nombre reservado con TESORERIA REGIONAL DEL BIO BIO
- Fecha
- 10 de abril de 2019
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1272-2019, sentencia de 10 de abril de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Tesorería Regional del Biobío, porque la notificación del cobro ejecutivo se ajustó al Código Tributario y la controversia debe resolverse ante el tribunal competente, sin que proceda la tutela constitucional.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, diez de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos antecedentes Rol Corte 1272-2019 comparece recurriendo de protección el abogado César Bustamante Peredo, domiciliado en domicilio reservado, en favor de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, en San nombre reservado de la Paz, y de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, en Talca. Lo dirige en contra de la Tesorería Regional del Biobío, domiciliada en domicilio reservado, en Concepción, por amenazar su derecho de propiedad al tramitar un procedimiento de cobro ejecutivo en contra de un tercero que al parecer sería la hija del anterior dueño del inmueble en donde nombre reservado vive junto a sus hijos.
Explica que don nombre reservado recibió, en su domicilio, el 11 de enero de 2019, una notificación y requerimiento de pago dirigido a nombre reservado, por una deuda de $4.230.865, persona que nunca ha conocido, con apercibimiento para el caso que no se efectuare el pago de lo demandado al momento del requerimiento, de procederse a trabar embargo sobre bienes suficientes de propiedad de cada uno de los deudores que conforman la nómina, y en caso de oposición a la traba, a auxiliarse el recaudador de la fuerza pública para su cometido, con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. El descerrajamiento afectará, obviamente, a quien vive en el inmueble, don nombre reservado, que tiene un convenio con el actual propietario de ella, don nombre reservado.
Añade que el 15 de enero acudió a la Tesorería Regional del Biobío para recabar información y hacer una presentación en el expediente tributario informando que la deudora, nombre reservado no vive en ese domicilio; que allí vive su hermano nombre reservado con sus hijos y que la propiedad es de su otro hermano, nombre reservado, desde el 3 de enero del año 2016, al comprarla a don nombre reservado, por escritura pública otorgada en la Notaría nombre reservado, Repertorio N°253-2016, e inscrito en fojas 1595, N°1155 del Conservador de Bienes Raíces de San nombre reservado de la Paz. La información que solicitó no le fue proporcionada por no ser parte en la causa, aduciendo la recurrida que no se ha realizado embargo alguno, lo que estima constituye una amenaza al derecho de propiedad sobre los bienes que guarnecen el domicilio de nombre reservado y, por cierto, de nombre reservado, ambos nombre reservado, por ser el propietario del inmueble. Aclara que el domicilio se encuentra inscrito bajo la identificación original de la Villa San nombre reservado con el nombre de Pasaje treinta y dos, casa número 42 de la actual comuna de San nombre reservado de la Paz, pero ahora renombrado como “ Pasaje Jesuitas”.
Denuncia vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 24 y 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y pide que, acogiéndose el recurso, se ordene que la recurrida cese en su actuar ilegal ya sea no prosiguiendo con su embargo en el domicilio o, en su defecto, permitiéndole comparecer en el procedimiento en defensa de los derechos de sus hermanos.
Acompañó al recurso copia del acta de notificación del requerimiento de pago, copia de la escritura de compraventa del inmueble donde se recibió la notificación, copia de la inscripción del dominio a nombre del actual propietario y el certificado de Avalúo Fiscal del citado inmueble.
Informó el recurso la abogada Patricia Valentina Plummer Jiménez, en representación del recurrido Servicio de Tesorerías, y pidió el rechazo del mismo, por improcedente, por existir recursos, instancias y procedimiento jurisdiccionales especiales destinados a resolver la misma materia objeto de esta acción de protección.
Dijo la informante que consta a fojas 3 del expediente administrativo rol 10800-2018 de San nombre reservado de la Paz, que el 4 de enero de 2019 se notificó y requirió de pago por cédula, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del Código Tributario, a doña nombre reservado, única demandada en los autos, en la dirección tributaria registrada por la contribuyente para tal efecto, domicilio reservado. El 15 de enero de 2019 se trabó embargo sobre los dineros o fondos disponibles en cuentas Rut, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, fondos mutuos, saldos de cuentas, depósitos, operaciones, acciones y cualquier otro activo embargable que el deudor-ejecutado doña nombre reservado mantenga en Banco Estado de Chile, Banco de Chile y Banco Itaú- Corpbanca. En ningún momento de la ejecución seguida en sede administrativa fueron embargados por la Tesorería, bienes que no fueren de propiedad de la contribuyente señora nombre reservado.
Agrega que no hay afectación del derecho de propiedad de los recurrentes, porque en el mandamiento de ejecución y embargo que fuera notificado dice expresamente que se despacha en contra de las personas antes individualizadas, nombre reservado, y ello se hizo el domicilio que ella fijó para efectos tributarios, de conformidad al artículo 13 del Código Tributario, que dispone que para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. A la fecha del informe, la señora nombre reservado no ha modificado el domicilio que registra en el Servicio, razón por la que Tesorerías efectuó el cobro de sus obligaciones morosas en dicho lugar, y es el mismo que el Servicio registra en los impuestos que han dado lugar al citado cobro ejecutivo. La actuación procesal practicada no implica ninguna responsabilidad para los actuales moradores del domicilio ni para sus bienes.
Estima la informante que el recurso deducido es improcedente por cuanto los pretendidos agravios sufridos por los recurrentes son producto de resoluciones o actuaciones del orden procesal judicial, y, por ende, ya se encuentra bajo el imperio del derecho en el expediente administrativo rol 10800-2018 de San nombre reservado de la Paz, no siendo este recurso de protección la vía idónea para reprochar esas actuaciones. En el presente caso, el Tesorero- Juez Sustanciador del proceso de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, ha dictado las resoluciones pertinentes, cumpliendo las funciones jurisdiccionales contenidas en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario. Si a los recurrentes les agravian esas resoluciones, pudieron hacer valer sus alegaciones e interponer todos los recursos que la ley les franqueaba. En efecto, existe un procedimiento debidamente regulado por el legislador en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Tributario, que norma las actuaciones del Tesorero Provincial o Regional, y las de las partes, contemplando la posibilidad de reclamar de vicios o errores de que adolezca el cobro, y, por último, señalando un funcionario ante quien se pueden reclamar directamente de las faltas o abusos cometidos durante el juicio por el Juez Sustanciador y sus auxiliares. Así, el procedimiento ejecutivo especial para el cobro de las obligaciones tributarias en dinero del Título V del Libro Tercero del Código Tributario, que faculta al Juez Sustanciador y al ejecutado o contribuyente para intervenir en el juicio ejecutivo, dejando sin efecto una resolución judicial por medio de los recursos procesales pertinentes; como son el caso del artículo 190 del Código Tributario, que señala que las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Provincial con informe del Abogado Provincial el que será obligatorio para aquél. Lo mismo el artículo 193 del Código Tributario, que señala que los contribuyentes podrán reclamar ante el Abogado Provincial de las faltas o abusos cometidos durante el juicio por el Juez sustanciador y sus auxiliares. Al propio tiempo, el Código de Procedimiento Civil en su Título I del Libro III, establece que en la etapa judicial respectiva existe la facultad de plantear el respectivo incidente de inembargabilidad, regulado en los artículos 445 y siguientes. Con todo, el ordenamiento jurídico provee a los recurrentes de los medios propios y especiales para subsanar defectos o corregir errores en la tramitación de juicios tributarios ejecutivos, en el evento que existan.
También informó el recurso la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, relativamente al domicilio que registre doña nombre reservado, RUT RUT reservado, diciendo que registra el ubicado en domicilio reservado, informado al Servicio el 3 de enero de 2018.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en tal disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2.- Que, en la especie, los recurrentes han concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía en contra de la Tesorería Regional del Biobío, en razón de las actuaciones que califican de arbitrarias, perpetradas por la recurrida, en el marco de un procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, expediente administrativo Rol N°10800-2018 San nombre reservado de la Paz, en que constan las diligencias practicadas en relación a la demandada nombre reservado.
3.- Que para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privación, perturbación o amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta acción.
4.- Que, cabe analizar si ha existido alguna arbitrariedad o ilegalidad de parte de Tesorerías, específicamente de lo obrado por la Tesorería Regional del Biobío, que merezca la tutela constitucional invocada.
5.- Que, es necesario consignar que la jurisprudencia ha asentado el criterio que esta acción constitucional, por regla general, no procede en contra de resoluciones judiciales, y que estando una controversia sometida al imperio del derecho, no procede, entonces, otorgar amparo constitucional, toda vez que a los tribunales correspondientes les corresponde dirimir el conflicto planteado entre las partes.
6.- Que, así las cosas, de los antecedentes de la presente causa, y principalmente de copia de Expediente Administrativo Rol N° 10800-2018 de San nombre reservado de la Paz, aparece que en el marco de un procedimiento de cobro a cargo de Tesorerías se dispuso notificar a la demandada nombre reservado en el domicilio tributario que ella fijó en el Servicio, sin que constara en documento alguno su eventual modificación ante el Servicio respectivo. Ergo, cabe colegir que la arbitrariedad del acto o resolución que dicen los actores afectarles, es de conocimiento de un tribunal cuya potestad no puede discutirse conforme a lo preceptuado en los artículos 76 de la Carta Fundamental y 8º del Código Orgánico de Tribunales, máxime si en el proceso de notificación del mandamiento de ejecución y embargo que dio pábulo a este recurso de protección, dio cumplimiento el Servicio a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario. Sostener lo contrario, importaría un atentado al principio de la inavocabilidad que transformaría al recurso de protección en una acción auxiliar o subsidiaria.
7.- Que sin perjuicio de lo expuesto, quienes accionan se encuentran salvaguardados de sus derechos mediante los recursos pertinentes contenidos, entre otros, en el Código Tributario. Incluso para el caso que consideraren que se halla vulnerada su propiedad, aún les asiste el procedimiento del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, según lo señala el artículo 190 del Código Tributario, en donde se encuentran recogidas las tercerías dentro del procedimiento ejecutivo.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado César Bustamante Peredo en favor de nombre reservado y de nombre reservado en contra de la Tesorería Regional del Biobío.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redacción del ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
N°Protección-1272-2019.