nombre reservado con CORPORACIÓN EDUCACIONAL AMANECER TALCAHUANO
- Fecha
- 6 de noviembre de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12772-2020, sentencia de 6 de noviembre de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra la Corporación Educacional Amanecer Talcahuano: los hechos atañen al cumplimiento o modificación de un contrato de servicios educacionales, ajeno a la acción cautelar constitucional.
Texto íntegro
Concepción, seis de noviembre de dos mil veinte.
Visto:
nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, egresada de artes visuales, domicilio domicilio reservado; nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, médico veterinario, domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, secretaria, con domicilio domicilio reservado; nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, educadora de parvulos, Los Alelies 65, comuna de Talcahuano; nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, ejecutiva de ventas, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, secretaría, domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, empleada, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, vendedor, domicilio reservado; nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, profesora, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, técnico universitario en alimentos, domicilio reservado; nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, ingeniero constructor, domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, estudiante, domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, prevencionista de riesgos, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, secretaria, domicilio domicilio reservado, e interponen recurso de protección en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL AMANECER TALCAHUANO, nombre reservado 76.047.661-7, persona jurídica del giro de su denominación, representada por su directora nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por los actos arbitrarios e ilegales que estiman se han cometido en su contra.
Relatan que son apoderados del Colegio Amanecer para este año escolar 2020, en conformidad a un contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre los meses de Diciembre de 2019, Enero y Febrero del presente año.
Agregan que es un hecho público y notorio que el 15 de marzo de 2020 la autoridad decretó el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe como consecuencia de la propagación del COVID-19, suspendiéndose por tanto las clases presenciales desde el mes de marzo en adelante y que hasta la fecha no se han retomado las clases presenciales en conformidad a lo dispuesto por la autoridad sanitaria.
En cuanto a la prestación de los servicios educacionales durante este período señalan que no se ha prestado de forma alguna por parte del recurrido, ya que no se ha implementado una modalidad de clases telemáticas, mediante videoconferencias u algún medio tecnológico que asegure una educación, formación y retroalimentación continua entre los estudiantes y sus profesores.
Arguyen que la casi nula interacción entre alumnos y profesores ha sido mediante la entrega de guías escritas, las que se envían escasamente una vez cada dos semanas y que el alumno debe completar individualmente con la ayuda de sus padres. No existe un supervisión de parte del profesor que le permita al alumno aprender y comprender las materias, lo que genera una deficiencia absoluta en el aprendizaje y una carencia importante en la prestación del servicio educacional.
Afirman que dicho material educativo en nada contribuye a alcanzar los objetivos de aprendizaje y contenidos mínimos obligatorios que el colegio está obligado a impartir de acuerdo a las disposiciones y directrices entregadas anualmente por el Ministerio de Educación a los establecimientos educacionales del país en sus distintos niveles.
Indican que tampoco ha existido por parte del Colegio una real intención de contactar a la comunidad educativa por los mismos medios señalados, a fin de conocer la situación de salud y económica de cada familia. Dicen que en un principio esperaron alguna ayuda económica y mayor participación en el deber de prestar servicios educativos de parte del Colegio. Sin embargo, a medida que fue pasando el tiempo se percataron que no existe ningún plan oficial para flexibilizar los pagos que existan en los meses que restan del Estado de Excepción Constitucional que se ha extendido hasta septiembre de 2020 y que posiblemente en materia educativa se extenderá durante los meses restantes del año. Considerando este silencio el 20 de marzo algunos apoderados agrupados en torno a la Directiva del tercero medio A del Colegio, dirigieron una misiva a la directora del Colegio Sra. nombre reservado -que reproducen en su recurso- y que recién el 08 de junio, tras tres meses sin respuesta, el Colegio Amanecer, a través de su directora Sra. nombre reservado contestó la carta, excusando la tardanza en considerar nuestra misiva en cuestiones de carácter dilatorio y minimizando irónicamente la importancia de la misma. Explican que estas indicaciones llegaron a través de un comunicado el 16 de junio, en que la recurrida reitera la escasa intención de cumplir con sus obligaciones en materia educativa, como el absurdo de plantear que en tres meses han capacitado a los docentes en el uso de plataformas virtuales, o ejecutar en el mismo lapso de tiempo un catastro para conocer la realidad socioeconómica de sus alumnos y familias. El mismo comunicado anuncia, además, una exigua rebaja en los aranceles, sin considerar lo medular de las preocupaciones que han manifestado como comunidad educativa.
Además, dicen que el 1 de Julio de 2020, a más de 3 meses desde la suspensión de clases, el Colegio a través de su encargada de finanzas comunicó a la comunidad educativa: “1. Para los apoderados que tienen pagado hasta el mes de Junio del presente, se aplicará el descuento del 20% en los meses de marzo, abril, mayo y junio, por el monto del descuento acumulado, al momento de pago del mes de julio de 2020”. Un idéntico descuento se aplicará para quienes desean regularizar su situación de pagos. Pero indican que lo más alarmante es lo que se plantea a propósito de los apoderados que no pueden pagar las colegiaturas, considerando la grave situación en que nos encontramos: “5. Aquellos apoderados imposibilitados de pagar sus colegiaturas por pérdida de trabajo, deberán presentar su caso formalmente por escrito, dirigido a Rectoría, acompañando documentos (finiquito, certificado de AFP, AFC, declaración de renta) para su estudio individual con el objeto de buscar alguna forma de repactación” . Es decir, concluyen, el colegio realizará un modesto descuento en las colegiaturas, a pesar de no existir una contraprestación de su parte, y en casos calificados determinados por la precariedad laboral, analizará la forma de asegurar el cobro de las colegiaturas a través de repactaciones.
Los recurrentes entienden que la situación es particularmente grave y que todos han resultado afectados con esta pandemia, incluso el Colegio Amanecer e indican que no es su intención que el establecimiento educacional carezca de fondos para continuar con el proceso educativo, pero estiman importante que cumpla con su obligación legal de informar a la comunidad educativa sobre la situación, que aclare la situación sobre el pago de las colegiaturas y que entregue facilidades para el pago de los meses pasados y venideros.
Concluyen señalando que existe un temor fundado de que, a raíz de los problemas económicos que presentan algunos apoderados, el Colegio condicione la inscripción obligue al pago total de la colegiatura que se pueda adeudar el 2020 para la posterior inscripción y matriculación en 2021, condicionando de esta forma el ingreso y continuación de estudios de los alumnos para el próximo año, lo cual haría culminar su actuar arbitrario e ilegal.
A juicio de los recurrentes, el actuar de la parte recurrida ha atentado directamente contra el derecho a la educación en tiempos de COVID-19, los derechos de los estudiantes y los apoderados en el proceso educativo, el deber de información y otras normas de la Ley de Protección al Consumidor, el principio de la “ley del contrato” y “buena fe”, convenciones internacionales de los derechos del niño y las garantías consagradas en el artículo 19 N° 24 y 9 de la Carta Fundamental.
Piden que acogiendo el presente recurso se ordene a la recurrida efectuar una rebaja del 50% del arancel mensual, contado desde que se decretó el Estado de Excepción Constitucional hasta el término de dicho Estado de Excepción, procediendo a reembolsar los montos correspondientes a aquellos apoderados que hayan pagado por adelantado todas las mensualidades, o la suma que esta Corte determine en conformidad con el mérito del proceso. En subsidio, se ordene suspender el cobro del arancel mensual mientras se mantenga el Estado de Excepción Constitucional. Todo lo anterior, sin perjuicio de otras medidas de protección que se estimen necesarias para el pleno restablecimiento del derecho quebrantado por la conducta arbitraria e ilegal de la recurrida, con expresa condena en costas.
Informó el abogado Dalton Campos Seguin, en representación de la recurrida Corporación Educacional Amanecer Talcahuano, sostenedora del Colegio Amanecer Talcahuano, solicitando el rechazo del recurso.
Alegó la falta de idoneidad de la acción entablada en atención a que los recurrentes fundamentan su acción en una eventual vulneración al contrato de prestación de servicios educacionales, situación que no corresponde ser ventilada en esta sede, ya que para este tipo de materias el legislador ha contemplado otras formas de acción, pudiéndose utilizar la vía ordinaria del Código Civil o las acciones contempladas en Ley N° 19.496.
Sostiene que el Ministerio de Salud suspendió las clases en todos los jardines infantiles y colegios del país, a contar del 17 de marzo del año 2020, Mediante Resolución Exenta N° 180 de 2020, suspensión que continua hasta la fecha.
Precisa que no hay discusión en cuanto a que entre las recurrentes y su representada existe un contrato de prestación de servicios educacionales, el cual se rige por las normas del derecho común, en especial, el artículo 1545 del Código Civil.
Afirma que el Colegio está cumpliendo con sus obligaciones, de modo que el presente recurso carece de fundamentos de hecho.
Reitera que el cambio que se ha implementado para avanzar en el proceso de enseñanza de los alumnos, no depende de la voluntad de la recurrida, sino que es la consecuencia de un acto de autoridad que se fundamenta en la crisis sanitaria que atraviesa el país. Este cambio no implica una vulneración al contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre las partes. Al respecto cita el Ord.N°621 de 2020 de la Superintendencia de Educación.
Arguye que la Corporación Educacional Amanecer Talcahuano no ha pretendido modificar ningún contrato de prestación de servicios ni ha dejado de prestarlos, en forma virtual y a distancia, ya que desde el inicio de esta situación excepcional de pandemia ha cumplido cabalmente con su obligación de impartir clases en forma virtual y a distancia, ajustándose estrictamente a las instrucciones y orientaciones impartidas por el Ministerio de Educación, adecuándose a las nuevas instrucciones que éste va impartiendo.
De esta manera sostiene que los planteamientos invocados por los recurrentes son inexactos y demuestran en parte un desconocimiento del trabajo pedagógico que está realizando el Colegio y sus hijos, que se encuentra a cargo de la Unidad Técnico-Pedagógica y se respalda con informes semanales con lineamientos pedagógicos bajo la modalidad de clases a distancia.
Indica, también, que los recurrentes confunden que cuando se habla de educación a distancia no significa hablar de clases online, sino se parte de un concepto más general que se puede sintetizar como el proceso de enseñanza aprendizaje que se da cuando el profesor y el alumno no se encuentran frente a frente como en la educación presencial, sino que emplea otros medios para la interactividad entre ellos como internet, videos, video conferencia, sesiones de chat, guías impresas, celular, redes sociales, entre otros.
Explica que en las Orientaciones del Ministerio de Educación Covid-19, del 15 de marzo de 2020, se informa que el Ministerio dispondrá de un programa de aprendizaje remoto a través de la plataforma aprendoenlinea.mineduc.cl con recursos educativos alineado al currículum escolar de 1° básico a 4° medio y que los sostenedores pueden realizar su trabajo a distancia usando tal plataforma.
Respecto a la preocupación que expresan los recurrentes en relación con el avance de sus hijos en la Planificación Curricular del respectivo nivel educacional que cursan, indica que el Colegio Amanecer Talcahuano debe cumplir con los Programas aprobados por el Ministerio de Educación. No obstante, el Ministerio ha bajado tales exigencias o extensión de contenidos, a través de la Priorización Curricular, herramienta de apoyo que permite enfrentar y minimizar las consecuencias adversas que han emergido por la situación mundial de pandemia por Coronavirus. Añade que la Priorización Curricular es un marco de actuación pedagógica que determina los objetivos esenciales y mínimos que han sido priorizados para el 2020 y 2021, procurando que puedan ser cumplidos con el máximo de realización posible en las circunstancias en que se encuentra el país. Por otra parte, sostiene que frente a la medida de suspensión de clases establecida por la autoridad sanitaria y siguiendo las orientaciones del Ministerio de Educación para avanzar en el logro de los objetivos mínimos de aprendizajes de los alumnos en tiempo de pandemia, el Colegio Amanecer Talcahuano realizó un trabajo en reuniones pedagógicas donde se establecieron mecanismos para apoyar a los estudiantes en el Área Académica y Psicosocial. Para hacer accesible para los alumnos y sus apoderados el material de trabajo pedagógico, se ajustó la página web del Colegio, creándose un link “descarga de material”, desde el cual apoderados y alumnos pueden encontrar guías de aprendizaje de todas las asignaturas separadas por nivel. Añadió que el equipo directivo y pedagógico del Colegio, con el fin de entregar continuidad al proceso formativo de los estudiantes, estableció que este trabajo tendría como objetivo que los alumnos no pierdan la rutina de cumplir con deberes y obligaciones, mantener el ejercicio cognitivo y por sobre todas las cosas, entregarle objetivos/metas que cumplir para romper una rutina que dentro de la casa puede llegar a ser estresante también para ellos como niños y adolescentes. Explica que cada una de las actividades que se han planificado, fueron confeccionadas para el trabajo en el hogar con un equivalente dos horas pedagógicas, es decir para no más de 90 minutos. La elección de la estrategia y el mecanismo, por sobre los implementados en otros establecimientos educacionales, tiene que ver con el público objetivo al que atendemos, considerando que el Colegio posee un índice de vulnerabilidad escolar que bordea al 78%, por lo que la estrategia utilizada debía ser acorde a los medios que estiman pueden existir en los hogares de los niños, para que todos los estudiantes tuviesen las mismas oportunidades de acceso al material.
Indicó que para aquellos casos de familias que no poseen un computador en casa o una impresora, sus casos se están viendo de manera individual; al igual que para alumnos pertenecientes al Programa de Integración Escolar y que requieren adecuación curricular. Por este motivo es que se utiliza la página web del colegio como plataforma, y la descarga de guías de aprendizaje como estrategia de apoyo, las cuales se deben descargar, imprimir, completar y a continuación enviar al correo electrónico institucional del profesor de asignatura.
Refiere también que el trabajo pedagógico continúa, haciendo coincidir la publicación de la siguiente Guía de Aprendizaje en la página web con la resolución/retroalimentación del documento o guía anterior.
Debido a las dificultades que se pueden presentar en los hogares para resolver estas guías, es que han vinculado actividades, contenidos y objetivos de aprendizajes con “Aprendo en Línea”, portal del Ministerio de Educación con material educativo disponible para todas las asignaturas y niveles, desde párvulo a 4° medio. De este modo, frente a dudas, además de poder consultar al docente, la información se pude complementar con lo disponible en esta plataforma de recursos.
En relación con los alumnos pertenecientes al Programa de Integración Escolar, que requieren adecuación curricular las guías son hechas llegar a los correos personales de sus apoderados por la educadora de su curso.
Respecto a los medios de comunicación con apoderados y comunidad apoderados, indica que el material académico se encuentra disponible en la página web de nuestro colegio, debido a que es una plataforma universal y de fácil acceso.
Para la resolución de dudas del material en cuestión, todos los profesores de asignaturas y jefes de departamento tienen como una de sus obligaciones acusar recibo de las guías que envían los estudiantes y responder las consultas que se presenten, siempre a través de sus correos institucionales.
Indicó que actualmente el Colegio Amanecer Talcahuano tiene una matrícula de 1162 alumnos. Es una institución particular subvencionada, que tiene un copago mensual máximo de $48.000 mensuales. El 50,5 % de sus alumnos cuenta con beca o copago rebajado.
En el contexto de pandemia y con el objeto de apoyar a los padres y apoderados, en junio de 2020 se informó que la Corporación Educacional Amanecer Talcahuano determinó aplicar una disminución de un 20% del valor de la colegiatura de los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2020 y además, no aplicar cargos de intereses o reajustes por pagos atrasados de acuerdo a los contratos vigentes.
El Colegio no ha cancelado la matrícula a ningún alumno, manteniéndose plenamente la relación contractual, sus derechos y obligaciones; y tampoco ha realizado gestiones administrativas de cobro por mensualidades impagas.
Además, dijo, han invertido los fondos importantes para la adquisición de equipos tecnológicos y ponerlos a disposición de alumnos de familias que no cuentan con tal recurso. Se compraron en julio de este año 70 tablets para alumnos y se ha adquirido 20 sistemas de conexión a internet para docentes. Además, se habilitó cuenta institucional individual para cada alumno para acceso a plataformas clasroom y jamboard, y se capacitó a los docentes en el uso de estas plataformas.
Destaca que el Colegio Amanecer Talcahuano ha creado la plataforma Amanecer TV, la cual permite integrar contenido pedagógico y extraprogramático, lo que también forma parte del trabajo a distancia destinado a la formación integral de los alumnos y que busca potencias sus talentos y habilidades.
A partir de agosto se ha suscrito un Convenio de cargo de la Corporación Educacional con el Preuniversitario Crecer Ltda., que está destinado a todos los alumnos de 3° y 4° medio, cuyo objetivo es apoyar el desarrollo pedagógico de sus alumnos, en lo que dice relación a enfrentar los desafíos que implican las nuevas pruebas de medición para acceso a la educación superior; y que considera la prestación de clases virtuales de Reforzamiento Académico en las materias de Lenguaje y Matemática durante el periodo comprendido entre el 03 de agosto al 31 de diciembre del 2020. Estas clases serán realizadas de manera virtual a través de la plataforma Google Meet y Classroom del Preuniversitario CRECER, en las fechas y horarios convenidos, servicio que comprende un total de 151 alumnos del Colegio, para asistir a clases regulares a fin de apoyarlos en el proceso de rendición de las pruebas.
Conforme a todo lo señalado, estima que la presente acción de protección debe ser rechazada tanto por no ser el medio jurisdiccional idóneo ni adecuado para conocer estas materias, por no haber medida ilegal ni arbitraria de parte de su representada que afecte algún derecho constitucional de los recurrentes, porque la recurrida está cumpliendo el contrato de prestación de servicios educacional y se ha realizado un trabajo a distancia que busca atender los contenidos curriculares mínimos establecidos por el Ministerio de Educación.
Informó, también, el abogado Claudio Schettino Carmona, en representación de la Superintendencia de Educación.
Aludió a la legislación que le concierne explicando que la Superintendencia verifica, por un lado, que los sostenedores de establecimientos educacionales que cuenten con reconocimiento oficial del Estado se ajusten a lo dispuesto en la normativa educacional y, por otro, que estos, en el evento de recibir recursos públicos, los gasten o inviertan en el objeto general o específico que señale la ley.
Sostiene que el artículo 48 de la Ley N° 20.529 dispone que la Superintendencia proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda. En consecuencia, la Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones a normas legales que no integran la normativa educacional. Luego, indica que el artículo 57 de la Ley N° 20.529, establece que la Superintendencia recibirá las denuncias y los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
A continuación refiere que el artículo 58 del mismo cuerpo normativo define la denuncia como el acto escrito u oral por medio del cual una persona o grupo de personas directamente interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan.
Conforme a lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el DFL N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación, por medio del Oficio N° 371 de 28 de agosto de 2020, indica que se remitieron los antecedentes a la Secretaria Regional Ministerial de Educación, Región del Biobío, a fin de que, dentro de la esfera de sus competencias legales, sea ese servicio quién evacue el informe, conforme lo solicitado.
Informó don nombre reservado, Secretario Ministerial de Educación de la Región del Biobío.
En lo referente al cobro de mensualidades por concepto de financiamiento compartido, indica que el Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 2, de 1996, sobre Subvenciones del Estado (en adelante LS), establecía un límite máximo al monto que se puede cobrar por concepto de financiamiento compartido, así el artículo 24 de dicha norma establece: “Los establecimientos educacionales de financiamiento compartido podrán efectuar cobros mensuales por alumnos no mayores a 4 U.S.E2.” financiamiento compartido es un régimen especial de subvención educacional que, en lo principal, faculta a los sostenedores de establecimientos educacionales para fijar cobros mensuales a las familias, junto con mantener el derecho a impetrar del Estado la subvención educacional correspondiente al nivel o modalidad de enseñanza, con algunos descuentos.
Añadió que la entrada en vigencia, el día 1° de marzo del año 2016, de la Ley N°20.845, denominada Ley de Inclusión Escolar, significó una importante modificación a lo forma como se entiende el financiamiento compartido, toda vez que reguló la eliminación gradual de dicho régimen para los establecimientos educacionales que reciben subvención, disponiendo de un periodo de transición durante el cual se permiten los cobros por alumno. Refiriendo el tenor de dicha normativa.
Conforme las reglas del sistema de disminución gradual del financiamiento compartido dispuesto por el legislador toca a ese ministerio, a través de sus Secretarias Regionales Ministeriales, a más tardar el día 25 de enero de cada año, publicar y notificar a cada establecimiento educacional el límite máximo de cobro del año escolar siguiente o la obligación de no cobrar financiamiento compartido cuando se cumpla la condición expresada precedentemente. Este límite máximo se fija en Unidades de Fomento –en el mes de enero- y se transforma a pesos con el valor de la UF vigente al 1° de marzo siguiente.
Así es que la ley regula cuál es el monto máximo que pueden cobrar por este concepto los establecimientos educacionales adscritos al sistema de financiamiento compartido.
En relación a la exigibilidad de los pagos previstos como contraprestación del servicio educativo a raíz de la suspensión de clases decretada por el Ministerio de Salud mediante Resolución Exenta N° 180 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud, en el marco de los contratos de prestación de servicios educacionales celebrados por sostenedores de establecimientos educacionales particulares pagados y particulares subvencionados, cabe tener presente que, la luz de lo señalado en el artículo 48 y 49 de la Ley N° 20.529 y por aplicación del principio de juridicidad contemplado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, es que las obligaciones referidas a la cuantía (dejando a salvo el cumplimiento del límite máximo dispuesto por la ley para la determinación del cobro mensual por financiamiento compartido), modo y exigibilidad de los pagos contemplados en los contratos de prestación de servicios celebrados por establecimientos particulares pagados y particulares subvencionados, no se encuentran regulados por normativa educacional, sino que, se regulan en los respectivos contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, razón por la cual la fiscalización del cumplimiento de pago exigidas por los establecimientos particulares pagados y particulares subvencionados, se encuentra fuera del ámbito de las atribuciones de esta autoridad educacional.
No obstante lo anterior, hace presente que existe una serie de elementos regulatorios contemplados en la normativa educacional, aplicables a todos los establecimientos reconocidos por el Estado, de los que se destacan los siguientes aspectos directamente relacionados con la materia de autos:
El objeto del contrato de prestación de servicios educacionales celebrado con un establecimiento reconocido oficialmente por el Estado, subvencionado o particular pagado, es la entrega de educación bajo las condiciones que impone la normativa legal y reglamentaria aplicable (artículos 46 del DFL N° 2 de 2009, del Ministerio de Educación), las cuales no son fraccionables. Todo establecimiento educacional, para impartir educación reconocida, debe observar, al menos, los requisitos que impone la normativa educacional en el señalado artículo. Entre tales requisitos se encuentra el ceñir sus programas de estudio a las bases curriculares del Ministerio de Educación. A propósito de esta exigencia deben los sostenedores cumplir con un calendario escolar regional, de carácter anual, el que constituye un marco normativo general, orientado justamente a resguardar la implementación del currículo nacional, en todos los establecimientos educacionales de país.
Añade que la suspensión de clases bajo circunstancias excepcionales de caso fortuito o fuerza mayor, es una circunstancia expresamente prevista por la normativa educacional al igual que sus efectos. Cada establecimiento educacional deberá, en base a su autonomía, obtener la aprobación por parte de las autoridades competentes del Ministerio de Educación, de los mecanismos que le permitan cumplir con el objeto de contrato, pudiendo autorizarse la implementación de medidas pedagógicas distintas a la reprogramación de clases en forma presencial.
Precisa que el contrato de prestación de servicios educativos es de carácter anual y los estudiantes tienen derecho a permanecer en los establecimientos educacionales hasta el término del año escolar, con independencia del cumplimiento de las obligaciones de pago previstas en los contratos de prestación de servicios educacionales. Así, el artículo 11 inciso 3º de la LGE4, establece expresamente la prohibición que recae sobre los establecimientos educacionales en general de cancelar la matrícula, expulsar o suspender, durante la vigencia del respectivo año escolar académico, por causales que deriven del no pago de obligaciones pecuniarias contraídas por los padres o apoderados.
Como contrapartida, los sostenedores tendrían derecho a exigir el pago de las prestaciones acordadas, aun cuando, durante el año se produzcan circunstancias excepcionales como la suspensión de clase, sobre todo en tanto se adopten las medidas que exige la normativa educacional para velar por el cumplimiento de los planes de estudios, situación que debiera ser analizada caso a caso por el Servicio Nacional del Consumidor.
Indicó que normas mínimas nacionales sobre evaluación, calificación y promoción para los alumnos que cursen la modalidad tradicional de la enseñanza formal en los niveles de educación básica y media, en todas sus formaciones diferenciadas en establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, se encuentran establecidas en el Decreto Nº 67 de 2018 del Ministerio de Educación (el Decreto). Dicha norma legal tiene su fundamento en el derecho de los estudiantes dispuesto en el artículo 10° del DFL N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación (Ley General de Educación) a ser informados de los criterios de evaluación; a ser evaluados y promovidos de acuerdo a un sistema objetivo y transparente, de acuerdo al reglamento de cada establecimiento.
Asimismo, dijo, constituye el marco regulatorio para el cumplimiento del requisito dispuesto en la letra d) del artículo 46 de la Ley General de Educación, que exige a todo establecimiento con reconocimiento oficial tener y aplicar un reglamento que se ajuste a las normas mínimas nacionales sobre evaluación y promoción de los alumnos para cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 39 de dicha ley.
Para lo anterior los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente deberán elaborar o ajustar sus respectivos reglamentos de evaluación, calificación y promoción a las normas mínimas establecidas en el Decreto Nº 67 de 2018 del Ministerio de Educación, con la finalidad de obtener o mantener el reconocimiento oficial otorgado por el Estado, para impartir el servicio educacional. Para estos efectos el propio Decreto establece que tanto las disposiciones sustantivas como procedimentales contenidas en los reglamentos de evaluación, calificación y promoción que elaboren los establecimientos educacionales, se aplicarán con preferencia a las de este decreto, “siempre que sean coherentes con las normas mínimas aquí establecidas y vayan en favor del proceso educativo de los alumnos. Para todo efecto, el presente decreto se aplicará con carácter de supletorio”.
Sobre las Orientaciones emanadas del Ministerio de Educación refiere que como consecuencia de la medida de suspensión de clases relacionado con el COVID-19, decretada por el Ministerio de Salud, y teniendo presente que, el Consejo Nacional de Educación aprobó la priorización curricular propuesta por el Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación, por medio de la Unidad de Currículum y Evaluación del Ministerio de Educación que forma parte de esta última, ha entregado orientaciones y recomendaciones para llevar a cabo los procesos de evaluación, calificación y promoción del año escolar 2020.
Así, en primer lugar, la Subsecretaria emitió las orientaciones para la implementación de la priorización curricular en forma remota y presencial mediante Resolución Exenta N° 2765, en la que estableció que la Unidad de Currículum y Evaluación sería la encargada de apoyar a los establecimientos educacionales en la implementación de estas orientaciones, así como instruir acerca del cumplimiento de los planes de estudio y normas de promoción y evaluación en los términos del Decreto Nº 67 de 2018, del Ministerio de Educación.
Luego, con fecha 24 de agosto, dicha Unidad cumplió con este cometido, y en el marco del decreto N° 67 sobre evaluación, calificación y promoción, entregó orientaciones y recomendaciones de evaluación calificación y promoción del año escolar 2020, para todos los niveles desde 1° básico a 4º medio de la Formación Humanista Científica, Técnico Profesional y Artística.
Dichas orientaciones tienen como base fundamental lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley General de Educación en relación a que el sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así́ como también en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza, inspirándose también en una serie de principios que enumera y pensando en el bienestar de los estudiantes. El principio de flexibilidad, señalado en la letra i) del artículo 3° de la citada ley, dispone que el sistema educativo debe permitir la adecuación del proceso a la diversidad de realidades, principio que en este contexto sanitario toma considerable relevancia. Dichas orientaciones entregan diversas alternativas para la evaluación durante el periodo remoto y presencial.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se indican, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean conducentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, afecte, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
SEGUNDO: Que, en estos autos se ha imputado por los recurrentes un actuar ilegal o arbitrario a la Corporación Educacional Amanecer Talcahuano consistente en el incumplimiento de la prestación de servicios educacionales al que la recurrida se encuentra obligada en virtud del contrato de prestación de servicios que les liga, y por los cuales no ha flexibilizado los cobros de las mensualidades pactadas, además que –alegan- el colegio no ha adoptado las medidas necesarias para entregar la mejor educación posible en la medida de las circunstancias.
En virtud de lo anterior y como peticiones concretas del recurso solicitan que se ordene a la recurrida efectuar una rebaja del 50% del arancel mensual, contado desde que se decretó el Estado de Excepción Constitucional hasta el término del mismo, procediendo a reembolsar los montos correspondientes a aquellos apoderados que hayan pagado por adelantado todas las mensualidades; o que, en subsidio, se ordene suspender el cobro del arancel mensual mientras se mantenga el Estado de Excepción Constitucional; sin perjuicio de otras medidas que esta Corte pueda adoptar; y, que se condene en costas a la recurrida.
TERCERO: Que, las partes de este recurso son contestes en afirmar que el vínculo que los une es de carácter contractual, específicamente un contrato de prestación de servicios educacionales que, entre otras disposiciones, se rige por las normas del derecho común, generando obligaciones recíprocas bilaterales, onerosas y conmutativas, o bien se gobierna por las acciones de la Ley N°19.496.
CUARTO: Que, en este escenario, las supuestas actuaciones ilegales o arbitrarias que se han planteado por los recurrentes dicen más bien relación con una declaración del supuesto incumplimiento de las obligaciones del contrato de prestación de servicios educacionales y su modificación unilateral por parte de la recurrida, por lo que no cabe sino concluir que tales circunstancias escapan de la naturaleza cautelar de la acción constitucional interpuesta, por cuanto ésta constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, sin que pueda llegar a constituirse ésta en una instancia de declaración de tales derechos.
Así lo ha señalado expresamente, por ejemplo, la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol Nº 92.158-2020.
QUINTO: Que, en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudiere corresponder a los recurrentes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado en contra de la Corporación Educacional Amanecer Talcahuano.
Redacción del Ministro Juan Ángel Muñoz López.
Regístrese.
Rol N° 12772-2020 - Protección