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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1272-202525 jun 2025
Fecha
25 de junio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1272-2025, sentencia de 25 de junio de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra AFP Modelo: el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales no es ilegal ni arbitrario, pues el documento venezolano acompañado no estaba apostillado ni firmado y no acreditaba la situación previsional del recurrente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de nombre reservado, ingeniero civil, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., representada por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechaza por parte de la recurrida a la solicitud de retiro de fondos para extranjero.

Expone que mediante el portal web correspondiente, su representado solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., la devolución de fondos previsionales de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°18.156, acompañando para tales efectos a su solicitud ingresada bajo el N°2601485, toda la documentación requerida en el referido texto legal.

Con fecha 25 de marzo 2025, recibió un correo electrónico de la recurrida informándole que su solicitud había sido rechazada, por el siguiente motivo: “ 1.- La Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cumple con los requisitos de la normativa vigente, ya que, no es un certificado de afiliación, no señala las prestaciones por las cuales usted se encuentra cubierto y, además, no está firmado por quien lo emite ni se encuentra apostilla o legalizado, según corresponda. En este sentido, el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, en el Libro II, Título XI, sobre Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten, indica de forma textual lo siguiente: "b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte." Respecto a la legalización del certificado en comento, señala que el artículo 345 N°3 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes....: 3°. El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República”

Sostiene que en base a una errada interpretación de las norma y desatendiendo el objetivo de la misma la recurrida obstaculiza el proceso de la solicitud de retiro de fondos de previsión de su representado que son de su propiedad. Además, respecto a la causal de rechazo invocada, señala que debido al quiebre de las relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela, se dejó sin representación consular o diplomática a los nacionales venezolanos, encontrándose frente a una imposibilidad técnica y material, o de imprevisibilidad, para obtener la legalización consular de la declaración jurada del certificado de afiliación del instituto de previsión social (IVSS) como antes se hacía, y que posteriormente era convalidada por el Ministerio correspondiente.

Debido a lo anterior, y pese a lo indicado por la AFP, dice que su representado presentó el documento debidamente legalizado a través de declaración jurada ante notario, lo que reviste al documento de la debida formalidad, lo que sumado al hecho ser emitido en territorio nacional, debe tener la misma naturaleza probatoria que la declaración jurada que anteriormente se obtenía desde la embajada venezolana.

Para dar sustento a lo señalado, adjunta certificado de aprobación de retiro de fondos de administrado por AFP CUPRUM, junto con la declaración jurada notariada que le sirvió para dichos efectos. En este sentido, arguye que al estar todas las Administradoras de Fondos de Pensiones regidas por las mismas leyes y la misma normativa complementaria de la Superintendencia de Pensiones, no corresponde que cada una aplique en forma distinta y arbitraria las normas que regulan esta materia, pues implicaría otorgar en forma ilegal un trato distinto a los administrados que en igualdad de condiciones no podrían acceder a sus fondos previsionales por el mero capricho y arbitrariedad de la Administradora de que se trate, pues debe existir un criterio uniforme de aplicación por parte de todas las instituciones de previsión.

Arguye que el recurrente ha dado íntegro cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 1º y 7º de la Ley Nº18.156, acompañado los documentos que detalla, entre ellos, contrato de trabajo y anexo del mismo; certificado de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), legalizado ante notario público chileno; declaración jurada ante notario; y su título profesional. Pese a lo cumplir con los requisitos exigidos, afirma que la recurrida pretende desconocer un documento por la falta de verificación y/o vigencia de la declaración de afiliación en el Instituto Venezolano de Seguro Social, que es legítima por cuanto fue realizada ante la embajada durante el periodo en que se encontraba operativa, siendo posteriormente legalizada por Chile. En este aspecto, agrega que no puede desconocerse la protección que en el país de origen del recurrente le brinda en caso de vejez, sobrevivencia, enfermedad, invalidez, muerte, entre otros.

Sostiene que la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada consagrados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al exigir requisitos no establecidos y realizando una interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado, en el entendido que a todo evento la prestación de servicio comprende la cobertura exigida.

Pide que se acoja el presente recurso y se ordene a la recurrida que reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo 5 días o el que se estime conforme al mérito de autos; y, en general, adoptando las providencias necesarias para establecer el imperio del derecho.

En el primer otrosí detalla la documentación acompañada al recurso.

Informó en representación de la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones Modelo Sociedad Anónima, AFP Modelo, don nombre reservado, abogado, manifestando que el rechazo de la solicitud del recurrente se funda en que los documentos presentados no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Nº18.156 y en la normativa vigente del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones y jurisprudencia administrativa de esta Superintendencia.

En este sentido, refiere que el rechazo de la solicitud de devolución de los fondos previsionales del recurrente, se basó en que del análisis de los antecedentes acompañados por el solicitante, se determinó que el documento denominado “Constancia Electrónica de Cotizaciones”, no podía ser considerado certificado de afiliación toda vez que no señalaba las prestaciones por las cuales estaba cubierto, específicamente, pues no acreditaba que el trabajador estuviese afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez y muerte. Además, que tampoco estaba firmado por quien lo emitía, ni se encontraba apostillado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

Conforme a lo expuesto, afirma que su representada se limitó a dar cumplimiento a lo establecido tanto por la Ley Nº18.156, como al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, lo que descarta que hubiese incurrido en algún acto u omisión arbitrario o ilegal que amenace, prive, perturbe o vulnere los derechos fundamentales que la constitución le reconoce al recurrente, solicitando en consecuencia el rechazo del recurso, con costas.

Informa al tenor del recurso por la Superintendencia de Pensiones y por orden del señor nombre reservado, don Mario Valderrama Venegas, abogado, manifestando en primer término que el recurrente de autos, Sr. nombre reservado, no registra ante ese Organismo ningún reclamo en relación con los hechos que motivan la presente acción cautelar, por lo que no existen antecedentes referentes a la acción de protección consultada.

Sin perjuicio de lo anterior, indica que la normativa aplicable a la materia, establece que la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales, es un régimen de excepción sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales, y que, además, den cumplimiento a todos los requisitos copulativos contemplados en el artículo 1° de la Ley N°18.156. Esto último es esencial, puesto que al ser una norma excepcional y especial, debe ser interpretada en forma restrictiva, de manera que las Administradoras sólo pueden acceder a las solicitudes de los trabajadores extranjeros para obtener la devolución de sus cotizaciones previsionales, cuando hayan acreditado haber cumplido con los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 1º de la citada ley, situación que no ocurre en el caso de marras y que motivó el rechazo de la solicitud del trabajador por parte de la recurrida.

Específicamente, por cuanto para acreditar la exigencia de cobertura previsional en el extranjero prevista en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, el recurrente acompañó una copia de declaración jurada de fecha 12/03/2025, suscrita ante el Notario Público Eduardo Rocco Campos, en la cual declara estar afiliado y cubierto por el sistema de Seguridad Social Venezolana, en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) y que le otorga prestaciones en casos de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, documento que no resultaba idóneo para probar las exigencia del artículo 1º letra a), por cuanto la certificación relativa a la cobertura previsional en el extranjero debía ser emitida por la autoridad previsional competente del país correspondiente.

Agrega que a la situación en comento le es aplicable el mismo criterio contenido en los oficios N°21.480/2017 y Nº3141/2024, de esa Superintendencia, por cuanto el documento acompañado denominado “Constancia Electrónica de Cotizaciones”, no es un certificado de afiliación en los términos exigidos por la Ley Nº18.156, pues sólo menciona en forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano, sin estar firmado por quien lo emite, ni apostillado o legalizado, según lo dispuesto en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, por lo que no sirve para acreditar que el extranjero se encuentra en la situación prevista en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156 y el Compendio de Normas del Sistema.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que esta Corte esté en condiciones de decretar alguna medida de reparación de ese derecho quebrantado.

2º) Que el recurrente ha deducido recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., por el rechazo a su solicitud de devolución de sus fondos de pensiones para extranjero, informado mediante correo electrónico de 27 de marzo de 2025, mediante Memorándum Nº12621 en que se consigna como razón para desestimar la solicitud que “La Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cumple con los requisitos de la normativa vigente, ya que, no es un certificado de afiliación, no señala las prestaciones por las cuales usted se encuentra cubierto y, además, no está firmado por quien lo emite ni se encuentra apostilla o legalizado, según corresponda.”

3º) Que, por su parte la Administradora de Fondos recurrida solicitó el rechazo de la presente acción de protección, argumentando que sólo se ha limitado a aplicar la normativa vigente sobre la materia, indicando que la razón por la cual no se accedió a la solicitud planteada por el extranjero se debió la documentación acompañada por éste, no cumplía con los requisitos contemplados en la Ley Nº18.156, y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, en base a los argumentos referidos en lo expositivo de esta sentencia, en el informe evacuado en representación de la AFP recurrida.

4º) Que en el mismo sentido informó la Superintendencia de Pensiones, esto es, que en el caso de autos, el recurrente no cumplía con los requisitos copulativos establecidos en los artículos 1º en relación al 7º de la Ley Nº18.156 para que se pudiera acceder a la devolución de fondos previsionales solicitados.

5º) Que, en este orden de ideas, de los antecedentes acompañados al recurso, consta que el recurrente es de nacionalidad venezolana, cédula de identidad de extranjero con VISA: Permanencia definitiva; de profesión ingeniero civil según consta del título que acompaña, otorgado por la Universidad Nacional Experimental del Táchira; quien tiene contrato de trabajo con la empresa TRANSPORTE REDVAN SpA, RUT RUT reservado, desde el 19 de agosto de 2019, y anexo de contrato de 08 de febrero de 2024, en virtud del cual el trabajador manifiesta expresamente su voluntad de mantener su afiliación al sistema previsional de su país de origen, que mientras ha trabajado en Chile ha cotizado en la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A.; que con fecha.

6º) Que, cabe señalar que el artículo 7º de la citada Ley Nº18.156, dispone que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.

Por su parte, el artículo 1º señala como requisitos copulativos los siguientes:

“Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

La exención que establece el inciso anterior no comprenderá́ los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.

7º) Que, según consta de los antecedentes, la acción cautelar que se examina, sostiene que el acto contra el cual se reclama, es la decisión enviada por correo electrónico de 27 de marzo de 2025, mediante la cual la AFP Modelo comunicó al recurrente, el rechazo a su solicitud de devolución de fondos previsionales, por estimar que el documento nominado “Constancia Electrónica de Cotizaciones” emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) no cumple con los requisitos de la normativa vigente, ya que, no es un certificado de afiliación, no señala las prestaciones con las que se encuentra cubierto, no está́ firmado por quien lo emite, ni se encuentra apostillado o debidamente legalizado, según corresponda.

Tampoco resulta idóneo para acreditar la exigencia de la letra a) del artículo 1º antes referida, la “declaración jurada” suscrita por el extranjero ante notario público con fecha 12/03/2025, donde declara que se encuentra afiliado y cubierto por el sistema de Seguridad Social Venezolana, en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales -IVSS-, y que le otorga prestaciones en casos de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, y ello, por cuanto la certificación relativa a la cobertura previsional en el extranjero debe ser emitida por la autoridad previsional competente del país correspondiente, toda vez que dicha entidad es la única que posee las facultades legales para dar fe sobre dicha circunstancia, conforme el ordenamiento jurídico del Estado en el que se haya emitido la certificación.

Lo anterior, además, acorde a lo establecido en el Título XI sobre “Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales”, Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que se señala:

“b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte. Esta condición se considerará cumplida también respecto de los trabajadores que detenten la calidad de pensionados de algún régimen de previsión o seguridad social extranjero, situación que deberá acreditarse mediante la certificación que otorgue acerca de dicha calidad, la entidad que concedió el beneficio.”

“El régimen de previsión o seguridad social a que esté afiliado el técnico extranjero fuera de Chile puede revestir cualquiera naturaleza jurídica, toda vez que la ley no ha hecho distinciones al respecto. La afiliación referida, debe existir con anterioridad al inicio de la prestación de los servicios del técnico extranjero en Chile.” Luego en el N°1 letra c) 1.2 se establece “que esta acreditación se efectuará mediante la documentación pertinente citada en las letras a), b) y c) del número 1 anterior, debidamente legalizada.”

Asimismo, esto resulta acorde con lo prescrito en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “...los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados”, en relación con el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, que señalo que los “Instrumentos público otorgados en un Estado Parte de la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Público Extranjeros, no deberán ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de éstos se ha otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado de que dimana dicho instrumento”.

8º) Que, analizados los antecedentes acompañados al recurso, particularmente la Constancia Electrónica de Pensiones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se advierte que este documento no se encuentra firmado por quien lo emite, pudiendo también apreciarse que, supuestamente, da cuenta de 3 (tres) semanas cotizadas ante el IVSS, antecedente en el que también se señala que el recurrente es asegurado activo en empresa que lleva su nombre, e inscrita con fecha 02/02/2024, bajo el “Número Patronal T41613538”. Cabe tener presente que en la fecha antes indicada el actor figuraba con contrato vigente en Chile, en la empresa de Transportes Redvan SpA.

9º) Que, conforme a todo lo señalado, y no cumpliendo la documentación acompañada por el recurrente con la legalidad vigente, carece de la idoneidad para acreditar la real situación previsional que mantiene en el extranjero al momento de presentar su solicitud, lo que resulta relevante tratándose de solicitudes de exención de cotización en el sistema previsional chileno que implican una excepción a una obligación legal.

Tal es así, que en virtud del principio de legalidad que rige la actuación de los Órganos del Estado (artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la Republica), la AFP se encontraba jurídicamente impedida de admitir un documento no apostillado, y ni siquiera firmado por quien lo emitía, para eximir al trabajador de su obligación de cotizar, toda vez que ello habría implicado aceptar como prueba válida un antecedente carente eficacia jurídica, en contravención a los criterios de certeza y veracidad que rigen en materia de seguridad social.

10º) Que, en estas circunstancias, el rechazo por parte de la recurrida para devolverle los fondos previsionales del recurrente, no configura un acto arbitrario e ilegal que conculca las garantías constitucionales de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, sino por el contrario, el cumplimiento irrestricto de la normativa legal que la regula, motivo por el cual el presente recurso será́ rechazado.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artı́culo 19 y 20 de la Constitución Política de la Republica y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:

Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra a favor de don nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.

No firma la ministra interina señora Margarita Sanhueza Núñez, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado su cometido funcionario en tal calidad.

Rol 1272-2025 Protección