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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 126677-202213 feb 2023

nombre reservado con TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE (

Fecha
13 de febrero de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 126677-2022, sentencia de 13 de febrero de 2023

Resumen

Se acoge la protección contra la Tesorería Regional del Biobío y se deja sin efecto la compensación del pago de una sentencia laboral con deuda fiscal, por ser ilegal y arbitraria al carecer de acto formal fundado, ordenándose pagar la suma adeudada.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, trece de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO:

Comparece nombre reservado, administrativa, recurriendo de protección en contra de la Tesorería Regional del Biobío, representada por el Tesorero Regional nombre reservado, por la emisión del Oficio Ordinario 26760-TR, de fecha 3 de noviembre de 2022 y notificado el 14 de noviembre de 2022, acto ilegal y arbitrario que amenaza sus derechos y garantías constitucionales.

Funda su acción en que el 27 de Diciembre de 2021 por sentencia judicial del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en causa RIT O-207-2021, se condenó al Fisco a pagarle la suma de $2.383.894, suma que más los intereses y reajustes legales, ascendió a $3.060.432, por concepto de indemnizaciones legales y prestaciones por despido injustificado por parte de la Delegación Presidencial Regional del Biobío, servicio público en el cual laboró durante los años 2017 a 2018.

Indica que por resolución N° 768 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 10 de mayo de 2022, se dispuso el pago de la suma antes indicada, requiriéndose para ello a Tesorería General de la República. Sin embargo, el 11 de mayo de 2022, se abonó por la Tesorería la suma de $ 3.147.090, lo que implica que se le había efectuado un significativo descuento. Al no obtener un pronunciamiento formal acerca de las razones de la deducción efectuada, el 26 de octubre de 2022, al no recibir el pago total de la indemnización realizó una presentación ante la recurrida, que fue resuelta por el Oficio Ordinario impugnado por esta vía, el cual señala: “ El servicio de Tesorería en cumplimiento a sus facultades legales compensó la devolución de la sentencia aludida a deuda fiscal registrada en su Cuenta única Tributaria, correspondiente a Crédito Fiscal Universitario, sistema de Crédito con Aval del Estado (CAE), abonando la totalidad de la devolución decretada, ascendente a $ 3.147.090 con fecha 11-05-2022”.

Señala que al disponer de manera unilateral la compensación de la suma ordenada pagar al Fisco por concepto de indemnización laboral con una deuda por CAE, y sin exista una resolución fundada que así lo ordene debidamente notificada, el órgano recurrido ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario, que perturba su derecho de propiedad sobre la suma fijada como indemnización laboral, afectando su derecho a ser previamente informada de las razones y motivos que sustentan la aplicación de la compensación y de su derecho a impugnar tal decisión, lo que importa una infracción a la garantía constitucional de no ser discriminada por ninguna autoridad administrativa.

Hace presente tal compensación tiene como fundamento una la deuda originada por el crédito que obtuvo para financiar sus estudios superiores, lo que implica que ese crédito fue otorgado al amparo de la Ley N° 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior. Refiere que si bien el artículo 17 de la referida ley le confiere facultades al órgano recurrido para efectuar retenciones y compensaciones, cuando se trata de deudas por crédito garantizados por el Estado para el financiamiento de la educación superior, la imputación de dicha deuda es a los montos correspondientes a la devolución de impuestos a la renta, pero no autoriza a imputarlos a montos que corresponden a una indemnización laboral, de modo que en este caso la Tesorería se está extralimitando de sus atribuciones, incurriendo en un acto ilegal.

Estima vulnerada la garantía consagrada en el N° 24° del art. 19, de la Constitución Política que establece el derecho de propiedad en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, así como la igualdad ante la ley y el derecho a no ser discriminada, previsto en el artículo 19 N° 2 de nuestra Constitución, pues el trato que el órgano recurrido le ha conferido es un trato arbitrario, en el cual se han desconocido los principios básicos de todo procedimiento administrativo.

Termina solicitando se acoja el recurso, ordenando a la recurrida dejar sin efecto la retención y compensación comunicada mediante el acto impugnado, ordenando el pago íntegro, con costas, de la suma de $3.147.090 pesos o la suma que se determine por concepto de indemnización laboral adeudada por el Fisco, o disponiendo otras medidas necesarias para el pronto restablecimiento del imperio del derecho, con costas.

Informa MARIA ANTONIETA VARELA CORVALAN, abogado, por Tesorería Regional de Concepción, destacando que la recurrente no discute la existencia ni exigibilidad de la deuda fiscal compensada y que se encuentra registrada en su Cuenta Única Tributaria, mediante formulario 34 folio 169853.

Afirma que el actuar del Servicio se ajustó estrictamente a derecho y sólo se limitó a cumplir con sus labores propias, tendientes a recaudar los tributos y obligaciones morosas para con el Fisco, utilizando todos los medios que al efecto le franquea el ordenamiento jurídico. Agrega que respecto de la compensación generada en el proceso de pago del Cumplimiento de Sentencia Resolución N° 768, de 15 de mayo de 2022, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a nombre de la contribuyente nombre reservado, hace presente que los pagos que realice el Fisco a través del Servicio de Tesorerías para el cumplimiento de una sentencia en su contra, ya sea para el pago de indemnizaciones o costas, constituyen un crédito que ha ingresado al patrimonio de quien ha obtenido una sentencia a su favor, desde el momento en que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada, por lo que es susceptible de ser compensada con alguna deuda Fiscal, de la cual sea acreedora el Fisco.

Añade que se revisó la Cuenta Única Tributaria y la contribuyente a la fecha de devolución presentaba deuda vigente con el Fisco respecto a Formulario 34 “Crédito con Aval del Estado”, por ello se procedió a la compensación automática de su devolución, abonando el total de ésta, $3.147.090, quedando un saldo insoluto de $7.568.333. En la especie, operó la compensación legal establecida en artículo N° 6, del DFL N°1 de Hacienda de 1994, el cual dispone que: “Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”; y entonces, con “documentos respectivos en condiciones de ser pagados”, no se refiere más que, como en el caso de autos, al pago de un crédito ordenado por resolución judicial, procediéndose entonces, por el solo ministerio de la ley, a efectuarse la compensación con las obligaciones tributarias de dinero morosas que mantenía el recurrente con el Fisco.

Concluye que el actuar de su parte no ha sido ilegal o arbitrario, por lo que solicita el rechazo del recurso.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1° La recurrente ha denunciado, como acto ilegal y/o arbitrario, la compensación efectuada por la recurrida, el Servicio de Tesorería Regional del Bío Bío, por el monto de $3.147.090, correspondientes a una deuda que mantenía por crédito fiscal universitario (CAEC), contra el crédito que este tenía en contra del Fisco, en virtud del cumplimiento de una sentencia laboral, dictada por el Juzgado del trabajo de Concepción, en la causa rit O-207-2021, sin mediar notificación previa de acto administrativo alguno, con la debida fundamentación, que dispusiese practicar la aludida compensación.

Por su parte, Tesorería sostuvo que no existe acto ilegal ni arbitrario del servicio, pues hizo operar de forma automática la potestad que le confiere el artículo 6 del DFL N°1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, Estatuto Orgánico de Tesorerías, que en materia tributaria habilita la compensación por el solo ministerio de la ley, no siendo necesaria resolución dictada al efecto por el Tesorero General ni notificación previa al contribuyente para que produzca efectos, facultad que en este caso ejerció habida cuenta que el actor mantenía deuda vigente.

2° En la especie no se ha discutido acerca de los créditos que recurrente y recurrida mantenían mutuamente, tampoco sus montos, vigencia y exigibilidad. Tampoco que la Tesorería Regional compensó la suma aludida, imputándola al pago del Formulario 34 “Crédito con Aval del Estado”, abonando el total de los fondos del crédito de la recurrente en contra del Fisco, esto es, $3.147.090, quedando un saldo insoluto de su deuda de $7.568.333.

3° El tema a dilucidar es si la decisión de la Tesorería para compensar la deuda de la recurrente con créditos de ésta contra el Fisco, requiere de un acto administrativo previo y debidamente fundado, o si por el contrario, basta que Tesorería únicamente constate la suma que debe compensar para realizar dicha compensación, de un modo automático.

Las normas en juego son las consagradas en el artículo 6 del DFL N°1 (1994) y el artículo 17 de la Ley N° 20.027 (2005).

4° El artículo 6 del DFL N°1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, dispone que “Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”.

Por su parte, el artículo 17 de la Ley N° 20.027 señala que “La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto”.

5° La primera norma legal contiene una autorización general concedida al Servicio de Tesorerías para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, sin distinguir la naturaleza de los respectivos créditos. En tanto que el segundo precepto faculta al mismo Servicio para retener “de la devolución de impuestos a la renta” de los deudores de crédito universitario con garantía estatal, los montos que se encontraren impagos, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

La segunda norma es específica y posterior, de modo que desplaza la aplicación de la primera, por tratarse precisamente del cobro de un crédito fiscal universitario con aval del Estado.

El problema subsecuente radica en determinar el alcance de la facultad legal de Tesorería para retener y compensar, cuando se trata de deudores de ese tipo de créditos, dado que el legislador solo la contempla expresamente en los casos de obligaciones tributarias, sin que proceda hacer una aplicación analógica o extensiva, en razón de lo señalado en los artículos 6 y 7 de la Constitución, excediendo la competencia específica del órgano administrativo recurrido.

6° De otro lado, asumiendo que la recurrida pudo compensar, ello debió efectuarse con las debidas formalidades, tal como ocurre en el caso de impuestos adeudados y sea el contribuyente quien pida la aplicación de este modo de extinguir, esto es, previa liquidación completa de las deudas cuya compensación se solicita, a fin de determinar la vigencia del crédito mayor y el curso a seguir con el saldo no insoluto (artículo 177 Código Tributario). En efecto, no se vislumbra razón alguna para que la Tesorería, estando en las mismas condiciones para realizar el trámite de la compensación, no dé los mismos fundamentos fácticos y legales que le permitan compensar la deuda. En ambos casos la situación es similar.

7° Si bien las normas legales que contienen la facultad de retener y compensar no exigen específicamente la liquidación aludida, lo cierto es que siempre será necesario el cumplimiento de dos requisitos copulativos: a) que los documentos respectivos estén en la Tesorería y b) que estén en condiciones de ser pagadas, ya que sólo en esas circunstancias se extinguen las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.

Además, tal comprensión resulta armónica con el deber de suficiente motivación de los actos administrativos, bajo el estándar de un acto escrito, fundado y notificado, que contenga las razones fácticas y jurídicas respectivas, como lo exigen los artículos 3, 11 y 45 de la Ley 19.880.

8° Todo lo anterior permite concluir que la conducta reclamada resulta ilegal y arbitraria. Ilegal porque el ente recaudador pretendió compensar su crédito con una deuda del actor de naturaleza distinta a la señalada por la norma jurídica habilitante. Y arbitraria por carecer de un acto formal, dictado con fundamento razonable.

Además dicha actuación ha afectado el derecho de propiedad de la recurrente, puesto que se le ha privado del pago de la suma que le ha sido compensada.

9° En similar sentido ha resuelto ya esta Corte en causas roles N° 7918-2017, de fecha 5 de marzo de 2018; 12.532-2019, de fecha 2 de agosto del mismo año; y 1071-2021, de fecha 20 de mayo de 2021, apoyándose todas, a su vez, en sentencia de nuestro Máximo Tribunal, dictada en causa rol 5756-2013.

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 20 y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta a favor de nombre reservado, en contra de la Tesorería Regional del Biobío, en consecuencia se deja sin efecto la compensación efectuada por la recurrida, ordenando el pago a la recurrente de la suma de $3.147.090 que ostentaba contra el Fisco en virtud de sentencia laboral firme, debidamente reajustada desde la fecha de la compensación hasta la de su pago efectivo.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro Rodrigo Alberto Cerda San Martín.

Rol 126.677-2022. Protección.