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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1279-202425 abr 2024

Protección contra Director del referido Complejo Asistencial

Fecha
25 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1279-2024, sentencia de 25 de abril de 2024

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección contra el director del Complejo Asistencial por la multa del 15% aplicada en sumario: no hubo arbitrariedad ni ilegalidad, pues los vicios alegados no influyen en el resultado y la prueba se pondera en conciencia.

Texto íntegro

Concepción, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, abogado, quien deduce recurso de protección en representación de nombre reservado, trabajadora social, funcionaria del Complejo Asistencial “Dr. nombre reservado, Los Ángeles“, con domicilio en domicilio reservado, en contra del Director del referido Complejo Asistencial, don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por la dictación de la Resolución Exenta N° 676 del 24 de enero de 2024, que le aplica a la recurrente la medida disciplinaria de multa del 15 % de sus remuneraciones.

Refiere que su representada fue inculpada en sumario administrativo ordenado instruir por Resolución N° 6311 del 12 de Junio de 2023, a consecuencia de una denuncia de maltrato laboral efectuada por los psicólogos nombre reservado y nombre reservado, sumario cuyo objeto fue acreditar la existencia de responsabilidad administrativa, lo que no fue acreditada y, si eventualmente hubiese sido acreditada, debió considerarse la gravedad de la falta cometida, las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad que arrojó el mérito de los antecedentes, lo que – a juicio de la recurrente- no se produjo.

Sostiene que los cargos que le fueron formulados no son efectivos, por cuanto su fundamentación se encuentra absolutamente descontextualizada y con un sesgo de parcialidad, ya que las denuncias están plagadas de apreciaciones subjetivas que en rigor no cumplen con los requisitos objetivos señalados en el artículo 30 de la Ley N° 19.880, de Bases de Procedimientos Administrativos. Agrega que los hechos investigados se dieron en un contexto de trabajo colaborativo, y que las expresiones que eventualmente pudiesen sostener los cargos deben interpretarse y entenderse en un contexto determinado, muy lejos del concepto de maltrato. Agrega que su representada se ha desempeñado en el servicio desde hace 10 años a la fecha, con una hoja de vida impecable como se acreditó en la instancia administrativa, y que ella ejerció las facultades encomendadas con apego irrestricto al marco normativo que le es propio.

Refiere que a su representada se le formularon cinco cargos, tres de los cuales fueron desestimados por la Fiscalía, quedando solo dos como acreditados, y que sirven de sustento a la medida disciplinaria, los cuales son del siguiente tenor:

a)Cargo Nº1 letra b: “Ejercer conducta de maltrato en contra de la funcionaria Psicóloga nombre reservado que afectan su dignidad, consistentes en gritos, humillaciones, invalidación profesional y burlas; hechos que habrían ocurrido desde Octubre del 2022 hasta el día 29 de Mayo del 2023, los cuales detallo a continuación: Febrero del 2023 reunión equipo psicólogos en contexto de entrevistas diagnósticas del Centro de Costos UPCA, hace mención a apodo ‘ folclórica’ a propósito de reforzar desempeño reiterándolo en segunda oportunidad “ .

b) “Cargo N°2: “Se le acusa de ejercer maltrato laboral contra el funcionario de su departamento Psicólogo nombre reservado; situación ocurrida en Febrero de 2023, en reunión contexto entrevistas diagnóstica del Centro de Costo UPCA; producto de discrepancias técnicas en el abordaje de entrevistas; donde se evidencia un trato vejatorio, gritos y actitud autoritaria por parte de Jefa de Departamento nombre reservado a Psicólogo nombre reservado.“ Agrega que en los descargos presentados en el sumario se hizo un análisis exhaustivo de la no efectividad de los hechos que fundan los cargos, los que fueron construidos en base a rumores, pues los profesionales encargados de trabajar el clima laboral en la organización en los dos últimos años silenciosamente cimentaron una cultura del rumor, tergiversando y predisponiendo a cada nuevo integrante a no tener una actitud de colaboración y satisfacción del usuario, señalando además que los procesos de reclutamiento y selección de personal de reemplazo del Complejo Asistencial deben ser revisados y reformulados de modo de proporcionar un recurso humano que constituya un apoyo a la labor de la organización por sobre la satisfacción de intereses particulares. Señala que en el escrito de descargos se contienen aspectos relativos a la valoración de la prueba rendida (testigos y documental), como también indicaciones respecto a la sana crítica, haciendo presente que no es posible que por la vía reglamentaria se dote a determinados hechos del carácter de presunciones, pues ello infringe el inciso quinto del artículo 19 N° 3, en relación con el artículo 60 N° 2 , ambos de la Constitución Política, que entrega la regulación de dicha materia exclusivamente al dominio legal.

Añade que el examen de legalidad del sumario administrativo, contenido en el Memorándum N° 037 del 18 de diciembre de 2023, fue emitido por el Departamento Jurídico del Servicio de Salud del Biobío, en circunstancias que la autoridad que ordenó el sumario administrativo es una entidad auto gestionada y que posee en su organigrama una asesoría jurídica propia e independiente de aquella que posee el Servicio de Salud Biobío, por lo que el informe de legalidad debió ser generado como acto trámite por la unidad jurídica del Complejo Asistencial “Dr. nombre reservado”, todo ello en resguardo de la característica de autogestión que posee el referido Complejo Asistencial. Señala que el citado informe de legalidad, si bien hace un análisis del ejercicio del derecho de defensa jurídico ejercido por doña nombre reservado, sólo se detiene en el señalamiento de la prueba documental, y hace omisión absoluta del resto de la prueba rendida, es especial el examen y valoración de la testimonial que es contundente en probar lo infundado de los cargos y del obrar en cumplimiento de la labor encomendada de su defendida.

Agrega que la convicción de la existencia de responsabilidad administrativa de aquellos funcionario públicos a los que se le han formulado cargos es de la Fiscalía encargada de la investigación y no del autor del informe de legalidad, como ha sucedido en este caso, y al no efectuarse del modo expuesto existiría una indebida influencia en la convicción de la autoridad de la organización al momento de resolver en definitiva el sumario administrativo.

Refiere que de la Vista de la Fiscal se desprende que no existen los argumentos que permitan acreditar la participación y grado de culpabilidad que le hubiere correspondido a su representada en los hechos investigados, pues existirían meras afirmaciones, además que la Fiscalía debió ponderar la prueba conforme a la sana crítica, lo que no habría ocurrido.

Precisa que en el sumario administrativo fueron tres personas cuestionadas en su conducta al interior del servicio, a saber: la recurrente sancionada por dos cargos de cinco formulados, don nombre reservado sancionado por un cargo de dos formulados; y la tercera persona, doña nombre reservado, no fue sancionada por no tener la calidad de funcionario público. Al realizar un análisis comparativo del número y el contenido de los cargos formulados y supuestamente acreditados, con la sanción aplicable a cada uno de los funcionarios que en definitiva resultaron sancionados, existe una evidente desproporción, pues respecto de nombre reservado la multa aplicada es de un 5%, y respecto de la recurrente de autos fue de un 15 %, siendo en ambos casos la misma materia investigada, no existiendo ningún razonamiento jurídico, ya sea en la Vista Fiscal como tampoco en el informe de legalidad, que justifique la desproporción en los porcentajes de multa aplicados y menos la acreditación de los cargos por la administración.

Sostiene que su representada fue objeto de un proceso disciplinario instado exclusivamente por los gremios, y que su representada no tuvo la oportunidad de ser escuchada por la autoridad, siendo tratada como culpable desde un inicio del sumario, no respetándose el principio de inocencia, propiciando la difusión de rumores maliciosos y calumniosos que menoscabaron su reputación y profesionalismo. Agrega que la presión ejercida por los gremios fue manifiesta y sin contrapeso, lo que se acredita con la existencia de cartas dirigidas al Ministerio de Salud, a la Subsecretaria de Redes Asistenciales, a la Dirección del Establecimiento, redactadas todas por los Directorios de dichos gremios, solicitando máxima premura en la investigación disciplinaria. Lo anterior lleva a concluir que la recurrente fue injustificadamente acusada por haber sido fiel en el cumplimiento de la ley, esto es, por haber cumplido fielmente lo dispuesto en el artículo 64 letras a), b) y c) del Estatuto Administrativo, que consagran las obligaciones propias de las autoridades y jefaturas.

Como ilustración de esta conclusión, hace referencia que la recurrente solicitó al órgano recurrido, conforme a la Ley N° 20.285, la entrega de una serie de documentos -que se detallan en el recurso-, entrega que fue postergada injustificadamente por la recurrida, pidiendo ampliación de plazo, documentación que era necesaria obtener para la acreditación del ambiente de acoso a la que se encuentra sometida su representada. Asimismo, hace presente que la recurrente ha sido notificada de la calificación de enfermedad profesional realizada por la Superintendencia de Seguridad Social, respecto de la cual el Complejo Asistencial recurrido apelaría con el propósito de dejarla sin efecto y quitarle el seguro asistencial para su atención médica y psicológica por la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, lo que constituiría un despropósito a los fines propios de un establecimiento de salud, y una amenaza en el derecho a la protección de salud que le asiste.

Señala que las conductas descritas conculcan las garantías constitucionales de la recurrente señaladas en el artículo 19, numerales 2, 3 inciso 4°, y 4 de la Carta Fundamental, todo lo cual redunda en una actuación arbitraria e ilegal, por lo que pide que, acogiéndose el recurso, se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 676 del 24 de enero de 2024, Informa el recurso doña nombre reservado, abogada, en representación del Complejo Asistencial “Doctor nombre reservado de Los Ángeles”, señalando que se resolvió instruir un sumario administrativo con el fin de investigar la eventual responsabilidad administrativa en hechos denunciados por doña nombre reservado, en contra de la Jefa del Departamento Calidad de Vida y Ambientes Laborales del referido Complejo Asistencial. Agrega que los cargos formulados cumplieron con las exigencias legales y con los criterios fijados por la jurisprudencia administrativa, y que la Resolución Exenta N° 300, de fecha 19 de Enero de 2024, que resuelve el recurso de reposición deducido por la recurrente, en su parte considerativa señala que han existido indicios suficientes para haber instruido el procedimiento disciplinario, además que la función y el cargo que detentaba la sumariada supone que no podía menos que saber que los comentarios vertidos, y la forma cómo manejó el grupo de trabajo, le podían acarrear denuncias de conductas atentatorias a la dignidad de los funcionarios a su cargo. Agrega que, conforme al mérito del sumario, el procedimiento disciplinario ha sido tramitado conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.834, no existiendo vicios esenciales en el procedimiento que pudieran afectar la legalidad, el debido proceso y el derecho a defensa, y que los hechos o conductas imputadas (cargo N° 1 letra b, y cargo N° 2), se encuentran debidamente probados según dan cuenta las diligencias probatorias, en particular la declaración de los testigos y la declaración de la sumariada, quien admite haber dicho el calificativo hacia la funcionaria nombre reservado, antecedentes probatorios que se valoraron en conciencia, conforme lo ha establecido la jurisprudencia administrativa. En cuanto al informe de legalidad que se elabora por la asesoría jurídica, señala que tiene como objeto ilustrar a la autoridad acerca si el procedimiento se ajustó a derecho, de modo que el hecho que dicho informe haya sido elaborado por el Servicio de Salud Bío Bío, no constituye un vicio del procedimiento de aquellos llamados esenciales, en conformidad al artículo 13 de La ley N° 19.880, conclusión que encuentra respaldo en la jurisprudencia administrativa. En relación a la situación del otro funcionario sancionado, nombre reservado, señala que en el sumario se encuentra acreditada su responsabilidad administrativa por ejercer maltrato en contra de doña nombre reservado y de don nombre reservado, por lo que se propuso aplicar la medida disciplinaria de multa con porcentaje de privación de un 5% de sus remuneraciones, de modo que no hay discriminación, pues a ambos funcionarios se les aplicó una sanción, pero por hechos distintos. Finalmente, en relación a la calificación de enfermedad profesional de la recurrente hace presente que el servicio no ha apelado, por lo que resulta extraño que la recurrente afirme que se iba a realizar dicha acción por parte del órgano recurrido. Por todo lo anterior pide el rechazo del recurso, con costas.

Informa don nombre reservado, abogado, en representación del Servicio de Salud Biobío, señalando que el procedimiento disciplinario que se pretende impugnar con este recurso no está totalmente afinado, en tanto se encontraría pendiente de resolución un recurso de reposición interpuesto por uno de los inculpados, esto es, por don nombre reservado. Agrega que esta acción cautelar no es la vía idónea para obtener un pronunciamiento que recaiga en una materia como la responsabilidad administrativa, la cual está sujeta a normas que contemplan un procedimiento de tramitación que asegura la defensa de los afectados, lo que ha sido reconocido invariablemente por los tribunales de justicia. En cuanto al fondo, señala que en lo concerniente a la infracción a las normas sobre la carga de la prueba, conforme a la jurisprudencia administrativa, recae en el inculpado el peso de desvirtuar las imputaciones que, debidamente constatadas, se hubieren efectuado en su contra, y en cuanto a la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, indica que no aparecen indicios de un prejuzgamiento en su contra o de infracción a dicho principio, toda vez que la medida disciplinaria de la que fue objeto se le impuso conforme al mérito del proceso en estudio. Asimismo, destaca que, según lo establecido expresamente en el artículo 35 de la ley N°19.880, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia y no conforme con las reglas de la sana crítica. En lo que se refiere a la intervención del asesor jurídico del Servicio de Salud, en cuanto a la emisión de informes respecto de procesos sumariales, señala que el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud preceptúa que la función de la Asesoría Jurídica comprende la de asesorar al Director del Servicio, a los directivos del Servicio y a los establecimientos integrantes de la Red en la interpretación y aplicación de las normas legales y reglamentarias relativas al Servicio, emitiendo los informes que se le requieran sobre las materias de su competencia, por lo que en dicho contexto el informe se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, por lo que termina solicitando el rechazo del recurso de protección.

Informa la Superintendencia de Seguridad Social, señalando que mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-173430-2023 de 29 de diciembre de 2023, se concluyó que la afección que presentó la trabajadora nombre reservado es de origen laboral, toda vez que es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención de salud en dicho Organismo Administrador, por lo que se acogió el reclamo de calificación de origen de enfermedad, y se procedió a otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, por tratarse de una patología de origen laboral. Además, se instruyó al Organismo Administrador a fin de que incorpore a la entidad empleadora pertinente, a sus programas de vigilancia epidemiológica.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, -o arbitrario-, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3.- Que el recurrente hace consistir el acto arbitrario e ilegal en la dictación de la Resolución Exenta N° 676, de 24 de enero de 2024, mediante la cual la recurrida dispuso la aplicación de la medida disciplinaria de multa de un 15 % de su remuneración mensual, dejando constancia en la hoja de vida de la funcionaria de la multa impuesta, mediante una anotación de demérito de tres puntos en el factor de calificación correspondiente, todo ello – según se explica en el recurso- con infracción a la presunción de inocencia, al principio de legalidad, a las reglas de la sana crítica al momento de ponderar los antecedentes probatorios, e incurriendo en una discriminación arbitraria respecto de la recurrente, por lo que solicita que la citada Resolución N° 676 sea dejada sin efecto, restableciéndose con ello el imperio del derecho.

4.- Que, sin embargo, de los antecedentes allegados al recurso aparece que los hechos que motivaron la dictación de la resolución reprochada se encuentran respaldados por antecedentes objetivos, principalmente las declaraciones de los distintos testigos que depusieron durante la tramitación del sumario administrativo, razón por la cual, en cumplimiento de la normativa contemplada en el Estatuto Administrativo, esto es, los artículos 129 y siguientes de la Ley N° 18,.834, la decisión aparece revestida de razonabilidad, en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos que en ella se exponen, y la evidencia que consta en el procedimiento disciplinario.

5.- Que en la perspectiva anterior, se debe tener presente que, conforme al artículo 35 de la Ley 19.880, la prueba rendida en un procedimiento administrativo –como lo es un sumario administrativo- se pondera en conciencia, y no conforme las reglas de la sana crítica, por lo que tal reproche no puede servir para configurar un vicio de legalidad del acto recurrido; asimismo, y en cuanto a la supuesta infracción en la que se habría incurrido por haberse evacuado un informe de legalidad por la asesoría jurídica del Servicio de Salud Biobío, y no por la unidad jurídica del Complejo Asistencial, se debe también descartar dicha ilegalidad, toda vez que en las normas legales que regulan la tramitación de un sumario administrativo no se contempla – como trámite esencial y obligatorio- la emisión de tal informe de legalidad, por lo que una eventual irregularidad en este ámbito no puede tener como consecuencia afectar la validez del proceso sumarial.

6.- Que, asimismo, se debe tener presente que el artículo 144 de la Ley 18.834, señala que los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario, regla que permite descartar las demás alegaciones vertidas en el recurso, toda vez que ninguna de ellas tiene influencia sustancial en el resultado del sumario.

7.- Que, de esta forma, los hechos materia del sumario se ajustan a la medida disciplinaria aplicada en atención a los artículos 123, 139 y 140 de la Ley N° 18.834, motivo por el cual, no se ha cometido acto arbitrario o ilegal, ni se han vulnerado garantías constitucionales indicadas en el recurso, lo que conduce al rechazo del mismo.

8.- Que, no se accederá a la petición del recurrido al pago de las costas por parte del recurrente.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en representación de nombre reservado, en contra de del Director del Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruiz Los Ángeles por la dictación de la Resolución Exenta N° 676, de 24 de enero de 2024.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Francisco Santibáñez Yáñez.

Rol N° 1279-2024. Recurso de Protección.