nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 3 de junio de 2024
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12787-2024, sentencia de 3 de junio de 2024
Resumen
Se rechaza por haber perdido oportunidad el recurso de protección contra publicaciones en Facebook, al constatar que la recurrida ya las eliminó y no existe una vulneración actual de derechos que requiera cautela urgente.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, tres de junio de dos mil veinticuatro.
Visto:
Comparece Karina Alveal Inostroza, Abogada, a favor de nombre reservado, e interpone recurso de protección en contra de nombre reservado y expone, que su representado es de profesión docente, y en dicho contexto laboral conoció a la recurrida doña nombre reservado quien también es profesora de profesión, donde luego de un tiempo de conocerse, dan pie a una relación de pareja con convivencia que se mantuvo por el lapso aproximado de 2 años, terminando a inicios del 2023, producto de la incompatibilidad de labores ya que el recurrente resulta obtener puesto laboral en la localidad de Aysén, a más de 800 kilómetros de la ciudad de Los Ángeles, lo que implicaba imposibilidad de sostener la relación de distancia debido a que los viajes del recurrente a la ciudad resultarían difíciles de efectuar de manera permanente, por lo que en dicho término de relación y conversada dicha circunstancia, la recurrida estuvo llana a finalizar el vínculo en buenos términos inicialmente.
Explica que luego de un tiempo, la recurrida intentó retomar la relación con el recurrente, llegando incluso a buscarlo a la Isla donde él Trabajaba para intentar retomar la relación, cuestión a la que su representado no accedió, toda vez que sabía lo difícil que se tornaría sostener el vínculo a distancia prefiriendo mantener la relación solo en términos de amistad. Dicha situación generó molestia y enfado de nombre reservado, lo cual ocasionó que comenzara a recriminar vía mensajes y llamadas inicialmente que el recurrente no aceptaba volver a estar con ella debido a que tendría una nueva relación, además de comenzar a reprochar ciertas situaciones que supuestamente se dieron en la instancia de pareja, responsabilizando al recurrente varias cosas, entre ellas, deberle dinero, serle infiel, contagio de ITS, incluso a llegar de tratarlo de zoofílico, amenazando con “funarlo” hasta en DAEM (departamento de educación del cual él depende laboralmente) cuestión que su representado prefirió ignorar en su momento pensando que con el tiempo ella dejaría de molestarlo toda vez que ninguna de las afirmaciones eran verdaderas, incluso respondiendo de buena manera a la recurrida para terminar el asunto toda vez que se daba de todo en un contexto interno entre las partes.
Refiere que con el pasar del tiempo, dicha situación se agravó, llegando a tal nivel el hostigamiento de la recurrida que comenzó su actuar a atentar contra la vida privada personal y laboral del recurrente, donde sin escrúpulos la recurrida comenzó a publicar en redes sociales de Facebook, mensajes difamatorios con su fotografía, además de contactar a través de mensajes a colegas de su representado incluso a colegas y apoderados del establecimiento en el cual se desempeña laboralmente hasta el día de hoy en Puerto Aysén, siendo tal nivel la conducta de la recurrida que ha llegado al límite de atentar contra la salud mental del recurrente quien teme incluso con perder su fuente laboral producto de estos actos arbitrarios.
Insertó en el libelo recursivo las publicaciones a que se refiere incluyendo fotografías y estima que la recurrida vulneró los derechos contemplados en el artículo 19 N° 1, 4 y 24 de la Constitución Política de la República.
Ha pedido, se ordene la eliminación de la o las publicaciones que existen según se indicó en el texto del recurso o que puedan existir en la red social Facebook por parte de la recurrida en un plazo prudente, y disponer que la recurrida se abstenga en lo sucesivo de realizar publicaciones del tenor de lo que motivó el presente recurso de protección, en la señalada red social o en cualquier otra red social, además de disponer de todas las medidas que se consideren conducentes al restablecimiento del Derecho, con costas.
Informó nombre reservado, quien expone, que existió una relación con el recurrente ésta terminó por otros motivos. Sostiene que la relación se encontraba deteriorada debido a problemas de dinero que se arrastraban de años anteriores, dinero que fue prestado a nombre reservado a través de sus ahorros y créditos descontados de su sueldo que tenían la finalidad de comprar la parcela que él menciona como su domicilio aquí. Esta deuda no se canceló en los plazos establecidos y se demoró más de un año en retribuir una parte de ésta. De la misma manera le otorgué préstamos para cubrir el vehículo Nissan Versa que hoy es de su propiedad. Deudas que le significaron percibir menos renta mensual por más de un año, inhabilidad para acceder a otros créditos y la pérdida de su auto que fue rematado producto del cúmulo de deudas que adquirir para ayudar a nombre reservado.
Refiere que su ida a la isla donde trabaja Rafael no es cierta donde se indica que es debido a retomar la relación, se dirigió allí debido a que se encontraba embarazada de él; al llegar allá él le mencionó que abortara porque no quería hacerse responsable. A las 8 semanas aproximadamente sufrió un aborto espontáneo que lo sobrellevó sola. Añade que debido al término de la relación, la pérdida de su embarazo, su auto con orden de embargo sin la posibilidad de pagar la deuda y el saldo que le adeuda Rafael culminó con crisis de pánico y depresión que la obligan a ausentarse de su trabajo casi el año académico completo y asistir a psiquiatra y psicólogo de manera periódica. Todo eso llevó a la finalización de su contrato al terminar el año 2022, limitando su fuente estable de ingresos.
Asevera que no obstante, lo anterior no justifica la serie de publicaciones que efectuó a través de Facebook debido a que correspondían a la vida íntima de ambos, por tal motivo que dichas publicaciones fueron borradas y bajadas de la red social. Ellas fueron producto de la rabia, ira y enojo derivados de las situaciones mencionadas anteriormente.
Reitera que bajó desde Facebook lo que se menciona en el recurso comprometiéndose a no volver a realizar una acción así y a pedir disculpas públicas si así se solicita.
Se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas.
Segundo: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitrarias las publicaciones o “funas” que la recurrida ha efectuado en contra de nombre reservado en la red social Facebook, en las que lo denigra, insulta y humilla atribuyéndole conductas inapropiadas que no son efectivas, lo que ha vulnerado los derechos que la Constitución Política de la República contempla en el artículo 19 N°1, 4 y 24 respectivamente. Ha pedido que se disponga la eliminación de dichas publicaciones y cualquier otra medida que permita restablecer el imperio del derecho.
Tercero: Que, los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica, si bien permiten establecer la efectividad de publicaciones realizadas por la recurrida, refiriéndose de modo crítico a la conducta que le atribuye a quien fuera su pareja, en términos tales que lo desprestigia, es lo cierto, que al parecer ellas fueron el fruto de la pena y el dolor provocados por la situación vivida, y que explica con detalle en su informe, lo que la afectó anímicamente; tras lo cual y previa reflexión las eliminó, comprometiéndose a no volver a incurrir en dicho proceder.
Lo anterior conduce a concluir que, actualmente, no es posible constatar una actual vulneración de derechos, máxime si las mentadas publicaciones fueron eliminadas y no se encuentran vigentes, circunstancia que no ha sido contradicha por la parte recurrente.
Cuarto: Que, en razón de lo anterior, y exigiendo la acción de protección la existencia de un acto u omisión actual o inminente, que requiera urgente cautela, no es posible concluir la actual vigencia de un acto arbitrario o ilegal que comprometa la vulneración de derechos, cometido por la recurrida y susceptible de ser enmendado por esta vía, habiendo en consecuencia perdido oportunidad este recurso de protección, lo que motiva a decidir el rechazo del mismo, sin perjuicio de otros derechos del recurrente.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección presentado por Karina Alveal Inostroza, Abogada, a favor de nombre reservado en contra de nombre reservado, por haber perdido oportunidad.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.
N°Protección-12787-2024.