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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 128471-20224 mar 2023

nombre reservado con CMPC PULP SPA.

Fecha
4 de marzo de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 128471-2022, sentencia de 4 de marzo de 2023

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección contra CMPC PULP S.A.: no se acreditó un acto u omisión arbitraria o ilegal actual de la recurrida y la acción perdió oportunidad, al haberse ejecutado trabajos de prevención y resguardo con participación municipal y comunitaria.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, cuatro de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En la presente causa Rol Protección N° 128.471-2022, comparecen nombre reservado y nombre reservado, ambos abogados, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado; en representación de don nombre reservado, concejal, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado en nombre reservado, número 1191, comuna de Nacimiento; doña nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, artesana en madera, por sí y en representación de su hijo nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, , domiciliado en domicilio reservado; doña nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; doña nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, , , domiciliada en san Gregorio, número 628, población El Progreso, comuna de Nacimiento; don nombre reservado, concejal, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; doña nombre reservado, trabajadora, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; doña nombre reservado, trabajadora, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; doña nombre reservado, directora escuela nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; don nombre reservado, , trabajador, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; doña nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, trabajadora, domiciliada en domicilio reservado; doña nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, , fonoaudióloga, domiciliada en domicilio reservado; doña nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, , trabajadora, domiciliada en domicilio reservado; don nombre reservado, profesor, , cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado en nombre reservado, número 1171, comuna de Nacimiento, por sí y en representación del Colegio de Profesores comunal de Nacimiento -en su calidad de presidente comunal del mismo-, persona jurídica de rol único tributario número 70.373.100-7; doña nombre reservado, trabajadora, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada en nombre reservado, número 1181, comuna de Nacimiento; doña nombre reservado, trabajadora, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, por sí y en representación del Centro Autoayuda Prais y nombre reservado, persona jurídica inscrita bajo N° 46893 en el Servicio de Registro Civil e Identificación, domiciliada en Nacimiento; doña nombre reservado, trabajadora, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, por sí y en representación de la Asociación de Funcionarios Administrativos, Paradocentes y Auxiliares de la Ilustre Municipalidad de Nacimiento, y doña nombre reservado, , contadora, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; y presentan recurso de protección en contra de CMPC PULP S.A., rol único tributario número 96.532.330-9, representada legalmente por nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, región del Biobío.

Funda el recurso, en síntesis, en que el domingo 13 de noviembre de 2022, malos olores y gases comenzaron a emanar de la Planta Santa Fe de CMPC ubicada en la zona urbana de la comuna de Nacimiento. Estos malos olores fueron percibidos por gran parte de los habitantes de la comuna, principalmente respecto de aquellas personas que viven en las inmediaciones de la Planta Santa Fe. Junto con estos malos olores, parte importante de la población comenzó a sentir diversos síntomas generados a la exposición a estos gases, entre los que se pudieron detectar, principalmente vómitos, dolores abdominales, congestión nasal intensa, irritación de las vías respiratorias, irritación severa de ojos, náuseas, dolores de cabeza y mareos. Las emisiones continuaron los días lunes 14, martes 15 y miércoles 16, con malos olores y sensaciones y sintomatología que fue agravando con el paso de los días.

En la escuela nombre reservado de esa localidad, se reportó la intoxicación masiva de niños y niñas desde pre kínder a 4to básico, profesores y asistentes a causa de la exposición de las emisiones de la planta. También en la sala cuna y jardín infantil Lautaro. A raíz de los graves hechos ocurridos, se ingresaron denuncias por los hechos ocurridos, tanto a la Superintendencia de Medio Ambiente, como a la Seremi de Salud de la región del Bío Bío, siendo reconocido el hecho por la recurrida. El día lunes 21 de noviembre se verificó una reunión en la que participó el municipio, representantes de la empresa CMPC y vecinos para recibir explicaciones respecto de lo sucedido.

Según lo indicado por la empresa, cuando se encuentran en proceso de parada de planta son derivados a la laguna de regulación algunos drenajes de áreas momentáneamente para ser tratados cuando la planta vuelva a estar operativa. En el caso, la empresa -en forma experimental- para dar tratamiento en la laguna de regulación agregaron micronutrientes por primera vez y, según lo indicado, por la composición de la laguna aumentaron los malos olores que se originaron supuestamente en compuestos en base a nitrógeno, tratándose de olores semejantes a los originados en plantas de harina de pescado.

El representante de la empresa afirmó que inmediatamente al percibir el tipo de olor reconocieron cuál sería el origen del mismo. De esta forma, procedieron a limpiar la laguna de regulación. nombre reservado, Gerente de Planta Santa Fe de CMPC, informó que el día 22 de noviembre del 2022 se retoma la puesta en marcha de la Planta Santa Fe Línea 2, señalando que se garantiza que no se hará uso de la laguna de regulación.

Agrega que similares situaciones se habían producido con anterioridad, y que la población de la comuna de Nacimiento sufrió una intoxicación masiva que duró por lo menos 8 días y de la que derivaron gravísimos efectos negativos sobre su salud mental y física, según el detalle que expresa.

Por todo lo anterior, se estiman gravemente vulnerados derechos fundamentales de los recurrentes, en específico aquellos establecidos en el artículo 19 N° 1, N°2, N° 8 y N° 9, el artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el Derecho a la Vida e Integridad física y psíquica, el Derecho de Igualdad ante la Ley, el Derecho a la Salud y el Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, según la doctrina, jurisprudencia y normativa que cita, especialmente cuando se rata de una empresa que debe respetar los nombre reservado.

Por todo lo anterior piden se acoja el recurso, disponiendo las medidas que propone a fin de restablecer el imperio del derecho, esto es, se ordena a la recurrida establecer protocolos de asistencia; una revisión de la laguna de regulación; el establecimiento de estación de monitoreo; información y comunicación oportuna con los servicios de salud; estudios sobre riesgos de salud de la población vecina; mejorar los comunicados frente a situaciones como las vividas; y en general las medidas que se determinen para restablecer el imperio del Derecho y asegurar las garantías de los afectados.

Acompañó la documentación referida en el primer otrosí de su recurso.

Informó al tenor de los hechos del recurso, don nombre reservado, abogado, en representación de CMPC PULP SpA manifestando que la recurrida es titular de la Planta Santa Fe, ubicada en la Comuna de Nacimiento, Provincia de Biobío, VIII Región de Biobío, la cual posee 2 líneas de producción de celulosa blanqueada libre de cloro elemental cuya materia prima principal es eucalipto de las variedades glóbulus y nitens.

En cuanto al recurso, estima debe ser rechazado, desde que la emanación de olores molestos se debió a un evento aislado, que fue debidamente controlado, que no se relaciona con la operación regular de la recurrida, para lo cual, se han adoptado las medidas idóneas y suficientes para que no vuelva a ocurrir. En efecto, con la implementación de protocolos existentes en la materia, que implican el desarrollo de monitoreo y campañas de recorrido en terreno, se identificó que la fuente de emisión de los olores correspondía a la Laguna de Regulación la que, producto de la parada general de planta, prevista en su Programa Preventivo de Mantención, había recibido drenajes de las distintas áreas de la Planta con objeto de estabilizarlos y luego tratarlos.

Agrega que los incidentes previos al evento del 16 de noviembre de 2022, mencionados en el recurso, son de naturaleza diversa y se han sometido al riguroso régimen y control de un programa de cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), o han sido objeto de procesos de fiscalización y control de SMA. Estos hechos exceden el objeto de este recurso por ser extemporáneos y encontrarse ya sometidos al imperio del derecho. El recurso además carece de oportunidad, toda vez que el evento recurrido fue oportuna y eficazmente controlado, además de haber sido informado a las autoridades competentes. CMPC Pulp adoptó una serie de medidas que resultaron idóneas para el control del evento y que se detallan en esta presentación.

El recurso además carece de objeto toda vez que buena parte de las medidas solicitadas por los recurrentes han sido acordadas en una mesa de trabajo de carácter permanente entre CMPC Pulp y la Comunidad, y en la que participan parte de los recurrentes de autos. Los hechos que motivan el recurso se encuentran sometidos al imperio del derecho, puesto que la SEREMI de Salud efectuó una fiscalización y solicitó la adopción de un plan de acción respecto a la implementación de las medidas tendientes a controlar el incidente, las que se ejecutaron dentro del plazo solicitado. A su vez, la SMA se encuentra actualmente desarrollando un proceso de fiscalización.

No concurre en consecuencia una acción u omisión arbitraria y/o ilegal, desde que las características excepcionales del evento permiten descartar una conducta ilegal o que pueda ser calificada como arbitraria y que sea imputable a CMPC Pulp, pues los parámetros que miden los gases TRS del proceso productivo y aquellos que se refieren a sus efluentes, se mantuvieron dentro de los rangos normales durante todo el evento.

En todo caso, refiere que el recurso ha perdido oportunidad: el evento fue oportuna y eficazmente controlado e informado a las autoridades fiscalizadoras competentes, adoptando las medidas de control establecidas en el Estándar EAD- JTP-003. Al efecto se adoptaron una serie de medidas inmediatas que resultaron eficaces tendientes a controlar el incidente ocurrido en noviembre de 2022, a la vez que informó de este a las autoridades competentes. Asimismo, con ocasión de la fiscalización efectuada por la SEREMI de Salud, se adoptaron medidas adicionales contenidas en un Plan de Acción requerido por la autoridad sanitaria. En concreto se procedió a la suspensión de la puesta en marcha y detención de Santa Fe Línea 2; a la aplicación de sello con producto neutralizante de olor en Laguna de Regulación; a proveer cortinas de agua para mitigar olor en el sector de Laguna de Regulación; Dosificación de hipoclorito de sodio a la Laguna de Regulación; Recuperación controlada y permanente de la Laguna de Regulación y limpieza; y se informó oportunamente del incidente a la autoridad competente y mantuvo comunicación permanente con la comunidad y las autoridades locales.

Estima que la recurrida ha actuado de manera diligente y decidida en el control del incidente, adoptando no sólo aquellas medidas exigidas por la autoridad, si no desarrollando nuevos estándares, procedimientos y capacitaciones, los cuales evitarán que el incidente acaecido vuelva a ocurrir. En este aspecto, las medidas acordadas con la comunidad y Municipalidad de Nacimiento consisten en: la creación de un Comité de Excelencia Operacional con la finalidad de brindar más transparencia e inmediatez en las informaciones de la Planta. Dicho comité estará conformado por representantes de CMPC, de la municipalidad y la comunidad, funcionará en casos de contingencias en la Planta, además de reunirse de manera trimestral; la contratación de monitores ambientales o narices humanas en la comunidad, consistente en un grupo de tres personas por población del Barrio Estación, remuneradas para la participación en una Olfatometría Dinámica; una evaluación de la fecha de ejecución de la Paradas Generales de Planta, comprometiendo avisar a la comunidad de las fechas de ejecución; revisión e identificación de riesgos, y propuesta de mejoras en el STE y la Laguna de Regulación; creación de un grupo de trabajo para abordar las problemáticas en materia de emergencias, riesgos o desastres naturales, para proponer medidas preventivas, y enlazar esta instancia con el procedimiento de la Oficina de Protección Civil de la Municipalidad de Nacimiento.

Finalmente, señala que los hechos se encuentran sometidos al imperio del derecho, lo que torna innecesaria la adopción de medidas adicionales de cautela; desde que se encuentra conociendo de ellos la SEREMI de Salud de la Región del Biobío, organismo que ha mantenido un monitoreo constante de la situación, con Acta de Inspección N° 231601 de la Seremi de Salud Biobío, se inició un sumario sanitario por una supuesta infracción al artículo 1 del DS. N°144/61, que establece normas para evitar contaminantes atmosféricos de cualquier naturaleza (“DS. N°144/61”) y los artículos 67 y 68 del DFL. N°725/1967, Código Sanitario (“Código Sanitario”), citando a mi representada a presentar por escrito sus descargos con todos los medios probatorios a su haber, en un plazo de 5 días hábiles.

Por otro lado, la Superintendencia del medio Ambiente, por medio de Res. Ex. N° OBB 157/2022 de fecha 28 de diciembre de 2022, la Superintendencia realizó un requerimiento de información a CMPC, en el marco de un proceso de fiscalización. Ante ello, el 4 de enero de 2023 CMPC presentó una solicitud de ampliación de plazo para responder, acogida por Res. Ex. OBB N°011/2022 de 10 de enero de 2023.

De esta manera, al no existir un acto arbitrario o ilegal, corresponde el rechazo del recurso presentado.

Acompañó la documentación referida en el Otrosí de su informe.

Informó don nombre reservado, Director HFCN, adjuntando la información relativa a ingresos de usuarios, que recibieron atención de salud de urgencia, en el período del 13 al 20 de noviembre, los cuales sufrieron síntomas asociados a la emanación de gases en el ambiente. Los datos personales de los usuarios han sido protegidos, sin embargo se adjunta descripción detallada de su atención.

Informó finalmente doña nombre reservado, Superintendente del Medio Ambiente, señalando, respecto a los hechos del recurso, que con fecha 18 de noviembre de 2022, CMPC PULP reportó en el Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA, la contingencia ocurrida en la laguna de regulación de fecha 16 de noviembre de 2022, específicamente relacionada con inestabilidad en las características físico químicas (pH) de las corrientes de entrada al tratamiento de efluente, lo que fue detectado en el estanque de pre-neutralización, lo cual finalmente generó una desorción de ácido sulfhídrico en las torres de enfriamiento del efluente secundario. Adjunta informe de contingencia (comprobante N°1008482) y hace presente que la laguna de regulación se encuentra regulada por la RCA N°39/2010 que calificó favorablemente el proyecto Optimización operacional de Planta Santa Fe - Línea 2.

Con fecha 17 de noviembre de 2022, ingresaron a la SMA dos denuncias ciudadanas en contra de CMPC PULP, por olores molestos similares a pescado podrido y animales muertos, los que han provocado dolores es cabeza, estómago y dificultades respiratorias. Dichas denuncias fueron individualizadas bajo las ID de SIDEN N° 423-VI11-2022 y 424-VI11-2022. Toda la información recabada en la etapa investigativa del incidente descritos y de las denuncias ID antes señaladas, está siendo analizado por la Oficina Regional del Biobío en el marco de la fiscalización que se encuentra en curso, con el objeto de elaborar un Informe Técnico de Fiscalización Ambiental que permita extraer conclusiones respecto a la existencia de eventuales incumplimientos a la normativa ambiental vigente.

Se trajeron los autos en relación, y con fecha 23 de febrero de 2023 se procedió a la vista de la causa.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable, para la plausibilidad de la acción de que se trata, que efectiva y actualmente exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien en él incurre, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas.

SEGUNDO: Que los actos .que por la recurrente se estiman ilegales y arbitrarios; y que vulnera los derechos constitucionales aludidos, consisten en los eventos desarrollados desde el domingo 13 de noviembre de 2022, emanación de malos olores y gases de la Planta Santa Fe de CMPC ubicada en la zona urbana de la comuna de Nacimiento, que fueron percibidos por gran parte de los habitantes de la comuna, principalmente aquellas personas que viven en las inmediaciones de la Planta Santa Fe. Además, se indica que parte importante de la población comenzó a sentir diversos síntomas generados por la exposición a los gases, entre ellos vómitos, dolores abdominales, congestión nasal intensa, irritación de las vías respiratorias, irritación severa de ojos, náuseas, dolores de cabeza y mareos. Las emisiones continuaron los días lunes 14, martes 15 y miércoles 16, con malos olores y sensaciones y sintomatología que se fue agravando con el paso de los días. En estas circunstancias, la escuela nombre reservado de Nacimiento, reportó la intoxicación masiva de niños y niñas desde pre kínder a 4to básico, profesores y asistentes.

TERCERO: Que fundando su actuar, la recurrida expone que se trató de un evento aislado, el cual fue controlado, que no se relaciona con la operación regular de la planta, habiendo adoptado, con la Municipalidad y la comunidad, las medidas idóneas y suficientes para que no vuelva a ocurrir. En efecto, con la implementación de protocolos existentes en la materia, que implican el desarrollo de monitoreo y campañas de recorrido en terreno, se identificó que la fuente de emisión de los olores correspondía a la Laguna de Regulación, adoptando las medidas pertinentes y con actual fiscalización de la SEREMI de Salud y de la Superintendencia del Medio Ambiente. Agrega que el recurso carece de oportunidad, toda vez que el evento recurrido fue oportuna y eficazmente controlado, además de haber sido informadas las autoridades competentes, adoptando una serie de medidas que resultaron idóneas para el control del evento. Asimismo, se alega que el recurso además carece de objeto toda vez que buena parte de las medidas solicitadas por los recurrentes han sido acordadas en mesa de trabajo de carácter permanente entre CMPC Pulp y la Comunidad, y en la que participan parte de los recurrentes, encontrándose finalmente los hechos sometidos al imperio del derecho, puesto que la SEREMI de Salud efectuó una fiscalización y solicitó la adopción de un plan de acción respecto a la implementación de las medidas tendientes a controlar el incidente, las que se ejecutaron dentro del plazo solicitado, desarrollando actualmente la Superintendencia del Medio Ambiente un proceso de fiscalización.

CUARTO: Que tratándose en la especie de una acción cautelar de protección de garantías constitucionales, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde primeramente establecer si se ha incurrido por parte de la recurrida en una acción u omisión calificable de ilegal o arbitraria, para posteriormente discernir si dicho acto u omisión vulnera o amenaza, de algún modo, algún derecho constitucional de quien se estima afectado o de la persona en cuyo favor se recurre.

QUINTO: Que teniendo presente el mérito de las alegaciones de las partes, así como los antecedentes que se han acompañado a esta instancia, se constata que sin perjuicio de no encontrarse controvertidos los hechos fundantes de la acción cautelar, lo cierto es que con las medidas y acciones asumidas luego del evento cuestionado, con la participación de organismos comunitarios y de la Municipalidad de Nacimiento en mesas de trabajo, se ha procedido a adoptar las medidas referidas en lo expositivo de este fallo, consistentes en síntesis en la implementación de nuevos protocolos en la materia, que implican el desarrollo de monitoreo y campañas en terreno, identificando y tratando la fuente de emisión de los olores -de la Laguna de Regulación- la que, producto de la parada general de planta, prevista en su Programa Preventivo de Mantención, había recibido drenajes de las distintas áreas de la Planta, con objeto de estabilizarlos y luego tratarlos. Se implementa igualmente medidas de coordinación con la comunidad a fin de informar, detectar y enfrentar, en su oportunidad, situaciones como la que motiva la acción cautelar, con intervención asimismo de la Municipalidad de Nacimiento.

De esta manera, las medidas solicitadas por los recurrentes, han sido ya concordadas en mesa de trabajo, ahora de carácter permanente entre la recurrida y la comunidad, que se aprecian coincidentes y concordantes, con aquellas sugeridas por los recurrentes en su recurso.

Por otra parte, los hechos precisos que motivan la acción de protección, se encuentran actualmente sometidos al imperio del derecho, puesto que ha quedado establecido que se tramitan procedimientos al efecto ante la SEREMI de Salud, que igualmente ha solicitado la adopción de un plan de acción respecto a implementación de medidas tendientes a controlar el incidente; así como ante la Superintendencia del Medio Ambiente, que del mismo modo, actualmente desarrolla un proceso de fiscalización.

En consecuencia, no se observa la verificación de un acto o la existencia de una omisión actual, por parte de la recurrida, que sea apta para vulnerar los derechos constitucionales que la recurrente invoca.

SEXTO: Que de la manera señalada, y atendidos los argumentos expuestos, en esta sede cautelar de urgencia, además de no ser posible apreciar la verificación de una acción u omisión arbitraria o ilegal por parte de las recurridas, que sea actual e inmediata, lo cierto es que se está ante un recurso de protección que ha perdido oportunidad, habiendo sido verificados los trabajos para prevenir, reparar y resguardar las respectivas instalaciones, así como para precaver o evitar futuras situaciones similares, con participación de la municipalidad y de la comunidad de Nacimiento.

SÉPTIMO: Que en consecuencia, no habiendo sido establecida la existencia de un acto arbitrario o ilegal que actualmente sea susceptible de enmendar, y habiendo perdido oportunidad la acción cautelar, procede el rechazo del recurso de protección presentado, del modo que a continuación se dispone, sin costas, por estimar que la recurrente tuvo motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara:

QUE SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado por nombre reservado y nombre reservado, en representación de las personas mencionadas en lo expositivo de este fallo, en contra de en contra de CMPC PULP S.A.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje.

Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma el abogado integrante Waldo Sergio Ortega Jarpa, por haber cesado en su cargo.

N°Protección-128471-2022.