COMERCIAL Y SERVICIOS ARC EN CIEL LIMITADA con nombre reservado
- Fecha
- 29 de noviembre de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12829-2024, sentencia de 29 de noviembre de 2024
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección de la estación de servicio contra los taxistas que usan su recinto como paradero, porque no hay prueba suficiente de los hechos ilegales o arbitrarios que se les atribuyen; las amenazas y daños ya están sometidos a la justicia penal.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Comparecen Mauricio Moris Barrera y Javier Ahumada Jegó, abogados, en representación de Comercial y Servicios Arc en Ciel Limitada, con domicilio en domicilio reservado, representada legalmente por nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo acción de protección en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
El acto que reprocha ilegal y arbitrario, consiste en que los recurridos desempeñan la función de taxistas informales (piratas) desde el año dos mil veinte, y para ello diariamente utilizan parte de la estación de servicio Copec de la recurrente como estacionamiento público y paradero de taxis.
Narra que ha solicitado a Carabineros de Chile y al Ministerio de Transportes que fiscalicen y ponga fin a dicho actuar, pero que nada se ha concretado.
Sostiene que algunos de los recurridos, ante las demandas y exigencias de su parte, han incluso difamado a la estación de servicios a través de redes sociales, imputándole mezclar el combustible con agua, otros han incluso llegado al extremo de amenazar con golpes a sus trabajadores. Además, señala, se acordó con la Policía de Investigaciones y con Carabineros de Chile, conceder estacionamientos exclusivos para ellos, pintando para tal fin dichos espacios, pero que en definitiva fueron borrados por los propios recurrentes. Luego, narra que instalaron maceteros y plantas para impedir el uso de dichos espacios, los cuales fueron destruidos. Arguye que incluso la estación de servicios habría sido rayada por los recurridos.
Alega vulnerada la garantía consagrada en el artículo 19 N°21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, esto es el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, lo cual se materializaría de la siguiente manera: “A) Los recurridos, al colapsar la estación de servicio, hacen que ésta se vuelva incómoda y de difícil acceso para los verdaderos usuarios. B) Al estar constantemente hostigando a sus trabajadores, algunos de estos han manifestado su interés en renunciar lo que evidentemente perjudica el desarrollo de la actividad de nuestra defendida. C) Al hacer publicaciones injuriosas en redes sociales, como forma de amedrentar, que sindican a la empresa de la recurrente como una estación fraudulenta que contamina maliciosamente el combustible, se le hace un daño ilegítimo y que ahuyenta usuarios que creen en las falsedades publicadas”.
También arguye vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 N°3 inciso 5°, esto es el derecho a un racional y justo procedimiento, habida cuenta que los recurridos, por sí y ante sí, han invadido un estacionamiento privado, borrando las señales demarcatorias y roto maceteros.
Por último, estiman infraccionado el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, esto es el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, ya que los recurridos alteran el normal funcionamiento de la estación de servicio, lo cual afecta la atención de los usuarios.
Terminan pidiendo, en lo pertinente, que se ordene a los recurridos dejar de usar la propiedad privada de la recurrente, con costas.
A folio 11 informan los recurridos nombre reservado y nombre reservado, quienes niegan y controvierten lo expuesto por la parte recurrente.
Sostiene nombre reservado, que: “… sufre discapacidad global de tipo leve 22,9%, teniendo como causa principal Mental Psíquica y como causa secundaria Física, y además sufre de discapacidad global severa 62,5% con causa principal Sensorial Visual y causa secundaria Física Mental Psíquica, con movilidad reducida, según consta en certificado de dispacidad (sic) que se acompaña en un otrosí de esta presentación”.
Respecto del recurrido nombre reservado, hijo del anterior, ha trabajado como guardia de seguridad, actualmente se encuentra cesante, y niega haber realizado los hechos que se le imputan.
Terminan sosteniendo que el recurso impetrado no es idóneo, dado que no existe acto ilegal ni arbitrario de su parte, y que no existe derecho indubitado alguno que proteger, por lo que el recurso debe ser rechazado, con costas.
A folio 29, informa nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes niegan y controvierten todo lo expuesto por la parte recurrente.
Exponen que algunas son dueñas de casa, otros son trabajadores y otros se encuentran actualmente cesantes, y que, si bien resulta efectivo que han cargado combustible en la estación de servicios de la recurrente, no desarrollan actividades ilegales ni han tenido problemas con la ley.
Argumentan que el recurso presentado no es idóneo, dado que no existe acto ilegal ni arbitrario de su parte, igualmente que no existe derecho indubitado alguno que proteger, y por último, que la imputación realizada por el recurrente carece de contenido, sustento fáctico y legal en el cual se indique concretamente la manera en que se estarían vulnerando las garantías constitucionales en que se funda la presente acción de protección, por lo que terminan pidiendo el rechazo del recurso con costas.
A folio 59, informa ROBERTO SANDOVAL CONTRERAS, abogado, en representación de nombre reservado, negando y controvirtiendo todo lo expuesto por la parte recurrente.
Señala que, al momento de los hechos, la recurrida se desempeñaba en la empresa Blumar SA de Talcahuano, en funciones de operario en la Planta de Jureles Congelados, con una jornada de trabajo distribuida en no más de 6 ni menos de 5 días a la semana, según los turnos acordados, lo que realizó hasta el 6 de agosto del presente año cuando fue finiquitada y activó su seguro de cesantía. Además, se encuentra con licencia médica. Por lo anterior, razona, los hechos que se le imputan no pudieron ser ejecutados por ella.
Termina sosteniendo que el recurso impetrado no resulta ser el mecanismo idóneo, dado que no existe acto ilegal ni arbitrario de su parte, que no existe derecho indubitado alguno que proteger, y por ende el recurso debe ser rechazado, con costas.
A folio 65, informa nombre reservado, sosteniendo que los hechos que se le imputan no son verídicos, habida cuenta que: “… soy un trabajador dependiente de hace más de 10 años en la empresa DIGOSA ubicada en kilómetro 3,2 camino a Penco (adjunto contrato)”, y agrega que en una ocasión concurrió a la estación de servicio a llenar combustible, y estuvo esperando algunos minutos en dicho lugar para luego ir a buscar a su hermana.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO CONSIDERADO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO. Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1 , 2 , 3 inciso quinto, 4 , 5 , 6 , 9 inciso final, 11 ,12 , 13 , 15, 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19 , 21 , 22 , 23 , 24 , y 25 podrán ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
SEGUNDO. Así las cosas, la Acción de Protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acciones u omisiones ilegales o arbitrarias, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptar las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del imperio del derecho y a la debida protección del o los afectados.
TERCERO. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados existe un derecho fundamental del cual a un sujeto o conjunto de estos, se les ha privado, perturbado o amenazado mediante acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que se encuentren debidamente acreditadas. Resultando indispensable para que el presente recurso de protección sea acogido, que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que exista una necesidad manifiesta y urgente de las medidas cautelares impetradas.
CUARTO. Que, precisamente en estos autos, se carece de los elementos de convicción necesarios para concluir que los recurridos son los autores de los actos que se reclaman ilegales y arbitrarios, lo cual, por lo demás, ha sido controvertido por los recurridos. A saber, dadas las características esenciales de esta acción de cautela de derechos constitucionales, su finalidad está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, pero sólo si los derechos son ciertos, y los hechos en que se hace descansar el acto están indubitadamente comprobados, lo que como se señaló, no ocurre en el caso sub lite.
QUINTO. En concreto, el recurrente acompañó como elemento de convicción, el documento N°260, elaborado por la 2° Comisaría de Talcahuano, dependiente de Carabineros de Chile, correspondiente al resumen de la labor preventiva registrada en el sector calle Valdivia, inmediaciones servicentro Copec, correspondiente al período de Enero a Junio del 2024. En él se consigna información estadística sobre la problemática delictual del sector, los delitos de mayor connotación, los horarios y días de la semana en que ocurren, los lugares de comisión, y para lo que interesa a esta causa, la existencia de un 37,5% de estacionamientos prohibidos señalizados, pero sin que este dé cuenta de los autores de dichas infracciones, o exista algún antecedente que permita inferir que los recurridos participaron de dichas infracciones.
SEXTO. Respecto del recurrido nombre reservado, se acompaña antecedentes que dan cuenta de su formalización por los delitos de Amenazas Simples, previsto y sancionado en el artículo 296 N°3 del Código Penal, y el delito de Daños Simples, en contra de la representante legal de la recurrente, previsto y sancionado en el artículo 487 del mismo cuerpo normativo, en causa RUC N°2410032873-5, RIT N°2990–2024 del Juzgado de Garantía de Talcahuano, por algunos hechos que también se narran en el libelo de la recurrente; por ende, respecto de dichas circunstancias, el acto denunciado se encuentra ya sometido al imperio del derecho, pero respecto de utilizar el Servicentro de la Recurrida como estacionamiento para desempeñar funciones de trasporte clandestino de pasajeros, ocurre lo antes razonado, y es que no existe prueba suficiente que dé cuenta de ello.
SÉPTIMO. Por todo lo anterior, no existen en autos elementos de convicción que permitan dar por probados los hechos en que se hacen descansar los actos u omisiones ilegales y arbitrarios por parte de los recurridos; no configurándose en consecuencia, uno de los requisitos para acoger la presente acción de protección.
Por estas consideraciones y además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Mauricio Moris Barrera y Javier Ahumada Jegó, abogados, en representación de Comercial y Servicios Arc en Ciel Limitada, en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante Felipe Muñoz Levasier.
N°Protección-12829-2024.