Protección contra Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío
- Fecha
- 12 de enero de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12709-2021, sentencia de 12 de enero de 2022
Resumen
Se acoge la protección y se ordena dejar sin efecto la resolución que rechazó el ingreso excepcional al PIE por exigir requisitos no contemplados en la normativa vigente, lo que vulnera la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, doce de enero de dos mil veintidós.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece el abogado Manuel Esteban Guzmán Fuentealba, en representación de la Corporación Educacional Quimahue, persona jurídica sin fines de lucro del giro de su denominación, Sostenedora del Centro de Educación de Adultos Quimahue, RBD N° 17.810-1, ambas domiciliadas para estos efectos en domicilio reservado, quien recurre igualmente en nombre y favor de los siguientes alumnos, de conformidad al número 2 del Auto Acordado de 1992 Sobre Tramitación de la Acción de Protección dictado por la Excelentísima Corte Suprema y sus modificaciones:
Jhendelyn, Juanita, Nahuel, Neymar, Katrina, Konstanza, Paolo, Pedro, Ramiro, Loreto, René, Macarena, Manuela, Steven, Emilia, Estefani, Fernanda, Santiago, Margarita, Marisol, Maura, Victor, Miley, Monserrat, Katalina, Kiara, Leonor, todos para estos efectos domicilios en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío, representada por don nombre reservado, profesor, o quien lo subrogue legalmente, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por los actos arbitrarios e ilegales relativas a los rechazos de excepcionalidades PIE correspondiente al año 2021, que privan, perturban y amenazan el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2 y 24 del Art 19 de la Constitución Política de la República, de su representada y de los estudiantes en cuyo nombre o favor igualmente se recurre.
Funda su recurso en que el 1 de octubre de 2021 la Secretaría Ministerial de Educación de la Región del Biobío, en el marco del proceso de Ingreso Excepcional de alumnos con necesidades educativas especiales al Programa de Integración Escolar (PIE) para el año escolar 2021, ha enviado un total de 27 correos electrónicos notificando a la Corporación Educacional Quimahue del rechazo de las solicitudes de ingreso excepcional de los alumnos singularizados en la comparecencia de esta acción. De los 27 correos electrónicos, 25 rezan lo siguiente: "De acuerdo a la revisión de los antecedentes tenidos a la vista la solicitud ha sido: RECHAZADA. Motivo del Rechazo: Se rechaza la solicitud, ya que el diagnóstico emitido por la profesional psicóloga no es concluyente respecto al diagnóstico por el que fue postulada la estudiante. Atte. Secretaría Ministerial de Educación Región 8, Fecha 01/10/2021". En tanto que, otros 2 correos electrónicos enviados por la referida entidad pública rezan lo que sigue: "De acuerdo a la revisión de los antecedentes tenidos a la vista la solicitud ha sido:
RECHAZADA. Motivo del Rechazo: Se rechaza postulación, ya que el expediente presentado no contiene el informe de profesional médico o valoración de salud".
En definitiva, 24 alumnos fueron rechazados por diagnóstico no concluyente, 2 por no acompañar informe o valoración de salud, y respecto a la postulación de 1 estudiante (Estefani), a la fecha de interposición de la presente acción cautelar no existe respuesta por parte de la autoridad respecto a su solicitud, no obstante haber cerrado el proceso de postulación a excepcionalidad PIE.
Expone que los referidos rechazos son arbitrarios e ilegales, pues, los diagnósticos acompañados en las referidas solicitudes sí son concluyentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto 170 de 2009 del Ministerio de Educación, y excepcionalmente, para la postulación excepcional al Programa de Integración Escolar 2021, no se exige acompañar la valoración de salud de los alumnos, debido a la dificultad que la Pandemia ha generado para su obtención.
Señala que, los rechazos arbitrarios e ilegales dejan sin la posibilidad de ingresar al Programa de Integración Escolar correspondiente al año 2021 a 27 alumnos diagnosticados con necesidades educativas especiales de carácter permanente que requieren de una adecuación curricular y acompañamiento educativo acorde a sus especiales necesidades educativas.
Expresa que, la autoridad al notificar los rechazos a las solicitudes de excepcionalidad PIE 2021, sólo se limita a señalar que el diagnóstico emitido por la profesional psicóloga no es concluyente respecto al diagnóstico por el que fue postulada la estudiante, sin fundamentar o argumentar su decisión o siquiera determinar cuál fue la línea de razonamiento para descartar que dichos diagnósticos son de aquellos comprendidos en la norma como acreedores de tal categoría. Que, aquella falta de motivación transforma al rechazo en un acto arbitrario que impide conocer los argumentos tenidos en consideración por la autoridad recurrida para llegar a concluir que los diagnósticos acompañados no son concluyentes.
Argumenta que, el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 20.370, con las Normas no Derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, establece en sus artículos 22 y siguientes que la educación especial o diferencial es aquella modalidad educativa que posee una opción organizativa y curricular dentro de uno o más niveles educativos de la educación regular, proveyendo un conjunto de servicios, recursos humanos, técnicos, conocimientos especializados y ayudas para atender las necesidades educativas especiales que puedan presentar algunos alumnos de manera temporal o permanente a lo largo de su escolaridad, como consecuencia de un déficit o una dificultad específica de aprendizaje, procurando dar respuesta a requerimientos específicos de aprendizaje personales o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación.
Manifiesta que, la concepción terminológica y técnica de necesidades educativas especiales concentra una transición en la comprensión de las dificultades del aprendizaje de los educandos, desde un modelo centrado en el déficit o necesidad educativa especial que implique el desarrollo integral de las características individuales de los estudiantes que presentan dicha condición, proporcionando los apoyos materiales, técnicos, médicos y pedagógicos necesarios, para que pueda aprender y participar en el establecimiento educacional, presentando un eminente objetivo que es lograr conseguir avances significativos que permitan un desarrollo integral de estas personas.
Dice que, la ley 20.201 que modifica el DFL N° 2, de 1998, de Educación, estableció que se entenderá por Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, aquellas no permanentes que requieran los alumnos en algún momento de su vida escolar a consecuencia de un trastorno o discapacidad diagnosticada por un profesional competente, y que necesitan de ayudas y apoyos extraordinarios para acceder o progresar en el currículum por un determinado período de su escolarización. El Reglamento (Decreto 170/2009 Mineduc) determinará los requisitos, instrumentos o pruebas diagnósticas para establecer los alumnos con necesidades educativas especiales que se beneficiarán de la subvención establecida en el inciso anterior, debiendo primero escuchar a los expertos en las áreas pertinentes. Con todo, el Reglamento considerará entre otras discapacidades al déficit atencionales y a los trastornos específicos del lenguaje y aprendizaje.
Detalla que, es el mismo Decreto 170 que zanja el concepto de Necesidades educativas especiales de carácter permanente fijando que son aquellas barreras para aprender y participar que determinados estudiantes experimentan durante toda su escolaridad como consecuencia de una discapacidad diagnosticada por un profesional competente y que demandan al sistema educacional la provisión de apoyos y recursos extraordinarios para asegurar el aprendizaje escolar.
Expone que, en el mismo Decreto, se establecen las normas para determinar quiénes son acreedores de la calidad de alumnos con necesidades educativas especiales, que en esa lógica serán beneficiarios de las subvenciones para la educación especial. En ese orden de ideas, también el decreto establece que se entiende por evaluación diagnóstica y los propósitos que esta debe cumplir, es consecuencia, el de aportar información relevante para la identificación de los apoyos especializados y las ayudas extraordinarias que los estudiantes requerirán. A su vez, también establece regladamente los procedimientos, instrumentos y pruebas diagnósticas para tal efecto y las normas que estos deben cumplir (normas nacionales), observando siempre los aprendizajes curriculares logrados por el estudiante, correspondientes a su edad, curso y la apreciación clínica del evaluador, con un asiento multidisciplinario insustituible. Luego de establecer, el mismo decreto, como debe ser dicha evaluación diagnóstica, la información que debe entregar, los antecedentes necesarios para proceder a ella, su carácter confidencial, su duración, formalidades de registro, notificación y otras medidas posibles de adoptar en esa gestión y los profesionales competentes respecto de cada discapacidad. Posteriormente continua la norma señalando un catálogo de déficit o discapacidades que configuran las necesidades educativas especiales transitorias (NET) y las necesidades educativas especiales permanente (NEP) señalando que se entiende por cada una de ellas, sus clasificaciones y la evaluación diagnóstica pertinente.
Señala que, es importante distinguir que en la modalidad educativa especial o diferencial existen planes y programas específicos, los que conforme a la normativa deben estar sincronizados al déficit del estudiante y que estos sean verdaderos celadores que impidan a los mismos no seguir el currículum nacional, evitando una restricción injustificada a las escuelas de posibilitar una planificación de propuestas educativas de calidad, flexibles, pertinentes y relevantes de acuerdo a la realidad de cada estudiante. En este sentido, ya que la educación especial es una modalidad de la educación y en ella se desarrollan todos los niveles educativos, con el instrumento de criterios y orientaciones de adecuación curricular, los establecimientos educacionales podrán adecuar las bases curriculares, logrando finalmente asegurar que los estudiantes con necesidades educativas especiales puedan acceder, participar y progresar en su proceso de enseñanza en condiciones similares a las que acceden los estudiantes sin estas necesidades. En ese orden de ideas, el Estado a través de la regulación del área, ha obligado a los sostenedores de establecimiento de educación regular, a ejecutar un Programa de Integración Escolar, para poder impetrar la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio y su correspondiente aumento en el caso de alumnos con necesidades educativas especiales de carácter permanente. Este PIE para ser aprobado por parte del Ministerio de Educación requiere que su planificación, ejecución y evaluación contemple la utilización de la totalidad de los recursos financieros adicionales que provee la fracción de la respectiva subvención, dicha utilización debe ser, en síntesis, en la contratación de recursos humanos especializados, coordinación, trabajo colaborativo y evaluación del Programa de Integración Escolar, capacitación y perfeccionamiento sostenido, provisión de medios y recursos materiales educativos que faciliten la participación, la autonomía y progreso en los aprendizajes de los y las estudiantes, equipamientos o materiales específicos, materiales adaptados, entre otros.
Expresa que, el mismo Decreto 170/09 Mineduc, dispone la cantidad de horas cronológicas semanales de apoyo de profesionales o recursos humanos especializados necesarios, estableciendo a su vez el máximo de alumnos con necesidades educativas especiales por curso, haciendo una clara diferenciación entre establecimientos con y sin Jornada Escolar Completa. Que, en las disposiciones finales establece que los establecimientos con programas de integración escolar podrán incluir por curso un máximo de 2 alumnos con necesidades educativas especiales permanentes y 5 con necesidades educativas especiales transitorias. Ahora bien, continua la norma señalando que "tratándose de estudiantes sordos, excepcionalmente podrán incluirse más de 2 alumnos en una sala de clases. Cualquier otra circunstancia que implique una variación en el número de alumnos por curso deberá ser autorizada por la Secretaría Ministerial de Educación correspondiente, teniendo a la vista los antecedentes e informes de los equipos multiprofesionales y de los supervisores, según corresponda." A esto se le llama "EXCEPCIONALIDADES PIE".
Argumenta que, en ese sentido, fue el propio jefe de la División de Educación General del Ministerio de Educación, quién haciendo uso de las facultades, informó sobre el procedimiento requerido para autorizar vía excepcionalidad estudiantes en Programa de Integración Escolar (PIE) 2021, a los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación del país, esto con fecha 17 de agosto del corriente a través de ORD. N° 05/001045, instrumento en el cual imparte las instrucciones para el desarrollo y optimización del proceso PIE del año 2021, a fin de impulsar un procedimiento adecuado y expedito posible. Es así como, esta excepcionalidad estará dada para aquellos establecimientos con convenio PIE vigente o con estudiantes postulados vía web, en los que en un curso existan más de dos estudiantes con diagnóstico asociado a discapacidad y NEE que requieren apoyos de carácter permanente o estudiantes que por situaciones calificadas no han podido ser postulados en el periodo regular de ingreso al PIE del establecimiento educacional.
Manifiesta junto con lo anterior, que estableció los plazos diciendo textualmente "El proceso para llevar a cabo la incorporación de estudiantes en PIE de manera excepcional se realizará a través de plataforma PIE desde la tercera semana del mes de agosto y hasta el 16 del mes de septiembre" y detalló las características que tendría el proceso de incorporación respectivo. Sobre el particular es dable detenerse en uno de ellos que establece "La Secretaría Regional Ministerial, dentro de sus facultades, resolverá los casos que puedan no ajustarse plenamente a los criterios antes mencionados, teniendo como prioridad incorporar al Programa de Integración Escolar a estudiantes que presentan discapacidad y requieren de apoyos pertinentes".
Dice que, el rechazo a las solicitud de ingreso excepcional al Programa de Integración Escolar de 27 alumnos del Establecimiento Educacional Quimahue es un acto manifiestamente ilegal, pues vulnera el artículo 58 del Decreto 170 de 2009 del Ministerio de Educación que fija normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para educación especial, pues, el citado artículo 58 -inserto en el Titulo IV que regula es diagnóstico de los alumnos y alumnas beneficiarios (as) de la subvención especial diferencial, el que cita.
Expone que, en efecto, todos los diagnósticos (Discapacidad intelectual Leve) elaborados por la profesional psicóloga -y que fueron acompañados a la solicitud de excepcionalidad PIE- se ajustan total e íntegramente a los dispuesto en el artículo 58 del Decreto 170 ya citado, toda vez que el puntaje obtenido por los alumnos evaluados es igual o menor a 69, siendo (el puntaje) concluyente con Discapacidad Intelectual Leve de conformidad con el artículo 58 del Decreto 170/2009 del Ministerio de Educación. Que, a mayor abundamiento, detalla el puntaje obtenido por cada alumno sometido a la prueba de inteligencia estandarizada, diagnosticados con Discapacidad Intelectual Leve. En conclusión, todos los alumnos diagnosticados con Discapacidad Intelectual Leve, obtuvieron un puntaje igual o menor a 69 puntos de coeficiente intelectual, tal como expresamente exige el artículo 58 del Decreto 170/2009 del Ministerio de Educación, por lo que los rechazos basados única y exclusivamente en concluir que los diagnósticos de discapacidad intelectual leve no son concluyentes se aparta de lo dispuesto en la ley. En otras palabras, si el resultado de la prueba estandarizada aplicada tiene como resultado un puntaje igual o menor a 69 de coeficiente intelectual, la ley indica expresamente que el diagnóstico es discapacidad intelectual leve (artículo 58 decreto 170 del año 2009 del Ministerio de Educación).
Señala que, la decisión comunicada vía correo electrónicos de fecha 1 de octubre de 2021 consistente en rechazar el ingreso de 27 alumnos al Programa de Integración Escolar 2021, además de ser ilegal, es arbitraria pues infringe el deber constitucional y legal de motivar el acto que afecta los derechos de los particulares, más aún, tratándose de derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución. En efecto, los correos electrónicos no contienen ninguna motivación fáctica que explique y justifique qué hechos condujeron a la autoridad a concluir que los diagnósticos emitido por la profesional psicóloga no son concluyentes respecto al diagnóstico por el que fueron postulados los alumnos.
En este sentido, la autoridad no indica ninguna razón o fundamento que dé sustento a tales afirmaciones, así como tampoco explica el análisis que utilizó para dictaminar que los diagnósticos no son concluyentes, más aun teniendo presente que dicho adjetivo no es requerido en ningún espacio de la norma que regula la materia, al contrario, solo se limita a mencionar (tal como se señaló) qué rangos de puntaje CI configuran ciertas y determinadas discapacidades, cuestión que a juicio de esta parte se cumple cabalmente en los informes técnicos presentados al efecto. Por tanto, el rechazo realizado por la autoridad, referente al diagnóstico no concluyente, además de ser ilegal por contravenir el artículo 58 del decreto 170 ya tantas veces citado, es arbitrario por falta de motivación.
Expresa que, en cuanto al rechazo de las solicitudes relativas a los alumnos Manuela, y Maura, fundados en la falta de incorporación del informe profesional médico o valoración de salud, es menester indicar lo siguiente: Por ordinario N° 05/ 0399 de fecha 16 de abril del año 2020, la División de Educación General del Ministerio de Educación flexibilizó la actualización de diagnósticos y valoraciones de salud respecto del proceso de postulación PIE del año 2020.
Flexibilización que se hizo extensible al proceso de postulación PIE del año 2021, tal como expresamente fue indicado por la unidad de Apoyo Plataforma PIE dispuesta por el Ministerio de Educación, a través de correo electrónico de fecha 3 de septiembre de 2021, el que cita, y que en atención a las complicaciones y restricciones de público conocimiento que la Pandemia por Covid-19 ha ocasionado a nuestro país, la División de Educación General dispuso de manera excepcional que las valoraciones de salud de los estudiantes postulados podían ser obviadas y adjuntadas a las respectivas carpetas estudiantiles cuando las condiciones sanitarias permitieran su obtención, siempre dentro del año 2021, tal como fue confirmado vía correo electrónico antes indicado. Por lo tanto, arbitrario resulta el rechazo de las excepcionalidades PIE fundadas en no acompañar y/ o adjuntar la valoración de salud de las estudiantes Manuela y Maura, toda vez que -como se indicó por la autoridad competente- acompañar las valoraciones de salud no era una exigencia dadas las complicaciones que la Pandemia ha ocasionado en los Centros de Salud del país.
Argumenta que, el acto arbitrario e ilegal de la Secretaría Ministerial de Educación de la Región del Biobío que priva, perturba y amenaza a los estudiantes de Quimahue y a la Corporación Educacional en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que contemplan los números 1° inciso primero, 2° y 24° de la Constitución Política de la República.
Por lo expuesto, solicita se resuelva que la recurrida ha incurrido en actos arbitrarios e ilegales que privan, perturban y amenazan el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N° 1 inciso 1°, N° 2 y N° 24, respecto de los alumnos en cuyo favor se recurre y de la Corporación Educacional Quimahue; que se ordene a la Secretaría Regional Ministerial de Educación del Biobío a reestablecer el imperio de la ley, y en particular, aceptar a los educandos señalados precedentemente como acreedores de la subvención mentada en la presente acción constitucional, esto entendido para este año 2021 y refrendar a posterior, en un plazo que Usía Iltma., determine, dicha circunstancia a través de la respectiva resolución exenta, reconociendo lo anteriormente señalado, y que se condena en costas a los recurridos.
SEGUNDO: Que informó nombre reservado, Secretario Ministerial de Educación de la Región del Biobío, quien manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del D.F.L N° 2 del año 1998 del Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales de educación regular que, contando con proyectos de integración aprobados, integren en sus aulas a alumnos considerados de educación especial, podrán obtener el pago de la subvención de la Educación Especial Diferencial o subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, según corresponda. Que, la norma anterior obliga, para efectos del presente informe, a dilucidar los siguientes puntos: a) Que es la educación especial en relación con la educación regular; b) Que es el programa de integración escolar y c) Bajo qué circunstancias un alumno puede ser considerado sujeto de la educación especial.
Que, conforme lo dispuesto en el artículo 2° del D.F.L N° 2 del año 2010 (Ley General de Educación, en adelante LEGE) la educación se manifiesta a través de la enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la educación informal. En lo que nos interesa, la enseñanza regular o formal es aquella que está estructurada y se entrega de manera sistemática y secuencial.
Está constituida por niveles y modalidades que aseguran la unidad del proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo largo de la vida de las personas.
Dice que, el artículo 17 del mismo cuerpo legal nos indica que la educación formal o regular está organizada en cuatro niveles: parvularia, básica, media y superior, y por modalidades educativas dirigidas a atender a poblaciones específicas. Por su parte, el artículo 22 de la LEGE dispone que son modalidades educativas aquellas opciones organizativas y curriculares de la educación regular, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de aprendizaje, personales o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación. Constituyen modalidades, entre otras, la educación especial o diferencial.
Expone que, por lo anterior, si la educación especial es la disciplina de la educación que por tradición se ha hecho cargo de la población escolar con discapacidad o dificultades más severas de aprendizaje es también -la modalidad diferencial o especial del sistema educativo- la que, institucionalmente, desarrolla su acción de manera transversal en los distintos niveles, tanto en los establecimientos de educación regular como especial, proveyendo un conjunto de servicios, recursos humanos, técnicos, conocimientos especializados y ayudas para atender las necesidades educativas especiales que puedan presentar algunos alumnos de manera temporal o permanente a lo largo de su escolaridad, como consecuencia de un déficit o una dificultad específica de aprendizaje. A lo anterior, podríamos agregar que esta población puede ser atendida en establecimientos de carácter específico (Escuelas Especiales Diferenciales o Escuelas Especiales de Lenguaje) o de educación regular, en los cuales esta población convive y desarrolla su proceso educativo con niños y niñas que no presentan dichas dificultades.
Señala que, dentro del contexto de la modalidad diferencial o especial nace el Programa de Integración Escolar (en adelante PIE) como una estrategia inclusiva del sistema escolar que tiene el propósito de entregar apoyos adicionales a los estudiantes que presentan Necesidades Educativas Especiales (NEE) de carácter permanente (asociadas a discapacidad) o transitorio que asisten a establecimientos de educación regular. Favorece la presencia y participación en la sala de clases, el logro de los objetivos de aprendizaje y la trayectoria educativa de "todos y cada uno de los estudiantes", contribuyendo con ello al mejoramiento continuo de la calidad de la educación.
Expresa que, el PIE se puede desarrollar en un establecimiento educacional o en grupos de establecimientos, como es el caso de los PIE comunales. En ambos casos, los sostenedores y equipos directivos de los establecimientos tienen la responsabilidad de liderar las distintas fases de su elaboración, implementación y evaluación. También se puede implementar un PIE en escuelas rurales uni/ bidocentes o multigrado, conforme establece el Decreto Supremo N ° 170 del año 2009 del Ministerio de Educación (en adelante DS 170). En general, todos los establecimientos que imparten educación regular o común y reciben subvención escolar del Estado, pueden contar con un Programa de Integración Escolar (PIE).
Argumenta que, el sustento normativo de este programa reside en domicilio reservado, la cual creó una nueva subvención para niños y niñas con Necesidades Educativas Especiales e incluyó nuevas discapacidades al beneficio de la subvención establecido en el artículo 9º bis del DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, al cual ya hizo referencia precedentemente. Asimismo, la misma ley estableció que por un reglamento deberían fijarse los requisitos, instrumentos y pruebas diagnósticas que habilitarían a los alumnos con Necesidades Educativas Especiales y/o discapacidades para gozar del beneficio de las subvenciones establecidas para tales déficit. De esta manera nace el Decreto Supremo N° 170, el cual fija normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para educación especial.
Manifiesta que, en lo que atañe al presente recurso, es necesario detenerse específicamente en el diagnóstico de los estudiantes que habilitaría a gozar del beneficio de las subvenciones establecidas para tales déficits. Así, conforme lo dispuesto en la letra b) del mencionado Decreto la evaluación diagnostica constituye un proceso de indagación objetivo e integral realizado por profesionales competentes, que consiste en la aplicación de un conjunto de procedimientos e instrumentos de evaluación que tienen por objeto precisar, mediante un abordaje interdisciplinario, la condición de aprendizaje y de salud del o la estudiante y el carácter evolutivo de éstas.
Dice que, por su parte el artículo 4 dispone que la evaluación diagnóstica debe ser de carácter integral e interdisciplinario. Deberá considerar, en el ámbito educativo, la información y los antecedentes entregados por los profesores, la familia del o la estudiante o las personas responsables de éste, o el propio alumno según corresponda, así como las orientaciones técnico-pedagógicas que el Ministerio de Educación defina para estas materias y, en el ámbito de la salud, los criterios y dimensiones de la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF), y las orientaciones definidas por el Ministerio de Salud, de manera de tener una visión sistémica que dé cuenta de las fortalezas, dificultades y factores contextuales de cada estudiante. Conforme a los criterios y dimensiones de la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF), la evaluación diagnóstica - reza el mismo artículo 4- debe entregar información referida a: a) Tipo y grado del déficit y su carácter evolutivo en el tiempo. (el destacado es nuestro); b) Funcionamiento del o la estudiante en lo relativo a sus funciones físicas; actividades que es capaz de desarrollar y posibilidades de participación efectiva en el medio escolar; c) Los factores contextuales, tanto ambientales como personales que interactúan con el o la estudiante.
Expone que, los documentos acompañados por el recurrente y que sirvieron de base para rechazar su solicitud de incluir alumnos dentro del proceso de excepcionalidades del Programa de Integración Escolar fallaron -todos- en indicar, en forma precisa el tipo y grado del déficit que afecta o aqueja al estudiante, por parte del profesional examinador.
Señala que, no resulta jurídicamente admisible que funcionarios de esa Secretaría -ni aun el recurrente- deduzcan, de los antecedentes acompañados, el posible diagnóstico del estudiante, toda vez que de esta manera se contravendría expresamente el mandato del legislador en orden a que dicha función debe ser realizada por un profesional competente de los que señala el artículo 16 del D.S N° 170. Así, si el estudiante es diagnosticado con discapacidad intelectual será el médico pediatra, psicólogo, médico familiar, neurólogo o profesor de educación diferencial tratante quien deberá emitir dicho juicio y no - como ya indicamos- inferirlo personal de esta Secretaría, de los antecedentes aportados por el sostenedor.
Expresa que, el actuar de esa Secretaría Regional se ha ajustado plenamente a derecho, toda vez que se ha hecho una aplicación estricta de la normativa educacional vigente en materia de diagnóstico de estudiantes con necesidades educativas permanentes quedando impedida, por expresa disposición del legislador, de dictaminar respecto de la existencia o no de dicho diagnóstico.
Solo dando estricto cumplimiento a lo indicado un alumno puede ser considerado como sujeto del PIE de un establecimiento educacional y, en consecuencia, avanzar hacia el pago de la subvención establecida en el artículo 9 del D.F.L N° 2 del año 1998 del MINEDUC. Por lo que solicita tener por evacuado informe, rechazar la acción de protección presentada por la Corporación Educacional Quimahue, en contra de esa Secretaría Regional, por encontrarse su actuar plenamente ajustado a la normativa educacional vigente, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
CUARTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
QUINTO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes- protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él; es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón: Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos, o bien, acciones u omisiones que "pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad.
Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídico. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil. Privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
SEXTO: Que, en la materia se ha de tener presente que la Ley 20.201 modifica el DFL Nº 2, de 1998, de educación, sobre subvenciones a establecimientos educacionales y otros cuerpos legales en su artículo 1° letra c) expresa que "Para los efectos de esta ley, se entenderá por Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, aquellas no permanentes que requieran los alumnos en algún momento de su vida escolar a consecuencia de un trastorno o discapacidad diagnosticada por un profesional competente, y que necesitan de ayudas y apoyos extraordinarios para acceder o progresar en el currículum por un determinado período de su escolarización. El Reglamento determinará los requisitos, instrumentos o pruebas diagnósticas para establecer los alumnos con necesidades educativas especiales que se beneficiarán de la subvención establecida en el inciso anterior, debiendo primero escuchar a los expertos en las áreas pertinentes. Con todo el Reglamento considerará entre otras discapacidades a los déficit atencionales y a los trastornos específicos del lenguaje y aprendizaje", y, el Decreto N° 170 de 14 de mayo de 2009, del Ministerio de Educación es el reglamento de la Ley 21201 y fija normas para determinar los alumnos con necesidades especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para la educación especial, en cuyo artículo 57 prescribe que "el propósito de identificar la discapacidad intelectual y determinar el tipo de apoyos que se le deben proveer al o la estudiante en el contexto escolar, familiar y social.
Este diagnóstico exige que se cumplan los siguientes requisitos: a. Limitaciones significativas del funcionamiento intelectual; b. Limitaciones significativas de la conducta adaptativa, y c. Que la edad de aparición sea anterior a los 18 años".
Luego, en el artículo 58 señala que "Las limitaciones significativas del funcionamiento intelectual, se expresan con un puntaje igual o menor a 69 puntos de coeficiente intelectual, en una prueba de inteligencia estandarizada para la población a la que pertenece la persona evaluada. Para determinar el nivel de funcionamiento intelectual en base al coeficiente intelectual se deberá usar la clasificación CIE-10 siguiente: Tabla de clasificación del rendimiento intelectual en base al coeficiente intelectual....".
SÉPTIMO: Que, examinados los antecedentes allegados a la presente acción cautelar, en especial los informes psicológicos con diagnóstico de discapacidad intelectual leve elaborados por la psicóloga de la Corporación Educacional Quimahue; el informe elaborado por la misma psicóloga explicando metodología de evaluación utilizada y los resultados concluyentes de los informes que fueron rechazados por la Secretaría Regional Ministerial de Educación; la autorización expresa de los alumnos y apoderados de dos menores de edad, para acompañar los informes psicológicos cuestionados por la Secretaría Ministerial de Educación; correos electrónicos de 1 de octubre de 2021, a través de los que se notifica al establecimiento educacional Quimahue el rechazo de las solicitudes de excepcionalidad PIE 2021; correo electrónico de 3 de septiembre de 2021, enviado por apoyo plataforma PIE a la Corporación Educacional Quimahue, debido al cual se confirma que para el diagnóstico de discapacidad intelectual no era obligación acompañar valoración de salud; la Nómina de postulación al Programa de Integración Escolar año 2021, donde consta que el diagnóstico por el cual se postuló a los alumnos en cuyo favor se recurre fue el de discapacidad intelectual, y el Ordinario N° 399 de a 16 de abril de 2020, emanado de la División de Educación General, que flexibiliza las actualizaciones de diagnóstico y extiende los plazos de vigencia de las valoraciones de salud, en hasta 12 meses, se desprende que todos los alumnos fueron diagnosticados con discapacidad intelectual leve y obtuvieron un puntaje igual o menor a 69 puntos de coeficiente intelectual, tal como expresamente exige el artículo 58 del Decreto 170/2009 del Ministerio de Educación.
OCTAVO: Que, en las resoluciones del conflicto, no sólo deben tomarse en consideración las normas citadas, puesto que para alcanzar tal finalidad resultan útiles un conjunto de principios generales del Derecho que guían la actividad administrativa. A este respecto, el autor nombre reservado señala que: "Entre los principios generales frecuentemente señalados por la doctrina administrativa, y con un amplio reconocimiento jurisprudencial en el derecho comparado, se pueden mencionar los siguientes: a) Principio de igualdad; b)
Principio de razonabilidad o interdicción de la arbitrariedad; c) Principio de proporcionalidad; d) Principio de buena fe; e) Principio de seguridad jurídica; f)
Principio de confianza legítima" (citado en sentencia Excma. Corte Suprema, ROL 6004-2019), de lo que es posible extraer, como conclusión básica, que el ejercicio de las facultades de la recurrida deben ajustarse a determinados fines que justifican su ejercicio en el campo de las leyes, reglamentos y de los principios señalados.
NOVENO: Que, de este modo los rechazos basados únicamente en que los diagnósticos de discapacidad intelectual leve no son concluyentes se aparta de lo dispuesto en la ley 20.201 y su reglamento, esto es, si el resultado de la prueba estandarizada aplicada tiene como resultado un puntaje igual o menor a 69 de coeficiente intelectual, la ley indica expresamente que el diagnóstico es discapacidad intelectual leve (artículo 58 decreto 170 del año 2009 del Ministerio de Educación), cuyo es el caso de los actores, toda vez que en el apartado de síntesis y conclusión del informe de la psicóloga, se evidencia una síntesis de los principales resultados de la evaluación psicológica (Wais-IV) e inventario de conductas adaptativas (ICAP), resultados que según los criterios solicitados por el Ministerio de Educación permiten un ingreso al Programa de Integración Escolar -PIE-, todo lo cual permite colegir que dicho acto ha sido ilegal.
Asimismo, la escasa fundamentación entregada por la autoridad administrativa en sus resoluciones, torna en arbitraria la determinación, que al estar desprovista de argumentos íntegros que la justifiquen, termina sustentándose, consecuentemente, en el sólo capricho o mera voluntad de la autoridad que la adopta.
En efecto, del total de 27 correos electrónicos, en 25 de ellos obra lo siguiente: "De acuerdo a la revisión de los antecedentes tenidos a la vista la solicitud ha sido:
RECHAZADA. Motivo del Rechazo: Se rechaza la solicitud, ya que el diagnóstico emitido por la profesional psicóloga no es concluyente respecto al diagnóstico por el que fue postulada la estudiante. Atte. Secretaría Ministerial de Educación Región 8, Fecha 01/10/2021". En otros 2 correos electrónicos enviados por la referida entidad pública rezan lo que sigue: "De acuerdo a la revisión de los antecedentes tenidos a la vista la solicitud ha sido: RECHAZADA. Motivo del Rechazo: Se rechaza postulación, ya que el expediente presentado no contiene el informe de profesional médico o valoración de salud".
En síntesis, 24 alumnos fueron rechazados por diagnóstico no concluyente, 2 por no acompañar informe o valoración de salud, y respecto a la postulación de la estudiante Estefani, a la época de presentarse la acción cautelar no había respuesta por parte de la autoridad respecto a su solicitud, no obstante haber cerrado el proceso de postulación a excepcionalidad PIE.
En este sentido, la Excma. Corte Suprema ha dicho que "se trata de un requisito indispensable que debe encontrarse siempre presente" (Rol N° 27.467-2014); "revestido de mérito suficiente" (Rol N° 58.971-2016) y si el acto aparece "desmotivado" o con "razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto", carece de un elemento esencial (Rol N° 27.467-2014).
Asimismo, ha sostenido que la motivación sobre la base de fundamentos "meramente formales" implica arbitrariedad e ilegalidad (Rol N° 27.467-2014).
La motivación del acto administrativo obliga a toda autoridad administrativa a "fundarlo debidamente en todos los antecedentes y circunstancias que el caso exige" (Rol N° 58.971- 2016).
Así, la motivación debe incluir una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, indispensable para evaluar su razonabilidad y proporcionalidad, lo que no aconteció con las decisiones o resoluciones impugnadas.
DÉCIMO: Que en cuanto a las garantías constitucionales que se denuncian como infringidas, la exigencia por parte de la recurrida de condiciones o requisitos no contemplados en la normativa vigente para los efectos de otorgar el ingreso excepcional como alumnos con necesidades educativas especiales al Programa de Integración Escolar (PIE) para el año escolar 2021 y reconocer a los actores como acreedores de la subvención para educación especial para el año 2021, vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 2 incisos 1º y 2º de la Carta Fundamental, lo que conducirá necesariamente a acoger este arbitrio jurisdiccional impetrado en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección, se declara que, SE ACOGE, sin costas, el intentado por el abogado Manuel Esteban Guzmán Fuentealba, en representación de la Corporación Educacional Quimahue, persona jurídica sin fines de lucro del giro de su denominación, Sostenedora del Centro de Educación de Adultos Quimahue, RBD N° 17.810-1, ambas domiciliadas para estos efectos en domicilio reservado, quien recurre igualmente en nombre y favor de los siguientes alumnos, de conformidad al número 2 del Auto Acordado de 1992 Sobre Tramitación de la Acción de Protección dictado por la Excelentísima Corte Suprema y sus modificaciones: Jhendelyn, Juanita, Nahuel, Neymar, Katrina, Konstanza, Paolo, Pedro, Ramiro, Loreto, René, Macarena, Manuela, Steven, Emilia, Estefani, Fernanda, Santiago, Margarita, Marisol, Maura, Victor, Miley, Monserrat, Katalina, Kiara, Leonor en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío y se dispone que la recurrida debe dejar sin efecto la resolución que rechaza el ingreso excepcional como alumnos con necesidades educativas especiales al Programa de Integración Escolar (PIE) para el año escolar 2021 y dictar la resolución exenta pertinente en donde se acepte y reconozca a los educandos actores individualizados precedentemente como acreedores de la subvención para educación especial para el año 2021.
Dese cumplimiento a lo dispuesto el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Redactada por el Ministro señor Jordán.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol Nº 12.709-2021.