Protección contra CONTRALORIA REGIONAL DEL BIO BIO
- Fecha
- 9 de julio de 2012
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1277-2012, sentencia de 9 de julio de 2012
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Contraloría Regional del Bío Bío, al no existir acto arbitrario o ilegal en el informe que ordena reintegrar la asignación de dirección superior percibida sin cumplir la condición de no recibir ingresos privados incompatibles.
Texto íntegro
Foja: 163 Ciento Sesenta y Tres C.A de Concepción irm Concepción, nueve de julio de dos mil doce.
VISTO:
A fojas 86, comparece el abogado Julio Grandon Riquelme, en nombre reservado, ambos domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, y recurre de protección en contra de la CONTRALORIA REGIONAL DEL BIO BIO, representada legalmente por la Contralora Regional doña GLORIA BRIONES NEIRA, o quien la subrogue legalmente, domiciliado en domicilio reservado, por los hechos argumentos de hecho y derecho que expone.
Señala que su representado desde el 06 de diciembre de 2008, asumió como alcalde titular de la Ilustre Municipalidad de Lota, conforme al decreto N°203, de la misma fecha, y que en el ejercicio de su cargo desde que asumió (08 de diciembre de 2008) hasta el día de la interposición del presente recurso, SIEMPRE ha recibido y se le ha pagado su honorario normal como alcalde, más la “asignación de dirección superior” inherente a tal cargo, contemplada y regulada en el inciso primero del artículo 69 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.- Sin embargo, con fecha 25 de abril de 2012, la Contrataría Regional del Bío Bío, notificó a su mandante el Informe Final N°IE-73/2011 sobre investigación especial y examen de cuentas efectuada en la Municipalidad de Lota por ese órgano de control, fechado el 24 de abril de 2012, el cual en la letra f) del Apartado 2 del citado informe, en relación a la conclusión 1a, contenida en el mismo documento, ordena a su representado reintegrar a la ilustre Municipalidad de Lota "...la suma de $62.331,859, percibidos indebidamente por concepto de la Asignación de Dirección Superior inherente al cargo, contenido en el artículo 69 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades", fundamentando lo anterior, en la circunstancia de que su representado percibía otros ingresos adicionales a los honorarios que propiamente le corresponden como alcalde, los que derivarían de la explotación de un camping y cabañas en la comuna de Cañete, y que, según el órgano Contralor, serían incompatibles con la asignación reglamentada y regulada en el inciso primero del artículo 8 de la LOC N°18.695, toda vez que, según el órgano fiscalizador, tales ingresos provocarían que su mandante se encuentre en la situación regulada en el inciso segundo de tal norma.
Estima que el referido informe Final N° 1E-73/2011, es ilegal y arbitrario, o, a lo menos, ilegal, o, a lo menos, arbitrario, toda vez que al efectuar sus observaciones, específicamente las contenidas en la Letra f) del Apartado 2, en relación a la conclusión 1a de dicho informe, prescinde de considerar la situación real que afecta a su representado respecto de la explotación y los eventuales ingresos que ha declarado dentro del giro de la actividad antes indicada, y que según la Contraloría Regional, le habría reportado ingresos incompatibles con la asignación referida.
En efecto, el Órgano Contralor no considera que según las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2009 al 2011, su mandante tuvo pérdidas tributarias por la suma de $8.048.885 durante el período fiscalizado, por lo que tributariamente ningún ingreso adicional a los honorarios de alcalde, ha percibido desde el año 2009 a 2011, por concepto de explotación del giro de camping. Asimismo, el Órgano Contralor, en su informe prescinde de considerar que, según se desprende de "Declaración mensual y pago simultaneo de impuestos, formulario 29" correspondiente a los períodos de enero del año 2009 a marzo del año 2012, su mandante sólo declara ingresos provenientes de dicha actividad particular, desde que asumió como alcalde de la municipalidad de Lota, única y exclusivamente, en los meses de enero y febrero del año 2009; en los meses enero y febrero del año 2010; en los meses de enero, febrero y diciembre del año 2011; y en los meses de enero y febrero del año 2012.
Los hechos antes descritos se traducen en que su mandante ha sido víctima de una conducta ilegal y arbitraria, o, a lo menos, ilegal, o, a lo menos, arbitraria por parte de la Contraloría Regional del Bío Bío, conducta que se manifiesta en las observaciones contenidas en la letra f) del apartado 2 del Informe Final N° IE-73/2011, en relación CON LA CONCLUSIÓN 1a de dicho informe, lo que, en definitiva, le causa privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de garantías constitucionales, por lo que dichas observaciones deben ser dejadas sin efecto o modificadas en el sentido de declararse que los ingresos declarados por su mandante producto del arrendamiento de la zona de camping y/o cabañas de su propiedad indicadas y la percepción de la "Asignación de Dirección Superior" del artículo 69 de la Ley N° 18.895", durante el período diciembre 2008 a abril del 2012, resultan compatibles.
Expone que el beneficio económico, denominada asignación de dirección inherente al cargo, establecido por la Ley N°20.033, de julio de 2005, es una asignación mensual y complementaria al sueldo base y a la asignación municipal. Además, es una contraprestación por las mayores responsabilidades que se han atribuido a los alcaldes, que es concebida como una remuneración o ingreso que debiera ser percibida por aquéllos sin limitación, y la propia Contraloría General de la República, en un sin número de dictámenes, ha señalado, en forma reiterada y conteste, que es inherente al cargo de alcalde, irrenunciable en la medida, por cierto, que los alcaldes cumplan con todas las condiciones establecidas por la ley para su percepción, y que la compatibilidad de la asignación referida se produce en la medida que no se perciba por el alcalde, ingresos privados incompatibles.
Expone que su representado no ha percibido ingresos incompatibles con dicha asignación, como consecuencia de la explotación del camping y de las cabañas de su propiedad, y que se ubican en la ribera del Lago Lanalhue de la comuna de Cañete, entre el 6 de diciembre del año 2008 y abril del 2012, como erradamente ha indicado el referido órgano contralor, por lo que sí tiene derecho al pago de ella durante el período fiscalizado.
Señala que no obstante, haberse acreditado por su representado ante el órgano Contralor, éste prescinde en su informe de indicar y precisar que su mandante sólo declaró ingresos proveniente de dicha actividad particular en los meses de enero y febrero del año 2009; enero y febrero del año 2010; enero, febrero y diciembre del año 2011; y enero y Febrero de 2012. También, no consignó en su informe que a pesar de declarar sus ingresos indicados en los meses señalados en forma precedente, que su mandante por la explotación de dicho giro en el período fiscalizado, sumando los ingresos y restando los gastos y pérdidas de tal actividad económica, tuvo pérdidas tributarias por la suma de $8.048.885.- Siendo así las cosas, su representado no ha obtenido ingresos incompatibles como lo determinó el Contralor.
Además, agrega que en último término, en todo caso, tales supuestos ingresos se tratan de "emolumentos que provienen de la administración de su patrimonio", y que consisten en rentas que se obtienen del arrendamiento de los mismos durante el período estival primordialmente, es decir, revisten el carácter de ingresos estacionales, variables y esporádicos, no permanentes, lo que en ningún caso importan o se traducen en una distracción del imperativo legal que se impone a los Alcaldes para percibir la indicada asignación reglada en el inciso primero del artículo 69 de la LOC 18.695.- Que el artículo 69 en comento al señalar las eventuales incompatibilidades con tal asignación, recurre a la expresión “ingresos”, que conforme el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa "Caudal que entra en poder de alguien, y que es de cargo en las cuentas", lo que supone la obtención de los mismos e ingreso al patrimonio. La Contraloría Regional del Bío Bío, para fundar la medida de restitución o reintegro de la señalada asignación, sólo ha tomado en cuenta los ingresos brutos generados por su mandante en el período que fiscalizó (diciembre 2008 a abril del 2012), pero no consideró el resultado final de los ejercicios tributarios, los que arrojaron en último término pérdidas, según señalan. En este último caso, si alguna incompatibilidad se ha producido con la percepción de ingresos privados, y que le podrían negar el derecho a percibir la asignación del artículo 89 de la LOC 18.695, tal incompatibilidad sólo se produciría en los meses indicados, es decir, en los meses de enero y febrero del año 2009; enero y febrero del año 2010; enero, febrero y diciembre del año 2011; y en enero y febrero del año 2012, pero jamás en todo el período que abarca las observaciones ya señaladas.
Expone, que el acto de la Contraloría afectaría las garantías constitucionales del artículo 19 N°1, específicamente su integridad síquica; la del N°2, esto es, su garantía de igualdad ante la ley; y la del N°24. Respecto de esta última señala que se le perturba y amenaza en su patrimonio, toda vez que en las OBSERVACIONES se le ordena reintegrar la suma de $62.331.859.-, correspondiente a la asignación del inciso primero del artículo 69 de la ley N°18895, que su representado percibió legítimamente durante el período que va desde el 6 de diciembre del 2008 hasta abril del 2012, sin que exista fundamento de hecho para ello.
Además, se amenaza su patrimonio, toda vez que, además, arbitrariamente el órgano contralor señala que si no se integra el dinero, el podrá hacer el reparo correspondiente, lo que se puede traducirse en que se ordene a los funcionarios encargados de finanzas y remuneraciones de la Municipalidad de Lota, que se descuenten de las remuneraciones de su mandante, la suma de dinero que tal órgano fiscalizar le ordenó reintegrar. Agrega que, se le amenaza en su patrimonio futuro, toda vez que con la interpretación ilegal y arbitraria que la Contraloría efectúa, se priva a su mandante de la asignación inherente a su cargo de alcalde, por el solo hecho de que éste tenga un giro particular, prescindiendo del sentido natural y obvio de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 89 de la LOC 18.695, la que regula la existencia de la incompatibilidad en la medida que efectivamente se perciban ingresos por el alcalde respectivo.- Además, se le perturba o al menos se le amenaza en su imagen pública, ya que su representado tiene un verdadero derecho de propiedad, que se encuentra incorporado e su patrimonio. Finalmente, la interpretación del Órgano de control vulnera la garantía constitucional prevista en el articulo 19 n° 21 de la Constitución Política de la República, que consagra el "Derecho a desarrollar cualquiera actividad económica", pues se traduce en un incentivo inverso, esto es, de que su mandante deberá abstenerse a desarrollar cualquier actividad o emprendimiento que genere o pueda generar ingresos, pues frente a esa realidad, perderá inexorablemente el derecho a percibir la "Asignación de Dirección Superior", del artículo 69 de la Ley N° 18.895.
Pide tener por deducido recurso de protección en contra de la Contraloría Regional del Bío Bío, someterla a tramitación, y acogerla en todas sus partes con costas, ordenando en consecuencia dejar sin efecto o anular lo observado en la letra f) del Apartado 2 del Informe Final N° IE-73/2011 y la conclusión 1a de dicho informe, que ordenó a su representado reintegrar "la suma de $62.331.859", por supuestamente haberla percibido indebidamente por concepto de la asignación de Dirección Superior inherente al cargo, resolviendo que la aplicación de la medida de restitución ordenada por dicho órgano contralor regional es ilegal y arbitraria, o, al menos, ilegal, o al menos arbitraria, por no existir incompatibilidad entre las ingresos declarados por el arriendo de las zonas de camping y/o cabañas de su propiedad y la "Asignación de Dirección Superior" del artículo 69 de la Ley N° 18.695, durante el período objeto de fiscalización, y que en consecuencia su mandante no debe restituir la suma de $62.331.859.-, y que la Contraloría Regional del Bio Bío se deberá abstener de formular cualquier reparo que derive de aplicar respecto de su representado lo establecido en el artículo en el artículo 67 de la LOC 10.336, por no cumplimiento de lo observado en la letra f) del Apartado 2 del informe Final N° IE-73/2011 y la conclusión 1a de dicho informe.- EN SUBSIDIO, de lo anterior y por los mismos antecedentes, pide disponer que lo ordenado reintegrar por parte de la Contraloría Regional del Bío Bío a su mandante, se deberá limitar sólo a lo percibido por concepto de asignación de dirección superior, en los meses de enero y febrero del año 2009; enero y febrero del año 2010; enero, febrero y diciembre del año 2011; y en enero y febrero del año 2012; todo lo anterior, con costas.- Acompaña documentos rolantes de fojas 1 a 85.
A fojas 143 informa el recurso la recurrida, solicitando desde ya el rechazo del mismo en todas sus partes por los fundamentos que indica.
Señala que mediante oficio N°1.810 de 2012, la Contraloría Regional remitió al Alcalde de la Municipalidad de Lota el Preinforme de Observaciones N°IE-73 de 2011, sobre Investigación Especial y Examen de Cuentas realizados en ese municipio, el que, en su N° 2, letra f), señaló que la mencionada autoridad, al percibir ingresos derivados del desarrollo de una actividad comercial consistente en el arriendo de un camping y cabañas de su propiedad, carecía del derecho a percibir la asignación del artículo 69, inciso primero, de la ley N°18.695, por configurarse a su respecto la incompatibilidad prevista en el inciso segundo de ese mismo precepto.
Luego, analizada la respuesta de la Municipalidad de Lota, contenida en su oficio N° 241, de 2012, la Contraloría Regional envió al alcalde de esa entidad edilicia, el Informe Final N° IE-73/2011, de 2012, en cuyo N° 2, letra f), y conclusión N° 1, se reiteró que los ingresos provenientes del ejercicio de actividades comerciales consistentes en el arriendo de un camping y cabañas resultaban incompatibles con la percepción de la asignación de dirección superior regulada en el citado artículo 69 de la ley N°18.695. Lo anterior, atendido que del examen de los antecedentes recopilados y la información aportada por el Servicio de Impuestos Internos, se pudo constatar que dicha autoridad registraba en sus declaraciones anuales de impuestos, ingresos ascendentes a $2.193.278, $9.768.908 y $5.553.781, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, respectivamente.
Por tal motivo, y considerando que lo preceptuado en citado artículo 69, correspondía que la municipalidad arbitrara las medidas conducentes para obtener el reintegro de la suma de $62.331.859, por concepto de tal asignación, indebidamente percibida por el señor nombre reservado, Alcalde de la Municipalidad de Lota.
Expone primeramente, que la cuestión debatida es ajena a la naturaleza cautelar del recurso de protección, ya que el recurrente pretende impugnar las conclusiones contenidas en el Informe Final N° IE-73/2011 de 2012. En efecto, a través de la presente acción cautelar no se pretende amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado -requisitos copulativos-, sino que el recurrente ha interpuesto el recurso de protección, según el mismo lo expresa, con la finalidad de que se declare que la orden de restituir los montos percibidos por concepto de la mencionada asignación, es ilegal y arbitraria, o al menos ilegal, o al menos arbitraria, por no existir incompatibilidad entre los ingresos declarados por el arriendo de zonas de camping y/o cabañas de propiedad del aludido alcalde y la asignación en estudio; o en subsidio, que dichos ingresos debieran quedar comprendidos en una de las excepciones a la incompatibilidad previstas en el inciso segundo del artículo 69; o en subsidio de lo anterior, alega que el deber de reintegro debería comprender únicamente lo percibido en los meses en que efectivamente recibió rentas por el arriendo de camping y/o cabañas de que se trata.
Como es dable advertir, la parte recurrente requiere, que se deje sin efecto la orden de restitución contenida en el Informe Final, o bien, la modifique, rebajando las sumas respectivas, no siendo la acción de protección el instrumento idóneo para las impugnaciones y pretensiones procesales que ha postulado, ya que se trata de un procedimiento jurisdiccional cautelar y extraordinario, de carácter breve y urgente.
Como segundo argumento, manifiesta que no se ha cometido ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la emisión del Informe Final N° IE-73/2011, de 2012, por cuanto la recurrida solamente ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales contempladas en la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Entidad de Control, en especial los artículos 1o, inciso primero, 7o, inciso primero; el artículo 21, inciso primero, el artículo 21 A, inciso primero y segundo. Esta última disposición dispone que la Contraloría General de la República efectuará auditorías con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y la probidad administrativa. Agrega, que las municipalidades forman parte de la administración del Estado (artículo 1o, inciso segundo, ley N°18.575), y según lo dispuesto en el artículo 51 de la ley N° 18.695, tales entidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional. De la normativa citada, se desprenden claramente las facultades de esta Entidad Contralora para verificar la juridicidad de los actos emitidos por las municipalidades, la que comprende, entre otros aspectos, la correcta aplicación de las normas que regulan los derechos y deberes que rigen a los funcionarios municipales, el resguardo del principio de probidad administrativa, así como el debido ingreso e inversión de los fondos públicos administrados por parte de la autoridad municipal.
Pues bien, en el ejercicio de las atribuciones y deberes anotados, la Contraloría Regional emitió el informe recurrido, sin que sea posible advertir cuál sería la supuesta ilegalidad o arbitrariedad que lo afecta, desde que, por una parte, fue elaborado en cumplimiento de un mandato constitucional y legal y, por otra, que los hechos objetados han sido debidamente consignados y ponderados en la elaboración del citado documento, con especial referencia a la normativa legal infringida, por lo que pide se rechace la acción cautelar deducida.
En cuanto al argumento sostenido por el alcalde, en el orden de que no percibió ingresos por el arriendo de zonas de camping y/o cabañas de su propiedad, por el hecho de presentar pérdidas tributarias durante el período fiscalizado, expone que lo relevante para efectos de la configuración de la causal de incompatibilidad del inciso segundo del artículo 69 de la ley N°18.695, es la percepción de emolumentos, pagos o beneficios económicos distintos de los contemplados en el régimen remuneratorio alcaldicio, por lo que si esta se verifica en una determinada mensualidad, no cabe sino entender que ha concurrido la referida incompatibilidad, independientemente de si el resultado anual de la actividad respectiva desde el punto de vista contable sea negativo. Sobre este punto, y conforme a lo resuelto en los dictámenes N°s. 52.663, de 2005, y 6.659, de 2006, de la Contraloría General de la República, la citada incompatibilidad no se configura por el ejercicio de ciertas actividades, sino que por la percepción de determinados ingresos, es decir, los alcaldes que reciben los ingresos incompatibles con la aludida asignación, carecen del derecho a percibirla, por lo que, en ese evento, no procede efectuar el pago de la misma.
Por otra parte, tampoco resulta procedente lo expresado por el actor en cuanto a que los eventuales emolumentos percibidos en el desarrollo de la actividad de arriendo de zonas de camping y/o cabañas, podrían considerarse provenientes de la administración de su patrimonio y, por ende, enmarcarse dentro de una de las excepciones a la incompatibilidad ya referidas. Lo anterior, por cuanto, como se ha manifestado en el dictamen N°18.709 de 2006, de la Contraloría General, el sentido de la mencionada excepción es permitir que los alcaldes reciban los cánones, frutos y demás rentas que generen los bienes que componen su patrimonio, pero no los ingresos provenientes del ejercicio de una actividad comercial, como lo es la descrita, la que el edil respectivo lleva a cabo amparado en la patente Rol 2-2667, de la Municipalidad de Cañete.
Siendo así, considerando que el giro desarrollado por el alcalde dista de la mera administración de su patrimonio, no procede entender que los ingresos declarados por tal actividad particular en base a sus declaraciones anuales de impuestos, puedan comprenderse dentro de la excepción anotada.
Sin perjuicio de todo lo anterior, y que constituye mérito suficiente para desestimar el recurso de autos, atendido los nuevos antecedentes agregados sólo en esta instancia por el recurrente, referidos a la circunstancia de haber recibido ingresos que generaron la incompatibilidad sólo durante algunos meses del período analizado, esta Contraloría Regional, mediante el oficio N° 9.396, de 2012, procedió a aclarar el informe final N°73, de 2011, en el único sentido de otorgarle al alcalde un plazo de 20 días para determinar y acreditar la efectividad de su afirmación, dejándose pendiente, entre tanto, el cobro de la totalidad del reintegro de los ingresos representados.
Finalmente, y en relación con las garantías constitucionales que se estima vulneradas, el recurrente se limita a enunciar las garantías constitucionales que estima vulneradas, sin aducir elementos de juicio claros y precisos, ni acompañar antecedentes concretos que demuestren cómo el referido acto de esta Contraloría Regional pudo producir la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de esas garantías, debiendo reiterar que esta Contraloría se ha limitado a aplicar la normativa legal y la jurisprudencia administrativa vigentes.
Concluye pidiendo que se desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos, por no existir acto arbitrario e ilegal.
A fojas 159 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo derecho de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Ello, sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
SEGUNDO: Que de los antecedentes aparece que el acto tildado de ilegal y arbitrario por el recurrente y que, constituye, en su concepto, un agravio a las garantías constitucionales que se señalaran en lo expositivo, se hace consistir en la emisión por parte de la Contraloría Regional del Bío Bío, del informe Final N°IE-73/2011 sobre investigación especial y examen de cuentas efectuada en la Municipalidad de Lota, de 24 de abril de 2012, informe que en la letra f) del Apartado 2, en relación a su conclusión 1a, ordena al recurrente reintegrar a la ilustre Municipalidad de Lota la suma de $62.331.859.-, percibidos indebidamente por concepto de la Asignación de Dirección Superior inherente al cargo, contenido en el artículo 69 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
TERCERO: Que, de acuerdo a la naturaleza jurídica del recurso de protección, éste ha sido establecido como una acción específica, de emergencia, con un procedimiento rápido e informal, que requiere que el derecho que se dice conculcado sea legítimo, es decir, que se funde en claras situaciones de facto, que permitan por este especial procedimiento restablecer el imperio del derecho.
CUARTO: Por otra parte, es requisito de la esencia del recurso de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, o sea, contrario a la ley en su acepción del referido en el artículo 1º del Código Civil; o arbitrario, esto es, aquello que es producto del mero capricho de quién incurre en él. Dichos actos deben provocar algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
QUINTO: Que, la parte recurrente pretende a través del presente recurso, que se deje sin efecto la orden de restitución contenida en el Informe Final N°IE-73/2011, o bien, la modifique, rebajando las sumas respectivas. Sin embargo, este no es el objeto de la acción cautelar de protección, ya que se trata, como se ha señalado, de un procedimiento jurisdiccional cautelar y extraordinario, de carácter breve y urgente, no siendo la vía idónea para resolver una cuestión de carácter administrativo de lato conocimiento.
SEXTO: A mayor abundamiento, y conforme a las atribuciones que la Constitución y ley N°10.336, le confieren a la Contraloría General de la República, ninguna arbitrariedad o ilegalidad se ha cometido por aquella al emitir el Informe Final N°IE-73/2011, por cuanto la recurrida solamente ha actuado en el ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 98 de la Constitución Política y los artículos 1o, inciso primero, 7o inciso primero; el artículo 21, inciso primero, el artículo 21 A, inciso primero y segundo, de la ley N° 10.336. Esta última norma dispone que la Contraloría General de la República, efectuará auditorías con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y la probidad administrativa.
SÉPTIMO: Que, cabe señalar que la Contraloría General de la República en los Dictámenes números 52.663 de 2005, 816, 6659 y 18.709 del año 2006, ha señalado reiteradamente que si bien la asignación contemplada en el artículo 69 de la ley 18.695, es inherente al cargo de alcalde y es irrenunciable a ella, no es menos cierto que no procede efectuar el pago de la misma, si no se cumple con una de las condiciones para tener derecho a ella, cual es la de no percibir ingresos privados incompatibles con ella, lo que ocurre precisamente en el caso de autos, por lo que no existe acto arbitrario o ilegal que conculque alguno de los derechos alegados por el recurrente en el presente recurso .
OCTAVO: Que consecuentemente, en concepto de este tribunal de Alzada, y como se ha razonado, en la especie, no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de protección de derechos constitucionales, no siendo por tanto la vía idónea al efecto, y a mayor abundamiento, no se ha cometido ningún acto u omisión que revista la calidad de arbitrario o ilegal, al dictar el informe Final N°IE-73/2011, de tal manera que el recurso deducido no está en condiciones de prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 Nºs 2 y 24 y 20 de la Constitución Política de la República, que se declara que:
Se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de fs. 86 por el abogado Julio Grandón Riquelme, a favor de nombre reservado, en contra de la Contraloría Regional del Bio Bio, sin costas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Redacción de la Ministro doña María Elvira Verdugo Podlech.
No firma la ministro señora Matilde Esquerré Pavón, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse en comisión de Servicios en la Academia Judicial y ausente.
Rol Nº 1277-2012 Recurso de Protección.
Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado
nombre reservado POR LAS MINISTRAS DE LA SEXTA SALA Sra. María Elvira Verdugo Podlech y Sra. nombre reservado.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a nueve de julio de dos mil doce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz González Secretario