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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1269-20256 may 2025

nombre reservado con A.F.P. UNO S.A.

Fecha
6 de mayo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1269-2025, sentencia de 6 de mayo de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la AFP devolver de inmediato los fondos previsionales, al estimarse ilegal y arbitrario el rechazo de la solicitud de retiro, pues el titular acreditó los requisitos de la Ley N°18.156 y se afectó su derecho de propiedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, seis de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS:​ Que el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de don nombre reservado, de profesión Técnico en Mantenimiento de Aeronaves, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región del Biobío, deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A., representada por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por el Acto Ilegal y Arbitrario que rechaza la Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero. ​​ Refiere que nombre reservado solicitó el 31 de marzo de 2025 ante la Administradora de Fondos de Pensiones UNO, mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. ​​ Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 03 de abril de 2025, la administradora de fondos informó las razones del rechazo de su solicitud, indicando lo siguiente: “El motivo de tu rechazo es que presentaste documentos que no cumplen con los requisitos para esta solicitud. ​​​Documento(s) rechazados; Los documentos son: Certificado Institución de Seguridad Social: El documento no cumple criterios de aceptación para esta solicitud. ​​ Contacta con nosotros para más información.” ​ De este modo, la administradora recurrida obstaculiza el proceso de solicitud de retiro de fondos del recurrente, dando una mala interpretación de la norma, desatendiendo el objetivo de esta, que es permitir que el extranjero pueda disponer de su propiedad, en este caso, de sus fondos previsionales. ​​ Añade que, debido al quiebre de relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela, es imposible obtener la legalización consular de la declaración jurada del certificado de afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). ​​ Sin embargo, el recurrente presentó el documento debidamente legalizado mediante declaración jurada ante notario chileno, lo que reviste al documento de la debida formalidad y debe ser considerado válido. ​​ Expresa que la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política Nacional, por requisitos no establecidos, realizando una interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado. ​​ Termina solicitando se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable o el que la Corte estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. ​​ Que informando la abogada Romina Dalbosco Cornejo, en representación de la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A., en autos sobre Recurso de Protección, expresa que el rechazo de la solicitud del recurrente se fundamenta en que los documentos presentados no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley N°18.156 y en la normativa vigente de la Superintendencia de Pensiones. ​​ Añade que el documento presentado por el recurrente, denominado “Constancia Electrónica de Cotizaciones”, no acredita la afiliación ni las prestaciones de seguridad social exigidas por ley, correspondientes a enfermedad, invalidez, vejez y muerte. ​​ Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. ​​​ SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; ​​​ b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; ​​​ c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, ​​​ d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. ​​ TERCERO: Que, un acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas. ​​​ CUARTO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor. ​​​ QUINTO: Que, conforme al cúmulo de elementos aparejados por las partes, consta que el recurrente es de nacionalidad venezolana; que es Técnico en Mantenimiento de Aeronaves; que tiene contrato de trabajo en Chile, lo que se acredita con el Anexo de contrato de trabajo incorporado, documento en el que consta su voluntad de mantener sus aportes previsionales en su país de origen y contar con un régimen de previsión o seguridad social en Venezuela; que está afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que mientras ha trabajado en Chile ha cotizado en la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A.; que con fecha 31 de marzo de 2025 solicitó de la recurrida, a través del portal web, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N°18.156; que con fecha 03 de abril de 2025 la recurrida le contestó negativamente por correo electrónico, basando su rechazo en que el documento presentado no cumple con los requisitos establecidos. ​​ SEXTO: Que, al respecto, es preciso tener presente que el artículo 7° de la ya individualizada Ley N°18.156 establece que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”. ​​​ SEPTIMO: Que, cabe consignar que, tal como lo ha señalado la Excma. ​​ Corte Suprema, no debe constreñirse lo dispuesto en la Ley N°18.156 únicamente a los convenios entre empleadores y trabajadores regidos por el Código Laboral, pues si aquella hubiese sido la intención del legislador, lo habría señalado expresamente. ​​ OCTAVO: Que, en consecuencia, con los documentos acompañados se puede acreditar que el recurrente cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, acreditando su voluntad de mantener sus aportes previsionales en su país de origen y contar con un régimen de previsión o seguridad social en Venezuela, de manera que para los efectos legales, son prueba suficiente y apta para acreditar los requisitos señalados en el artículo 1° de la Ley N°18.156, por lo cual tiene fuerza vinculatoria para la Administradora de Fondos recurrida, en orden a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° de la misma ley y a la petición del recurrente. ​​​ NOVENO: Que, en conclusión, la negativa de la recurrida de entregar al actor los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual constituye un acto ilegal y arbitrario que afecta el derecho de propiedad sobre sus ahorros previsionales, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, toda vez que aquél cumple todas las exigencias que hacen procedente el derecho a obtener su restitución de tales dineros, previstas en los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156; por lo que el recurso debe ser acogido en la forma en que se dirá en la parte resolutiva de la sentencia. ​​ Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de nombre reservado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A., en consecuencia la recurrida deberá devolver de inmediato los fondos previsionales cotizados por el actor durante el tiempo que trabajó en Chile.

Dese oportuno cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado. ​ Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje. ​ N°Protección-1269-2025.