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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 129754-202214 mar 2023

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA

Fecha
14 de marzo de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 129754-2022, sentencia de 14 de marzo de 2023

Resumen

Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación La Araucana porque esta cesó los descuentos por el crédito y ofreció devolver lo descontado, por lo que no quedan medidas que adoptar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, catorce de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos ingreso Corte Rol 129754-2022 compareció deduciendo recurso de protección nombre reservado, con domicilio en Concepción, en contra de la Caja de Compensación La Araucana, representante legal don nombre reservado, ambos con domicilio en la comuna de Santiago.

Señala que en julio de 2007 solicitó un crédito de consumo por $1.000.000 a la recurrida Caja de Compensación La Araucana, y solo alcanzó a pagar algunas cuotas, ya que se cambió de CCAF. Explica que no recuerda cuántas cuotas alcanzó a cancelar de esta deuda, pensando a la fecha que ella estaba cancelada en su totalidad.

Expone que a finales de noviembre, más de 15 años después de haber contraído la obligación, notó en su liquidación de pensión que había un descuento que no reconocía, por lo que concurrió a la sucursal de la recurrida y se entera que le habían descontado, sin mediar gestión judicial ni notificación, el préstamo solicitado.

Indica que habiendo pasado más de 15 años y encontrándose absolutamente prescrita la deuda, se encuentro con el cobro irregular, del que si hubiese tenido conocimiento, lo habría regularizado evitando el cobro de intereses y gastos judiciales.

Sostiene que al no haber agotado instancia judicial, la recurrida no debió descontar ni debe seguir descontando extrajudicialmente de manera arbitraria e ilegal el saldo adeudado, ya que no puede pretender por la vía de los descuentos ilegales, corregir la desidia y negligencia con que han actuado en el ejercicio de sus acciones legales tendientes al cobro del crédito, omitiendo y obviando la resolución pertinente vía judicial y las propias normas que rigen el caso.

Explica que llama la atención la irregular actuación de la recurrida, que, durante 15 años, nada cobró, y ahora aparece cobrando la presunta deuda, que aparece en su sistema como deuda castigada, sin considerar abono alguno por su parte.

Hace presente que el saldo descontado de la remuneración del mes de julio equivale a la suma de $37.697, solicitando la restitución y devolución del mismo.

Acusa que se ha vulnerado el derecho establecido en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que la recurrida se apropia de parte de su pensión, parte que no puede usar, gozar y disponer debido a que es descontada sin motivo legal alguno. Agrega que también se vulnera la garantía de igualdad ante la ley, establecida en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política toda vez que al existir alguna deuda con la recurrida, ella esta prescrita y la recurrida no se puede aprovechar de situaciones actuales y vigentes para cobrarlas, haciéndose justicia por mano propia y por otro lado, no ha autorizado descuento alguno por esa especifica deuda que se le cobra.

Pide que se acoja el recurso y declarar que se han vulnerado las garantías constitucionales de los N° 2 y 24 del art. 19 de la Constitución Política de la República; que se declare que la recurrida debe abstenerse de efectuar o solicitar se efectúen descuentos por planilla de su pensión; que se declare que la recurrida debe restituir toda suma descontada por planilla proveniente de la deuda; y que se declare que la parte recurrida debe pagar las costas del recurso.

Informó Yasna Vukic, abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, quien explica en primer término que conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar tienen como único objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, relacionadas con los regímenes legales de carácter previsional y de prestaciones de bienestar social, y es en este último donde pueden establecer y administrar, respecto de sus trabajadores y pensionados afiliados, los Regímenes de Crédito Social, y para ello deben formar un fondo social, compuesto por comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamo, rentas de inversiones, multas, aportes de los pensionados, intereses penales, producto de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley.

Refiere que la Superintendencia de Seguridad Social, en uso de sus facultades fiscalizadoras, ha venido impartiendo instrucciones a las Cajas de Compensación, a través de Circulares, relativas al Régimen de Crédito Social contenida en Circular N°2052 del año 2003 y relativa al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan a las pensiones de los pensionados afiliados conforme Circular N°1.669 de 1998. En consecuencia los descuentos a aplicar en una liquidación de pensión tienen su asidero en el artículo 16 inciso 3° de la Ley N°19.539, en concordancia con el artículo 11 inciso 2° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley N°17.322 y Circular N°2052 del año 2003 relativa al Régimen de Crédito Social y Circular N°1.669 del año 1998 referente al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan a las pensiones de los pensionados afiliados.

Expone que los descuentos practicados en la pensión del recurrente tienen su origen en el crédito social otorgado por La Araucana y constituye una obligación que, de acuerdo con la normativa antedicha, deben ser deducidas y retenidas por la entidad pagadora de la pensión, para posteriormente ser enteradas a la Caja de Compensación acreedora sin requerir la autorización previa del deudor.

Agrega que la forma de descuento siempre fue de conocimiento de la recurrente, toda vez que es sabido que al celebrar un contrato del cual emanan obligaciones, la deuda existe y puede ser cobrada como en derecho corresponde a menos que haya prescrito el derecho de cobrarla, mediante la declaración de prescripción por los tribunales de justicia y que tiene que ser iniciada por el deudor, lo que se desprende de los artículos 2492 y siguientes del Código Civil.

Reitera que la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada, y mientras no exista un pronunciamiento por parte de un tribunal competente, respecto a la prescripción emanada de la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo, la misma sigue siendo plenamente exigible, no siendo procesalmente el recurso de protección la vía idónea para alegarla.

Estima que La Araucana C.C.A.F., no ha privado, perturbado, o amenazado los derechos y garantías constitucionales de la actora si en todo momento, esta entidad ha obrado conforme a derecho.

Sostiene que no obstante lo expuesto precedentemente y sin reconocer la extinción de la deuda, esa Caja de Compensación informa que se ha dispuesto el cese de los descuentos y hacer devolución de lo descontado al recurrente en los meses de noviembre y diciembre 2022, por la suma total de $75.394.-, que corresponde a $37.697.-, respectivamente.

Pide que se rechace el recurso por falta de oportunidad, solicitando que no se les condene en costas atendido que no ha mediado oposición de su parte.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es aquella acción que la Constitución concede a todas las personas que, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufren privación, perturbación o amenaza a sus derechos y garantías constitucionales, y que busca obtener que la Corte de Apelaciones respectiva tome las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y garantizar la debida protección del afectado.

Segundo: Que, el recurrente tilda de arbitrario e ilegal el descuento unilateral efectuados en sus liquidaciones mensuales de sueldos por un crédito de consumo impago. Se trata, según explica, de un crédito de más de un millón de pesos tomado en el año 2007, y ahora en el año 2022, se le empezaron a hacer descuentos desde julio; el presente recurso es deducido el 21 de diciembre de 2022.

Al Informar la recurrida indica que está facultada para hacer descuentos en las liquidaciones mensuales de sueldo, ello no es arbitrario ni ilegal, pero señala que hará devolución de los descuentos y se ha dispuesto el cese de nuevos descuentos.

Tercero: Que, en el escenario fáctico precedente, ha sido la propia recurrida quien ha señalado que ha dispuesto el cese definitivo del descuento en cuotas del crédito, desde las remuneraciones mensuales del actor señalando además su disposición para devolver las sumas descontadas previamente a este.

En este sentido, es evidente que las medidas de protección que se solicitaban por el recurrente han perdido oportunidad, por lo que cabe rechazar recurso, en el solo entendido que se le hará, al recurrente, devolución de los descuentos ya efectuados y que la recurrida ha señalado que ha dispuesto el cese de los descuentos futuros. De esta manera, la actividad que se reputaba arbitraria e ilegal por el recurrente ya no existiría y de este modo, esta magistratura no tiene entonces medidas que adoptar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación La Araucana. Debiendo la recurrida informar a esta corte en el plazo de diez días, lo pertinente en cuanto a la devolución y cese de descuentos que ha indicado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.

N°Protección-129754-2022.