Protección contra DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN EDUCACIONAL DE LENGUAJE AMANECER TALCAHUANO
- Fecha
- 15 de febrero de 2021
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12840-2020, sentencia de 15 de febrero de 2021
Resumen
Se acoge el recurso y se deja sin efecto la suspensión de la recurrente como directora y presidenta del directorio, ordenando restituirla en el cargo, por haberse adoptado de forma ilegal y arbitraria, sin procedimiento indagatorio previo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción jvm Concepción, quince de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos autos de protección 12.840-2020, cuya vista se produjo en conjunto con los 12.838-2020, 18.839-2020 y 18.841-2020, recurre de protección don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, Contador Auditor, domiciliada en domicilio reservado, en contra del DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN EDUCACIONAL DE LENGUAJE AMANECER TALCAHUANO, representada por don nombre reservado, en su calidad de Presidente y de los Directores Sres. nombre reservado y nombre reservado todos con domicilio en domicilio reservado, al estimar afectadas las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 3 inciso 4, Nº 4º y Nº 24º, todos de la Constitución Política de la República.
Tratándose de recursos fundados en forma idéntica, en contra de cuatro corporaciones educacionales formadas por los mismos integrantes, se procedió a la vista conjunta.
Fundamentando el recurso señala que con fecha 31 de octubre de 2017, doña nombre reservado, participó en la formación de la Corporación Educacional de Lenguaje Amanecer Talcahuano y de otras tres similares, la Corporación Educacional Amanecer San nombre reservado, Corporación Educacional Amanecer Talcahuano, y Corporación Educacional de Lenguaje Amanecer Tomé-Florida, siendo elegida presidenta del Directorio de todas ellas, dado que es la única socia que cuenta con título profesional habilitante, cargo que dura cinco años conforme a estatutos.
Expone que con fecha 27 de febrero del año 2020 se realizó la última reunión formal del Directorio, acordándose en ese momento las fechas de las siguientes reuniones para los días 18 de marzo y 1 de abril del año 2020. Dichas reuniones no se llevaron a cabo producto de la pandemia del Covid 19.
Posteriormente, con fecha 9 de junio de 2020 mediante un correo electrónico, don nombre reservado citó a una nueva reunión para informar el nuevo directorio de las corporaciones, señalando ahora como presidente de la Corporación a don nombre reservado, sin que se haya realizado una asamblea ordinaria o extraordinaria destinada a elección de directorio, del cual ella eventualmente ya no formaba parte.
Luego, el 24 de junio de 2020, nombre reservado le envió actas de directorio ordinarias y extraordinarias en que se decidían diversos asuntos relativos a esta materia, pero la recurrente señala no haber sido citada legalmente a las mismas, conforme a la cláusula Décimo Quinta de los estatutos, que señala en su parte final: “Asimismo se enviará carta o circular al domicilio que los socios tengan registrados en la corporación, con a lo menos 5 días de anticipación y no más de 30 al día de la asamblea.” Refiere se trata de actos arbitrarios o ilegales, desde que infringen el artículo 545 Código Civil, norma que dispone: “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones. Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general”.
Añade que conforme al artículo 551 del Código Civil: La dirección y administración de una asociación recaerá en un directorio de al menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por cinco años. El artículo 553 del Código Civil: Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos estatutos impongan. La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados.
Sin que exista en la corporación un comité de ética, que ejerza la potestad disciplinaria que le corresponda la corporación sobre sus asociados, estima infringidos a su respecto los artículos vigésimo quinto y veintidós del Estatuto de la corporación.
“Serán deberes y atribuciones del Directorio: Letra i) Calificar la ausencia e imposibilidad de sus miembros para desempeñar el cargo que se refiere el artículo 22. 6.- ARTÍCULO VEINTIDÓS (Estatuto): artículo 553 del Código Civil y artículo 33 del Estatuto Corporativo, la investigaciones y sanciones han de ser aplicadas por el Comité de ética”
Estima que se han vulnerado las siguientes garantías constitucionales: artículo 19 nº 3 inciso 4º de la Constitución Política De La República. Derecho al debido proceso y no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad a esta. No podrán excusarse los recurridos en la no constitución del comité de ética, toda vez que el mismo código civil da la salida ante una situación que se presenta en el artículo 557 del código civil, permitiendo recurrir al ministerio de justicia. Artículo 19 nº 4 de la Constitución Política De La República. Honra personal. Este principio ha sido vulnerado por la suspensión del cargo de presidenta de la corporación, sin que existan atribuciones para ello, ni se halla efectuado investigación alguna, siendo comunicada a los distintos estamentos de la corporación, haciendo reserva de las acciones civiles y penales al respecto. Artículo 19 nº 24 de la Constitución Política De La República. Su derecho de propiedad en el cargo, mientras no se actúe de contrario, de conformidad a la ley y a los estatutos de la corporación.
Acompañó Acta de Constitución de la Corporación Educacional recurrida, reducida a escritura pública con fecha 14 de noviembre de 2017, Acta de Sesión Ordinaria de Directorio de la Corporación Educacional reducida a escritura pública con fecha 14 de abril de 2020, Mail del Director don nombre reservado, de fecha 24 de junio de 2020, donde envía actas de directorio y asambleas para conocimiento dela recurrente. Mail de fecha 18 de junio de 2020, de don nombre reservado., comunicando cambios de presidente y representante legal. Comunicado de cambio de representante legal y presidente de directorio de fecha 17 de junio de 2020. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Directorio de la Corporación Educacional recurrida reducida a escritura pública el 14 de abril de 2020. Mail de fecha 9 de junio de 2020, remitido por don nombre reservado para informar de nuevo directorio.
Por todo lo anterior, pide se restablezca el imperio del derecho, acogiendo el presente recurso de protección y ordenando su restitución al cargo de Presidenta de la aludida Corporación, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia.
Informó por la parte recurrida, Don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, señalando que se han interpuesto cuatro recursos en contra de las corporaciones educacionales denominadas Corporación Educacional Amanecer San nombre reservado, Corporación Educacional Amanecer Talcahuano, Corporación Educacional De Lenguaje Amanecer Talcahuano y de la Corporación Educacional de Lenguaje Amanecer Tomé-Florida, recursos fundados todos en los mismos hechos, del mismo tenor y fundamento, con sólo algunos cambios por el en relación al nombre de la Corporación Educacional recurrida. Los socios de las cuatro corporaciones Educacionales son las mismas tres personas.
Primeramente, alega la Extemporaneidad de la acción de protección, refiriendo que fue deducido extemporáneamente por cuanto la realización de la sesión de directorio en que se adoptaron los acuerdos impugnados fue el 09 de abril de 2020, con la inasistencia de la recurrente, habiendo sido debidamente citada mediante correo electrónico de fecha 06 de abril de 2020, el que la recurrente contestó mediante su correo electrónico de fecha 07 de abril de 2020, tomando conocimiento efectivo de la realización de la sesión de Directorio, con lo que el plazo para deducir el recurso vencía el día 9 de mayo de 2020; y además porque el 20 de mayo de 2020, el Ministerio de Educación comunicó vía correo electrónico la aceptación del trámite de cambio de Directorio de la corporación, correo que fue recibido en la casilla correo reservado a la que la recurrente tiene acceso y, además, fue reenviado a la casilla personal de la recurrente “correo reservado”, con esa misma fecha. De esta manera, la recurrente pudo conocer la aceptación del trámite de cambio de Directorio por el Ministerio de Educación.
Seguidamente alega la falta de idoneidad de la acción entablada, señalando que la recurrente, debió reclamar de los actos a que se refiere su libelo ante el Ministerio de Justicia, pues, el Código Civil en el artículo 557 del Código Civil, permite así hacerlo, siendo aquel el procedimiento que debió haber seguido para iniciar un procedimiento impugnatorio del cambio de Directorio. Además, el artículo 23 del Decreto 364 del año 2015 del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento de las corporaciones educacionales y entidades individuales de educación y su registro, establece que estas entidades son fiscalizadas por la Superintendencia de Educación, por lo que también pudo entablar sus reclamaciones ante el Ministerio de Educación, lo que tampoco hizo.
En cuanto al fondo, señala que el artículo 46 del DFL N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 20.370 establece como requisito para que un establecimiento obtenga el reconocimiento oficial del Estado, que se constituyan como corporaciones o fundaciones de derecho privado de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil; como corporación o entidad educacional en los términos de la ley o como otras personas jurídicas sin fines de lucro establecidas por leyes especiales.
Siendo así, dentro de las opciones que la normativa otorga a los sostenedores particulares, está la de constituirse como corporación o fundación de derecho privado de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, o como personas jurídicas de derecho público, o como corporación o entidad educacional, o como otras personas jurídicas sin fines de lucro establecidas por leyes especiales. De todas estas alternativas, la antecesora legal de la recurrida optó por la corporación educacional, que está regulada por normas especiales distintas al Código Civil. Por lo anterior, el año 2017, nombre reservado y nombre reservado herederos de don nombre reservado, constituyeron cuatro Corporaciones Educacionales sin fines de lucro, invitando a la contadora de las sociedades educacionales, doña nombre reservado, a integrarlas junto a ellos, por cuanto era la única que cumplía el requisito legal de tener título profesional de 08 semestres. Así, el 14 de noviembre de 2017 se constituyen por escritura pública las cuatro corporaciones, quedando integradas por los mismos tres únicos socios: nombre reservado y nombre reservado, y la contadora doña nombre reservado. El directorio de las cuatro quedó constituido por los mismos únicos socios: nombre reservado, presidenta; nombre reservado, secretario; y nombre reservado, tesorero. Se trata entonces de cuatro corporaciones educacionales con los mismos socios, mismo directorio, mismo objeto e idénticos estatutos, por lo que, en la práctica, las reuniones de directorio se citaban para un mismo día, para las cuatro corporaciones, con la misma tabla y sólo con diferencia en la hora de inicio de la reunión.
En cuanto a los hechos del recurso, expone que la recurrente, informada de la citación a reunión de Asamblea General y de Directorio y la Tabla de las respectivas citaciones, avisó que no asistiría. Una vez realizadas la reunión de Asamblea General y de Directorio, se le informó el resultado de estas y se le pidió que concurriera a reunión para afinar los ajustes realizados; a lo cual se negó. En ese contexto, el abogado de la corporación propuso pasos o etapas necesarias para incorporar nuevo socio y nombramiento de nuevo presidente, con el cronograma contenido en el referido Informe siendo ello aprobado y aceptado por los directores, incluida doña nombre reservado.
Señala que no existen actos vulneratorios y menos que ellos sean arbitrarios o ilegales, y con relación a los reparos formulados por la recurrente, se ha aplicado el artículo Art. 550 del Código Civil, norma que establece: “La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una asamblea o reunión legal de la corporación entera. La asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente cuando lo exijan las necesidades de la asociación. La voluntad de la mayoría de la asamblea es la voluntad de la corporación. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.”
En la situación planteada, la mayoría de los miembros del directorio según los estatutos, con voto deliberativo, son 2 socios de un total de 3. Estima no existe arbitrariedad de su parte, desde que para así estimarlo, sería necesario que los acuerdos del directorio sean sin causa que lo justifiquen, y en este caso se detectó por parte de la recurrente una participación en una situación que compromete el interés y patrimonio de la Corporación Educacional, en relación a los contratos de trabajo respecto de las 04 corporaciones educacionales, incrementando el sueldo y variando la jornada de trabajo, agregando cláusulas indemnizatorias, entre otras, respecto de las cuatro corporaciones.
Por lo expuesto, concluye que en la especie no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional de la recurrente y pide se rechace el recurso por extemporáneo, por improcedente, y por no existir actos ilegales ni arbitrarios, sin que se haya afectado garantías constitucionales, con costas.
Informó don nombre reservado, señalando que se adhiere íntegramente a lo señalado en el informe emitido por la corporación recurrida, el que da por reproducido en todas sus partes, sin que disponga de otros antecedentes que aportar.
Informó don nombre reservado, abogado, por el recurrido nombre reservado, señalando que se adhiere íntegramente a lo señalado en el informe recién referido, el que da por reproducido en todas sus partes.
Informó el recurrido don nombre reservado, haciendo presente que en la especie se trata de cuatro recursos del mismo tenor, en contra de las cuatro corporaciones educacionales ya referidas.
Agrega que se trata de una acción de protección presentada de manera extemporánea, pues se presentó el recurso el 9 de julio de 2020, y la sesión de directorio en que se tomaron los acuerdos que se impugnan fue de 9 de abril de 2020, con la inasistencia de la recurrente, habiendo sido citada por correo electrónico de 6 de abril de 2020, al que contestó el 7 de abril de 2020.
Además, el 20 de mayo de 2020 el Ministerio de Educación comunicó vía correo electrónico la aceptación del trámite de cambio de Directorio de la Corporación, correo recibido en la casilla correo reservado a la que la recurrente tiene acceso, siendo además reenviado a la casilla personal de la recurrente correo reservado, con esa misma fecha.
Seguidamente expone que se trata de una acción que adolece de falta de idoneidad, desde que debió reclamar estos hechos ante el Ministerio de Justicia, conforme al artículo 557 del Código Civil, o bien ante el Ministerio de Educación conforme al artículo 23 del Decreto 364 del año 2015, de dicho Ministerio.
Agrega los antecedentes de la formación de las entidades educacionales motivo de los recursos que se ven conjuntamente, su formación y composición, explayándose posteriormente acerca de la normativa que las rige.
El 14 de noviembre de 2017 se constituyen por escritura pública las cuatro Corporaciones Educacionales ya señaladas, quedando integradas por los mismos socios: nombre reservado y nombre reservado, herederos del fundador nombre reservado; y la contadora doña nombre reservado. Asimismo, en las cuatro Corporaciones Educacionales el directorio quedó constituido por los mismos únicos socios: nombre reservado, presidenta; nombre reservado, secretario; y nombre reservado, tesorero, de forma tal que las Corporaciones Educacionales tienen los mismos socios, el mismo directorio, el mismo objeto e idénticos estatutos, por lo que, en la práctica, las reuniones de directorio se citaban para un mismo día, para las cuatro corporaciones, con la misma tabla y sólo con diferencia en la hora de inicio de la reunión. Las corporaciones se encuentran reguladas por la Ley 20.845, el DFL 2 del año 1998 del Ministerio de Educación y el Decreto 364 del año 2015 del Ministerio de Educación.
Sobre los hechos del recurso, señala que no es efectivo que en su oportunidad no hubiera acuerdo entre los directores para fijar las fechas de reunión del Directorio, sino que la recurrente se negó a asistir a reuniones y a concordar fechas de común acuerdo.
Refiere que no es efectivo que la recurrente no haya sido notificada por carta certificada de la reunión de 9 de abril de Asamblea General Extraordinaria Corporación Educacional.
Expone que en el mes de septiembre de 2019 se definió y acordó entre los tres socios y directores que doña nombre reservado dejaría de ser socia y presidenta de los directorios y representante legal de las corporaciones educacionales, continuando solo con su asesoría tributaria y contable remunerada a los establecimientos educacionales, dando ella su consentimiento a dicha decisión. Sin embargo, posteriormente comenzó a cuestionar tal acuerdo. El 12 de noviembre 2019, en reunión de directores, se acordó pedir una minuta de informe al abogado asesor de la Corporación Educacional para definir las etapas necesarias para la incorporación de nuevo socio, estableciéndose luego los pasos o etapas. De esta manera, señala, las Asambleas Extraordinarias de Socios y la Sesiones Ordinarias de Directorio impugnadas por la recurrente, fueron contempladas desde fines del año 2019 en el cronograma de Pasos o etapas necesarias para incorporar nuevo socio y nombramiento de nuevo presidente de las corporaciones; por lo que la recurrente estaba en conocimiento del objeto de éstas.
Además, la Seremi de Educación, con fecha 20 de mayo de 2020 informó por correo electrónico la aprobación del cambio de directorio. La comunicación de la Seremi se efectuó al correo electrónico institucional correo reservado, correo la cual tiene acceso la recurrente nombre reservado, entre otros, siendo además reenviado tal correo a correo reservado. Con todo lo anterior, estima no se está ante actos vulneratorios de derechos constitucionales, en las citaciones ni en los acuerdos adoptados, habiendo sido informada la recurrente de las reuniones en cuestión, mediante correos electrónicos y publicación en Diario El Sur, dado que por la situación de pandemia la empresa de Correos de Chile no atendía por cartas certificadas. Del modo señalado, se decidió suspender del cargo en forma indefinida a la recurrente, disponiendo que el ahora socio nombre reservado practique una investigación, por tratarse conductas contrarias a la ética, a los principios de las corporaciones y que entorpecen, obstruyen y obstaculizan el normal funcionamiento de la corporación.
Añade que doña nombre reservado no ha sido juzgada. En el ámbito de la disciplina interna, los antecedentes serán informados y resueltos por el único órgano que tiene facultades para ello de acuerdo con los Estatutos, que es la Asamblea General. El Comité de Ética que establece los Estatutos, es una instancia que debe informar a la Asamblea General, para que sea la Asamblea, órgano máximo de la Corporación la que defina alguna sanción disciplinaría en contra de algún socio de la Corporación.
Estima que como no se encuentra constituido el Comité de Ética, por la falta del mínimo de socios para constituir esa instancia, es el directorio quien debe resolver la tramitación de alguna indagación administrativa por denuncia en contra de algún socio de la Corporación Educacional.
Tampoco la recurrente ha sido expulsada y sigue siendo socia de la Corporación Educacional, siendo citada y asistiendo a reuniones posteriores como el 22 de septiembre de 2020.
El Artículo 6º del Decreto 364 del Ministerio de Educación, en su inciso quinto establece que: “El director que durante el desempeño del cargo fuere condenado por crimen o simple delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesará en sus funciones, debiendo el Directorio nombrar a un reemplazante que durará en sus funciones el tiempo que reste para completar el período del director reemplazado.” Refiere que el artículo séptimo de los Estatutos de las Corporaciones Educacionales establece que los socios activos tienen las siguientes obligaciones: b) Servir con eficiencia y dedicación los cargos para los cuales sean designados y las tareas que se le encomienden; d) Cumplir las disposiciones de los estatutos y reglamentos de la Corporación y acatar los acuerdos del Directorio y de Asambleas Generales El artículo noveno de los Estatutos de las Corporaciones Educacionales establece que la calidad de socio activo se pierde: d) Por acuerdo del comité de ética adoptado por inhabilidad … moral, por haber comprometido el socio el honor o los intereses de la corporación, o por incumplimiento grave de las obligaciones para con la corporación. Que, en conformidad con el artículo décimo de los Estatutos de las Corporaciones, respecto de los socios establece las siguientes Prohibiciones: Observar conductas indecorosas, inmorales o contrarias a la ética, que el directorio califique contrarias a los principios que inspiran la Corporación. Entorpecer, alterar, obstruir, obstaculizar o impedir el normal funcionamiento de la corporación por medios ilegítimos y/o violentos. Que, según el artículo vigésimo segundo, en caso de fallecimiento, ausencia, renuncia, destitución o imposibilidad de un director para el desempeño de su cargo, el Directorio le nombrará un reemplazante que durará en sus funciones sólo el tiempo que falte para completar su período al Director reemplazado.
Finalmente señala que hay ausencia de arbitrariedad por cuanto las medidas adoptadas se fundan en que la recurrente se aumentó el sueldo sin autorización del empleador, extendió y luego redujo su jornada de trabajo, incorporó una indemnización a todo evento, todo ello, respectivamente en relación a las corporaciones Amanecer San nombre reservado, Lenguaje Amanecer Talcahuano, Amanecer Talcahuano y Amanecer Tomé-Florida, estimando que por lo anterior ha actuado de conformidad a la normativa vigente, sin que se vean afectados los derechos constitucionales referidos por la recurrente.
Pide el rechazo del recurso por ser extemporáneo, por ser improcedente, por no existir actos ilegales ni arbitrarios y por no existir la ni afectación ni vulneración a las garantías constitucionales, con costas Informó don nombre reservado, SEREMI de Educación de la Región del BioBío, señalando, en relación a las cuatro causas con vista conjunta, que la Ley N° 20.845, de inclusión escolar, reformó el DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, instando por que la inversión de recursos sea integra y exclusivamente para fines educativos, y que los sostenedores estén constituidos por personas jurídicas sin fines de lucro. De acuerdo al artículo 58 del D.F.L. N° 2 de 1998, se rigen por las normas de la Ley N° 20.845, por el DS 364 de 2015 y supletoriamente por las normas del título XXXIII del Libro I del Código Civil.
Añade que el 22 de noviembre de 2017, la recurrente doña nombre reservado solicitó a la SEREMI la inscripción en el registro de personas jurídicas educacionales sin fines de lucro de las siguientes Corporaciones: “Educacional Amanecer San nombre reservado”, “Educacional Amanecer Tomé Florida”, “Educacional Amanecer Talcahuano” y “Educacional de Lenguaje Amanecer Talcahuano”.
El 5 de mayo de 2020 el socio nombre reservado, en su calidad de Secretario de las corporaciones solicitó cambio en el registro, en el sentido de incorporar a don nombre reservado en calidad de socio y la suspensión del cargo de Presidenta de los directorios de la recurrente. Al respecto, señala que no corresponde a la SEREMI pedir pruebas d acreditación para el cambio de representación, ya que ello es materia privada de los miembros de la sostenedora.
Informó don nombre reservado, en representación de la Superintendencia de Educación, señalando que dicha repartición pública no cuenta con competencias necesarias para informar al tenor de recurso.
Se agregó extraordinariamente la causa en tabla y se procedió a su vista, oportunidad en que se recibieron los alegatos de las partes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se señalan, mediante la adopción de medidas de resguardo adecuadas, que se deben asumir ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos.
Por consiguiente, la acción constitucional de que se trata supone la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto jurídico contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en el evento, y que provoque asimismo algunas de las situaciones o efectos dañosos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta fundamental para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que en el presente caso, el acto que se alega como ilegal o arbitrario, consiste en síntesis, en haber dispuesto los recurridos el cese en el cargo de Presidenta de Directorio que detentaba la recurrente, decisión adoptada en reuniones de Asamblea y posterior sesión de Directorio que se califican de irregulares, a las cuales no ha sido legalmente citada no obstante tener la calidad de Presidenta del Directorio, y en el contexto de las cuales se acordó su cese en el cargo, sin cumplir con la tramitación contenida en la normativa legal y reglamentaria vigente al efecto, contrariando los estatutos y sin que exista motivo plausible alguno para así disponerlo.
Añade que de acuerdo al artículo 553 del Código Civil, los miembros de la corporación están obligados a obedecer los estatutos, y que la potestad disciplinaria se ejerce a través de una comisión de ética, o entidad de similar naturaleza, que no existe en las corporaciones de que se trata, y a través de un procedimiento racional y justo, que respete la Constitución, leyes y estatutos.
De esta manera, no existiendo la comisión de ética, se ha incurrido en infracción al procedimiento racional y justo que una sanción como la dispuesta supone, con falta de notificación de las citaciones a su parte, y violando así los estatutos de las corporaciones.
Estima la recurrente igualmente vulnerada su honra personal y su derecho de propiedad, desde que fue suspendida del ejercicio de su cargo de Directora de la Corporación, sin que aquellos que así lo decidieron dispongan de atribuciones al efecto y sin investigación previa alguna; y se vulnera su derecho de propiedad en el cargo, mientras no se actúe de contrario con fundamento plausible y de conformidad a la normativa que rige la materia, lo que no ha sucedido en la especie.
Por todo lo anterior, pide se restablezca el imperio del derecho, acogiendo el presente recurso de protección y se la restablezca en el ejercicio de su cargo en calidad de Presidente del Directorio de la Corporación.
TERCERO: Que la corporación educacional recurrida y nombre reservado han señalado, en su defensa, que se trata de una acción de protección presentada de una manera extemporánea, pues doña nombre reservado fue citada a las reuniones que refiere, el 6 de abril de 2020, mediante correo electrónico, al cual contestó el 7 de abril de 2020, con lo cual el plazo para presentar el recurso venció el 9 de mayo de 2020. Además, expone, la Secretaría Regional Ministerial de Educación, con fecha 20 de mayo de 2020 envió un mail al correo electrónico correo reservado a la que la recurrente tiene acceso, reenviado al correo electrónico correo reservado, dando cuenta del cambio en el Directorio de la corporación. De esta manera, al presentar la acción cautelar el 9 de julio de 2020, se hizo de modo extemporáneo.
Seguidamente se excepcionan señalando que se trata de una acción inidónea, pues estima que la recurrente debió proceder de conformidad a lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil, ante el Ministerio de Justicia, o bien conforme al artículo 23 del DS 364 de 2015, ante el Ministerio de Educación, procedimiento que tampoco ha sido utilizado.
Finalmente, alega que de acuerdo al artículo 550 del Código Civil, la mayoría de los miembros de la corporación constituyen la voluntad de la misma, y en este caso, habiendo decidido los puntos cuestionados 2 de 3 integrantes, se ha actuado de conformidad a la norma citada y no se ha incurrido en consecuencia en arbitrariedad o ilegalidad alguna, correspondiendo el rechazo del recurso.
El recurrido nombre reservado a su turno, manifiesta igualmente que se trata de una acción extemporánea e inidónea, fundado en los mismos antecedentes ya señalados, refiriendo del mismo modo en detalle las circunstancias en cuyo contexto se creó la corporación educacional recurrida y las otras tres corporaciones que han sido objeto de recurso de protección, refiriendo que la recurrente no ha sido juzgada, pues no ha sido constituido el comité de ética, estimando que debe ser el Directorio quien asuma dichas funciones disciplinarias y sin que la recurrente haya sido expulsada, quien por el contrario, mantiene su calidad de socia.
Refiere que se ha actuado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos sexto del DS 364 ya citado, y artículos séptimo, noveno, décimo y vigésimo segundo de los estatutos de la corporación, en caso alguno de manera arbitraria o ilegal, correspondiendo por ello el rechazo del recurso, con costas.
CUARTO: Que en relación a los argumentos expuestos por las partes, cabe primeramente referirse a la petición de extemporaneidad presentada por los recurridos.
Al respecto, cabe tener presente que por la recurrente se alega haber tomado conocimiento de los eventos a través de Mail de don nombre reservado de fecha 9 de junio de 2020, con ocasión de una citación a reunión para informar un nuevo directorio de las corporaciones. Lo anterior, indica, la tomó absolutamente de sorpresa, pues no supo de asamblea ordinaria o extraordinaria anterior en que se hubiera acordado un cambio de Directorio como el que se indicaba.
Frente a ello, y en relación a la extemporaneidad que se alega, cabe consignar que si bien los recurridos manifiestan haber enviado correo electrónico a la recurrente con fecha 6 de abril de 2020, informando acerca de las reuniones o asambleas de Directorio que indican, y que la Secretaría Regional Ministerial de Educación envió a su vez un correo sobre la modificación de Directorio con fecha 20 de mayo de 2020 a una dirección de correo a la cual se supone que la recurrente tiene acceso, lo cierto es que de los antecedentes producidos durante el procedimiento no consta que el contenido de los mismos haya sido efectivamente conocido por la Sra. nombre reservado, ni que ésta con posterioridad haya llevado a cabo alguna acción que necesariamente suponga tal conocimiento.
Si a tal circunstancia se une el hecho que las citaciones a asamblea, según la cláusula décimo quinta de estatuto de la corporación, debían además ser notificadas mediante carta o circular al domicilio que cada uno de los socios tengan registrados en la corporación, con a lo menos 5 días de anticipación y no más de 30 al día de la asamblea, cuestión que, por las razones que se esgrima, no consta que se haya verificado en este caso, no cabe sino consignar como fecha de conocimiento de los hechos que motivan el recurso aquella señalada por la propia recurrente en su libelo, esto es, el 9 de junio de 2020, razón por la cual, al ser presentado el recurso el 9 de julio de 2020, lo ha sido dentro del plazo correspondiente, establecido por el artículo primero del auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, norma conforme a la cual, en lo atingente, el plazo para efectuar el cómputo del plazo para interponer el recurso comienza a correr desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que debe hacerse constar.
QUINTO: Que en lo que respecta a la petición de falta de idoneidad del recurso, esta se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 557 del Código Civil y en el artículo 23 del DS 364 de 2015.
Al efecto, la primera norma dispone la fiscalización de asociaciones y fundaciones por el Ministerio de Justicia, el cual en ejercicio de estas facultades puede requerir actas de asambleas, sesiones de directorios, cuentas y memorias, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, así como cualquier otra información. En el ejercicio de esta fiscalización puede ordenar que las corporaciones y fundaciones subsanen las irregularidades o persigan las responsabilidades pertinentes.
La segunda norma en cuestión, establece que las entidades individuales educacionales y las corporaciones educacionales, como entidades sostenedoras, son fiscalizadas por la Superintendencia de Educación.
En estas circunstancias, las normas recién referidas, que norman la fiscalización de las corporaciones educacionales, se refieren de un modo general al actuar y comportamiento de las mismas, en una variada gama de materias que dicen relación con su funcionamiento en cuanto a instituciones educacionales y sin fines de lucro que son, disponiendo la facultad del Ministerio de Justicia y de la Superintendencia de Educación para proceder a su fiscalización y a la adopción de las medidas correspondientes, si ello fuere adecuado.
Sin embargo, ello en modo alguno amaga o impide el ejercicio de la acción de protección por parte de quien estima vulnerados sus derechos constitucionales, por cuanto de verificarse un acto u ocurrir una omisión arbitraria o ilegal, única y precisamente por esa circunstancia, se dan los presupuestos establecidos para su procedencia en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, máxime cuando una interpretación extensiva, protectora, coherente y armónica de las normas lleva a la misma conclusión, desde que, como se ha resuelto, el recurso de protección es igualmente procedente, sin perjuicio de la existencia y ejercicio de otros derechos establecidos en favor de las partes.
SEXTO: Que en lo que dice relación ahora con el fondo del recurso presentado, se cuestiona por doña nombre reservado su suspensión del cargo de directora y en el cargo de Presidenta de Directorio dado que dicha decisión fue adoptada en reuniones de asamblea y de directorio irregulares, a las cuales no fue citada, debiendo haberlo sido, sin cumplir con la tramitación contenida en las leyes, reglamentos y estatutos que rigen estas corporaciones, y sin que exista motivo alguno que sea válido para así decidirlo.
De esta manera, corresponde el análisis de los hechos que se atribuyen a los recurridos, en relación a la normativa que rige a la corporación educacional de que se trata, específicamente en cuanto al procedimiento de citación de integrantes o socios a reuniones de Directorio y/o Asambleas, al desempeño de la potestad disciplinaria, órganos competentes para desempeñarla y a la procedencia de eventuales sanciones a sus integrantes en relación a los órganos que detentan tal potestad, la fundamentación y plausibilidad de las faltas que a la recurrente se atribuyen y que pudieron dar origen a un procedimiento sancionatorio.
SEPTIMO: Que en las condiciones descritas, y sin perjuicio de las reuniones y/o asambleas previas e históricamente celebradas por la corporación cuyo contenido no es motivo del recurso, como primera cuestión cabe abordar las circunstancias en torno a las cuales se citó a la reunión y se arribó a la decisión de suspensión de las funciones de la recurrente como directora y Presidenta del Directorio de la corporación, el 9 de Abril de 2020.
En este sentido, de acuerdo a los estatutos, las citaciones a las Asambleas Generales se deben realizar por medio de un aviso que debe publicarse por una vez, con cinco días de anticipación a lo menos y con no más de veinte, al día fijado para la Asamblea, en un diario de circulación regional. Asimismo se enviará carta o circular al domicilio que los socios tengan registrados en la Corporación, con a lo menos cinco días de anticipación y no más de treinta al día de la Asamblea.
De esta manera, la citación a asamblea debía realizarse mediante aviso y a través de carta o circular enviada al domicilio que cada uno de los socios tengan registrados en la corporación, con a lo menos 5 días de anticipación y no más de 30 al día de la asamblea.
La corporación recurrida admite la falta de envío de tal carta o circular, argumentando que ello resultaba imposible atendida la epidemia de Covid 19 que afecta al país y que en ese entonces provocó la falta transitoria de los servicios respectivos, por parte de Correos de Chile. Señala al efecto que en su defecto envió correos electrónicos y realizó publicaciones en el Diario EL Sur para asamblea el 7 de Abril de 2009, en primera citación. De la manera señalada, la recurrida acepta el supuesto fáctico que se propone en el recurso, esto es, la falta de notificación de la citación de la manera dispuesta en los estatutos, agregando que ello no se hizo debido a la falta del servicio de Correos de Chile, razón por la cual se procedió a poner en conocimiento tal citación a través de correo electrónico que estima fue conocido por la recurrente.
Sin embargo de lo anterior, no es posible omitir en este momento que la recurrente no fue notificada de conformidad a los estatutos de la citación a Asamblea General Extraordinaria para el día 7 ni para el 9 de Abril de 2020 ni consecuencialmente a la posterior sesión de Directorio de la Corporación educacional, celebrada el mismo día. La forma de notificación previamente establecida suponía una carta o circular dirigida al domicilio de los socios, que nunca fue enviada, y los correos electrónicos y la publicación en Diario El Sur no sustituyen lo dispuesto perentoriamente en los estatutos.
En efecto, no obstante la pandemia de Covid 19 que afecta hasta hoy al país, el hecho eventual de no haber funcionado la oficina de Correos de Chile para el envío de cartas certificadas o circulares, no impide concluir que dicha notificación en definitiva no se hizo de acuerdo a lo normativamente establecido. En el caso propuesto, eventualmente pudo llevarse a cabo la citación por vía diversa a Correos de Chile, por una empresa distinta, o bien derechamente posponer la asamblea y la consecuente sesión de Directorio hasta una data en que la notificación pudiera efectiva y regularmente llevarse a cabo. Además, de lo anterior y no por ello menos importante, no se advierte de los antecedentes de la causa la existencia de un acuerdo previo, acta o documento que dé cuenta de una modificación o reforma estatutaria, pactada en una asamblea o siquiera una decisión de Directorio legalmente citado, que modifique la forma de notificar las citaciones establecida en los estatutos.
De la manera señalada, la primera parte del recurso, consistente en la celebración irregular de asamblea de socios y sesión de Directorio, quedan suficientemente establecidas.
OCTAVO: Que en lo que toca al fondo de las decisiones adoptadas en la asamblea y sesión antes indicadas, en ellas se dispuso la suspensión de la recurrente de su cargo de Presidenta del Directorio, la designación de un instructor que investigue hechos denunciados por el secretario, por cuanto se está, según los concurrentes, frente a conductas contrarias a la ética y a los principios de la corporación, dejando constancia que el Directorio –en ausencia de la recurrente- considere que la directora ha entorpecido, obstruido, obstaculizado o impedido el normal funcionamiento de la Corporación.
Se concluyó igualmente en dichas reuniones que los hechos denunciados “pueden ser sancionados con la suspensión, expulsión o destitución” y que es deber y atribución del directorio calificar la imposibilidad de la Sra. nombre reservado para ejercer su cargo de directora y presidenta del directorio, proponiendo suspenderla indefinidamente hasta que la Asamblea General resuelva la denuncia y reclamación presentada en su contra. Seguidamente, y no obstante las nomenclaturas utilizadas, lo concreto es que se decide que hay una imposibilidad para ejercer cargo y se la suspende en forma indefinida de su calidad de directora y presidenta, cargo en que se designa a don nombre reservado.
Sobre el particular, cabe tener presente que de conformidad al artículo 9° del DS 364 el Directorio de las corporaciones educacionales tiene las siguientes atribuciones y deberes: a) Dirigir la Corporación y administrar sus bienes; b) Citar a la asamblea de asociados cuando sea necesario o lo soliciten los mismos asociados; c) Someter a aprobación de la asamblea de asociados los reglamentos que sean necesarios dictar para el funcionamiento de la Corporación, y todos los demás asuntos que estime necesarios; d) Cumplir los acuerdos de la asamblea de asociados; e) Deberá rendir cuenta de su administración a la asamblea de asociados. Es decir, y en relación a los argumentos del recurso, el Directorio de la corporación educacional no dispone de atribuciones para ejercer potestades sancionatorias.
El órgano que dispone de esta clase de facultades, conforme a al artículo 553 inciso segundo del Código Civil, es la comisión de ética, tribunal de honor u otro órgano similar, el cual, conforme a los antecedentes referidos por las partes en el recurso, es aún inexistente en la corporación recurrida.
En relación a lo anterior, es el Directorio quien luego ha decidido que uno de sus miembros investigue hechos denunciados en contra de la recurrente, por tratarse de conductas que califican de contrarias a la ética y que implican diversas violaciones de deberes y obstrucciones, y que pueden ser sancionados con suspensión expulsión o destitución, siendo “deber y atribución del Directorio” calificar la imposibilidad de la recurrente para ejercer su cargo de directora y presidente del directorio, quedando ella impedida de ejercer su cargo de presidenta y suspendida de la manera ya indicada.
De esta manera, el Directorio de la corporación se ha atribuido potestades sancionatorias, calificando hechos –respecto de los cuales hasta dicha oportunidad no existía investigación alguna que determine responsabilidades-, como contrarios a la ética y a los estatutos, suspendiendo a la recurrente de la manera descrita. Lo anterior, además de constituir una infracción a los estatutos de la corporación, que no prevén la posibilidad de aplicar tales sanciones a través de esta inopinada vía, importa una abierta violación a lo establecido en la parte final del inciso segundo del artículo 553 del Código Civil, que expresamente prohíbe que el integrante de un cargo administrativo –como es el directorio- participe a la vez en un órgano disciplinario. Más aún, el Directorio de la corporación ha adoptado medidas en contra de la recurrente, sin que previamente haya existido un proceso investigativo o sancionatorio con cuyo mérito se constate fundamento plausible para aplicar una sanción, cuestión que queda patente cuando los propios recurridos señalan en su informe que doña nombre reservado no ha sido aún juzgada, con lo cual suponen entonces que la suspensión de funciones aplicada a su respecto sería una especie de medida cautelar transitoria, respecto de las cuales tampoco existen atribuciones en los estatutos ni en la ley.
NOVENO: Que habiendo resultado establecidos los presupuestos fácticos contenidos en el recurso, corresponde en este momento discernir acerca de si dichos eventos constituyen o no actos arbitrarios o ilegales que vulneren los derechos constitucionales alegados por la recurrente.
En este sentido, cabe consignar que se ha sancionado a la recurrente con la suspensión de sus derechos, en razón de una decisión asumida por el Directorio de una corporación educacional, órgano que legal y estatutariamente carece de facultades para decidir en el ámbito disciplinario y por el contrario, este tipo de actuaciones le está expresamente prohibido. Con lo anterior, se produce una infracción a lo dispuesto en el artículo 19 número 3 inciso quinto de la Constitución Política del Estado, derecho protegido por la presente acción cautelar.
Ya lo anterior es fundamento para acoger la acción de que se trata, desde que se está frente a una sanción dispuesta de manera ilegal por un órgano que carece de facultades al efecto. Si a ello se añade que dicha anómala sanción se fundamenta en denuncias que no han sido objeto de investigación o proceso previo legalmente tramitado que pueda servirle de fundamento, se concluye que igualmente se trata de un acto arbitrario que vulnera la normativa del debido proceso.
Igualmente, considerando que la suspensión irregularmente decretada lo ha sido en el marco de denuncias en relación a sucesos que no han sido objeto de investigación o indagatoria previa alguna, sin posibilidad de debate o defensa por parte de la acusada, y sin que se haya establecido regularmente la comisión de eventos contrarios a los estatutos, al DS 364 o a la ley, no cabe sino concluir que se afecta igualmente el derecho de propiedad de la recurrente amparado por el artículo 19 número 24 de la Constitución Política del Estado, desde que se la ha privado del ejercicio de sus labores y funciones propias en calidad de Directora y Presidenta de Directorio, sin fundamento alguno que sea serio, al tratarse de denuncias que no implican necesariamente una infracción legal, reglamentaria o estatutaria, menos aún al ser adoptadas sin la tramitación de un procedimiento indagatorio previo que sea apto para establecerlas.
DECIMO: Que del modo que se viene anunciando, no cabe sino concluir que la suspensión de funciones acordada por los recurridos en contra de la recurrente constituye un acto que ha tenido lugar de manera ilegal y arbitraria, vulnerando los derechos constitucionales señalados en el considerando que precede, razón por la cual es pertinente que esta Corte adopte las medidas necesarias, a fin de conceder la debida protección a quien ha sido indebidamente afectada.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
I.- QUE SE RECHAZA la petición de extemporaneidad formulada por los recurridos.
II.- QUE SE RECHAZA la declaración de falta de idoneidad del recurso presentada por los recurridos.
III.- QUE SE ACOGE el recurso de protección presentado por don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, en contra del DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN EDUCACIONAL DE LENGUAJE AMANECER TALCAHUANO, representada por don nombre reservado, en su calidad de Presidente y de los Directores Sres. nombre reservado y nombre reservado, y en consecuencia se deja sin efecto la suspensión de sus funciones en calidad de directora y de Presidenta del Directorio de la corporación recurrida, adoptada en asamblea de socios y sesión de directorio celebradas el 9 de abril de 2020, debiendo ser restituida en el cargo de Presidenta de Directorio.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del Ministro suplente Gonzalo Rojas Monje.
N°Protección-12840-2020.