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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1271-202513 may 2025

nombre reservado con AFP HABITAT S.A

Fecha
13 de mayo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1271-2025, sentencia de 13 de mayo de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra AFP Habitat: la carta que exige el certificado consular vigente para devolver fondos previsionales no es arbitraria ni ilegal, pues la AFP estaba impedida de aceptar un documento vencido como prueba de cobertura previsional.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, trece de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En folio 1 de estos autos Rol Corte N°1271-2025 comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de nombre reservado, venezolano, mercadólogo, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en Concepción, deduciendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., representada por nombre reservado, con domicilio domicilio reservado, Región Metropolitana.

El acto que reprocha ilegal y arbitrario es el rechazo por parte de la recurrida AFP Habitat S.A. de la solicitud de devolución de los fondos previsionales folio N°46800002168, que en su calidad de técnico extranjero presentó el actor el 1 de marzo de 2025, basada la Administradora en que el recurrente no cumpliría un requisito establecido por la Ley 18.156, a saber, que se encuentra vencido el certificado emitido por la Embajada de Venezuela en Chile presentado para acreditar la cobertura previsional en el IVSS, que han transcurrido más de 120 días entre su emisión en abril de 2024 y la fecha en que se hace valer en la Administradora.

En cuanto a los hechos en que se funda este recurso, explicó que nombre reservado se encuentra en imposibilidad técnica y material de adquirir un certificado de afiliación en el instituto de previsión social IVSS actualizado, a causa del quiebre de las relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela posterior a las últimas elecciones presidenciales celebradas en Venezuela, en atención a la falta de reconocimiento de dichas elecciones por parte del mandatario chileno, lo que dejó sin representación consular o diplomática a los nacionales venezolanos. Operaría en la especie fuerza mayor o caso fortuito, un caso político que imposibilita actualmente a los nacionales venezolanos a obtener dichos certificados. En todo caso, el certificado acompañado, aunque esté vencido, igualmente sería válido, opina el abogado recurrente, pues se ha presentado ante la AFP debidamente legalizado y convalidado por el Ministerio de Relaciones Exteriores chileno, lo que otorga plena validez en los términos señalados por el artículo 345 N°3 del Código de Procedimiento Civil chileno, teniendo plena fuerza probatoria a estos efectos.

Añade que incluso la propia Administradora podría verificar la autenticidad del certificado acompañado y que considera vencido, al introducir la frase “certificado de afiliación IVSS Venezuela” en el motor de búsqueda de Google y siguiendo los pasos que indica en el libelo, ingresando al propio tiempo el código de verificación del instrumento acompañado.

El recurrente, al ingresar la solicitud de devolución de fondos previsionales, acompañó por sistema copia de contrato de trabajo, de anexos de contrato individual de trabajo, título profesional y certificado de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este último, que se critica no vigente por la Administradora recurrida haciendo una interpretación en extremo formalista en perjuicio del administrado. De manera que el actor cumpliría con todos los requisitos exigidos por la Ley 18.156 para impetrar la devolución de cotizaciones previsionales a personal técnico extranjero y el rechazo de la Administradora sería ilegal y arbitrario, mostrando un actuar caprichoso al desconocer el documento que suministrado desde un inicio, debidamente legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores chileno durante el periodo en que la embajada se encontraba operativa, siendo éste legalizado posteriormente por Chile.

Denuncia conculcadas las garantías consagradas en el artículo 19 numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

Pide que se acoja este recurso, ordenado que se reconozca como válida la documentación suministrada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable de 5 días o el que la Corte fije.

Acompañó al recurso copias de 1.- Rechazo de retiros de fondos como profesión extranjero; 2.- Cédula de identidad para extranjeros; 3.- Contrato de trabajo y anexo; 4.- Título Profesional; 5.- Constancia de afiliación al instituto venezolano de los seguros sociales, vigente y la antiguamente usada para retiro previo con legalización del Ministerio de relaciones exteriores MINREL (IVSS).

En folio 4 informó la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., por medio de la abogada Jimena Holtheuer Vergara, solicitando el rechazo de la acción constitucional con expresa condena en costas, por no ser procedente en este caso y por cuanto no existe acto ilegal y arbitrario alguno, ni derechos preexistentes e indiscutidos ni afectación de derechos fundamentales.

En primer lugar, alega que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, como en el presente caso, en que la recurrente no ha acreditado ser titular de un derecho indubitado y la Administradora, por su lado, sostiene que su actuar es el correcto de conformidad a la ley vigente y a la normativa de la Superintendencia de Pensiones, que no se ha accedido a la devolución de fondos previsionales al recurrente al no acreditar doble cobertura previsional. Las AFP no pueden acceder a realizar un acto que la ley no les permita, reconociendo Habitat S.A. la titularidad de los fondos previsionales.

En segundo lugar, siempre con miras al rechazo, alega que el arbitrio no cumple con ninguno de los requisitos de procedencia del recurso de protección, como la existencia de un derecho indubitado, la de un acto u omisión ilegal y arbitraria, el agravio producido a consecuencia de ese acto u omisión y la vulneración de algunas de las garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución.

En la especie, la Administradora no ha cometido actuación ilegal ni arbitraria, sino que sólo ha dado cumplimiento a sus obligaciones legales, como enseguida pasa a exponer. Es efectivo que no ha accedido a la devolución de los fondos previsionales por haber sido pedidos sin acreditar doble cobertura previsional.

Dice que no es efectivo que el certificado para acreditar la cobertura previsional en el IVSS, emitido por la Embajada de Venezuela en Chile, legalizado en su oportunidad, ahora rechazado por no vigente, haya sido anteriormente presentado en otra solicitud acogida, pues la Administradora sólo registra una solicitud del año 2025, la que fue rechazada. Más bien parece un argumento correspondiente a otro caso de los múltiples intentados por quien comparece en favor del afiliado. Pretende el recurrente que sea la AFP la encargada de verificar la inscripción al sistema previsional venezolano ingresando directamente a la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - IVSS, verificación o investigación no contemplada en la ley ni normativa previsional, en circunstancia obvias, formales y objetivas de que es el afiliado quien debe acreditar su doble cobertura previsional.

Explica que nombre reservado, Rut RUT reservado, se afilió al Sistema de Pensiones el 7 de febrero de 2017 y a la AFP Hábitat S.A. el 1 de diciembre de 2024. Al 10 de marzo de 2025 registra solo una solicitud de devolución de fondos a técnicos extranjeros Ley 18.156. Al efecto, presentó en forma digital a través de la página web de la AFP: Cédula Nacional de Identidad para Extranjeros (nacimiento: Venezuela) y Certificado del Servicio Nacional de Migraciones para acreditar no haber solicitado la nacionalidad chilena; Título emitido por el Colegio Universitario Fermín Toro de Venezuela para acreditar la condición de Técnico Superior Universitario en Mercadotecnia. El título cuenta con apostilla. Presentó también contrato y anexo de contrato de trabajo celebrado con el empleador Alcansa S.A., Rut RUT reservado, en el cual consta la manifestación de voluntad del trabajador de su deseo de mantener la previsión social del país de origen. Respecto a la cobertura previsional del IVSS (instituto Venezolano de Los Seguros Sociales), presenta Constancia emitida por la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en Chile con fecha 24 de abril de 2024, legalizada, que ahora se encuentra vencida por haber transcurrido más de 120 días entre su emisión (abril de 2024) y la fecha en que se hace valer en esta Administradora (marzo 2025). Se adjuntó Constancia Electrónica de Cotizaciones del IVSS, sin firma responsable ni apostilla.

Agrega la informante que la Fiscalía de la Administradora emitió el informe legal F.D.E. Nº 186/2025, de 14 de marzo de 2025, indicando que “no resulta procedente hacer entrega de los fondos previsionales de don nombre reservado, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.1.56 y normativa de la Superintendencia de Pensiones, por cuanto no se acredita dar cumplimiento a los requisitos legales y normativos. En efecto, el Certificado emitido por la Embajada de Venezuela en Chile presentado para acreditar la cobertura previsional en el IVSS, se encuentra vencido, han transcurrido más de 120 días entre su emisión en abril de 2024 y la fecha en que se hace valer en esta Administradora, sin perjuicio de además, parte de las cotizaciones que solicita le sean devueltas son posteriores a dicha fecha. Debe acompañarse documentación a esta fecha. El título del Colegio Universitario Fermín Toro de Venezuela como Técnico Superior Universitario en Mercadotecnia y el contrato y anexo de contrato de trabajo celebrado con el(los) empleador(es) Alcansa S.A., Rut RUT reservado, con la manifestación de voluntad del trabajador de mantener la previsión social del país de origen, podemos señalar que se encuentran conformes.”

Sin perjuicio de citar el informe legal la legislación pertinente, se indicó que para la suscripción de la solicitud respectiva, “la Administradora debe exigir la presentación de la documentación pertinente que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley N° 18.156 para acceder al beneficio. La documentación pertinente deberá presentarse debidamente legalizada, en caso contrario, la Administradora no podrá dar curso a la “Solicitud de devolución de fondos previsionales ley N° 18.156. Finalmente, destacamos que la Superintendencia de Pensiones a través de su Oficio N°24472 de 26.10.2015 señaló que todo trabajador, independiente de su nacionalidad, debe enterar cotizaciones para su cobertura previsional y por lo tanto, el entero de cotizaciones debe realizarse en ese entendido y no como un fondo de ahorro a ser retirado al término de los servicios. Además, la Ley 18.156 faculta a ciertos extranjeros para eximirse de la obligación de cotizar o para obtener la devolución de sus fondos previsionales, siendo una norma excepcional y como tal, debe ser interpretada restrictivamente y procediendo el beneficio siempre que se cumplan copulativamente todos los requisitos legales.”

Los documentos presentados por el Sr. nombre reservado y observador fueron los siguientes: una constancia de afiliación al IVSS N°5932 emitido por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Chile, legalizado el 22 de abril de 2024 y una constancia electrónica de cotizaciones emitida directamente por el I.V.S.S., sin apostilla.

El 20 de marzo de 2025 se envía email al afiliado con la respuesta formal de la Administradora respecto a su solicitud, al tenor del informe legal (carta RTE N° 5129563/2025).

Como puede apreciarse la Administradora recibió la solicitud del afiliado, la estudió y conforme no se acreditó la doble cobertura previsional mediante documentación vigente y fehaciente, no concedió el beneficio. Pero, el beneficio excepcional de devolución de fondos previsionales regulado en la ley 18.156 puede solicitarse por el recurrente en el momento que lo estime conveniente, presentando la documentación que acredite y pruebe en Chile la afiliación y cobertura previsional, debidamente apostillada, como cualquier trabajador técnico extranjero Destaca que la certificación emitida por la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en Chile respecto a la afiliación y cobertura entregada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – IVSS – es una facilidad para los Venezolanos permitida por la Superintendencia de Pensiones, pero no es la única vía o mecanismo de acreditación de la cobertura previsional. La documentación exigida al afiliado recurrente corresponde a aquella exigida a todo extranjero, independientemente de su nacionalidad, ubicación geográfica, conflictos internos o externos del país de origen, idiomas o cualquier otro factor que facilite, permita u obstaculice la obtención de la documentación de respaldo del beneficio excepcional contemplado en la Ley 18.156.

En la especie, el recurrente no ha sido víctima de acto ni omisión que sea arbitrario o ilegal que le impida, amague o moleste el ejercicio de garantías constitucionales y muy en particular, respecto a su derecho de propiedad sobre los fondos previsionales (que se encuentran en su cuenta previsional) o respecto a la igualdad ante la ley. Por el contrario, Hábitat ha dado cabal cumplimiento a la Ley y normativa aplicables para la determinación de los requisitos establecidos en la Ley 18.156 sobre devolución de fondos de técnicos extranjeros, así como en la normativa previsional aplicable contenida en el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, especialmente la jurisprudencia emanada de la Superintendencia de Pensiones, organismo regulador y fiscalizador de la actuación de las AFP.

Agrega que es el afiliado recurrente quien ha incurrido en una omisión, al no presentar documentación fehaciente al respecto.

En efecto, la constancia electrónica de cotizaciones emitida directamente por el I.V.S.S., lo presentó sin apostilla, debiendo haberlo presentado debidamente legalizado o apostilla, por tratarse de un documento emitido en el extranjero y que se pretende hacer valer en Chile. Sin embargo, lo presentó sin firma responsable, sólo verificable en línea en página web de Venezuela, obviamente para verificación interna en Venezuela. La verificación en línea del documento que se pretende en el recurso, no es el mecanismo de validación que establece nuestra legislación respecto a los documentos emitidos en el extranjero y que se hacen valer en Chile.

El segundo documento que acompañó, una constancia de afiliación al IVSS N°5932 emitido por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Chile, legalizado el 22 de abril de 2024, expresamente indica validez por 120 días (4 meses). A la fecha de presentación la AFP ya tenía un año de antigüedad. En todo caso, éste es un documento alternativo que comenzó a emitir la embajada Bolivariana de Venezuela a modo de ayuda para facilitar el trámite de retiro de fondos a sus compatriotas, el cual, al ser emitido en nuestro país sólo requería de la firma del funcionario consular y de la respectiva legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero en ningún caso es un documento único e irremplazable para efectos de la obtención del beneficio como lo intentan hacer ver los recurrentes, ya que existe siempre la alternativa señalada en el párrafo anterior, que es la regla general y que opera para cualquier afiliado extranjero que quiera obtener la devolución de sus cotizaciones previsionales. Nuestro ordenamiento jurídico, respecto a la posibilidad de hacer oponibles en Chile documentos emitidos fuera del territorio Nacional, deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, según prescribe el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que la Superintendencia de Pensiones a través de su Oficio N°24472, de 26 de octubre de 2015, señaló que todo trabajador, independiente de su nacionalidad, debe enterar cotizaciones para su cobertura previsional y por lo tanto, el entero de cotizaciones debe realizarse en ese entendido y no como un fondo de ahorro a ser retirado al término de los servicios. Además, la Ley 18.156 faculta a ciertos extranjeros para eximirse de la obligación de cotizar o para obtener la devolución de sus fondos previsionales, siendo una norma excepcional y como tal, debe ser interpretada restrictivamente y procediendo el beneficio siempre que se cumplan copulativamente todos los requisitos legales.”

Como corolario de lo expuesto, dice la informante que no es efectivo que la Administradora esté obstaculizando el proceso de solicitud de retiro de fondos de la recurrente y dando una mala interpretación de la norma para desatender el objetivo de la Ley.

Termina diciendo que no ha existido ningún acto u omisión arbitraria por parte de la Administradora, quien ha rechazado la solicitud de devolución de que se trata observando el cumplimiento copulativo de los requisitos que establece la normativa vigente.

Acompañó al informe copias de los siguientes documentos: 1.- Antecedentes presentados por nombre reservado para respaldar su solicitud de devolución de fondos Previsionales Ley 18.156; 2.- Informe legal emitido por la Administradora FDE N° 186/2025; 3.- Oficio Ord. N° 24.472 de la Superintendencia de Pensiones de 26.10.2015; 4.- Carta respuesta al afiliado RTE N° 5129563/2025; 5.- Normativa de la Superintendencia de Pensiones que regula la devolución de fondos a extranjeros, disponible también en: https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-3067.html.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.

2.- Que, se ha recurrido de protección en contra del rechazo por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A. de la devolución de los fondos de pensiones del extranjero recurrente, manifestado a través de correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2025, en que se consigna como razón para desestimar la solicitud folio N°46800002168, que “el Certificado emitido por la Embajada de Venezuela en Chile presentado para acreditar la cobertura previsional en el IVSS, se encuentra vencido, han transcurrido más de 120 días entre su emisión en abril de 2024 y la fecha en que se hace valer en esta Administradora”.

3.- Que, la Administradora de Fondos recurrida se defendió diciendo que ha rechazado normativamente la solicitud de devolución de que se trata, previo informe de la Fiscalía de la Administradora acerca de los antecedentes aportados, signado con el número F.D.E. Nº186/2025, de 14 de marzo de 2025, observando el cumplimiento copulativo de los requisitos que establecen el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, la ley N° 18.156 y demás normas aplicables.

4.- Que, el artículo 7º de la Ley 18.156 establece que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 ° de esta ley”.

En conexión con dicha norma, el artículo 1º prescribe que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.

5.- Que, según consta de los antecedentes, la acción cautelar que se examina, sostiene que el acto contra el cual se reclama, es la decisión enviada por correo electrónico de 20 de marzo de 2025, mediante la cual la AFP Hábitat comunicó al actor, su rechazo a su solicitud de devolución de fondos previsionales, por estimar que el certificado emitido por la Embajada de Venezuela en Chile presentado para acreditar la cobertura previsional en el IVSS, se encuentra vencido, ya que habían transcurrido más de 120 días entre su emisión en abril de 2024 y la fecha en que se hace valer ante la Administradora.

Se basa en que en el Título XI sobre “Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales” del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, se señala: “b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.” “El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.”

“Esta condición se considerará cumplida también respecto de los trabajadores que detenten la calidad de pensionados de algún régimen de previsión o seguridad social extranjero, situación que deberá acreditarse mediante la certificación que otorgue acerca de dicha calidad, la entidad que concedió el beneficio.”

“El régimen de previsión o seguridad social a que esté afiliado el técnico extranjero fuera de Chile puede revestir cualquiera naturaleza jurídica, toda vez que la ley no ha hecho distinciones al respecto. La afiliación referida, debe existir con anterioridad al inicio de la prestación de los servicios del técnico extranjero en Chile.” Luego en el N°1 letra c) 1.2 se establece “que esta acreditación se efectuará mediante la documentación pertinente citada en las letras a), b) y c) del número 1 anterior, debidamente legalizada.”

Ello, en relación al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las persona que los han autorizado, atestiguados ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas”; por cuanto si bien la embajada está situada en Chile, los documentos que emiten se consideran documentos del país representado, no documentos chilenos, por lo que igualmente deben cumplir con estos requisitos.

6.- Que, el recurrente acompañó a fin de acreditar los fundamentos de su recurso, los siguientes documentos:

a) Carta de la recurrida de 20 de marzo de 2025 relativa al rechazo de la solicitud de retiros de fondos como profesión extranjero;

b) Cédula de identidad de la República de Chile, para extranjero, en la que consta que posee VISA de permanencia definitiva.

c) Anexo de contrato de trabajo del actor con Consultora y Administradora de RRHH S.A de 5 de junio de 2023, en que aparece que éste presta servicios desde el 16 de mayo de 2023, en el que se señala que el trabajador se encuentra afiliado a un régimen de previsión de su país de origen, Venezuela, y desea mantenerlo. Este documento aparece firmado ante notario por ambas partes.

d) Certificado de Colegio Universitario Fermín Toro de Venezuela en que consta que al recurrente se le otorgó el Título de Técnico Superior Universitario en Mercadotecnia, mención publicidad el 5 de diciembre de 2014, en el que se observan timbres del Consulado General de Chile, Caracas de 23 de noviembre de 2016 y la firma del Cónsul General de Chile, con timbre certificando los pagos y derechos de igual fecha.

e) Constancia electrónica de 24 de abril de 2024, de cotizaciones otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en que consta que nombre reservado, posee 220 semanas cotizadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su primera fecha de afiliación al instituto, el 02/01/2011, encontrándose actualmente en estatus de CESANTE en la empresa Conexiones 21, fecha de egreso 16/03/2015 según base de datos de la institución sujeta a revisión de documentos probatorios.

7.- Que, de lo expuesto en las consideraciones que preceden, aparece que el rechazo de la recurrida a la petición de devolución de fondos del actor, se ajustó a los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 18.156, toda vez que conforme a la letra a) de ésta indicado en el motivo 5° que precede, el trabajador no cumplió con demostrar que se encuentra afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, requisito que debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente.

En efecto, en cuanto al certificado consular de cobertura previsional acompañado por la parte reclamante, cabe señalar que dicho documento, si bien fue debidamente legalizado conforme a las exigencias del derecho internacional privado y de las normas nacionales -esto es, mediante su validación por la autoridad consular correspondiente y posterior legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores-, contiene expresamente un plazo de vigencia temporal limitada a ciento veinte (120) días contados desde su fecha de emisión.

8.- Que, dicha estipulación temporal no constituye una mera formalidad accesoria, sino una condición esencial impuesta por el propio Estado emisor del documento, que restringe su eficacia dentro de un plazo determinado. En efecto, el límite de vigencia tiene por objeto asegurar que la situación previsional certificada por la misión consular -esto es, la cobertura vigente por parte de un sistema previsional extranjero- sea representativa de una realidad actual, y no de una condición pretérita o eventual.

9.- Que, al presentarse dicho documento ante la AFP correspondiente una vez expirado el plazo de 120 días fijado por el propio instrumento, su eficacia probatoria deviene jurídicamente inidónea, por cuanto no existe certeza de que la situación de cobertura previsional declarada se mantuviera vigente al momento de su presentación, lo cual resulta especialmente relevante tratándose de solicitudes de exención de cotización en el sistema previsional chileno, que implican la no sujeción a una obligación legal.

10.- Que, en atención al principio de legalidad que rige la actuación de los órganos del Estado (artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República), la AFP se encontraba jurídicamente impedida de admitir un documento vencido como medio suficiente para eximir al trabajador de su obligación de cotizar, toda vez que ello habría implicado aceptar como prueba válida un antecedente carente de actualidad y eficacia jurídica, en contravención a los criterios de certeza y veracidad que rigen en materia de seguridad social.

11.- Que, en estas circunstancias, debe concluirse que la carta de la recurrida, al establecer las exigencias indicadas para devolverle los fondos previsionales de la recurrente, no configura un acto arbitrario e ilegal que conculca las garantías constitucionales del artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, su derecho de igualdad ante la ley y de propiedad, al privarle de ellos, exigiendo requisitos que la ley establece, por lo que el presente recurso será rechazado.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:

Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra a favor de nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A., representada por nombre reservado.

Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese.

Redacción de la ministra (s) Antonella Farfarello Galletti.

N°Protección-1271-2025.