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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 12862-202117 dic 2021

Protección contra Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior

Fecha
17 de diciembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12862-2021, sentencia de 17 de diciembre de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra el servicio de migraciones por la demora en resolver la solicitud de residencia: esta sigue en tramitación y el comprobante respectivo otorga estadía regular, sin perjuicio irreparable.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

En estos antecedentes Rol Corte 12.862-2021,Protección, compareció el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, “por sí” (sic) y a favor de nombre reservado, empleada, de nacionalidad venezolana, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, e interpuso acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por nombre reservado, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana por lo que el actor califica de “omisión ilegal y arbitraria en la omisión de pronunciamiento” sobre la solicitud de nombre reservado, presentada el 25 de enero de 2021, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República de Chile, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880.

Expone, en síntesis, que nombre reservado, ingresó al país en calidad de turista, una vez estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporaria por visa otorgada, según consta en estampado de visa que acompaña al primer otrosí de su presentación, con el propósito de establecerse en Chile Agrega que el 25 de enero de 2021, previo al vencimiento de su visa como residente temporaria, la actora solicitó el beneficio migratorio de nombre reservado, según consta en solicitud N° 18043400 que acompaña al primer otrosí de su recurso.

Indica que, pese a lo anterior, a la fecha de interposición de esta acción constitucional, la recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte de la autoridad recurrida, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre.

Expresa que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados, lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de nombre reservado, esto es, desde la solicitud hecha con fecha 25 de enero de 2021 hasta la data de presentación de este recurso de protección, 04 de noviembre de 2021, habían transcurrido 9 meses y 7 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada.

Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

Informó Vicente Federico Cruz Mac-Kellar, abogado del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mandatario judicial del Jefe de dicho Departamento, nombre reservado, quien señaló, en síntesis, que el 22 de febrero de 2019, nombre reservado solicitó visa temporaria ante el Departamento de Extranjería y Migración. Precisa que dicha pretensión fue resuelta mediante Resolución Exenta N° 4651 del Departamento de Extranjería y Migración, que otorga visa al extranjero, con vigencia hasta el 22 de abril de 2021.

Luego, el 25 de enero de 2021, la referida extranjera solicitó ante la autoridad informante, permiso de nombre reservado, la que se encuentra en trámite, en etapa de admisibilidad.

Señala luego los antecedentes de derecho relativos al trámite de solicitud de nombre reservado, transcribiendo los artículos 41 del Decreto ley N° 1.094; 80 del Decreto Suprema N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, transcribiendo posteriormente el artículo 125 de esta última norma reglamentaria.

Se refiere luego a la regularidad en el país de la extranjera recurrente, reglamentada en el artículo 157 del Decreto Supremo recién referido.

Concluye solicitando que se rechace el presente recurso, pues no es posible argüir que ese Departamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ha actuado de forma vulneradora de las garantías fundamentales contenidas y protegidas por la Constitución Política de la República de Chile, no existiendo entonces un acto u omisión arbitrario o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental, y no existe por tanto perturbación alguna a los derechos de la extranjera, toda vez que la solicitud de la actora se encuentra actualmente en tramitación.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas 2°) Que esta acción constitucional dice relación con lo que el abogado recurrente denomina “omisión ilegal y arbitraria en la omisión de pronunciamiento” sobre la solicitud de nombre reservado, presentada el 25 de enero de 2021, la que a la fecha de interposición de este recurso, 04 de noviembre de 2021, no había sido resuelta, infringiendo, entre otros, el principio de celeridad establecido en la Ley N° 19.880;

3°) Que al informar este recurso, la autoridad recurrida señaló que efectivamente se encuentra en tramitación la solicitud de nombre reservado en Chile de la recurrente, pero que la eventual demora no le causa un perjuicio irreparable, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento de la Ley de Extranjería, el comprobante de solicitud en trámite de la nombre reservado hace que su residencia en Chile sea legal;

4°) Que la autoridad recurrida tiene razón en lo afirmado en el considerando precedente. En efecto la disposición reglamentaria recién referida dispone: "En general, la residencia legal en el país puede acreditarse con alguno de los siguientes documentos vigentes:

1. Tarjeta de Turismo o Tarjeta Especial de Trabajo;

2. nombre reservado o Tarjeta Especial de Tripulante;

3. Pasaporte con la respectiva visación estampada y Certificado de Registro;

4. Título de Residencia;

5. Comprobante establecido en el artículo 135°;

6. Certificado de nombre reservado;

7. Cédula de Identidad.".

A su vez, el artículo 135° recién mencionado dispone lo siguiente: “Artículo 135°.- Contra la presentación de las solicitudes a que se refiere el presente Título la autoridad receptora de ellas entregará al recurrente un comprobante que certifique tal circunstancia, cuya validez será determinada de acuerdo a la solicitud de que se trate y proceso resolutivo de la misma , pudiéndose, a petición del extranjero, renovar su vigencia, si la solicitud se encontrare pendiente de resolución.

Dichos plazos serán fijados por el Ministerio del Interior, y durante la tramitación de la solicitud, se podrá requerir al extranjero que comparezca personalmente ante la autoridad receptora o que envíe documentación pertinente para el análisis de su solicitud. El incumplimiento de estos requerimientos dentro del plazo establecido por la autoridad, permitirá a ésta actuar conforme lo dispuesto en los artículos 136° y 138° N° 5 del presente Reglamento.”.

Asimismo, el artículo 135° bis establece: “Los extranjeros cuya solicitud de residencia temporaria o sujeta a contrato se encuentre en trámite, podrán solicitar autorización para trabajar mientras se resuelve el otorgamiento de la visación que corresponda. Estas autorizaciones pagarán un derecho equivalente al 50% del valor de la visa de residente sujeto a contrato.

La solicitud se presentará al Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, Gobernador Provincial o Intendente de la Región Metropolitana, para su resolución por las autoridades competentes. Dictada la resolución respectiva y acreditado el pago de derechos correspondiente, se procederá a la entrega de una tarjeta especial de trabajo, que contendrá las menciones establecidas en el número 2 del artículo 131.

La misma autorización podrán solicitar los residentes estudiantes que tramiten el cambio de su actual visación a una sujeta a contrato o temporaria o soliciten la nombre reservado.

Los solicitantes de prórroga de visación temporaria o sujeta a contrato o de cambio de una a otra y los solicitantes de nombre reservado, se entienden facultados para realizar las actividades remuneradas compatibles con su condición al momento de la solicitud.”.

Por su parte, el artículo 81 del citado reglamento expresa: "Artículo 81°.- La solicitud de nombre reservado se aprobará por el Ministerio del Interior mediante resolución, extendiéndose al beneficiario por el Departamento de Extranjería y Migración de este Ministerio, un certificado que acredite tal circunstancia. Además el Ministerio del Interior podrá disponer que el Jefe del referido Departamento y/o Gobernador Provincial del domicilio del extranjero deje constancia en el pasaporte de la titularidad de dicho permiso, anotando resolución y número".

A su turno, el artículo 133 del reglamento ya citado, dispone: “Las solicitudes de nombre reservado, se presentarán a las autoridades señaladas en el inciso primero del artículo anterior, y éstas solicitarán a la Unidad Local de Policía de Investigaciones de Chile, que informe de los antecedentes policiales así como de los viajes realizados por el peticionario. Policía de Investigaciones de Chile, remitirá tal, información, directa y preferentemente por medio único, electrónico, al Ministerio del Interior, para su resolución, requerir el pago de los derechos si correspondiere y proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81° o artículo 141° inciso 2° ó 3°. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad respectiva podrá requerir al extranjero que acredite los viajes, mediante certificado que emitirá la Policía de Investigaciones de Chile. En todo caso, la autoridad migratoria deberá verificar que las visaciones de residencia hayan cumplido su plazo de vigencia, a los efectos de resolver las respectivas solicitudes de nombre reservado";

5°) Que de la relación de hechos efectuada por la parte, en la cual está de acuerdo la recurrida, y de las normas legales y reglamentarias transcritas precedentemente, puede concluirse que efectivamente se encuentra en tramitación la solicitud de nombre reservado en Chile de la recurrente, pero que la eventual demora que se denuncia no le causa un perjuicio irreparable, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del reglamento de la Ley de Extranjería, el comprobante de solicitud en trámite de la nombre reservado hace que su residencia en Chile sea legal, permitiéndole trabajar, estudiar, abrir cuentas corrientes, entrar y salir del país, etc., tal como lo establecen los artículos 135° y 135° bis del mencionado texto reglamentario, transcritos en el motivo precedente.

En todo caso, la demora denunciada en este recurso sólo excede en tres meses el plazo establecido en la Ley N° 19.880, retraso que puede encontrar justificación en la situación de pandemia que afecta al mundo en este momento, sin perjuicio que el término establecido en dicha ley no es fatal;

6°) Que así las cosas, se advierte que en la especie la autoridad recurrida ha actuado con apego a la Constitución Política de la República de Chile y a las normas legales y reglamentarias dictadas conforme a ella, por lo que se concluye que no existe actualmente un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental y, en consecuencia, no existe perturbación alguna a derechos de la parte recurrente, pues la solicitud de ésta se encuentra actualmente en tramitación, situación que importa que la actora se encuentra con estadía regular en el país.

En razón de lo concluido precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales señaladas como conculcadas.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, “por sí” (sic) y a favor de nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

No firma el ministro suplente Jaime Cruces Neira, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones como tal.

Rol N° 12.862-2021. Recurso Protección.-