nombre reservado CONTRA nombre reservado (D)
- Fecha
- 19 de mayo de 2014
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1278-2014, sentencia de 19 de mayo de 2014
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al recurrido cesar las acciones ilegales que perturban el derecho de propiedad del recurrente, permitiendo el uso y goce de la servidumbre de tránsito, por haber cerrado unilateralmente su trazado mediante autotutela no autorizada.
Texto íntegro
Foja: 87 Ochenta y Siete Concepción, diecinueve de mayo de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 16, nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado.
Indicó que es dueño de la Parcela Nº 33 del Proyecto de Parcelación Antiquina, de 80,6 hectáreas, predio inscrito a su nombre a fojas 274 Nº 240 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete del año 1979.
Agregó que, por carecer de salida al camino público, por escritura pública de fecha 15 de septiembre de 2004 de la Notaría de Cañete, ratificada por escritura de 29 de octubre del mismo año, adquirió junto a nombre reservado, de parte de nombre reservado, dueña de la Parcela Nº 6 de Antiquina y de nombre reservado, dueño de la Parcela Nº 5, una servidumbre de tránsito de carácter indefinida e irrevocable, de un ancho de 5 metros y por una extensión de aproximadamente 600 metros, de manera que atraviesa toda la Parcela Nº 6 y cuyo trazado y ubicación se dibujaron en el plano protocolizado en la misma Notaría de Cañete, con el Nº 403. Tal servidumbre se inscribió a fojas 90 vuelta Nº 136 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Cañete del año 2010.
Agregó que desde el día 15 de febrero de 2014 está sufriendo privación y perturbación en el ejercicio legítimo de su derecho a usar la servidumbre de tránsito aludida, por cuanto el recurrido nombre reservado, hijo de la propietaria de la Parcela Nº 6 de Antiquina (predio sirviente), cerró arbitrariamente la servidumbre. Añadió que solicitó la asistencia de Carabineros, ante quienes el recurrido manifestó que ahora era el dueño de ese predio y que desconocía la servidumbre establecida por su madre, procediendo a arar el camino con el objeto de impedir el tránsito por él.
Señaló que tal actuar ilegal y arbitrario del recurrido priva y perturba el ejercicio de su derecho de propiedad, establecido en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, ya que se le está impidiendo usar y gozar del camino de servidumbre.
Solicitó se ordene al recurrido reabrir de inmediato el camino de servidumbre, que se abstenga en lo sucesivo de impedir el acceso del recurrente a la Parcela Nº 33 de su propiedad y de ejecutar cualquier acto de privación o perturbación de su derecho de dominio sobre la servidumbre.
A fojas 76, informó el recurrido nombre reservado manifestando que es dueño del Lote N, producto de la subdivisión de la Parcela Nº 6 del Proyecto de Parcelación Antiquina (indica superficie, deslindes y datos de inscripción conservatoria).
Señaló que ha conversado varias veces con el recurrente en el sentido que nunca se le ha privado la circulación o la salida al camino público, pero él quiere pasar por el medio de su parcela, lo que le perjudica, proponiéndole un camino de las mismas dimensiones y distancia, desplazándolo unos 200 metros.
Añadió que la protocolización de la mencionada servidumbre se llevó a cabo de forma “tránsfuga”, poco ética y transparente, engañando a su madre nombre reservado, quien acordó un contrato de arriendo.
Insiste que nunca le ha privado o impedido al recurrente el acceso a su predio, sin embargo ha abusado de su buena voluntad. Además, señaló que la topografía del terreno determina que la única forma de acceder desde el camino público Cañete a Tirúa es por la servidumbre individualizada y eso no es así, ya que tiene dos entradas más, la Parcela Nº 32 y la Sucesión nombre reservado, Parcela Nº 7.
A fojas 79, se trajeron los autos en relación.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, desde lo manifestado por la recurrente y el recurrido y en razón de los antecedentes probatorios acompañados es factible tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que don nombre reservado figura como propietario inscrito de la Parcela Nº 33 del Proyecto de Parcelación del predio Antiquina, de la Cooperativa Asignataria de Reforma Agraria Antiquina Limitada, ubicada en la comuna de Cañete, inscripción que rola a fojas 274 Nº 240 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete del año 1999.
Proposición que se ha tenido por acreditada con el mérito del documento de fojas 12 a 13.
2.- Que, por escritura pública de 15 de septiembre de 2004, doña nombre reservado, propietaria de la Hijuela Nº 6 del Proyecto de Parcelación del predio Antiquina, ubicado en la comuna de Cañete, y don nombre reservado, propietario del Lote Nº 5, producto de la subdivisión de la Parcela Nº 5 de la Ex Cooperativa Asignataria de Reforma Agraria Antiquina Limitada, ubicada en la comuna de Cañete, inscrita a fojas 90 vuelta Nº 136 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Cañete del año 2010, constituyeron a favor de nombre reservado (Parcela Nº 33) y a favor de la Hijuela Nº 7, de la sucesión de don nombre reservado, una servidumbre de tránsito, de carácter indefinido e irrevocable, desde sus propiedades hasta el camino público, por un ancho de cinco metros, cuyo trazado y ubicación se estableció en el plano protocolizado con la misma fecha y en la misma Notaría, bajo el Nº 403.
Enunciado que se tiene probado con los documentos aportados por el recurrente de fojas 1 a 5 y de fojas 14; también con los antecedentes aportados por el recurrido de fojas 62 a 65 y a fojas 75.
3.- Que nombre reservado, actual propietario del Lote N, producto de la subdivisión de la Parcela Nº 6, del Plano del Proyecto de Parcelación del Predio Antiquina, en una oportunidad cortó el paso a los titulares de la servidumbre de tránsito que cruza por su terreno, además desplazó su trazado 200 metro más al poniente y aró un sector del camino.
Hechos que se han demostrado con el reconocimiento efectuado por el recurrido ante el personal policial, según consta a fojas 23 (43) y 38 (56) del informe de Carabineros y de las fotografías obtenidas en la inspección por ellos realizada el 28 de febrero de 2014, de fojas 24 a 32. La titularidad en el dominio del recurrido aparece del documento de fojas 73.
TERCERO: Que, así las cosas, el recurrido de mano propia y en forma unilateral, ha pretendido modificar el trazado de la servidumbre de tránsito que grava su predio a favor del recurrente, pretendiendo con ello solucionar un conflicto jurídico de intereses a través de la autotutela, mecanismo proscrito, por regla general, en nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual afectó la situación fáctica existente y alteró, además, una relación jurídica mutuamente reconocida que los vincula.
Es tan excepcional la admisión de la autotutela en nuestro sistema de normas, que para su procedencia se requiere de autorización legal expresa, como acontece, por ejemplo, en los casos previstos en los artículos 914, 1826 inciso 4º y 1937 del Código Civil, también en materia penal al reconocer la legítima defensa como causal de justificación en el artículo 10 Nº 4, 5 y 6 del Código Penal, y en las hipótesis de huelga legal reguladas en los artículos 369 y siguientes del Código del Trabajo.
CUARTO: Que, el acto ilegal precedentemente señalado implicó una perturbación efectiva del derecho de propiedad del recurrente, en sus atributos esenciales, que debe ser amparado jurisdiccionalmente mediante esta acción constitucional.
Con lo razonado y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y sus modificaciones, se declara:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 16 por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, sólo en cuanto se ordena a éste cesar las acciones ilegales que han perturbado y amenazado el derecho de propiedad del recurrente, permitiendo el uso y goce de la servidumbre de tránsito que grava el predio de su dominio a favor del señor nombre reservado.
Redacción del Ministro Rodrigo Cerda San Martín.
No firma el abogado integrante señor Waldo Ortega Jarpa, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.
Rol Nº 1278-2014.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Tercera Sala integrada por los Ministros, señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza, señor Rodrigo Cerda San Martín y abogado integrante señor Waldo Ortega Jarpa, quien no firma por encontrarse ausente.
nombre reservado
Secretario (s)
En Concepción, a diecinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
nombre reservado
Secretario (s)