conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada: “El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19, N°12, de la Constitución Política”. Y agrega, en su inciso segundo, que: “Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce”.
TERCERO: Que la ficha clínica de salud de una institución pública o privada, por su contenido médico que involucra descripciones de enfermedades, diagnóstico, pronóstico, tratamientos exámenes, etc., corresponde a aquellos datos de carácter personal en registros o bancos de datos, a que se refiere la citada ley, y se encuadran dentro de los llamados “datos sensibles” a que se refiere letra g) del artículo 2° de la misma normativa, esto es, a “…aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”.
Asimismo, se desprende de lo establecido en el aludido artículo 2°, letra ñ), el paciente -en este caso el recurrente- es el titular de los datos, puesto que es “…la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”.
CUARTO: Que el recurrente tiene derecho a la información de los datos relativos a su persona, por así disponerlo el artículo 12° de la ley en referencia, que expresa, en lo pertinente, en su inciso primero, que: “Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona…”; y según el artículo 13 de la normativa en cuestión, el derecho de las personas a la información de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención.
QUINTO: Que, por otra parte, la ley 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, regula en su artículo 13, y en lo que aquí atañe, que: “…la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan…”; estableciéndose como legitimado activo, entre otros: “a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos”.
SEXTO: Que de todo este panorama legal descrito, fluye que, en la especie, el recurrente tiene derecho, en la especie, a la información del contenido de su ficha clínica y de todos los informes médicos, exámenes y sus resultados, cuya solicitud de entrega postula.
Consiguientemente, la negativa de la recurrida a la entrega íntegra de la ficha clínica y todos los antecedentes médicos del recurrente, constituye un acto ilegal que vulnera el derecho de propiedad de éste sobre sus datos, derecho consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
SÉPTIMO: Que entre los documentos añadidos por la recurrida (en custodia), obra un acta de entrega de “Copia ficha clínica de accidente de fecha 22/10/2014 y evolución de fecha 22/10/2014”; sin embargo, es evidente que faltan aquí otros antecedentes, distintos a los acompañados, tales como los relativos a la evaluación imagenológica a que la propia Mutual de Seguridad reclamada alude en su informe de lo principal de fojas 37.
OCTAVO: Que, en las circunstancias descritas, la protección impetrada habrá de prosperar del modo que se dirá.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara:
Que SE HACE LUGAR, con costas, al recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 8 y, en consecuencia, se ordena a la recurrida –Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción- que haga entrega al recurrente de copia íntegra de la ficha clínica de éste y de todos sus exámenes y antecedentes médicos, dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia.
Cúmplase, en su oportunidad, con lo preceptuado en el numeral 14 del citado Auto Acordado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez ROL N° 130-2015.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Renato Campos González, César Panés Ramírez y María Elvira Verdugo Podlech Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a veinticuatro de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Gonzalo Díaz González Secretario