nombre reservado con TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS SEGUNDA SERIE
- Fecha
- 24 de diciembre de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12998-2018, sentencia de 24 de diciembre de 2018
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces No Agrícolas, Segunda Serie, porque el debido proceso se cautela mediante los recursos del propio procedimiento y la acción no sustituye vías ordinarias.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
Comparece don Rodrigo Acuña Gómez, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en nombre de don nombre reservado, administrador de empresas, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Tribunal Especial de Alzada Bienes Raíces No Agrícolas, Segunda Serie, con Jurisdicción en el territorio de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, por el acto ilegal, arbitrario y abusivo del recurrido, consistente llevar a cabo la vista de la causa que se encontraba en apelación ente dicho tribunal sin la notificación a su parte.
Fundamentando el recurso, señala que su representado es dueño de la propiedad ubicada en Del Estero, sitio N° 32, Villuco, de la comuna de Chiguayante, Rol de Avalúo n.° 1500-26 y que con fecha 10 de diciembre de 2015 dedujo reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción en contra del reavalúo llevado adelante por el Servicio de Impuestos Internos, recaído sobre el citado inmueble.
Agrega que con fecha 22 de septiembre de 2016 y basado principalmente en los fundamentos de los considerandos y la contundencia de las pruebas documentales aportadas dicho Tribunal dio lugar al reclamo.
Añade que, con fecha 4 de octubre del 2016 el reclamado dedujo apelación ante el Tribunal Recurrido, indicando que en el expediente existieron más de tres meses de inactividad de parte de la reclamada sin efectuar diligencias para su vista, lo cual fue denunciado ante el Tribunal Recurrido.
Asevera que se verificaron una serie de desprolijidades en la tramitación al interior del Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces, como es la inactividad del apelante como del recurrido lo cual fue alegado en un incidente promovido ante dicha entidad y que con fecha 8 de agosto de 2018 el Tribunal recurrido revocó la resolución del tribunal de primera instancia.
Indica que todas las resoluciones que dictaba el tribunal recurrido se realizaban por carta certificada al domicilio de las partes y que con fecha 10 de octubre de 2018, Correos de Chile certificó que la carta enviada a su parte fue devuelta y no llegó al recurrente.
Sostiene que dicha resolución es inoponible porque la resolución donde se indicaba el día de la vista de la causa no fue notificada a su parte, por lo que no pudo concurrir ante el recurrido a ejercer sus derechos.
Sostiene que el recurrido vulneró el debido proceso, al realizar la vista sin haber notificado a su parte para concurrir a ejercer sus derechos los cuales ya estaban garantizados por una sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Dice que se ha perturbado el derecho de su representado a comparecer ante dicho Tribunal, a ejercer sus derechos.
Pide, en definitiva, se acoja el recurso y se declare, la nulidad de la vista de la causa; que se dicte sentencia de reemplazo y se confirme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que acogió el reclamo de su representado y se condene expresamente al pago de las costas a los demandados.
Agrega a su recurso copia de Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero; copia Sentencia del Tribunal Especial de Alzada; copia de sentencia de Tribunal Especial de Bienes Raíces No Agrícolas; certificación de Correos de Chile donde consta que dicha notificación no llegó a su parte, porque fue devuelto y certificado de No Urbanización de la Dirección de Obras Municipales.
Informando doña nombre reservado, en su calidad de Presidenta del Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces No Agrícolas, Segunda Serie, indica que efectivamente se tramitó ante dicho tribunal el rol de ingreso 3-T-2016 para conocer de la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Concepción, en contra de la sentencia definitiva de 22 de septiembre de 2016, dictada en el RIT AB-10-133-2015, por el Tribunal Tributario y Aduanero Biobío.
Añade que dicho proceso se tramitó de acuerdo a la legislación vigente atendidas las particularidades de constitución y funcionamiento de un tribunal Especial, velando en todo momento por la bilateralidad de la audiencia y demás aspectos propios de un debido proceso y que, sin perjuicio de no detectarse los defectos que se denuncian en el recurso, ellos se refieren a aspectos respecto de los cuales existe un correcto y efectivo sistema de recursos que no se hizo valer por el recurrente en tiempo y forma.
Añade que esos vicios procesales habrían sido convalidados por el recurrente por haber precluido el derecho para hacer valer el remedio procesal pertinente, por lo que no existe un acto u omisión ilegal o arbitraria que pueda achacarse al Tribunal Especial de Alzada y que pueda ser merecedor de una medida cautelar de urgencia. Complementando su informe, añade que no existe constancia o atestado en autos de haberse notificado la citación de 23 de julio de 2018.
Se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°. Que la acción constitucional de protección ha sido instituida con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional, con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados;
2º.- Que, el fundamento de la protección solicitada por el recurrente se hace consistir en la circunstancia de no haber sido notificado de la resolución donde se indicaba el día de la vista de la causa, por lo que no pudo concurrir ante el recurrido a ejercer sus derechos, vulnerándose de este modo su derecho a un debido proceso;
3º. Que, como cuestión previa, respecto de las garantías constitucionales que el recurrente denuncia como vulneradas, hay que decir que según se desprende del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el debido proceso, a que se refiere el inciso 6° del artículo 19 número 3°, no tiene la protección de esta acción cautelar, por la sencilla razón de que dicho principio encuentra protección en los propios sistemas recursivos que entregan los respectivos procedimientos, sean del orden administrativo o jurisdiccional, por lo que fundar este arbitrio en dicha garantía aparece como impertinente;
4º. Que, aun prescindiendo de la consideración precedente, la protección impetrada no puede prosperar porque los hechos que se indican como constitutivos de la lesión de los derechos fundamentales del recurrente se producen en el marco de un proceso judicial, en que el afectado ha dispuesto de todas las posibilidades que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos y en el que el legislador ha establecido un régimen recursivo para asegurar a cada parte el derecho a reclamar de ilegalidades o errores que se comentan en la dictación de dichas resoluciones, sin que conste de los antecedentes el ejercicio de alguno de los referidos medios de impugnación;
5º. Que, en estas condiciones, cualquiera sea la amplitud con que sea concebido el recurso de protección, el deducido en autos no puede prosperar, sea porque la cuestión debatida está siendo conocida por un tribunal de la República, y por ende sometida al imperio del derecho, sea porque la acción constitucional de que se trata no ha sido instituida como un sustituto jurisdiccional y no puede servir para reemplazar acciones y procedimientos ordinarios en los que pueda debatirse con latitud e igualdad de oportunidades, que permita la formulación precisa del objeto del pleito y la recepción formal de probanzas. (Excma. Corte Suprema, 21 de enero de 2015, Rol Nº 30.019-2014).
Sólo a mayor abundamiento, debe señalarse que en ningún caso es posible acceder, por esta vía, a lo solicitado por el recurrente en orden a que esta Corte dicte sentencia de reemplazo y confirme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que acogió el reclamo de su representado.
Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por el abogado Rodrigo Acuña Gómez, en nombre de don nombre reservado, en contra del Tribunal Especial de Alzada Bienes Raíces No Agrícolas, Segunda Serie.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Redactada por Gonzalo Cortez Matcovich, abogado integrante.
N°Protección-12998-2018.