FERROCARRILES DEL SUR S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CONCEPCIÓN
- Fecha
- 2 de marzo de 2022
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12919-2021, sentencia de 2 de marzo de 2022
Resumen
La Corte rechazó la protección contra el certificado laboral: no es acto terminal ni causa perjuicio; la disputa sobre el plazo se ventila en el reclamo de la multa ante el juzgado del trabajo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, dos de marzo de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos ingreso Corte Rol 12919-2021, compareció el abogado Juan Pablo Arriagada en presentación de la sociedad Ferrocarriles del Sur S.A. y deduce acción de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada por su jefe don nombre reservado, acusando la comisión de un acto ilegal y arbitrario consistente en emitir el Certificado N° 38 de 20 de octubre de 2021 titulado “Certificación de Proyecto se Transformó en Contrato”.
Explica que el día 23 de agosto de 2021 el Sindicato N° 1 de Empresa FESUB Concepción depositó en las oficinas de la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad una copia del proyecto de contrato colectivo, lo que ocurrió en medio de un proceso de recalificación de servicios mínimos iniciado el día 8 de abril de 2021 por medio de un requerimiento de intervención efectuado a la recurrida por parte de su representada.
Indica que el día 20 de septiembre de 2021 se activó por la recurrida una fiscalización por hechos relacionados con el contrato colectivo vigente a la época y en relación a días de descanso y festivos de algunos colaboradores, contexto en el cual el fiscalizador actuante consultó acerca del motivo por el cual la empresa no había dado respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato, indicándosele que ello se debía a la suspensión de la negociación colectiva a raíz del procedimiento de recalificación de servicios mínimos pendiente.
Agrega que el 1 de octubre de 2021 la comisión negociadora del sindicato solicitó a la recurrida que certificara si se había producido la situación prevista en el artículo 337, inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, no haber dado respuesta al proyecto de contrato colectivo que se le presentó y no haber acordado la prórroga contemplada en el artículo 335, inciso 1° del Código del Trabajo. Señala que el 20 de octubre de 2021 la Inspección del Trabajo de Concepción emitió el Certificado N°38, estableciendo que se había producido el efecto previsto en el inciso segundo del artículo 337 del Código del Trabajo en tanto su representada no habría dado respuesta al proyecto de contrato colectivo, lo que no es efectivo porque el plazo estaba suspendido.
Destaca que el acto que se reclama no es impugnable por ninguna otra vía, de manera que el recurso de protección en la única forma de perseguir el restablecimiento del imperio del derecho.
Estima el recurrente que la actuación de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción vulnera la garantía de igualdad ante la ley; el derecho al debido proceso ya que no se le otorgó a su representada traslado de lo peticionado por el Sindicato impidiéndole hacer sus descargos; el derecho de propiedad porque a contar de la emisión del certificado N° 38 la recurrente está expuesta a que el Sindicato exija el cumplimiento de las cláusulas contenidas en el proyecto de contrato colectivo, el que implica un aumento de costos del 33,1%. Agrega que también se ve afectado el derecho de propiedad en tanto se aplicó una multa de 300 Unidades Tributarias Mensuales.
Finaliza el desarrollo argumentativo solicitando que se deje sin efecto el Certificado N° 38 y se declare que el proceso de negociación colectiva entre el Sindicato N° 1 de Empresa FESUB Concepción S.A. y su representada se encuentra suspendido en razón de encontrarse pendiente la solicitud de recalificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.
Informó la abogada Katherine García Córdova en representación de la recurrida y señala, en primer término, que la acción de protección no es la vía adecuada para reclamar contra resoluciones dictadas por las autoridades administrativas laborales. Enseguida afirma que los hechos materia de este recurso están siendo conocidos en un procedimiento de reclamación de multa ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, signado con el RIT I-123-2021.
A continuación niega la existencia de alguna conducta ilegal o arbitraria por parte de la recurrida y explica que si bien resulta ser efectivo que los servicios mínimos deben ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva, en este caso se está en presencia de un proceso de revisión de la calificación de los mismos, el que está regulado en el inciso final del artículo 360 del Código del Trabajo, según el cual “Por circunstancias sobrevinientes, la calificación podrá ser revisada si cambian las condiciones que motivaron su determinación, de acuerdo al procedimiento previsto en los incisos anteriores. La solicitud de revisión deberá ser siempre fundada por el requirente”.
Explica que el mencionado artículo 360 de la codificación laboral establece dos tipos de solicitudes distintas: la solicitud de calificación de los servicios mínimos, también denominada “requerimiento de calificación”; y, la solicitud de revisión de la calificación de servicios mínimos vigente, también llamada “solicitud de recalificación”. Señala que ambas peticiones se resuelven en base al mismo procedimiento administrativo, seguido entre las mismas partes -empresa y organizaciones sindicales existentes en ella-, pero persiguen un objetivo y supuestos de admisibilidad diferenciados, ya que la calificación de los servicios mínimos propiamente tal, procede en aquellas empresas en que no existe calificación previa, su causa de pedir es evitar los daños que el Legislador establece conforme las hipótesis contenidas en el artículo 359 del Código del Trabajo, y su objetivo es obtener la calificación de las funciones requeridas al alero de la señalada normativa; por su parte, indica, la revisión de la calificación de servicios mínimos (recalificación) opera cuando por circunstancias sobrevivientes, cambian las condiciones que motivaron la determinación de una calificación vigente, siendo este su fundamento, detentando como objetivo modificar la calificación que se revisa emitiéndose una nueva calificación, en el marco legal establecido en el inciso final del artículo 360 del Código del Trabajo.
Conforme a los señalado, sostiene que la suspensión del proceso de negociación colectiva esta prevista sólo en caso de calificación y no para la revisión o recalificación, ya que de haberlo querido así, el legislador lo habría señalado expresamente en la norma y sólo se limitó a extender a la revisión o recalificación las reglas de procedimiento pero no los efectos, lo que resulta del todo lógico y cumple con la finalidad que se tuvo en vista al momento de establecer esta limitación al derecho fundamental a huelga. Afirma que pensar lo contrario, llevaría a la situación que estando calificados los servicios mínimos y equipos de emergencia en una empresa y acercándose la época de iniciar la negociación colectiva, la empresa podría ingresar una solicitud de revisión con lo que se vería obstaculizado el derecho a la negociación colectiva y a la huelga.
Informó el Director Regional del Trabajo BioBío y en lo pertinente reprodujo las defensas y alegaciones formuladas por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, las que no se consignarán para evitar repeticiones innecesarias.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
Segundo: Que la recurrente hace consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada, en la emisión del Certificado N°38, de 20 de octubre de 2021, cuyo texto indica: “Que, consta en esta Inspección depósito de copia de proyecto de contrato colectivo, presentado el 23 de agosto de 2021 por el Sindicato N°1 de Empresa FESUB CONCEPCIÓN S.A. RSU 08050493, en el que figura consignada como data de recepción por parte del empleador, el día 23 de agosto de 2021.
Que, con fecha, 1 de octubre de 2021, la comisión negociadora del sindicato solicitó a esta dependencia Certifique si se ha producido la situación prevista en el artículo 337, inciso 2º del Código del Trabajo, al no haber dado el empleador respuesta al proyecto de contrato colectivo que se le presentara y no haber acordado la prórroga contemplada en el artículo 335, inciso 1º del Código del Trabajo.
Que, con fecha 20 de septiembre de 2021, se activó fiscalización Comisión N°0801/2021/1305 que confirió traslado al empleador para que evacúe sus descargos respecto del requerimiento del Sindicato N°1.
Que, con fechas 20 y 22 de septiembre de 2021, la empleadora evacuó el traslado conferido en el marco del proceso de fiscalización aludido, señalando que, por información impartida por jurídica de la empresa, la negociación colectiva se encuentra suspendida por existir un procedimiento de recalificación de servicios mínimos en trámite.
Que, consta en el informe de fiscalización referido que la Coordinación Jurídica de la Dirección Regional del Trabajo de Biobío informó que actualmente se encuentra radicado en su Dirección Regional proceso de revisión de los servicios mínimos calificados asociado a la empresa Ferrocarriles Suburbanos de Concepción.
Que, en cuanto a la suspensión del proceso de negociación colectiva argumentado por la Empresa, se refleja en el informe citado que el fiscalizador consultó a la Unidad de Servicios Mínimos del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo y a la Coordinación de Relaciones Laborales de la Dirección Regional de Biobío sobre dicho efecto, las que aclararon que la solicitud de recalificación no suspende la negociación y por ende los plazos de respuesta que debe emitir la empresa en virtud del artículo 337 del Código del Trabajo continúan su curso, debiendo la empresa haber presentado la respuesta al proyecto de Contrato Colectivo dentro de los plazos legales.
Que, consta a este suscrito que con fecha 18 de octubre de 2021 la Empresa respondió el proyecto de contrato colectivo del Sindicato N°1 de Empresa Fesub Concepción S.A.
Que, el plazo consignado en el artículo 337 del Código del Trabajo, venció el día 13 de septiembre de 2021, en tanto el previsto en el artículo 335, inciso 1º, del mismo Código, se cumplió el día 2 de septiembre de 2021”.
Para sustentar la imputación de ilegalidad y arbitrariedad en la emisión del certificado transcrito precedentemente, en síntesis la recurrente sostiene que dicho documento contiene hechos falsos en tanto no es efectivo que se les haya dado traslado de la solicitud de Certificado y que además incurre en el error de estimar que el plazo contemplado en el artículo 337 del Código del Trabajo venció sin que la recurrente haya dado respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato N° 1.
Tercero: Que con los antecedentes que obran en la carpeta electrónica se pueden tener por acreditadas las siguientes circunstancias de interés para el asunto expuesto a esta Corte:
a) La recurrente fue declarada empresa estratégica y en conformidad a ello, por Resolución N° 2019, de 6 de noviembre de 2017 se establecieron los servicios mínimos que se deben prestar en caso de huelga, lo que posteriormente fue modificado por Resolución N° 0364, de 23 de enero de 2018;
b) El 8 de abril de 2021 la recurrente solicitó a la Dirección Regional del Trabajo la revisión de la calificación de servicios mínimos; solicitud a la que se le dio tramitación el 10 de junio de 2021, según Ordinario N° 412;
c) El 23 de agosto de 2021 el Sindicato N° 1 de Empresa FESUB Concepción S.A. depositó en la Inspección Provincial del Trabajo copia del Proyecto de contrato colectivo recepcionado por el empleador ese mismo día;
d) El 1° de octubre de 2021 la comisión negociadora del Sindicato N° 1 le solicitó a la recurrida que certificara si se había producido la situación contemplada en el artículo 337 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, que el empleador no dio respuesta al proyecto de contrato colectivo y no se acordó la prórroga que indica el inciso primero del artículo 335 de la citada codificación;
e) El 20 de octubre de 2021 la recurrida emite el Certificado N° 38, ya transcrito en el motivo segundo;
f) El 21 de octubre se inició un procedimiento de fiscalización y luego de constatar que efectivamente la recurrente no dio respuesta al proyecto de contrato colectivo se cursó multa en virtud de Resolución N° 1260/2021/69 de 28 de septiembre de 2021;
g) La recurrente dedujo reclamación contra la multa antes indicada, dando origen a los autos RUT RUT reservado, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en los que se encuentra fijada audiencia de juicio para el día 15 de febrero próximo.
Cuarto: Que de acuerdo a lo expuesto, concurre más de una razón para rechazar el arbitrio deducido, sin necesidad de entrar al análisis del procedimiento de recalificación de servicios mínimos y su aptitud para suspender el plazo para dar respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado por un sindicato.
En primer término, cabe destacar que el acto recurrido no reviste el carácter de terminal, sino que se trata únicamente de la constatación de ciertas circunstancias fácticas a las que la recurrida le asigna determinados efectos jurídicos, de manera que aisladamente considerado, el Certificado N° 38 no puede ser tildado de ilegal o arbitrario, pues ha sido emitido en uso de las prerrogativas propias del órgano fiscalizador laboral y su sola emisión no le causa a la actora ningún perjuicio.
Cosa distinta es que como consecuencia del Certificado tantas veces mencionado, se inició un proceso de fiscalización que terminó con la aplicación de una multa por infracción al artículo 337 inciso primero del Código del Trabajo en relación a los artículos 335 inciso primero y 406 inciso primero del mismo texto legal, esto es, por no dar respuesta oportuna al proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato N° 1 de la recurrente; multa que fue reclamada por la sociedad Ferrocarriles del Sur S.A. dando origen a los autos RIT I-123-2021, los que se encuentran actualmente en tramitación.
Así las cosas, será en el procedimiento de reclamo contra el acto terminal, consistente en la aplicación de multa, y ante la judicatura especializada, donde se discutirá si el plazo que tiene el empleador para dar respuesta al proyecto de contrato colectivo se entiende suspendido o no por la tramitación de una solicitud de recalificación o revisión de servicios mínimos, estando entonces el asunto ya sometido al imperio del derecho, no siendo aceptable que la recurrente pretenda obtener un pronunciamiento paralelo a aquella discusión.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, SE RECHAZA, con costas, el deducido en estos autos.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la ministra Nancy Bluck Bahamondes.
Rol N° 12919-2021.