CONSTRUCTORA AISLANTES TERMOACÚSTICOS S.A. con MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y OTRO
- Fecha
- 30 de julio de 2024
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12854-2024, sentencia de 30 de julio de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al Ministerio del Medio Ambiente pronunciarse, en 30 días corridos, sobre la solicitud de declaración de humedal urbano presentada por la Municipalidad de Hualpén, por la dilación que afecta las facultades de la propietaria.
Texto íntegro
Concepción, martes treinta de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Compareció el abogado Juan Patricio Jeno Proboste, recurriendo de protección en favor de Constructora Aislantes Termoacústicos S.A., RUT RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, en contra del Ministerio del Medio Ambiente y de la Secretaría Regional del Biobío del Ministerio del Medio Ambiente.
Expone que su representada es propietaria del inmueble denominado “Lote A-2”, ubicado en calle Alamparte s/n, sector Parque Central, Comuna de Hualpén, el que rola inscrito a nombre de la referida sociedad a fojas 1226 N° 1249 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Hualpén del año 1991, el que tiene una superficie aproximada de 38.657 metros cuadrados y se encuentra colindante al denominado Humedal "Vasco Da Gama-Chimalfe".
Refiere que por Oficio N° 881, se ingresó solicitud en el marco de la Ley N° 21.202, con el objeto de que se otorgue el reconocimiento de nombre reservado con una superficie de 74,84 hectáreas. Por Resolución Exenta N° 941, de 22 de agosto de 2022, la SEREMI de Medio Ambiente de la Región del Biobío declaró admisible la solicitud de reconocimiento del humedal y dispuso la publicación en el diario oficial, proceso que se llevó a cabo el 1 de septiembre de 2022.- Indica que el procedimiento de reconocimiento de humedales urbanos y el derecho a participar en la declaración de este tipo de áreas protegidas; que la Ley N°21.202, modificó diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos y dispone que el Ministerio del Medio Ambiente, de oficio o a petición de algún municipio, podrá reconocer como nombre reservado aquellas extensiones de marismas, pantanos, turberas o superficies cubiertas de agua, ya sea de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano. La solicitud debe ser presentada por el respectivo municipio, mediante oficio dirigido al Ministerio del Medio Ambiente. Dicha solicitud debe incorporar la identificación y contacto del municipio y funcionarios a cargo del procedimiento; antecedentes generales del humedal, su localización y la descripción de las características del humedal y la identificación del régimen de propiedad. La SEREMI del Medio Ambiente respectiva debe verificar si se acompañan todos los antecedentes y menciones exigidas por la normativa para efectos de la admisibilidad.
Que el 1 de septiembre de 2022, en la edición N° 43.342 del Diario Oficial, fue publicado por el Ministerio del Medio Ambiente, el listado de solicitudes de reconocimiento de humedales urbanos, dentro de los que figura la solicitud ingresada por la I. Municipalidad de Hualpén respecto del humedal denominado Vasco Da Gama-Chimalfe.
Señala que de acuerdo a la documentación acompañada por la Municipalidad de Hualpén, existen terrenos que se ven afectos por la solicitud, entre los que se detallan que el polígono correspondiente al humedal delimitado por el equipo técnico, se emplaza en su mayoría en suelos de propiedad privada, detallándose los propietarios de los terrenos afectados por el polígono propuesto, entre los que se encuentran los de propiedad de la sociedad a cuyo favor se recurre.
Agrega que la publicación efectuada en el diario oficial de la solicitud de la Municipalidad de Hualpén, la sociedad Constructora Aislantes Termoacústicos S.A., con fecha 23 de septiembre de 2022, mediante presentación efectuada en la oficina de partes de la Seremi del Medio Ambiente Región del Biobío, realizó una presentación acompañando los antecedentes para la adecuada resolución del asunto sometido a la decisión del Ministerio del Medio Ambiente. Que a la fecha y no obstante haber transcurrido 20 meses y fracción desde que se hubiese ingresado la solicitud efectuada por la Municipalidad de Hualpén, no ha existido un pronunciamiento por parte del Ministerio del Medio Ambiente respecto de si le otorgara o no el reconocimiento de nombre reservado y especialmente el área que dicha declaratoria abarcará.
Sostiene que la actuación arbitraria e ilegal del Ministerio de Medio Ambiente, es el retardo injustificado y que excede con creces el plazo establecido en el artículo 11 del Reglamento de la Ley N° 21.202, el que dispone, según se ha dicho que el procedimiento no podrá exceder del plazo de seis meses desde el ingreso de la solicitud efectuada por la Municipalidad respectiva, para que el Ministro se pronuncie de la solicitud de reconocimiento de la calidad de urbano, respecto del denominado nombre reservado da Gama-Chimalfe, de modo tal que la actuación u omisión contra la que se recurre es de efectos permanentes, mientras no se resuelva la solicitud efectuada, afectando permanentemente las garantías constitucionales de la sociedad a la que favor se recurre.
Estima vulneradas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°2 y 21 de la Constitución Política de la República, esto es, “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados […] Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”; y El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.. […]”; por cuanto, si bien no existe propiamente tal una privación absoluta al derecho de dominio de su representada, sí existe una limitación a las facultades esenciales de uso y goce que Constructora Aislantes Termoacústicos S.A. tiene sobre el inmueble de su propiedad, afectando el derecho a desarrollar actividades económicas, provocada por el actuar negligente y arbitrario del Ministerio del Medio Ambiente al retardar excesivamente y sin causa justificada el procedimiento de declaración de humedal solicitado por la Municipalidad de Hualpén.
Termina solicitando se acoja el recurso, declarándose que el recurrido ha obrado ilegal y/o arbitrariamente, vulnerando los derechos constitucionales garantizados por la Carta Fundamental y se les ordene a emitir el pronunciamiento de la solicitud de reconocimiento de la calidad de urbano, respecto del denominado nombre reservado da Gama-Chimalfe, en el plazo de tercero día o en el plazo que se determine, desde que la sentencia quede firme, sin perjuicio de las medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derechos afectados; con costas.
Informó nombre reservado, Subsecretario del Medio Ambiente, señalando la normativa aplicable a los humedales urbanos y el rol del Ministerio, e indica que el plazo para tramitar y resolver las solicitudes de reconocimiento de nombre reservado, tanto la solicitud municipal como de oficio por la autoridad, es de seis meses. Sin embargo, dicho plazo no es fatal, no influyendo su exceso en la validez de la resolución de término respectiva, conforme a lo dictaminado por la jurisprudencia uniforme de la Contraloría General de la República y de los tribunales.
Agrega, que la solicitud de nombre reservado Vasco Da Gama-Chimalfe se encuentra dentro de los límites administrativos de la Comuna de Hualpén, siendo solicitado por dicho municipio. Este humedal corresponde a uno de tipo palustre, con presencia de especies arbóreas y vegetación hidrófila.
Refiere que el reconocimiento del nombre reservado Da Gama-Chimalfe se encuentra en etapa de Análisis de Antecedentes por parte de la SEREMI del Medio Ambiente de la Región del Biobío (“SEREMI”). La SEREMI efectuó el análisis de admisibilidad de la solicitud recibida. A partir de este análisis, se calificó el trámite como admisible, mediante Resolución Exenta N° 941 con fecha 22 de agosto 2022. Lo anterior fue informado a la I. Municipalidad Hualpén, mediante el Oficio Ordinario N° 307, con fecha 22 de agosto 2022. Posteriormente, con la publicación en el Diario Oficial, con fecha 01 de septiembre de 2022, del listado de humedales admisibles de agosto de 2022, se inició el plazo de quince días hábiles para que cualquier persona natural o jurídica aportara antecedentes adicionales sobre el humedal. Que a partir de esa fecha, la SEREMI ha realizado diversas actividades de terreno, trabajo de campo y gabinete, además coordinación con los propietarios, para verificar la concurrencia de los criterios de delimitación establecidos en el Reglamento de la Ley N° 21.202, así como para rectificar la cartografía propuesta por la Municipalidad de Hualpén. A la fecha, existe una campaña de terreno planificada pendiente de ejecutar, en sector Lote 6, propiedad de Inmobiliaria Valmar, el cual se encuentra a la espera de la autorización de acceso por parte del propietario.
Agrega que el expediente del proceso de declaratoria del nombre reservado Da Gama, se encuentra debidamente publicado en la página web del Ministerio del Medio Ambiente, en el enlace: https://sistemahumedales.mma.qob.cl/HumedalesUrbanos/Details/153, al cual se puede acceder con los siguientes datos: N° Solicitud 153 y Nombre nombre reservado, nombre reservado Da Gama.
Concluye que su mandante se encuentra desarrollando todas las diligencias y actuaciones necesarias para resolver el procedimiento de declaración de nombre reservado Vasco Da Gama-Chimalfe, en el más breve plazo y con estricto apego a nuestro ordenamiento jurídico, por lo que solicita el rechazo del recurso de protección en todas sus partes.
Informó nombre reservado, Superintendenta del Medio Ambiente, señalando que revisados los sistemas internos de información de la SMA, la Superintendencia inició el procedimiento de requerimiento ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) en contra del “titular” Constructora Aislantes Termoacusticos S.A., en virtud de la ejecución del proyecto "Urbanización y construcción de galpones", individualizado bajo el expediente REQ-003-2023. Dicho requerimiento de ingreso puede ser consultado directamente en el enlace:
https://snifa.sma.gob.cl/Requerimientolngreso/Ficha/174 Que mediante Resolución Exenta N°328, de 06 de marzo de 2024, se puso término al procedimiento indicado, requiriendo al titular el ingreso de su proyecto al SEIA, bajo apercibimiento de sanción, por verificarse la tipología del literal s) del artículo 10 de la Ley N°19.300, ya que se constató que las obras del proyecto se ejecutan deforma colindante al nombre reservado da Gama ubicado dentro del límite urbano de la comuna de Hualpén, lo cual podría generar una alteración física y/o química de los componentes bióticos y flujos ecosistémicos del humedal.
Se requirió al titular bajo apercibimiento de sanción informar a esta Superintendencia:
i)
Cada 4 meses, contados desde la notificación de la resolución, el estado de avance en su DIA o EIA según corresponda y el estado de ejecución del proyecto.
ii)
En un plazo de 8 o 12 meses, contados desde la notificación de la resolución, el ingreso efectivo de su DIA o EIA, según corresponda, al SEIA.
iii)
Cada 6 meses, contados desde el ingreso de su DIA o EIA, según corresponda, al SEIA, el estado de avance en el proceso de evaluación ambiental.
iv)
El término del procedimiento de evaluación ambiental del proyecto, ya sea terminado con la dictación de una RCA o bien, por cualquier otro motivo.
La Resolución Exenta N° 328, fue notificada al titular el 8 de marzo de 2024, de modo que los plazos establecidos para que el titular informe a la Superintendencia o realice el ingreso efectivo del proyecto al SEIA, aún se encuentran pendientes, por lo que no resulta procedente que la SMA se pronuncie respecto a los resultados del procedimiento de requerimiento de ingreso consultado.
Puntualiza que le corresponderá a la Oficina Regional de Biobío de la Superintendencia, llevar a cabo el seguimiento y fiscalización del cumplimiento del requerimiento de ingreso del proyecto al SEIA, como así también el resultado de la evaluación ambiental.
Añade que en el caso que el titular no de cumplimiento al apercibimiento antes señalado, la Superintendencia podrá iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad al artículo 22 de la Resolución Exenta N°1445, de 2023, de la SMA, que aprueba instrucciones para la tramitación de los procedimientos de requerimientos de ingreso al sistema de evaluación de nombre reservado.
Informó en representación de la I. Municipalidad de Hualpén, el abogado Fernando Alonso Cortés Mancilla, e indica que su representada es parte interesada en el procedimiento, toda vez que inició la solicitud de declaratoria de nombre reservado de conformidad al artículo 1° de la Ley de Humedales Urbanos y ésta ha entendido que los plazos administrativos, no siendo fatales, no afectarían los eventuales derechos que se les pueda generar en razón a la declaratoria, toda vez que dado el alto índice de impugnaciones por parte de diversos actores en las resoluciones administrativas terminales que declaran un nombre reservado, éstas deben estar debidamente fundadas, especialmente en aquellos humedales que se encuentran en conflicto, como es el caso del nombre reservado da Gama.
Hace presente que la empresa recurrente ha sido sancionada mediante el procedimiento sancionatorio interpuesto por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente de la Región del Biobío, mediante el procedimiento Rol REQ-003-2023, que concluyó que el proyecto que han buscado generar en el lote debe ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), dado que eludieron dicho procedimiento.
Señala que en cuanto al análisis de susceptibilidad de afectación al nombre reservado da Gama, de conformidad al Oficio Ordinario N°20229910238, que para efectos de la procedencia, se debe cumplir con los requisitos de: a) Que el Humedal se encuentra total o parcialmente dentro del límite urbano; b) Que las actividades puedan significar una alteración física o química a los componentes bióticos, a sus interacciones o a los flujos ecosistémicos de humedales que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano, distinguiendo entre alteración física y química; c) Que la potencialidad de dicha afectación se materialice de una forma específica.
En conclusión, indica que, de conformidad al análisis realizado, el “Proyecto Urbanización”, debe ingresar obligatoriamente al SEIA, en el caso que se cuenten con antecedentes concretos respecto a la generación de impactos a la flora y fauna existente. En consecuencia, existen indicios de configuración a la causal de ingreso al SEIA, debiendo el organismo fiscalizador recabar los antecedentes necesarios para efectos de determinar la generación de impactos concretos a la flora y fauna del lugar y con esto, requerir el ingreso conforme a la Ley.
Finalmente, mediante Resolución Exenta N° 328, de 6 de marzo de 2024, luego que la Municipalidad de Hualpén ingresara escrito ante la entidad fiscalizadora, se requirió el ingreso del proyecto en comento, indicando que el proyecto se encuentra en elusión al SEIA de conformidad al literal s) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, debiendo entregar estados o avances de Declaración de nombre reservado o del Estudio de nombre reservado cada cuatro meses, ingresar posteriormente al SEIA y finalmente entregar un estado de avance del mismo, por lo que independiente del análisis del recurso interpuesto, existe un requerimiento por parte de la autoridad ambiental para efectos de cumplir con requisitos para ejercer el derecho que estima la parte recurrente como vulnerado.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, ahora bien, de lo expuesto en la sección expositiva de este fallo, fluye que en la acción conservativa propuesta se denuncia la demora injustificada en resolver la solicitud de declaración de nombre reservado al denominado “nombre reservado da Gama-Chimalfe”, situado en la comuna de Hualpén, declaración que fuera impetrada por la I. Municipalidad de Hualpén en el mes de agosto de 2022, petición a la que no se ha dado respuesta hasta esta fecha.
Respecto de lo anterior, ha de decirse que de los informes añadidos en autos, y de los que también se dio cuenta resumidamente en la parte expositiva que precede, aparece que son hechos incontrovertidos que mediante Resolución Exenta N° 941, de 22 de agosto de 2022, dicha solicitud formulada por la mencionada municipalidad fue declarada admisible, efectuándose la publicación respectiva en el Diario Oficial de 1 de septiembre de ese mismo año.
TERCERO: Que la Ley N° 21.202, que modificó diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los Humedales Urbanos, contiene normativa que dice directa relación con el hecho denunciado en el recurso, estableciendo en su artículo 1°, lo siguiente: “Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger los humedales urbanos declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, de oficio o a petición del municipio respectivo, entendiendo por tales todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano.
En el caso de que la solicitud sea efectuada por el municipio, el Ministerio del Medio Ambiente deberá pronunciarse dentro del plazo de seis meses.”.
Y, en su artículo 3°, se añade: “Artículo 3º.- Desde la presentación de la petición de reconocimiento de la calidad de nombre reservado y hasta el pronunciamiento del Ministerio del Medio Ambiente, la municipalidad respectiva podrá postergar la entrega de permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial y de construcciones en los terrenos en que se encuentren emplazados, dicha postergación se realizará utilizando, en lo que corresponda, el procedimiento establecido en el artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
El reglamento previsto en el artículo anterior establecerá el procedimiento mediante el cual el municipio podrá solicitar el reconocimiento de la calidad de nombre reservado.
En contra del pronunciamiento del Ministerio del Medio Ambiente que resuelva la solicitud de reconocimiento de la calidad de nombre reservado podrá reclamarse, dentro del plazo de treinta días, ante el Tribunal Ambiental competente, que es aquel que ejerce jurisdicción en el territorio en donde se encuentra el humedal. En caso que un humedal esté situado en más de un territorio jurisdiccional, conocerá del asunto el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración.”.
CUARTO: Que, a su vez, el artículo 11 del Reglamento de la Ley N° 21.202 (Decreto N° 15, del Ministerio del Medio Ambiente, de 30 de julio de 2020), que regula, en su Título IV, el procedimiento de reconocimiento de humedales urbanos por solicitud de uno o más municipios, establece a la letra que: “Artículo 11.- El Ministro(a), mediante resolución exenta, se pronunciará respecto de la solicitud de reconocimiento de la calidad de nombre reservado considerando los antecedentes que obran en el expediente. La resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial y en el sitio web del Ministerio del Medio Ambiente.
El procedimiento mediante el cual el Ministerio del Medio Ambiente se pronuncie respecto a la solicitud de declaración de un nombre reservado, no podrá exceder el plazo de seis meses contado desde la presentación de la solicitud de declaratoria indicada en el artículo 6º del presente Reglamento.”.
QUINTO: Que en lo concerniente a la situación de los plazos administrativos, la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en sus artículos 23 a 27, regulan lo relativo a la obligación de cumplimiento de los plazos normados tanto en esa misma ley como en otras, por parte de las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, y también se norma lo referente a la forma del cómputo de los plazos y su ampliación, y los límites para conceder esta última.
Y específicamente se prevé en su artículo 27, que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”.
SEXTO: Que tal como se argumenta por el órgano recurrido, reiteradamente se ha afirmado que los plazos administrativos, independientemente de la forma en que se hallen establecidos, no son de carácter fatal; sin embargo, ha de tenerse especialmente presente que la citada Ley N° 19.880, establece el principio de celeridad (artículo 7°), conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.
Lo anterior, deviene como congruente con el principio conclusivo (artículo 8°), que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.
Asimismo, el principio de economía procedimental (artículo 9°), impone a la Administración la obligación de responder con eficacia, evitando trámites dilatorios.
Y en armonía con lo anterior, se regula el principio de inexcusabilidad (artículo 14), normándose que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.
SÉPTIMO: Que, entonces, del mérito de autos queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión de que se trata, excediendo con creces el plazo de seis meses más arriba anotado.
En efecto, desde agosto de 2022 a la data de interposición del recurso (mayo del año en curso), han transcurrido veintiún meses sin que el órgano competente haya emitido su decisión acerca de la declaración (o no) del nombre reservado conforme con la solicitud presentada por el municipio de Hualpén.
OCTAVO: Que la dilación del órgano recurrido en el pronunciamiento de la resolución sobre la mencionada solicitud, debe ser calificada, en este caso particular, de ilegal y arbitraria, pues con la infracción excesiva del plazo de seis meses, se vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, por cuanto importa una diferenciación en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, razonablemente han podido tramitar en la forma debida su solicitud, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente.
Acerca de lo recién dicho, cabe hacer notar que si bien la sociedad recurrente no es quien efectuó la solicitud que se encuentra pendiente, lo cierto es que, conforme a lo informado por la Municipalidad de Hualpén, hay una petición incoada ante esta última y relacionada con el inmueble de propiedad de aquélla, y que ha quedado sin respuesta debido a la falta de pronunciamiento del ministerio recurrido, más aún si se considera que el artículo 3° de la Ley N° 21.202, ya transcrito, establece que desde la presentación de la petición de reconocimiento de la calidad de nombre reservado y hasta el pronunciamiento del Ministerio del Medio Ambiente, la municipalidad respectiva podrá postergar la entrega de permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial y de construcciones en los terrenos en que se encuentren emplazados, y que dicha postergación se realizará utilizando, en lo que corresponda, el procedimiento establecido en el artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Como se aprecia, la notable dilación en que ha incurrido el Ministerio de Medio Ambiente en este caso, viene a repercutir directamente en las facultades que, en calidad de dueña, pueda ejercer la sociedad recurrente respecto de parte de su terreno que (potencialmente) se encontraría afecto por la declaración de nombre reservado al que ya se ha hecho referencia, y todo ello con independencia de la tramitación que se lleva ante la Superintendencia de Medio Ambiente y de que se da cuenta en el informe de este último órgano administrativo añadido a la causa.
Consecuencialmente, la protección impetrada habrá de prosperar del modo en que se pasará enseguida a decir.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Constructora Aislantes Termoacústicos S.A., en cuanto se ordena que el Ministerio del Medio Ambiente deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de declaración de nombre reservado, presentada por la I. Municipalidad de Hualpén y declarada como admisible mediante Resolución Exenta N° 941, de fecha 22 de agosto de 2022, de ese mismo ministerio y relativa al denominado “nombre reservado da Gama-Chimalfe”, ubicado en la comuna de Hualpén, dentro dentro del plazo de treinta días corridos contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada.
El Subsecretario del Medio Ambiente, deberá informar oportunamente a esta Corte el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente. Ofíciese en su oportunidad.
Sin perjuicio, cúmplase, oportunamente, con lo previsto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Se hizo uso en este caso, tal como consta de autos, de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.
Rol N°12.854-2024 – Protección.-