AGROINDUSTRIAS SAN nombre reservado LIMITADA con nombre reservado
- Fecha
- 6 de abril de 2019
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12681-2018, sentencia de 6 de abril de 2019
Resumen
Se rechaza la protección: no se acreditó alteración de estado previo por violencia o autotutela y, discutidos ubicación, deslindes y títulos, debe resolverse en juicio de lato conocimiento.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, seis de abril de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparece el abogado Paulo Figueroa Veloso, en representación de la sociedad AGROINDUSTRIA SAN nombre reservado LIMITADA, quien deduce acción constitucional de protección en contra de don nombre reservado, para que se adopten las medidas tendientes a cautelar el ejercicio de sus garantías constitucionales, al haber sido afectada, en concreto, en su derecho de propiedad.
Sostiene que la sociedad Agroindustria San nombre reservado Limitada, es dueña exclusiva del inmueble denominado LOTE N°2, que formaba parte del predio denominado Pata de Vaca, ubicado en el sector de Cerro Alto de la Comuna de Los Álamos, indicando además la forma en que fue adquirido dicho inmueble y, que, a la fecha de los actos denunciados en este recurso, el predio no se encontraba abandonado ni mucho menos inutilizado por parte de la sociedad recurrente.
Que, con fecha 13 de octubre de 2018, un cuidador privado, con que cuenta la sociedad, de nombre nombre reservado, dio aviso a don nombre reservado (padre) y don nombre reservado (hijo), socios y representantes de Agroindustria San nombre reservado Limitada, la circunstancia de encontrarse terceras personas en el predio, no conocidas ni mandatadas por ellos, levantando un cerco con maderas nativas del lugar. Don nombre reservado, se hizo presente en el inmueble, no encontrando persona alguna, pero verificando la efectividad de existir una especie de cerco parcial del terreno. Dado que existe una constructora cercana, efectuando ciertas obras, estimó que se debía a un error y ordenó al cuidador que procediera a conversar con ellos, y cercar correctamente. Posteriormente, con fecha 18 de octubre de 2018, el mismo cuidador le informa a don nombre reservado, la circunstancia de encontrarse nuevamente terceras personas, ahora levantando sobre un radier -que ya estaba construido anteriormente por la recurrente- una casa tipo cabaña prearmada con material ligero. Así, y dadas las circunstancias, con auxilio de Carabineros de Chile, don nombre reservado, con fecha 24 de octubre de 2018, concurrió al terreno, confirmando lo anterior.
El recurrente, afirma que el recurrido no es propietario, ni tiene derecho alguno sobre el inmueble en cuestión, y que mediante la violencia y fuerza procedió derechamente a “tomarse” el terreno de propiedad de Agroindustria San nombre reservado Limitada, sin título ni documento alguno que valide su actuar. Agrega que don nombre reservado, al ser sorprendido en el predio de su dominio, manifestó lisa y llanamente que lo “sacarían” únicamente con una resolución de algún tribunal, previa demanda. Sostiene, que jamás confirió poder a ninguna persona para entrar en su propiedad y que, en este entendido, el ingreso de nombre reservado, así como de terceras personas a su mando, a parte del predio, efectuando faenas de cercado y construcción, desde el 13 de octubre de 2018, aproximadamente, y hasta la fecha, corresponden a actos arbitrarios e ilegales que producen privación, perturbación y/o amenaza en el goce de su derecho de propiedad sobre el predio. Finalizando, pide que se acoja la presente acción, y se ordene al recurrido el cese inmediato de toda faena o trabajo realizado en el predio, la restitución de la propiedad indicada, en forma tranquila y pacífica, y que se inhiba de ejecutar actos en el futuro sobre el predio, que priven, perturben o amenacen el derecho de propiedad sobre el mismo, así como disponer todas las medidas que se juzguen necesarias y oportunas para reestablecer el imperio del derecho.
Con fecha 05 de noviembre de 2018, se tuvo por interpuesto el recurso y se pidió informe al recurrido.
Informa don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, indicando que, en cuanto a los hechos en que se funda el recurso, señala que se estimó por su representada, que en virtud de escritura pública de cesión de acciones y derechos celebrada con fecha 13 de marzo de 2018, ante don nombre reservado, Notario Interino de Concepción y Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, don Carlos Alfonso Escalona Fernández vendió a don nombre reservado, quien compró, aceptó y adquirió para sí, todas las acciones y derechos que le corresponden sobre el predio denominado “Cerro Alto y Las Ánimas”, comuna de Los Álamos. Dicha escritura pública se encuentra inscrita a fojas 640, N°601, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lebu y Los Álamos del año 2018, haciendo una relación de antecedentes de la historia de la propiedad raíz que se extienden hasta el año 1972. De lo expuesto, señala que es claro que su derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión se encuentra debidamente acreditado. Dicho esto, señala que, al gozar de acciones y derechos sobre el inmueble en cuestión, se hacen patentes en él las facultades o atributos de la propiedad, esto es, el uso, goce y disposición del inmueble a total y absoluta libertad, sin perjuicio de las limitaciones que establezcan las leyes, según se desprende del artículo 582 inciso primero del Código Civil. En consecuencia, a raíz de los antecedentes señalados, en particular todas inscripciones practicadas en el registro conservatorio y no canceladas, es que el dominio, o a lo menos la posesión, sobre el inmueble objeto de este recurso se encuentran acreditados, no existiendo privación, turbación o amenaza de los derechos del recurrente, como tampoco de otros terceros.
Por otra parte, indica que la acción de protección de autos sería improcedente, toda vez que el derecho reclamado no sería cierto ni indubitado, fundando dicha petición con que la alegación formulada sería a lo menos discutible, por cuanto toda vez que aun cuando la inscripción del recurrente haga referencia al mismo inmueble respecto del cual se ejecutaron las obras, su parte también cuenta con títulos inscritos, y sus antecesores en el dominio datan de varias décadas antes de que siquiera el recurrente “presuntamente” hubiera adquirido el dominio. A partir de lo expuesto, señala, nos encontraríamos dentro de una situación en la cual existen dos inscripciones aparentemente válidas, que confieren posesión del inmueble en cuestión, por lo que no existiría un derecho absoluto que ampare al recurrente. Finalmente, indica que, en la especie, no existe un acto arbitrario o ilegal que haya vulnerado garantías, puesto que su representada actuó en el ejercicio de las facultades que le otorga su derecho de dominio.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio.
La naturaleza de esta acción constitucional de protección, de carácter urgente y provisional, impide que en ella se discuta el dominio, cuestión que debe determinarse en un procedimiento de lato conocimiento y no a través del presente que tiene caracteres de breve y sumarísimo. Que, en tal escenario, el recurrente debe hacer uso de las herramientas o acciones legales y recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, que sean procedentes para tratar de revertir la situación que se pretende impugnar; siendo improcedente que ello se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados.
2°) Que, de los antecedentes probatorios acompañados al proceso, no puede concluirse en forma inequívoca la alteración de un estado prexistente, mediante actos violentos, que importen el quebrantamiento de una situación previa, ya sea mediante la destrucción de linderos o modificaciones fácticas de delimitaciones físicas previamente establecidas, lo que importaría actos autotutelares, sino por el contrario, encontrándose discutida la ubicación física de los inmuebles, sus delimitaciones y contornos, y gozando ambas partes de títulos aparentemente válidos, queda en evidencia que esta acción cautelar no es la vía para la resolución de la controversia puesta en conocimiento de este tribunal.
3°) Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de la garantía constitucional que se indica como conculcada y a ponderar los documentos acompañados por las partes, en particular, el informe técnico de ubicación geografía y límites de roles, confeccionado por don nombre reservado, lo que, por lo demás, demuestra que la materia de autos necesariamente debe ser resulta en un proceso de lato conocimiento, que permita a las partes allegar las pruebas, en un procedimiento reglado, en sustento de las aseveraciones vertidas en esta acción constitucional.
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por AGROINDUSTRIA SAN nombre reservado LIMITADA en contra de don nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Jean Pierre Latsague Lightwood, quien no firma por encontrarse ausente.
Rol N° 12681-2018