PRODUCTORES ARGENTINOS INTEGRADOS S.A Y OTROS con COMPAÑIA PUERTO DE CORONEL S.A Y OTROS.VISTA CONJUNTA ROL PROTECCIÓN N° 13847-2024 Y 14054-2024
- Fecha
- 12 de agosto de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12959-2024, sentencia de 12 de agosto de 2024
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección de exportadoras argentinas contra el Puerto de Coronel y sindicatos, porque el bloqueo que impedía despachar la carga ya cesó tras el acuerdo que puso fin a la paralización, desapareciendo la afectación denunciada.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, doce de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-12.959-2024 comparece el abogado Jorge Gompertz Pumarino, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, recurriendo de protección a nombre de las siguientes sociedades:
1.- Productores Argentinos Integrados S.A. (PAI S.A.), CUIT1:30-55915221-4, representada por nombre reservado, CUIT:30-RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado; 2.- Agro Roca S.A., CUIT: 30-54334908-5, representada por nombre reservado, CUIT: 30-RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; 3.- Moño Azul S.A.C.I. y A., CUIT: 30-50405268-7, representada por don nombre reservado, DNI: RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado; 4.- Patagonian Fruits Trade S.A., CUIT: 30-69096754-1, representada por don nombre reservado, DNI: RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, General Roca – Rio Negro Argentina; 5.- MVC S.A., CUIT:30-71470258-7, representada por don nombre reservado, CUIT: 20-RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado - Río Negro; 6.- Standard Fruit Argentina S.A., CUIT:30-64641676-7, representada por doña nombre reservado, CUIT: 27-RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado - Río Negro – Argentina; 7.- ARGENCERICO nombre reservado, CUIT:30-71654964-6, representada por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado; 8.- Cauquén Argentina S.A., CUIT:30-70793648-3, representada por don nombre reservado, CUIT: 20-RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado; 9.- Kleppe S.A., representada por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado (domicilio reservado), Río Negro, Argentina; 10.- Don nombre reservado.R.L., CUIT: 30-71401255-6, representada por nombre reservado, CUIT: 20-RUT reservado ambos con domicilio en domicilio reservado, Ingeniero Huergo, Río Negro, Argentina; y 11.- Fruit World S.A., CUIT: 30-71491582-3, representada por nombre reservado, CUIT: 20-RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina, empresas todas para estos efectos de su mismo domicilio.
Dirige el recurso en contra de 1.- Compañía Puerto de Coronel S.A., RUT RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado; 2.- nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; 3.- nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; 4.- nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, estos tres en su calidad de Presidentes de Sindicatos de Trabajadores Portuarios Eventuales del Puerto de Coronel; y 5.- de Delegación Presidencial Regional del Biobío, representada por la Delegada Presidencial Regional, doña nombre reservado, o quien la reemplace o suceda en el cargo, ambas con domicilio en domicilio reservado, Región del Biobío.
Los actos se denuncian ilegales y arbitrarios como fundamento del recurso ocurrieron en el Puerto de Coronel a propósito de un paro de trabajadores de la empresa que se encontraban en desacuerdo con la implementación de una política de control de uso de drogas y alcohol en el lugar de trabajo, ejecutando maniobras destinadas a entorpecer el correcto funcionamiento del Puerto, deteniendo el desplazamiento y exportación de fruta fresca refrigerada provenientes desde Argentina, transportadas en setenta y siete contenedores hasta dependencias del Puerto Coronel para ser embarcada y exportada, todo lo anterior con las consecuentes pérdidas económicas. En este contexto, se imputa a los Presidentes de Sindicatos de Trabajadores Portuarios Eventuales y a quienes ellos representan, el ejercicio de acciones ilegales de autotutela, actos de fuerza, bloqueo de accesos al puerto, quema de neumáticos, delitos, etcétera, con miras a impedir a las empresas recurrentes disponer de su propiedad. En el caso de la Delegación Presidencial Regional del Biobío, se le reprocha no haber adoptado las medidas destinadas a restablecer y garantizar el orden público y el resguardo de bienes de terceros que encuentran en dependencias de Puerto Coronel, ni ha ordenado el uso o auxilio de la fuerza pública para poner fin al bloqueo ilegal del acceso al Puerto, teniendo facultades legales para ello. Y a la Compañía Puerto de Coronel le reprochan tan solo haber interpuesto una querella criminal que luego amplió, medida lenta dados los tiempos de investigación, en vez de haber adoptado medidas tendientes a resguardar y asegurar el libre tránsito de las mercancías comprometidas.
En cuanto a los hechos que fundan el recurso, explicó que las sociedades Productores Argentinos Integrado S.A., Agro Roca S.A., Moño Azul S.A.C.I. y A, Patagonian Fruits Trade S.A., MVC S.A., Standard Fruits Argentina S.A., Argencerico nombre reservado, Cauquen Argentina S.A., Kleppe S.A., Don nombre reservado.R.L. y Fruit World S.A., son empresas argentinas constituidas bajo la legislación de dicho país, cuyo objeto comercial consiste en la venta de fruta fresca, la que al ser exportada desde Argentina a sus destinos finales en Estados Unidos, Canadá, México, Perú y Corea, entre otros, ingresa en tránsito a Chile vía terrestre, por camiones que transportan contenedores frigoríficos o reefers, hacia el Puerto de Coronel, desde donde es embarcada vía marítima a su destino final.
En marzo de 2024, las sociedades aludidas despacharon para exportación un total de 77 contenedores refrigerados con peras y manzanas, con destino a Perú, Norteamérica y Corea, en tránsito por Chile, y fueron efectivamente recibidos en el puerto de Coronel en marzo de 2024, como dan cuenta los Manifiestos Internacionales de Carga por Carretera/Declaración de nombre reservado (MIC/DTA) correspondientes a cada contenedor.
El 26 de marzo de 2024, la recurrida Compañía Puerto de Coronel S.A. emitió un comunicado a sus clientes, en que informaba que desde el 23 de marzo de 2024, la operación del Puerto estaba afectada debido a maniobras o gestiones efectuadas por trabajadores de la empresa, quienes se encontrarían en desacuerdo con la implementación de una política de control de uso de drogas y alcohol en el lugar de trabajo, destinadas esas maniobras a entorpecer el correcto funcionamiento del puerto, el que el mismo día se paralizó totalmente, de manera ilegal, pues no se enmarca dentro de un proceso de negociación colectiva.
Agrega que las actividades portuarias se hallan paralizadas desde hace más de 40 días debido a aparentes desavenencias entre la empresa que opera el Puerto -la recurrida Compañía Puerto de Coronel S.A.- y sus trabajadores, miembros de diversos sindicatos agrupados o representados por los recurridos, señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, produciendo una paralización total de las actividades que, a la fecha permanece en el mismo estado, sin que puedan liberar y disponer de los contenedores a su destino final. Se encuentran imposibilitadas de embarcar los contenedores a sus destinos, o para poder retirarlas del puerto de Coronel y transportarla a otro puerto en que puedan ser despachadas; como también para poder revisar los contenedores, desconociendo en la actualidad el estado de la mercadería contenida en cada contenedor, lo que es necesario, pues se trata de mercadería perecible.
Respecto de la actuación de los trabajadores portuarios recurridos y los demás trabajadores que éstos representan, según las noticias habrían ejercido acciones ilegales de autotutela consistentes en actos de fuerza, bloqueo de accesos al puerto, quema de neumáticos y otros, incluso existirían querellas criminales deducidas en su contra por supuestos delitos que se les imputan, actuaciones todas que, en definitiva, han impedido el acceso al puerto y, en el caso concreto de las empresas afectadas, les han impedido la facultad de disponer del alguna manera de los 77 contenedores de su propiedad que mantienen en el Puerto de Coronel esperando embarque, a fin de movilizarlos, ya sea embarcándolos, o bien, trasladándolos a otro terminal portuario para el embarque a su destino final.
Sobre la actuación que reprocha a la recurrida Compañía Puerto de Coronel S.A., más allá de los comunicados que ha emitido a los clientes, lo cierto es que ha incurrido en omisiones ilegales y arbitrarias porque no ha adoptado medidas eficaces y efectivas destinadas a normalizar las faenas portuarias y, por lo tanto, de embarque o traslado de los contenedores. La Compañía debió haber adoptado las medidas tendientes a resguardar y asegurar el libre tránsito de las mercancías de las empresas afectadas, garantizando además el cumplimiento de la función administrativa portuaria. Sólo habría interpuesto una querella criminal, ampliándola luego, pero que ello sería una medida lenta.
Explica que por el artículo 17 de la Ordenanza de Aduanas, este “paro” ilegal impide al Servicio Nacional de Aduanas, SAG y al Servicio de Salud, entre otros, ejercer su función fiscalizadora respecto de las mercancías ingresadas o que pretenden salir desde la zona primaria del puerto de Coronel.
Relativamente a la intervención de la recurrida Delegación Presidencial Regional de la Región del Biobío, también ha incurrido en omisiones ilegales o arbitrarias manifiestas, pues debe velar porque se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes, y requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley. No ha adoptado medidas para restablecer y garantizar el orden público y el resguardo de los bienes de terceros que se encuentran en el Puerto en espera de embarque, ni ha ordenado el uso o auxilio de la fuerza pública a fin de poner fin al paro o bloqueo ilegal de acceso al mismo, a las manifestaciones y actos que impiden el libre tránsito de personas y vehículos, así como a reanudar la función pública administrativa de la actividad portuaria.
Denuncia que se han conculcado las garantías de los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita y el derecho de propiedad sobre la mercadería que pretendían exportar las empresas recurrentes afectadas.
Pide que se acoja este recurso, con costas, y se disponga el cese inmediato de las acciones ilegales y arbitrarias de las recurridas y, en consecuencia, el retorno de las actividades normales del Puerto de Coronel, a fin de que los 77 contenedores puedan ser embarcados a sus respectivos destinos o puedan ser trasladados a otro puerto en el que puedan ser embarcadas a su destino, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario; que, además, se permita el acceso a las empresas afectadas o a quienes éstas señalen, a inspeccionar el estado de conservación de los 77 contenedores, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario; en caso de que al momento que se resuelva el presente recurso no fuere posible ordenar el cese y el retorno inmediato de las funciones portuarias, se autorice a las sociedades afectadas a retirar los contenedores del puerto de Coronel y dirigirlos al puerto de San Vicente, para su embarque a destino, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario; en caso de que al momento que se resuelva el presente recurso no fuere posible ordenar medida alguna, por haber cesado la situación de hecho descrita, solicito que igualmente se declare la ilegalidad y arbitrariedad de los recurridos en las acciones y omisiones denunciadas en la presente acción.
Acompañó al recurso copias de los Manifiestos Internacionales de Carga Terrestre /Declaración de nombre reservado (MIC/DTA), correspondiente a cada uno de los contenedores, de nueve comunicados emitidos por la recurrida Compañía Puerto de Coronel S.A. relativa a los hechos descritos en el presente recurso y la querella criminal interpuesta por Compañía Puerto de Coronel S.A. y su ampliación, y sus respectivos certificados de presentación de la Oficina Judicial Virtual.
A folio 2 el abogado recurrente acompañó 46 Manifiestos Internacionales de Carga Terrestre/Declaración de nombre reservado (MIC/DTA), correspondiente a 2 contenedores de Agro Roca S.A., 20 contenedores de Kleppe S.A., 10 contenedores de Patagonian Fruits S.A., 4 contenedores de Moño Azul S.A.C.I. y A., 1 contenedor de MVC S.A., 1 contenedor de Standard Fruits Argentina S.A., 2 contenedores de Argencerico nombre reservado, 2 contenedores de Don nombre reservado, 2 contenedores de Cauquén Argentina S.A. y 2 contenedores de Fruit World S.A; asimismo, copia de nueve comunicados emitidos por la recurrida Compañía Puerto de Coronel S.A. relativa a los hechos descritos en el presente recurso, y copia del E-Book de la causa penal RIT O-502-2024, del Juzgado de Garantía, que contiene la querella criminal interpuesta por Compañía Puerto de Coronel S.A. y sus ampliaciones posteriores, y las respectivas resoluciones dictadas por el tribunal.
A folio 25 obra informe de la Compañía Puerto de Coronel, suscrito por el ingeniero nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso, primero por haber perdido oportunidad, y enseguida, por no ser la empresa que representa la que haya incurrido en Puerto Coronel en actos u omisiones arbitrarias.
Dice que el recurso perdió oportunidad porque el 20 de mayo de 2024, quienes mantenían bloqueados los accesos a Puerto Coronel, suscribieron un acuerdo en el cual se comprometieron a levantar dicho bloqueo y a que no habrá otros futuros. Desde el 21 de mayo de 2024 están abiertos los accesos.
Seguidamente, el recurso debe rechazarse también porque no es Compañía Puerto de Coronel quien ha incurrido en actos u omisiones arbitrarias, aunque sí lo han hecho los restantes recurridos.
Sobre el reproche que le formula a la Compañía de no haber adoptado las medidas tendientes a resguardar y asegurar el libre tránsito de las mercancías, dice el informante que ello no era posible; que las empresas recurrentes dada su condición de extranjeros, desconocen lo que puede hacer Puerto Coronel ante un atentado como el que sufrió y lo que efectivamente hizo.
Agrega el informante que la única medida que podía adoptar es la de solicitar a la autoridad pública competente, que tiene el monopolio del uso de la fuerza, que disponga la debida protección. Puerto Coronel lo hizo y la autoridad se negó a restablecer el orden público y brindar elemental protección a sus trabajadores, contratistas, clientes, a los bienes de sus clientes y a sus bienes.
Estima que la Delegación Presidencial Regional del Biobío incurrió en omisiones ilegales, ya que se negó persistentemente a restablecer el orden público, pese a sus continuas solicitudes.
Respecto del actual de los Presidentes de Sindicatos de Trabajadores Eventuales recurridos, dijo que no representan a trabajadores de Puerto Coronel, sino que lideran organizaciones sindicales que reúnen trabajadores portuarios eventuales. Es más, durante todo el tiempo que duró el bloqueo de los accesos a las instalaciones de Puerto Coronel (entre el 26 de marzo y el 21 de mayo de 2024), Puerto Coronel no tuvo trabajadores portuarios eventuales contratados. Y en este punto, se remite al informe que evacuó en la protección rol 14054-2024.
Termina reiterando que el 20 de mayo de 2024 se suscribió un acuerdo entre Puerto Coronel y los Presidentes de Sindicatos de Trabajadores Portuarios Eventuales, acordando estos últimos que depondrían el bloqueo de las instalaciones y que no las bloquearían nuevamente.
Acompañó al informe copias de 1.- Querella criminal deducida por Puerto Coronel el 1 de abril de 2024 ante el Juzgado de Garantía de Coronel (RUC 2410015852-K), por los delitos de desórdenes públicos, daños, coacciones y colocación de obstáculos en vía férrea. 2.- Resolución de 3 de abril de 2024 del Juzgado de Garantía de Coronel, declarando admisible la querella deducida. 3.- Escrito de ampliación de querella presentado por Puerto Coronel el 11 de abril de 2024 ante el Juzgado de Garantía de Coronel (RUC 2410015852-K), ampliando la querella original, incorporando nuevos hechos y delitos. 4. Resolución de 12 de abril de 2024 del Juzgado de Garantía de Coronel que tiene por ampliada la querella. 5.- Escrito de ampliación de querella presentado por Puerto Coronel el 17 de abril de 2024 ante el Juzgado de Garantía de Coronel (RUC 2410015852-K), ampliando la querella original, por delitos de amenazas y de obtención y uso malicioso de licencias médicas falsas. 6.- Resolución de 19 de abril de 2024 del Juzgado de Garantía de Coronel, que tiene por ampliada la querella. 7.- Solicitud presentada por el señor Fiscal nombre reservado, don Gonzalo Javier Burgos Gutiérrez el 3 de mayo de 2024, solicitando audiencia de formalización en contra de diez imputados por los hechos de la causa RUC 2410015852-K seguida ante el Juzgado de Garantía de Coronel. 8. Resolución de 8 de mayo de 2024 del Juzgado de Garantía de Coronel, accediendo a la solicitud de audiencia para la formalización de la investigación. 9. Carta de Puerto Coronel a la señora Delegada Presidencial Regional del Biobío de 4 de abril de 2024. 10. Carta de Puerto Coronel a la señora Delegada Presidencial Regional del Biobío de 16 de abril de 2024. 11. Carta de Puerto Coronel a la señora Delegada Presidencial Regional del Biobío de 30 de abril de 2024. 12. Carta de Puerto Coronel a la señora Delegada Presidencial Regional del Biobío de 3 de mayo de 2024. 13. Certificado notarial de 10 de abril de 2024, del señor nombre reservado Público Interino de la Primera Notaría de Coronel, sobre hechos que constató el día 9 de abril de 2024. 14. Certificado notarial de 18 de abril de 2024, del señor nombre reservado Público Interino de la Primera Notaría de Coronel, sobre hechos que constató el día 15 de abril de 2024. 15. Certificado notarial de 22 de abril de 2024, del señor nombre reservado Público Interino de la Primera Notaría de Coronel, sobre hechos que constató ese día.
A folio 28 consta informe evacuado por la recurrida Delegación Presidencial Regional del Biobío, por medio de los abogados Natalia Garay García y Emmanuel Toloza Provoste, solicitando el rechazo del recurso, primero por ser extemporáneo; en segundo lugar, por no ser la vía idónea para resolver el asunto propuesto y, por último, porque habría perdido oportunidad.
Es extemporáneo este recurso de protección deducido recién el 7 de mayo de 2024, en tanto los propios recurrentes señalan que los hechos que motivaron el arbitrio se verificaron el “día 23 de marzo del año 2024” y tomaron conocimiento de ellos el 26 de marzo del año 2024.
Seguidamente, dice que este arbitrio no es la vía para solucionar la controversia planteada. Existe en este caso un incumplimiento contractual por parte de la Compañía Puerto de Coronel, que no es susceptible de ser resuelto a través de un procedimiento de carácter eminentemente cautelar.
Relativamente al fondo del recurso, explicó que la Delegación sí ha garantizado el orden público y ha actuado como mediador e interlocutor válido entre los trabajadores y la compañía Puerto de Coronel, con el objeto de solucionar la materia objeto de controversia, pero siempre sobre la base del diálogo y la política de los acuerdos. Al respecto, indica medidas que ha adoptado durante el conflicto tendientes a reestablecer la apertura de las dependencias del Puerto de Coronel y de garantizar el orden público, tales como mesas de trabajo tanto con la gerencia de la compañía Puerto de Coronel como con los trabajadores eventuales con los cuales existía el conflicto, vuelos preventivos sobre las dependencias e instalaciones del Puerto de Coronel a través del programa de Televigilancia Móvil (TVM), coordinación en la reparación de línea férrea con resguardo de Carabineros en diversas oportunidades, presencia policial constante durante el periodo por el cual se extendió el conflicto, intervención del carro lanza agua en los casos en que fuese necesario, y la presentación de una querella criminal.
Añadió que el 20 de mayo de 2024, la Delegación Presidencial Regional del Biobío, los trabajadores representados a través de sus dirigentes y la compañía Puerto de Coronel representada por su Gerente General don nombre reservado, arribaron a un acuerdo, como consta en la “Acta de acuerdo fin paro Puerto de Coronel”.
Acompaña a su informe copias de 1.- Copia del “Acta de acuerdo fin paro Puerto de Coronel” de fecha 20 de mayo del año 2024; 2.- Copia de la querella criminal deducida por la Delegación Presidencial Regional del Biobío de fecha 10 de mayo del año 2024 ante el Juzgado de garantía de Coronel; 3.- Comprobante de envío de la querella criminal deducida ante el Juzgado de garantía de Coronel de fecha 10 de mayo del año 2024 ante el Juzgado de garantía de Coronel, RIT O-932-2024; 4.- Copia del mandato judicial en la cual consta la representación invocada.
En folio 41 informaron los Sindicato N° 1 de Marítimos Portuarios Profesionales R.S.U. 08.07.0141, representado por su presidente don nombre reservado; el Primer Sindicato de trabajadores marítimos Portuarios R.S.U 08.07.0139 representado por su presidente don nombre reservado, y el Sindicato N°1 de Estibadores de Puerto Coronel R.S.U 08.07.0228, representado por su presidente don nombre reservado, solicitando el rechazo de este arbitrio por carecer su parte de legitimación pasiva para ser recurridos, por ser extemporáneo, por haber perdido oportunidad el arbitrio y por no ser la vía idónea para resolver un problema mercantil.
En primer lugar, alegaron los presidentes de sindicato, falta de legitimación pasiva para ser recurridos en este recurso. No son los dirigentes sindicales quienes han incurrido en los hechos denunciados, sino que evidentemente otras instituciones, o bien personas no mencionadas en este recurso. Los representantes recurridos se manifestaron por problemas con su empleador, haciendo uso del legítimo derecho a proteger sus fuentes de empleos frente abusos patronales. No son los dirigentes sindicales quienes han incurrido en los hechos denunciados, sino que evidentemente otras instituciones, o bien personas no mencionadas en este recurso, por lo que los tres recurridos carecen de legitimidad pasiva para ser emplazados por supuestos problemas que se deben ventilar en sede ordinaria. Estando discutido quiénes son las personas que supuestamente bloquearon el Puerto, y si es que lo hicieron, no son los dirigentes sindicales contra quien debió dirigirse esta acción cautelar.
En segundo término, alega la extemporaneidad del recurso, pues se presentó el 7 de mayo de 2024, pero los propios recurrentes reconocen en su libelo que “El día 26 de marzo de 2024, la recurrida Compañía Puerto de Coronel S.A. emitió un comunicado a sus clientes, entre ellos las sociedades afectadas, en que informaba que desde el día 23 de marzo de 2024, la operación del puerto estaba afectada debido a maniobras o gestiones efectuadas por trabajadores de la empresa, quienes se encontrarían en desacuerdo con la implementación de una política de control de uso de drogas y alcohol en el lugar de trabajo, destinadas a entorpecer el correcto funcionamiento del puerto, el que el mismo día se paralizó totalmente, de manera ilegal, pues no se enmarca dentro de un proceso de negociación colectiva.
Dice, asimismo que el recurso de protección no es la vía idónea para zanjar controversias de tipo mercantil. Cualquier incumplimiento contractual entre la parte recurrida compañía Puerto de Coronel y el recurrente no es susceptible de ser resuelto a través de un procedimiento de carácter eminentemente cautelar.
Por último, dice que el recurso ha perdido oportunidad, atendido el acuerdo adoptado el 20 de mayo de 2024, entre los trabajadores representados por sus dirigentes renunciaron una vez más a sus pretensiones en bien de que la gente volviera a trabajar, pese a no estar de acuerdo con las políticas y tratos del empleador, y se puso término mediante “Acta de acuerdo fin paro Puerto de Coronel”, el cual fue suscrito por todas las partes involucradas, poniendo de esa manera fin al conflicto.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD:
1.- Que, tanto la Delegación Presidencial Regional del Biobío, como los representantes de los Sindicatos de Trabajadores Portuarios Eventuales del Puerto de Coronel, alegan que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea, fundándose en que los recurrentes ejercieron la presente acción, el 7 de mayo de 2024, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días establecido en el Auto Acordado de la Corte Suprema había vencido con creces, por cuanto los propios recurrentes habrían reconocido en su libelo que el día 26 de marzo de 2024, la recurrida Compañía Puerto de Coronel S.A. emitió un comunicado a sus clientes, -entre ellos las sociedades afectadas-, en que informaba que desde el día 23 de marzo de 2024, la operación del Puerto se encontraba afectada debido a maniobras o gestiones efectuadas por trabajadores de la empresa; concretándose el mismo día 26 de marzo pasado la paralización total del Puerto.
2°.- Que, en cuanto a la extemporaneidad alegada, esta será rechazada sin mayores dilaciones, por cuanto si bien el paro total del Puerto de Coronel inició el 26 de marzo de 2024, a la fecha de interposición del recurso -7 de mayo de 2024- el impedimento para las recurrentes de embarcar los contenedores a sus destinos o de retirarlos del Puerto se mantenía, entonces, se trata de un acto de efectos permanentes, por lo que, la acción interpuesta lo ha sido dentro de plazo, y por ello, la alegación de extemporaneidad, como se dijo, no puede prosperar.
II.- EN CUANTO AL FONDO.
3°.- Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
4°.- Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
5°- Que, las recurrentes denuncian la vulneración de sus garantías contempladas en el artículo 19 Nº 21 y 24 de la Constitución Política de la República, dada la actuación ilegal y arbitraria de las recurridas, consistente por parte del Sindicatos de Trabajadores Portuarios Eventuales, en actos de fuerza, en virtud de los cuales bloquearon el acceso al Puerto de Coronel, deteniendo el desplazamiento y exportación de fruta fresca refrigerada, contenida en 77 contenedores provenientes desde Argentina; por parte de la Delegación Presidencial Regional del Biobío, el no haber adoptado las medidas destinadas a restablecer y garantizar el orden público y los bienes de terceros ubicados en dependencias del Puerto de Coronel, tendientes a poner fin al bloqueo del acceso al mismo; y por parte de la Compañía Puerto de Coronel, el no haber adoptado medidas eficaces y efectivas destinadas a normalizar las faenas portuarias.
6°.- Que, todas las recurridas señalan que el recurso ha perdido oportunidad, pues con fecha 20 de mayo de 2024, el Puerto Coronel y los Presidentes de Sindicatos de Trabajadores Portuarios Eventuales, -quienes mantenían bloqueados los accesos a dicho Puerto-, suscribieron un acuerdo en el cual convinieron el levantamiento del bloqueo, lo cual se concretó con fecha 21 de mayo pasado. Tan es así, que el propio abogado de las recurrentes en sus alegaciones ante esta Corte, reconoció que el paro había terminado en dicha fecha; por lo que claramente la presente acción constitucional ha perdido oportunidad.
7º.- Que sin perjuicio de lo antedicho, cabe señalar que no obstante los representantes de los Sindicatos de Trabajadores Eventuales refieren que actuaron en base al legítimo ejercicio de su derecho a proteger sus fuentes de empleos frente a abusos patronales, el actuar sindical no es legal para efectos de terceros que podrían verse afectados en sus derechos; y si bien la autonomía sindical comprende todos los elementos de la libertad sindical -organización, negociación y huelga-, el derecho colectivo se encuentra reglamentado en nuestro país, no es autónomo, y menos puede ejercerse afectando derechos de terceros que no tienen vinculación alguna en la relación contractual de orden laboral en que se sustenta.
En consecuencia, su proceder -acreditado, entre otras pruebas, con certificados notariales que indican que a los administrativos y trabajadores permanentes del Puerto no se les permitió la entrada los días 9, 15 y 22 de abril de 2024, y 2 y 8 de mayo del año en curso-, aparece desprovisto de una adecuada fundamentación racional y legal, pues para la satisfacción de los derechos laborales que se estimen conculcados poseen vías claras e idóneas de solución a través del correcto ejercicio del derecho colectivo o de las acciones judiciales correspondientes; empero, lo cierto es que los efectos perniciosos que han sido denunciados por los recurrentes han desaparecido, pues luego de arribar a un acuerdo los sindicatos de trabajadores eventuales con el Puerto de Coronel, decidieron poner fin al bloqueo, lo que las actoras requerían para despachar su carga o retirarla del Puerto, lo que en efecto ya se hizo, de modo que bajo tal presupuesto, ninguna medida puede ser adoptada en esta sede cautelar, al haberse puesto remedio a la afectación denunciada; lo que conlleva a desestimar el recurso incoado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:
I. Que se desestima la alegación de extemporaneidad del recurso.
II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Jorge Gompertz Pumarino, en representación de Productores Argentinos Integrados S.A. y otros contra Compañía Puerto de Coronel S.A., y otros.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Oportunamente dese cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes.
Redacción de la ministra (s) Antonella Farfarello Galletti.
N°Protección-12959-2024.