nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 15 de octubre de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12997-2020, sentencia de 15 de octubre de 2020
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a las recurridas eliminar de sus redes sociales toda referencia al recurrente y abstenerse de futuras publicaciones similares, por constituir la funa un acto de autotutela que amenaza y perturba su honra y vida privada.
Texto íntegro
Concepción, quince de octubre de dos mil veinte.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que nombre reservado deduce acción constitucional de protección en contra de nombre reservado, por haber realizado actos arbitrarios e ilegales que privan, perturban y amenazan sus garantías constitucionales contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Explica que el día 13 de junio de 2020 tomó conocimiento, a través de terceros, de una publicación realizada en la red social Facebook, por una persona que se individualiza en su cuenta como "Yanka", cuyo titular es la recurrida nombre reservado, en la cual se le sindica estar acusado de abuso sexual.
Agrega que al menos desde hace un año, en forma reiterativa, ha sido víctima de ambas recurridas, quienes le han imputado, a través de diversas redes sociales, especialmente Facebook e Instagram, un supuesto acto de abuso sexual que habría cometido en contra de la recurrida nombre reservado.
Señala que la mencionada "Funa" fue reconocida explícitamente, por la recurrida nombre reservado, en una conversación virtual por el sistema de mensajería instantánea de Facebook, en la que la recurrida señala expresamente "La que publicó la funa fui yo", mientras que más adelante se indica que “La Jenni" habría sido la encargada de difundir la "funa" en su contra.
Añade que las recurridas se han encargado de acusarlo infundadamente en diversos grupos de caporales en que se desempeña bajo amenaza que si dichas agrupaciones se niegan a expulsarlo de sus filas, serán también víctimas de las funas de ambas recurridas, lo cual ocurrió, a modo de ejemplo, en una institución de caporales de Talcahuano, en que con fecha 22 de agosto de 2019 se recibió correo electrónico de la casilla correo reservado.
Expone que, si bien los hechos han ido ocurriendo desde hace un año, en un principio optó por no denunciarlos pensando que todo pasaría y se entendería que ambas recurridas tienen algún problema de personalidad que las lleva a obrar de dicho modo. Sin embargo, los actos de ambas recurridas lo han llevado a una grave afectación psicológica, lo que no puede continuar, habiéndose incluso contactado con ellas para exigirles que detuvieran su actuar, recibiendo como respuesta que continuarían con las funas.
Refiere que no existe investigación criminal alguna en su contra, pues el supuesto abuso sexual que las recurridas pretenden imputarle no aconteció jamás.
Reclama como vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la integridad psíquica de la persona, pues los actos arbitrarios e ilegales cometidos por ambas recurridas lo mantienen en un constante y profundo estado de angustia y depresión, toda vez que, además de las acusaciones de la recurrida debe soportar constantes amenazas de terceras personas contra su integridad física, así como también denostaciones públicas realizadas por terceros en las publicaciones de las recurridas, todas las cuales son leídas por familiares, amigos y compañeros de trabajo, lo que le provoca humillaciones y temor a ser víctima de delitos contra mi integridad, la de mi familia o mis bienes.
Asimismo, señala vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la honra de la persona y su familia, en especial aquello que la Excma. Corte Suprema ha definido como el derecho al buen nombre "que consiste en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales", pues ambas recurridas le han imputado en forma reiterada la comisión de un delito de abuso sexual por medio de redes sociales, afectando su honra ante toda institución o persona con la que se relacione por motivos laborales o de recreación.
Finaliza solicitando tener por interpuesto acción constitucional de protección en contra de nombre reservado, declararlo admisible, darle tramitación conforme a derecho y, en definitiva, acogerlo, declarando que las recurridas deberán:
I) Eliminar todas y cada una de las publicaciones efectuadas en cualquier red social tales como Facebook, Instagram, Twitter o cualquier otro en contra del suscrito y cuya finalidad fuera denostarlo públicamente.
II) Deberán abstenerse, en lo sucesivo, de realizar nuevas publicaciones atentatorias contra la honra del suscrito, así como de contactar a terceras personas o instituciones con dichos efectos.
III) Adoptar todas las medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
IV) Condenar a las recurridas al pago de las costas de esta causa.
SEGUNDO: Que comparece nombre reservado, quien señala, en primer lugar, que de la sola lectura de los documentos acompañados por el recurrente se puede apreciar que estos hechos ocurrieron en abril de 2019, y fue en esa época que el recurrente tomó conocimiento de los mismos, habiendo por tanto transcurrido con creces el plazo de 30 días exigidos para la interposición del recurso de protección.
Señala, respecto al nuevo hecho denunciado, ocurrido con fecha 13 de junio de 2020, no existe constancia alguna que haya sido ella quien publicó los hechos denunciados, el mensaje de mensajería instantánea de Facebook acompañada no da cuenta de la efectividad y veracidad de lo consignado en el "pantallazo" acompañado, toda vez que no son copias autorizadas, no tienen fecha ni se acredita de forma alguna que haya sido ella quien efectivamente haya escrito lo que ahí aparece.
Estima que los hechos denunciados en el recurso de protección no son suficientes para que sea acogido en su contra, toda vez que de lo expuesto por el recurrente, así como de los documentos acompañados, no consta que ella sea efectivamente la persona que realizó la publicación aludida por el recurrente, máxime si la cuenta en la que se realizó la publicación no es suya y ni siquiera aparece su nombre en parte alguna de la publicación, por lo que el recurso de protección incoado no puede prosperar, al ser una imputación vaga y sin antecedentes concretos.
Agrega que no basta que el derecho a la honra haya sido afectado, debe acreditarse que ella haya cometido el acto ilegal o arbitrario que afectó la honra del recurrente, lo que no ocurre en la especie, de modo tal que al tratar de proteger su propia honra, está afectando la mía al acusarla de algo que no hizo.
Finaliza solicitando tener por evacuado el informe requerido, pidiendo en definitiva el rechazo de éste en todas sus partes, con expresa condenación en costas al recurrente.
TERCERO: Que comparece la Fiscal Regional de la Región del Biobío, Marcela Cartagena Ramos, quien señala que en la jurisdicción de la Fiscalía Regional del Biobío, no se ha tramitado denuncia alguna por delitos de índole sexual en contra de nombre reservado.
CUARTO: Que con fecha 7 de octubre de 2020 se prescindió del informe de la recurrida nombre reservado y, se trajeron los autos en relación.
QUINTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
SEXTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
SÉPTIMO: Que acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004).
Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
OCTAVO: Que como primera cuestión corresponde precisar si la presente acción cautelar es extemporánea o no, como lo pretende la recurrida nombre reservado, ya que en su concepto de la sola lectura de los documentos allegados por el recurrente se aprecia que los hechos ocurrieron en abril de 2019 y en dicha data el actor tuvo conocimiento de los mismos, habiendo transcurrido con creces el plazo de treinta días exigidos para la interposición del recurso de protección.
Al efecto, conforme al mérito de los antecedentes congregados, valga señalar que los hechos que motivaron la presente acción cautelar aún subsisten, tal como fluye de la publicación efectuada por la recurrida nombre reservado, en la cuenta que posee en la red social instagram bajo la denominación “Yanka”, del día el día 13 de junio de 2020, a las 20:30 horas, en la que se lee: “Amigos. Caporales San Martín Santiago tiene dentro de sus integrantes a nombre reservado acusado de Abuso sexual hace ya bastante tiempo. Desde Concepción hasta Santiago se estuvo escondiendo y esta filial hace oídos sordos frente a relatos de más de una compañera. Que se sepa. Que no quede impune. EN LA CALLE Y EN CUALQUIER PARTE LE DAMOS CARA A LOS MACHOS DETESTABLES. Difundir” y los 15 comentarios o mensajes de hostigamiento y uso de fotografías del actor, de entre las cuales se halla uno de la recurrida nombre reservado bajo el nombre de “catafigueroac”, en el que expresa “FUNADISIMOOO”, todo lo cual lleva a concluir que la presente acción tutelar ha sido deducida dentro de plazo de treinta días– doce de julio de 2020- al continuar los hostigamientos dirigidos al actor, por lo que se rechaza la pretensión de extemporaneidad.
NOVENO: Que enseguida, en cuanto a lo fondo, la verosimilitud de expuesto por el recurrente se infiere de los elementos de juicio allegados consistentes en imágenes de capturas de pantalla de la publicaciones hechas por la recurrida nombre reservado en la red social “Facebook”, quien por sistema de mensajería instantánea de la citada red señala "La que publicó la funa fui yo", para luego precisar que “La Jenni" –nombre reservado- fue la encargada de difundir la "funa" en contra de nombre reservado, lo que armoniza con la publicación en la red social instagram bajo la denominación “Yanka” individualizada en el motivo anterior; el correo electrónico desde la casilla correo reservado dirigido al correo electrónico correo reservado, de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, cuyo tenor es el siguiente: “Junto con saludarlos les escribo para comentar y resguardar la seguridad de la ciudadanía en su comuna. Hace unos meses atrás se vivió un terrible caso donde dos mujeres fueron acosadas sexualmente en nuestra agrupación de baile de danzas de caporales en la comuna de Concepción por dos sujetos que en la actualidad bailan dentro de su red de contactos, estas ratas fueron expulsadas de la agrupación junto a las encubridoras con las que actualmente están bailando con ellos, encontramos insólito y de pésimo gusto que esta agrupación con esta clase de gente se le entregue una tribuna dentro de su municipio, a su vez entendemos el desconocimiento del abuso pero se encuentran a tiempo para tomar las medidas correspondientes para este caso, no aguantaremos que gente siga riéndose de crímenes y sigan impune frente a la sociedad y esperamos su pronta acción frente a esta agrupación. Adjuntaremos fotografías de los relatos y de esta agrupación que actualmente baila para su municipio, cualquier otra consulta pueden revisar el Facebook de la agrupación donde aparece la misma información que les adjuntaré, “Caporales Jailupacha”. Esperando su actuar. Atte.; los mensajes de hostigamiento y uso de fotografías personales del actor, de fecha 13 de junio del año en curso; Mensajes de la cuenta “catafigueroac” en donde su titular la recurrida nombre reservado admite ser ella quien publica dichas acusaciones, afirmaciones todas de carácter ofensivo, injurioso y difamatorio que denostan, denigran y ultrajan al recurrente.
DÉCIMO: Que de lo dicho ut supra se advierte que son efectivos los hechos que enuncia en su exordio el recurrente y que las recurridas han pretendido hacer justicia por vías de hecho, conforme se ha reseñado en el motivo anterior, lo que no es otra cosa que una incitación a la violencia y al repudio, de acuerdo a la connotación que la expresión “funa” tiene en nuestro país, acto de autotutela que contraría el ordenamiento jurídico, en este caso, al verse amenazada y perturbada la honra y la vida privada del actor, asegurada por el numeral 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo que constituye motivo suficiente para que el recurso deba prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara:
1° Que, se rechaza la extemporaneidad del recurso promovida por la recurrida nombre reservado;
2° Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado en contra de nombre reservado, las que deberán eliminar de su cuenta personal en la red social “Facebook” e “Instagram” o de cualquier otra red social, toda referencia al recurrente, absteniéndose en lo sucesivo de realizar publicaciones del tenor de las que motivaron el presente recurso.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad Redactada por el Ministro señor Jordán.
Rol Protección Nº 12.997-2020