nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARAUCO Y OTROS
- Fecha
- 3 de marzo de 2023
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 129001-2022, sentencia de 3 de marzo de 2023
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Arauco por la no renovación de la contrata, al estimarse el acto debidamente fundado y ajustado a la normativa, sin arbitrariedad ni ilegalidad; se acoge la falta de legitimación pasiva de los otros recurridos.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, tres de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Comparece don Carlos Hernán Montanares Jiménez, abogado, en representación convencional de doña nombre reservado, RUTRUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Arauco, representada por su Alcaldesa doña Elizabeth Maricán Rivas; en contra del Secretario Municipal de la misma entidad edilicia, don nombre reservado; y en contra de la Asesora Jurídica de la Municipalidad de Arauco, abogada doña nombre reservado, todos con domicilio en domicilio reservado, Provincia de Arauco, Región del Bio Bio, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación del Decreto Alcaldicio N° 21641 de fecha 30/11/2022, mediante el cual se dispuso la no renovación de su contrata para el año 2023, además de todo otro acto administrativo que le haya servido de fundamento o sustento al mismo, y que le fue notificado el 06/12/2022.
Denuncia vulnerados los derechos contemplados en el artículo 19 Nº s 1º, 2º, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la libertad de trabajo y su protección, y el derecho de propiedad, respectivamente.
Señala que de los 2º a 7º del Decreto Alcaldicio N° 21641 contra el cual se recurre, se consignan los decretos alcaldicios mediante los cuales se aprobaron las designaciones a contrata de la recurrente, asimilada al grado 18, Planta Administrativo en jornada parcial, a contar del 1 de abril de 2017 al 31 de diciembre de 2017, siendo su última designación aquella realizada mediante Decreto Nº 8.984 de 30/11/2021, que prorrogó su contrata a contar del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022; luego, en el considerando 8º se indica que en razón de haberse renovado la designación a contrata de la recurrente más de dos veces y entre una y otra designación no ha existido interrupción por más de dos años, su representada “goza de confianza legítima”, es decir, expresamente se le reconoce haber prestado servicios en la Municipalidad de Arauco por 5 años, 9 meses, y 4 días.
Luego de transcribir lo pertinente del dictamen Nº 29.139 de 7/08/2017 de la Contraloría General de la República en relación al principio de Legítima Confianza, refiere que los recurridos fundan su actuar en los considerandos 9º a 17 del Decreto Alcaldicio Nº2164, que transcribe:
“ 9. Que la Contraloría General de la República ha manifestado que los dictámenes N° 85.700 de 2016 y 6.400 de 2018, no afectan las facultades que tienen las autoridades respectivas sobres las contratas -u otras figuras de designación semejantes-, en particular, en cuanto a la atribución de decidir su no renovación o el término anticipado de aquellas en que rija la cláusula antes referida u otra similar, de conformidad con las disposiciones legales respectivas, lo que ha sido consignado de manera expresa por la jurisprudencia vigente sobre la materia, según aparece de los dictámenes de Contraloría N° 12.421, 28.530 y 33.999 todos de 2017.
10. Que la Contraloría General de la República ha señalado que la decisión de no renovar una contrata o renovarla en condiciones diferentes o de desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado debidamente comunicado al interesado. Dicho acto administrativo debe explicitar los motivos del cambio en su actuación.
11. Que la funcionaria doña nombre reservado presta funciones en la Dirección de nombre reservado, y que conforme a certificado de fecha 29 de noviembre de 2022 emitido por la Directora de la referida dirección, la señora nombre reservado cumple las siguientes funciones: entrega de números de informes sociales, llevar el libro de registro de éstos y recopilar mensualmente la información de asistencialidad para subir al portal de transparencia activa de la Municipalidad.
12. Que, en virtud del cambio de administración Municipal, en el mes de julio del año 2021, se da comienzo a un nuevo orden administrativo y trabajo, con la finalidad de reestructurar la organización y reglamento interno Municipal.
13. Que el Reglamento Interno de la Municipalidad, cuya actualización fue aprobada mediante decreto alcaldicio N° 5942, de fecha 19 de abril de 2022, desde la página 62 hasta la página 100, describe las funciones que desarrolla la Dirección de nombre reservado y las diversas unidades que la integran.
14. Que las labores que realiza doña nombre reservado, no existen o no se encuentran descritas en el Reglamento Interno de la Municipalidad, a propósito de la descripción de funciones de la Dirección de nombre reservado. Es más, la función de recopilar y publicar la información para dar cumplimiento a la Ley N° 20.285, corresponde a la Encargada de Transparencia (cargo de planta de la Municipalidad), que se encuentra bajo dependencia de la Administración Municipal, según dan cuenta los artículos 47 al 52 del Reglamento Interno Municipal.
15. Que la reestructuración de la Municipalidad, que se materializo en la actualización del Reglamento Interno, tuvo entre otros objetos, poner término a la duplicidad de funciones existentes en esta repartición pública y de esta forma velar por el uso óptimo, racional y eficiente de los recursos públicos, verificando la existencia de funciones duplicadas que fueron detectadas al definir una adecuada distribución de las tareas asignadas a cada funcionario.
16.- Que el dictamen N° E156769 del 17 de noviembre de 2021, que contiene el Nuevo Instructivo Sobre Confianza Legitima en las Contratas, de Contraloría General de la República, establece que podrán servir de fundamento para prescindir o alterar el vínculo con un funcionario, entre otras, las siguientes causales:
·- la modificación de las funciones del órgano y/o su reestructuración, que hagan innecesarios los servicios del empleado o requieran que este desarrolle funciones diversas a las desempeñadas, o por un lapso superior al año calendario.
·- La Supresión o modificación de planes, programas o similares, o una alteración de su prioridad, que determinen que las labores o planes, del funcionario ya no sean necesarias o dejen de serlo antes de completarse el año siguiente.
·- Nuevas condiciones presupuestarias o de dotación del servicio que obliguen a reducir personal.
17. Que, por los fundamentos ya explicitados, los servicios prestados por doña nombre reservado se tornaron innecesarios, por lo que se prescindirá de la renovación de la contrata, teniendo vigencia solo hasta el 31 de diciembre de 2022.”
Sostiene que de los considerandos transcritos queda en evidencia que a lo menos desde abril del 2022 los recurridos iniciaron actos preparatorios con el fin de no renovar la contrata de su representada para el año 2023, valiéndose del subterfugio de reestructurar la organización y el Reglamento Interno Municipal lo que concretaron a través del Decreto Alcaldicio Nº 5942 de fecha 19/04/2022; en este sentido, señala que en el motivo 15 los recurridos justifican su accionar en la finalidad de velar por el uso óptimo, racional y eficiente de los recursos públicos, no obstante que del tenor del considerando 12º aparece que ya en julio del año 2021 se habían percatado de la irregularidad de su contratación y pese a ello prorrogaron su designación a contar del 1 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre del mismo año y/o “mientras sean necesarios sus servicios”, según consta del Decreto Alcaldicio Nº 8984 de 30/11/2021 sin que se le hubiese puesto término anticipado a su contrata, lo que a su entender valida la supuesta irregularidad respecto de su representada.
Argumenta que el acto carece de sustento fáctico que se satisfaga asimismo para estimarlo debidamente fundado, lo que extrae de los considerandos 14º y 11º, respectivamente, el primero, porque se da a entender que las labores que realizaba la recurrente no existían o no estaban descritas en el Reglamento Interno de la Municipalidad, en tanto que en el segundo, se indican las funciones que realizaba según certificado de fecha 29/11/2022, las que aduce fueron sacadas de dicho Reglamento por los recurridos para darle una apariencia de legalidad a su accionar, y de esa forma señalar en el fundamento que se prescindiría de la renovación de su contrata por haberse tornado innecesarios sus servicios, lo que a juicio del recurrente es la única eventual fundamentación, por cuanto no reparan que en el considerando 15º aducen como justificación la intención de terminar con la duplicidad de funciones, y en el motivo 14º arguyen que los servicios que ejecutaba no existían o no estaban descritos en el Reglamento Interno de la Municipalidad, para finalmente sostener que existían pero eran innecesarias, todo lo cual estima que constituye una evidente contradicción.
Señala que el Decreto Alcaldicio, no cumple con los requisitos que conforme los artículos 11º y 41º de la Ley Nº 19.880 debe contener como acto administrativo que es, especialmente, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento, invocando también el principio de juridicidad del acto administrativo y en general, los actos del poder público contemplado en el artículo 6º de la Constitución Política de la República.
Expresa que conforme al Instructivo de la Contraloría General de la República Nº E156769/2021 de 17 de noviembre de 2021, la expectativa de confianza legítima se genera a partir de la segunda renovación, y añade que el artículo 87 de la Ley Nº 18.883 plasma el principio de estabilidad en el empleo al cual tienen derecho los funcionarios municipales, prerrogativa de la cual no se exime a quienes detenten la condición de funcionarios “a contrata”, sin que pueda discriminarse entre empleados de planta y de contrata que según lo dispuesto en el artículo 2º de ese mismo cuerpo legal durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y que quienes los sirvan expirarán en sus funciones por el sólo ministerio de la ley. El acto administrativo que materialice alguna de las decisiones de la autoridad en este sentido, deberá dictarse en los términos señalados en los artículos 45º a 47º de la Ley Nº 19.880.
Reitera que en este caso estamos frente a un subterfugio de los recurridos para burlar los dictámenes del Órgano Contralor que consagran la confianza legítima y que debe darse prioridad a la primacía de la realidad, esto es, que la recurrente desempeñaba las labores de entrega de números de informes sociales, llevaba el libro de registro de éstos y recopilaba mensualmente la información de asistencialidad para subir al portal de transparencia activa de la Municipalidad, funciones respecto de las cuales hacen presente que ningún otro funcionario cumple. Cita el dictamen E173171N22 de la Contraloría General, respecto al principio de la realidad.
Sobre este aspecto, acompaña también 2 declaraciones juradas de nombre reservado y nombre reservado, que dan cuenta de las funciones que realiza su representada en la Municipalidad de Arauco.
Expresa que se han vulnerado los artículos 1º, 2º, 16º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, además de convenios internacionales 87 y 98 de la OIT.
Pide que se acoja el recurso, y se deje sin efecto el acto administrativo que se impugna, declarando que su representada goza del principio de confianza legítima por los años que lleva trabajando para la Municipalidad de Arauco, correspondiendo que se le renueve su contrata por el año 2023, con el consecuente pago de sus remuneraciones mientras se está tramitando esta acción constitucional, sin perjuicio de adoptarse las medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho, y todo lo anterior con expresa condena en costas.
Acompañó los siguientes documentos: 1) Copia de Decreto Alcaldicio N° 21641 de fecha 30 de noviembre de 2022, por medio del cual le notifican la no renovación de contrata de doña nombre reservado; 2) Copia de Dictamen 29.139 de fecha 7/08/2017; 3) Copia de Reglamento Interno de la Municipalidad de Arauco; 4) Copia de Decreto Alcaldicio N° 8.984 de fecha 30 de noviembre de 2021; 5) Copia de Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 04 de noviembre de 2021; 6) Copias de declaraciones juradas de 19 y 20 de diciembre de 2022 de las funcionarias nombre reservado y nombre reservado, respectivamente, en las que se da cuenta de las funciones desempeñadas por la recurrente en la I. Municipalidad de Arauco.
Informan al tenor del recurso, la abogada Consuelo Urzúa Stocker, quien comparece por sí y en representación de la I. Municipalidad de Arauco, persona jurídica de Derecho Público representada por su Alcaldesa doña Elizabeth Marican Rivas, y de don nombre reservado, Secretario Municipal de la entidad recurrida, solicitando desde ya su completo rechazo.
Explica que mediante Decreto Alcaldicio Nº21.641 de 30 de noviembre de 2022, -en el que se reconoce que doña nombre reservado gozaba de confianza legítima- se dispuso la no renovación de su contrata, considerando sobre este aspecto que en diversos dictámenes de la Contraloría General se ha señalado que el principio de confianza legítima no afecta las facultades que tienen las autoridades respectivas respecto de las contratas, en particular, en cuanto a la atribución de decidir la no renovación o el término anticipado de aquéllas, de conformidad con las disposiciones legales respectivas, mediante la dictación de un acto administrativo fundado y debidamente comunicado al funcionario, todo lo cual fue cumplido en el caso de autos.
Explica que según lo informado y certificado por la Directora de Desarrollo Comunitarios de la Municipalidad de Arauco, la recurrente doña nombre reservado desempeñaba funciones en dicha Dirección como encargada de entregar números de informes sociales, llevar el libro de registro de estos números y recopilar mensualmente la información de asistencialidad para ser subida al portal de transparencia activa del municipio.
Sobre estas funciones, hace presente que las dos primeras no existen y por ese motivo no se consignan en el Reglamento Interno de la Municipalidad que fue actualizado en abril de 2022, el que entre sus páginas 66 y siguientes se refiere a la Dirección de Desarrollo Comunitario y las diversas unidades que la componen, sin que en ninguna de ellas se contemplen estas labores que hacía la recurrente. Respecto a la tercera de estas funciones, esto es, la de recopilar mensualmente la información de asistencialidad para subirla al portal de transparencia activa de la municipalidad, para cumplir lo dispuesto en la ley 20.285, dicha labor corresponde a la Encargada de Transparencia de la Municipalidad (cargo de planta), dependiente de la Administración Municipal, y no de la Dirección de nombre reservado.
Señala que entre el texto del recurso y las declaraciones juradas acompañadas a éste existe una contradicción, toda vez que en dichas declaraciones se agrega la función de “preparación del presupuesto anual para ser presentado al Director de esta Dirección de todos los programas que demandan recursos municipales; para su aprobación y posterior envío a los encargados para confección del decreto que regirá́ para el año siguiente los gastos anuales”, función que no es reconocida en ninguna parte por la recurrente en la acción de protección. Por otra parte, la funcionaria de la Dirección de nombre reservado, doña nombre reservado, no participó de la actualización final del Reglamento Interno de la Municipalidad aprobado en abril del año 2022, sino tan solo en la actualización de funciones que nunca concluyó y desde diciembre del 2021 está fuera del municipio, (primero con teletrabajo, luego con prenatal y posteriormente con postnatal), por lo que mal podría conocer los cargos y funciones establecidas en el actual Reglamento Interno, y menos determinar si las funciones que desarrollaba doña nombre reservado eran o no imprescindibles como indica en su declaración jurada.
Relata que desde el ingreso de la nueva administración municipal en julio de 2021, se comenzó a trabajar en la actualización del Reglamente Interno que regía desde el año 2017 pese a que la Planta del Personal de la Municipalidad se había modificado el año 2018 y que entre los años 2019 y 2021 se realizaron diversos concursos públicos para proveer los diferentes cargos creados en virtud de la modificación de la Planta de Personal, lo que tornó urgente adecuar el Reglamento a los nuevos cargos y funcionarios, y para poner término a la duplicidad de funciones que realizaba el personal que pertenecía a la nueva planta municipal y personal a contrata. Finalmente, el Reglamente fue aprobado mediante decreto alcaldicio N° 5942 de fecha 19 de abril de 2022, con acuerdo del Concejo Municipal, adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 36 de 9 de abril de 2022.
Lo anterior descarta que la actualización del Reglamento se hubiese realizado con la finalidad de iniciar actos preparatorios tendientes a la no renovación de la contrata de la recurrente para el año 2023, más aún, la actualización debió haber sido hecha por la administración anterior que actualizó la planta de personal.
Hace presente que tal como se expuso en el decreto alcaldicio N° 21641 de 30 de noviembre de 2022, y como latamente se ha explicado en este informe, la no renovación de la contrata de la recurrente obedeció a la reestructuración interna de la Municipalidad de Arauco, que tornó innecesarios los servicios que prestaba, porque parte de sus funciones no están en el nuevo Reglamento Interno, y la otra función la realiza una funcionaria de planta de la Municipalidad.
Además, sostiene que no se dan los requisitos para entablar la presente acción constitucional porque para ello se requiere de un acto arbitrario o ilegal, lo que no ocurre en la especie en que el acto recurrido es el Decreto Alcaldicio N° 21641 de 30/11/2022, dictado en el ejercicio de las atribuciones legales y administrativas que tiene la Municipalidad de Arauco, y notificado personalmente a la recurrente el 06 de diciembre de 2022, según lo dispuesto en la ley 19.880.
Sobre la legalidad del acto del acto administrativo recurrido, dice que se debe tener lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ley N°18.883, que regulan la contratación bajo la figura de contrata, siendo también importante a considerar el dictamen Nº E156769 de 17 de noviembre de 2021, de la Contraloría General de la República que contiene el nuevo instructivo sobre confianza legítima en las contrata, texto que transcribe en lo pertinente al presente recurso de protección, en cuyo acápite VI denominado “Acto administrativo que determina la no renovación de una contrata, su renovación en condiciones distintas o le pone término anticipado”: “De este modo, y en concordancia con los dictámenes Nºs. 12.248 y 18.901, ambos de 2017, y de este Órgano de Control, podrán servir de fundamento para prescindir o alterar el vínculo con un funcionario, y en la medida que se encuentren suficientemente acreditados mediante la cita de los antecedentes que respaldan esa decisión, entre otros:
-La modificación de las funciones del órgano y/o su reestructuración, que hagan innecesarios los servicios del empleado o requieran que ese desarrolle funciones diversas a las desempeñadas, o por un lapso inferior al año calendario.
-La supresión o modificación de planes, programas o similares, o una alteración de su prioridad, que determinen que las labores del funcionario ya no sean necesarias o dejen de serlo antes de completarse el año siguiente.
-Nuevas condiciones presupuestarias o de dotación del servicio que obliguen a reducir personal (aplica dictamen Nº 25.143 de 2017, de esta Entidad de Control).”
Sostiene que del mérito de las normas aplicables, fundamentan la dictación del acto administrativo, toda vez que la no renovación de la contrata de doña nombre reservado es una facultad que tiene la alcaldesa, como jefe superior del servicio, decisión que debe materializarse a través de un acto administrativo fundado, que fue debidamente comunicado a la recurrente.
De esta forma, señala que no existe la supuesta arbitrariedad, porque la resolución recurrida no puede ser calificada de antojadiza o inmotivada, puesto que el acto ha sido debidamente fundado; niega asimismo que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados. En efecto, en cuanto al derecho a la integridad psíquica no indica de qué forma habría sido afectada ni menos acompaña antecedentes para acreditar dicha situación; tampoco se ha vulnerado “la igualdad ante la ley”, por cuanto no es efectivo que existan diferencias arbitrarias con los demás trabajadores contratados a contrata en la Municipalidad de Arauco y a las cuales sí se les reconoce el principio de confianza legítima, dado que es un hecho que no se ha negado respecto de doña nombre reservado, sin embargo ello no impide la no renovación de una contrata, siempre y cuando se haga de forma fundada y cumpliendo ciertos requisitos, tal como se ha expresado. Tampoco se han vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo y al derecho de propiedad, puesto que los órganos públicos se encuentran facultados para no renovar contratas, para ponerles termino anticipado o para renovarlas en condiciones diferentes, mientras se haga conforme a la normativa legal vigente, como aconteció en este caso, lo que en ningún caso afectó la esencia del dominio de la recurrente, en los términos indicados en el recurso de protección.
Sin perjuicio de lo señalado, se alega falta de legitimación pasiva de los recurridos don nombre reservado y doña Consuelo Urzúa Stocker.
Sobre don nombre reservado, Secretario Municipal de la Municipalidad de Arauco, se hace presente que sólo intervino firmando el decreto en calidad de ministro de fe, según lo dispuesto en el artículo 20 letra B de la ley 18.695, razón por la cual el recurso de protección carece de sentido a su respecto, ya que no tiene facultades legales para cumplir con lo solicitado por la recurrente en la parte petitoria.
Indica que la misma situación sucede con doña Consuelo Urzúa Stocker, Asesor Jurídico de la Municipalidad de Arauco, quien también carece de atribuciones para cumplir lo que pide recurrente, siendo además falso que la señora nombre reservado haya elaborado el Decreto Nº 21641 del 30 de noviembre de 2022, pues aparece claramente establecido que las primeras iniciales de asignación de responsabilidad de ese acto administrativo (A.B.A) no son de ella, sino del abogado de la Municipalidad don Andrés Baldi Araneda.
Finalmente, argumenta que el decreto alcaldicio es un acto administrativo que emana del órgano público, y que conforme al artículo 3º inciso 2 de la ley 19.880 se define como: “Para efectos de esta ley, se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en los cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.”, definición de la cual queda claro que el acto nace del órgano de la administración del estado respectivo (en este caso de la Municipalidad), y por lo tanto es este órgano el único que tiene facultades y atribuciones para modificarlo o dejarlo sin efecto.
En base a lo informado, pide rechazar en todas sus partes el recurso interpuesto, con expresa condena en costas de la recurrente.
Acompaña los siguientes antecedentes: 1) Decreto alcaldicio N° 21641 de 2022, que dispone no renovación de la contrata de doña nombre reservado. 2) Certificado de fecha 6 de diciembre de 2022, del Secretario Municipal. 3) Certificado de fecha 29 de noviembre de 2022, de la Directora de nombre reservado de la Municipalidad. 4) Decreto alcaldicio N° 8328 de 2019, que asigna función de Encargada de Transparencia a doña nombre reservado. 5) Reglamento Interno de la Municipalidad actualizado. 6) Decreto alcaldicio N° 5942 que aprueba actualización del Reglamento Interno. 7) Dictamen N° E156769 de fecha 17 de noviembre de 2021, que contiene el nuevo instructivo sobre confianza legítima en las contratas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
2º.- Que en primer término y en cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por los recurridos don nombre reservado, Secretario Municipal de la Municipalidad de Arauco, y doña Consuelo Urzúa Stocker, Asesor Jurídico de dicho municipio, respectivamente, resulta útil tener presente que respecto de esta institución procesal se ha expresado que la “legitimación pasiva es aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, es que únicamente a él corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda.” (nombre reservado. Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pág. 63).
De esta forma, la legitimación pasiva requiere que la persona en contra de quien se dirige una acción tenga -en la relación jurídica material que se deduce en el proceso una determinada posición que la habilite para ser objeto de una pretensión formulada por un sujeto activo igualmente legitimado, y en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo.
3º.- Que, en este orden de ideas, resulta evidente que la alegación de falta de legitimación pasiva respecto de la abogado debe ser acogida respecto de la abogada doña Consuelo Urzúa Stocker, Asesora Jurídica de la Municipalidad de Arauco, por cuanto no sólo carece de atribuciones para dejar sin efecto el acto recurrido como lo pide la recurrente, sino porque tampoco tuvo ninguna intervención en la elaboración de dicho acto, esto es, del referido Decreto Alcaldicio Nº 21641 del 30 de noviembre de 2022, el cual fue elaborado por el abogado de la Municipalidad de Arauco, don Andrés Baldi Araneda y quien corresponde la primeras iniciales de asignación de responsabilidad de su factura “A.B.A”.
Asimismo, también será acogida la falta de legitimación pasiva alegada por don nombre reservado, Secretario Municipal de la Municipalidad de Arauco, por cuanto tal como se indica en el informe respectivo, su intervención en el Decreto Alcaldicio recurrido tan sólo es en su carácter de ministro de fe, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 letra b) de la Ley Nº18.695, sin embargo, carece de facultades o atribuciones para dejar sin efecto el referido acto administrativo.
4º.- Que, en cuanto al fondo, y respecto al análisis del acto impugnado, cabe consignar que el artículo 2º de la Ley Nº 18.883 sobre Estatuto Administrativos para Funcionarios Municipales, dispone que “Los cargos de planta son aquellos que conforman la organización estable de la municipalidad y sólo podrán corresponder a las funciones que se cumplen en conformidad a la Ley Nº 18.695. Respecto de las demás actividades, se deberá procurar que su prestación se efectúe por el sector privado.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la dotación de las municipalidades podrá comprender cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios.
Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos”.
De este modo, en principio, la autoridad se encuentra facultada para poner término al empleo a contrata, incluso antes del vencimiento del plazo consignado en el nombramiento, potestad que sin embargo debe ejercerse con arreglo a la ley, puesto que la resolución dictada por un jefe superior del servicio que pone término a un cargo a contrata es un acto legalmente reglado.
En este sentido, cabe destacar que el inciso 2º del artículo 11º de la Ley Nº 19.880 consigna la obligación de motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los argumentos normativos que afecten los derechos de las personas, siendo también útil destacar que el artículo 41 inciso 4º, primera parte, establece que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.”
5º.- Que, en consecuencia, debe colegirse que es requisito sustancial de la decisión, que la autoridad aporte la expresión de su motivo o fundamento concreto, que ha sido exigida como condición de mínima racionalidad, puesto que, como ocurre en la especie, a través de tal resolución, se afectan derechos de las personas, de manera que si carece de ellos, la resolución impugnada resultaría ilegal por contravención a lo previsto en artículo 11 antes referido, al carecer de razonabilidad y de fundamentos suficientes.
Lo anterior guarda relación con jurisprudencia de la Contraloría General de la República, contenida en el Dictamen Nº 22.766 de 2016, unificado en el Dictamen Nº 85-700 de 28 de noviembre del mismo año, y actualizado a través del dictamen Nº E156769-2021 de 17 de noviembre de 2021, conforme a los cuales se sostiene, en síntesis, que en el caso de la renovación continua de la relación estatutaria en un órgano de la Administración -desde la segunda prórroga al menos- se genera en la persona la convicción de que será tratada en lo sucesivo y bajo condiciones similares, de igual modo que lo ha sido previamente, de forma tal que en el evento de que la Administración tome una decisión distinta a la que ha venido adoptando -prorrogar la contrata por toda la anualidad- debe comunicar su cambio de criterio a través de un acto debidamente fundado que dé cuenta de las circunstancias de hecho que justifiquen su determinación de no renovar el vínculo laboral.
6º.- Que, en este contexto, al examinar el acto administrativo que se objeta, se aprecia que éste -a diferencia de lo planteado por la recurrente- se encuentra debidamente fundado. En efecto, desde los considerandos 2º a 7º, se consignan las sucesivas designaciones a contrata de la recurrente desde el 1º de abril al 31 de diciembre de 2017, y la última de ellas, de 30/11/2021 que prorrogó su contrata a contar del 1 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, reconociéndole en el considerando 8º que goza de confianza legítima por haberse renovado su designación a contrata más de dos veces y sin que entre una y otra designación hubiese existido interrupción por más de dos años. De esta forma, desde los considerandos 9º a 16º, se contienen los argumentos que llevaron a la Municipalidad a adoptar la decisión de no renovación de esta contrata. Para ello se señala en primer término que la recurrente desempeñaba sus funciones en la Dirección de Desarrollo Comunitario, y que éstas según certificado emanado de la directora de dicha Dirección de fecha 29/11/2022, consistían en la “entrega de números de informes sociales, llevar el libro de registro de éstos y recopilar mensualmente la información de asistencialidad para subir al portal de transparencia activa de la Municipalidad”. Luego, explica que debido al cambio de administración Municipal en julio del año 2021, se inició un proceso de reestructuración de la organización y del Reglamento Interno Municipal cuya actualización fue aprobada el 19/04/2022; en este Reglamento que se describen las funciones de la Dirección de Desarrollo Comunitario, por una parte no existen o no se describen las labores realizadas por la recurrente, y por otra, se establece en sus artículos 47 al 52 que la función de recopilar y publicar la información para dar cumplimiento a la Ley N° 20.285, le correspondía a la Encargada de Transparencia (cargo de planta de la Municipalidad), y dependiente de la Administración Municipal.
Enseguida, explica que la finalidad de reestructuración del Municipio realizada a través de la actualización del Reglamento, fue terminar con la duplicidad de funciones y así velar por “el uso óptimo, racional y eficiente de los recursos públicos, verificando la existencia de funciones duplicadas que fueron detectadas al definir una adecuada distribución de las tareas asignadas a cada funcionario.” De igual modo, se hace cargo de la confianza legítima que se le reconoce a la actora, citando el dictamen N° E156769 del 17/11/2021, en el que se establece que entre otras causales que podrán servir de fundamento para prescindir o alterar el vínculo con un funcionario, las siguientes causales: “(…)·- la modificación de las funciones del órgano y/o su reestructuración, que hagan innecesarios los servicios del empleado o requieran que este desarrolle funciones diversas a las desempeñadas, o por un lapso superior al año calendario.”, para finalmente concluir en el considerando 17º que conforme a lo razonado, las “los servicios prestados por doña nombre reservado se tornaron innecesarios, por lo que se prescindirá de la renovación de la contrata, teniendo vigencia solo hasta el 31 de diciembre de 2022.”
7º.- Que lo concluido guarda relación con lo señalado precedentemente por el instructivo sobre confianza legítima en las contratas, lo permite concluir que el acto administrativo no infringe lo relativo a dicho principio.
8º.- Que, en consecuencia, y en mérito de lo expuesto es posible concluir que el acto administrativo se encuentra debidamente fundado, sin que la decisión adoptada por la autoridad edilicia pueda ser considerada arbitraria o ilegal, puesto que no es consecuencia del mero capricho, ni de un abuso o exceso, sino por el contrario ha quedado demostrado que ha ajustado su comportamiento a las regulaciones administrativas que le son exigibles, y en el marco de las atribuciones contempladas en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, por lo que frente a la inexistencia de un comportamiento antijurídico atribuible a la recurrida, no es posible acoger el presente recurso, al no haber incurrido el acto que se impugna, en la ilegalidad o arbitrariedad, resultando innecesario pronunciarse sobre la vulneración de garantías constitucionales, como se ha denunciado.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se acoge, sin costas, la falta de legitimación pasiva alegada por los recurridos don nombre reservado, Secretario Municipal de la Municipalidad de Arauco y doña Consuelo Urzúa Stocker, Asesora Jurídica de la Municipalidad de Arauco.
II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Carlos Hernán Montanares Jiménez, en representación de doña nombre reservado, en contra de la I. Municipalidad de Arauco, representada por su alcaldesa doña Elizabeth Marican Rivas.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción de la ministra titular Viviana Alexandra Iza Miranda.
Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la ministra titular señora Iza, por estar haciendo uso de feriado legal.
N°Protección-129001-2022.