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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 12652-20209 dic 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
9 de diciembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 12652-2020, sentencia de 9 de diciembre de 2020

Texto íntegro

Concepción, nueve de diciembre de dos mil veinte.

VISTO:

nombre reservado, funcionario público, profesor de enseñanza media y contador general, domiciliado en domicilio reservado; y nombre reservado, funcionario público, profesor, domiciliado en el Parrón, Sector Carampangue, comuna de Arauco, interponiendo acción constitucional de protección en contra de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado y en contra de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.

Exponen que el día 20 de junio del año 2020, a las 10.00 horas aproximadamente, en la comuna de Arauco, vía señal online y radial de Radio “MDT” Dial FM. 93.1, stereo y plataformas sociales de la misma, en el programa nominado "El Matinal del Sábado” los recurridos profirieron en contra de ellos, injurias graves que atentan y menoscaban su honra, buen nombre e imagen, no sólo frente a su grupo íntimo y cercanos, sino también frente a sus subalternos del DAEM de la Ilustre Municipalidad de Arauco y frente a toda la comunidad de Arauco.

Refieren que los recurridos usan un lenguaje ofensivo, utilizando reiteradamente las expresiones de “conflictos éticos” y “corruptos”, conceptos que tienen la trascendencia necesaria para vulnerar y trasgredir la esencia de lo que es ser un funcionario público, esto es, la probidad administrativa, lo cual les afecta pues ambos recurrentes ejercen funciones en el DAEM de la Ilustre Municipalidad de Arauco; que es efectivo que fueron objeto de una investigación efectuada por la Contraloría General de la República, en donde se adoptaron medidas, pero que en caso alguno se señala que vulneraron el principio de la probidad administrativa.

A continuación transcriben el contenido de las declaraciones de los recurridos, cuyo tenor es el siguiente:

Declaraciones proferidas por don nombre reservado:

MIN 26.-” El punto cuál es, el punto es que volvemos a estar en la situación de que personajes que tienen conflictos éticos, lo subrayo, conflictos éticos al administrar el Departamento de educación, nuevamente van a quedar administrando este vital Departamento de nuestro municipio, y en circunstancias relevantes porque en circunstancias de pandemia están sucediendo cosas muy muy especiales.

MIN 40.- “Sólo permítanme precisar una cosa, cuando yo digo que el DAEM vuelve a quedar en manos de personas que tienen conflictos éticos me refiero única y exclusivamente a los dos sujetos que fueron sancionados por investigación de la Contraloría que son el Sr. nombre reservado y el sr. Jefe Técnico nombre reservado... ”.

MIN 41.- “Pero insisto, para mí el conflicto ético al cual están sometidos estos dos personajes es lo que genera todo manto de duda en todo lo que suceda de aquí en adelante en el Departamento, porque lo que sucedió de aquí a atrás tampoco está claro, un sumario que lleva seis meses por favor!”.

MIN 58.- “Reiterar muchachos, nuestro respeto al 99,9% de los trabajadores del DAEM, la función que ellos realizan merece en lo personal todo mi aprecio, pero desafortunadamente la actuación de esas cuatro personas a que fueron objeto de sanción y medidas de la Contraloría nos hace volver a darle al tema, y volver a darle al tema y volver a darle al tema...”.

MIN 59.- “...pagar un bono irregularmente a un directivo, alto directivo del DAEM porque es el jefe técnico y director subrogante del DAEM, no es responsabilidad del resto de la gente que está allí hacia abajo, es responsabilidad del administrador municipal que es el alcalde, él firma el decreto que autoriza el pago permanente de x cantidad de plata bajo tal concepto para fulano de tal...”

Declaraciones proferidas por don nombre reservado:

MIN 22.- “.por qué este Director durante todo el tiempo en que ejerce su condición, su trabajo está bajo la dependencia de nombre reservado, por qué, por qué se ocasiona una tensión tan alta que llega al extremo en que nombre reservado incluso fotografíe la agenda personal del director.”.

MIN 31.- “... Estas personas siguen habilitadas para poder continuar su desarrollo en la vida pública, porque con explicaciones turbias o sin explicaciones se acaba la posibilidad de una vida pública, por lo menos desde un punto de vista ético para estas persona.”; “... y que llegue ahora nombre reservado a una reunión a contar que el día viernes estuvo hasta las 03 de la mañana no sé po' ordenando los cuadernos de los niños que se habían extraviado y estuvo por eso tanto rato él ordenando cuadernos, eso ya no se cree entiendes tú, ya no es posible que este caballero el único capaz de arreglar los problemas y por eso él tiene que trabajar horas extraordinarias, y no puede ser otro trabajador que gane 600.000 pesos el que haga ese trabajo de horas extras, no que sólo él sabe, esa ya no lo cree nadie, es una burla, y es una burla con un dinero que es de los chilenos, del Estado de Chile, es un dinero que las personas aportamos de nuestros impuestos y que nos cuesta mucho esfuerzo, yo quisiera decirle que sentiría mil veces mejor que ese dinero se quedara en mi bolsillo cada vez que tengo que pagar impuestos, antes que llegue a este despilfarro que allí existe.”.

MIN 49: “. y una vez más el departamento de educación aparece como la estrella de las dudas en nuestra comuna, ...en un municipio donde trabajan 200 funcionarios tú necesitas 4 ó 5 que sean corruptos para que el municipio entero sea corrupto, porque 195 funcionarios son meros espectadores -si es que son espectadores-, y los otros 5 hacen todas las movidas suficientes para que las cosas terminen de un modo turbio, torcido, entonces aquí en Arauco podemos tener 190 funcionarios que sean muy muy honestos, pero eso no cambia que el municipio en su conjunto sea un municipio trucho, no lo estoy afirmando, estoy estableciendo cómo funciona en Chile la corrupción”.

MIN 58:30.- “.nombre reservado, para reforzar tu argumento diría lo siguiente: si es que existiera de verdad corrupción en el Depto. de Educación, si existiera, cosa que yo no puedo afirmar, pero si existiera, como se comenta, es evidente que el círculo estaría restringido a las cuatro personas que fueron sorprendidas en esta movida de las horas extras, y es posible que exista un quinto, bueno es difícil, porque si existiera un quinto corrupto habría estado también en el equipo de los beneficiados con horas extras.”.

Agregan que en la actualidad no existe ninguna sentencia judicial, dictamen ni resolución administrativa que los mencione como lo han realizado los recurridos, por lo que al haber proferido expresiones que estiman ofensivas han atacado y vulnerado su honra, poniendo en tela de juicio su probidad administrativa frente a toda la sociedad civil de la comuna de Arauco.

Luego se transcriben las declaraciones realizadas por los recurridos, que estiman atentatorias a sus derechos, con cita expresa del minuto en que fueron efectuadas.

Reiteran que los dichos emitidos por el recurrido don nombre reservado vulneran gravemente su honra, toda vez que las expresiones vertidas los sindican en forma indirecta señalando que “personajes que tienen conflictos éticos, lo subrayo, conflictos éticos al administrar el Departamento de educación, nuevamente van a quedar administrando este vital Departamento de nuestro municipio” no hacen más que refrendar el actuar arbitrario, irresponsable y abusivo, cuestionando frente a toda la comunidad araucana nuestro buen nombre, reprochando nuestra probidad y ética no sólo como personas, sino también como funcionarios públicos. Prosigue el recurrido en su misma línea argumentativa añadiendo “cuando yo digo que el DAEM vuelve a quedar en manos de personas que tienen conflictos éticos me refiero única y exclusivamente a los dos sujetos que fueron sancionados por investigación de la contraloría que son el Sr. nombre reservado y el sr. Jefe Técnico nombre reservado...”, “el conflicto ético al cual están sometidos estos dos personajes es lo que genera todo manto de duda en todo lo que suceda de aquí en adelante en el Departamento, porque lo que sucedió de aquí a atrás tampoco está claro.”.

Estiman que con sus dichos el recurrido los injuria y estigmatiza frente a toda la comunidad local, haciendo un juicio de valor orientado a la imposibilidad para seguir ejerciendo la función pública debido a conflictos éticos, queriendo incluso imponer una medida más gravosa que la que estableció un organismo autónomo como lo es la Contraloría General de la República.

Exponen que el órgano contralor, en su Informe N° IE- 540/2019, de fecha 24 de enero de 2020, señaló, respecto del recurrente nombre reservado, que: “se verificó la ausencia de registro de marcación del horario, tanto de entrada como de salida, en el reloj control digital del DAEM, por parte del funcionario don nombre reservado, atendido lo cual la autoridad comunal deberá requerir al citado servidor el reintegro del monto respectivo, por los días 26 de marzo y 14 de mayo de 2019, sin perjuicio del derecho que le asiste al profesional afectado de acogerse a lo establecido en el artículo 67 de la ley N° 10.336, lo que tendrá que ser evidenciado a través del Sistema de Seguimiento y apoyo a la CGR, en un plazo que no exceda de 60 días hábiles, contado desde la recepción del presente informe” ; y, respecto del recurrente nombre reservado, que: “Se verificó el pago de la asignación de incentivo profesional a don nombre reservado, Jefe Técnico Pedagógico del DAEM de la Municipalidad de Arauco, en el período examinado, por la cantidad de $13.352.983, por lo que esta Entidad de Control solicitó acreditar documentalmente los factores y las razones fundadas en el mérito para el otorgamiento de la cuestionada asignación o en su defecto requerir el reintegro del estipendio percibido indebidamente, sin perjuicio del derecho que le asiste al funcionario afectado de acogerse a lo establecido en el artículo 67 de la N° 10.336, la que tendrá que ser informado a través del Sistema de Seguimiento y apoyo CGR, todo ello en un plazo que no supere 60 días hábiles”, de forma tal que no se impuso ninguna otra medida que la, sin expresar en ninguno de sus acápites que existiría una vulneración grave al principio de probidad administrativa, ni menos que existiría un conflicto ético para seguir desempeñando sus funciones.

Agregan que el recurrido finaliza sus declaraciones expresando su voluntad de seguir emitiendo afirmaciones en contra de ellos, al expresar “...pero desafortunadamente la actuación de esas cuatro personas a que fueron objeto de sanción y medidas de la contraloría nos hace volver a darle al tema, y volver a darle al tema y volver a darle al tema...” manifestando una suerte de hostigamiento, resentimiento y animadversión en contra de los recurrentes, ejecutando dicho actuar sin la debida prudencia y razonabilidad que exige la situación.

Por su parte, indican que las expresiones proferidas por nombre reservado vulneran el derecho a la honra y al buen nombre, y al mismo tiempo son arbitrarias, injuriosas y calumniosas al señalar, respecto del recurrente nombre reservado que “su trabajo está bajo la dependencia de nombre reservado, por qué, por qué se ocasiona una tensión tan alta que llega al extremo en que nombre reservado incluso fotografíe la agenda personal del director.”, imputándose una calumnia sin aportar prueba alguna para sustentar dicha gravísima acusación, atribuyéndole conductas deshonestas que atentarían contra la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, actos que serían. Agregan que el Sr. nombre reservado continuó refiriéndose en contra del recurrente, en forma sarcástica e irónica, al señalar “...y que llegue ahora nombre reservado a una reunión a contar que el día viernes estuvo hasta las 03 de la mañana no sé po' ordenando los cuadernos de los niños que se habían extraviado y estuvo por eso tanto rato él ordenando cuadernos, eso ya no se cree entiendes tú, ya no es posible que este caballero el único capaz de arreglar los problemas y por eso él tiene que trabajar horas extraordinarias ...’’, “y una vez más el departamento de educación aparece como la estrella de las dudas en nuestra comuna, ...en un municipio donde trabajan 200 funcionarios tú necesitas 4 ó 5 que sean corruptos para que el municipio entero sea corrupto, porque 195 funcionarios son meros espectadores -si es que son espectadores-, y los otros 5 hacen todas las movidas suficientes para que las cosas terminen de un modo turbio, torcido.”, logrando confundir a la comunidad local con sus falsas aseveraciones y razonamientos, lesionando un derecho fundamental como es la honra de toda persona. Agregan que el recurrido finaliza diciendo “...si es que existiera de verdad corrupción en el Depto. de educación, si existiera cosa que yo no puedo afirmar, pero si existiera, como se comenta, es evidente que el círculo estaría restringido a las cuatro personas que fueron sorprendidas en esta movida de las horas extras, y es posible que exista un quinto, bueno es difícil, porque si existiera un quinto corrupto habría estado también en el equipo de los beneficiados con horas extras.”.

Reconocen la importante labor social que desempeñan los medios formales de comunicación social, y sin perjuicio de que la libertad de expresión ha sido fundamental en el progreso de un Estado democrático de Derecho, indican que la experiencia demuestra que su ejercicio abusivo genera perjuicios si no se hace con responsabilidad y prudencia, puesto que puede entrar en conflictos con otras libertades individuales, a saber, el derecho a la honra, el que incluye el derecho al buen nombre, cuando éste es vulnerado con afirmaciones deshonrosas proferidas en forma arbitrarias, las cuales al ser difundidas por medio de una radioemisora, con los alcances que tiene en la ciudadanía, se ven limitadas las posibilidades de exigir y lograr una pronta y urgente corrección, haciendo presente que por parte de la radio aludida, en caso alguno se les ha contactado, a efectos de controvertir y refutar dichas aseveraciones frente a la comunidad local, dejándolos sin posibilidad alguna de formular planteamientos y alegaciones en defensa de la honra y buen nombre.

Explican que el derecho a la honra está reconocido en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, siendo concebida como la buena fama o reputación que una persona goza en el ambiente social, ante el prójimo, o los terceros en general, íntima e indisolublemente unida a la dignidad de la persona y a su integridad, sobre todo de naturaleza psíquica, de tal modo que resulta acertado calificarla como un elemento del patrimonio moral del sujeto, de un derecho suyo de carácter personalísimo.

Refieren que desde una dimensión subjetiva, se entiende como la apreciación o consideración más o menos favorable que cada uno tiene de sí mismo, en tanto que, en su dimensión objetiva, se entiende como la estimación favorable que una colectividad tiene de las cualidades de una persona y de su conducta, correspondiendo a los conceptos de "fama”, "prestigio” o "reputación”.

Indican luego lo que el Tribunal Constitucional ha entendido, por su parte, como derecho a la honra así como el tratamiento que se le da en la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Chile y publicada el 5 de enero de 1991.

Finalizan solicitando tener por interpuesto el recurso de protección, otorgarle tramitación, declararlo admisible y, en definitiva, ordenar a los recurridos, así como también al representante legal de radio “MDT”:

a)

Eliminar todo el contenido publicado en su descrédito en nombre reservado y sus plataformas sociales o cualquier otra similar.

b)

Que los recurridos se abstengan de realizar en lo sucesivo comentarios u opiniones que afecten su honra y buen nombre, o sean de similar tenor, en cualquier medio de comunicación o plataforma social, u otra vía análoga.

c)

Que nombre reservado a través de su representante legal, les ofrezca disculpas públicas, en el mismo programa donde se les denostó, esto es, en “El Matinal del Sábado”.

Comparece e informa don nombre reservado, Contralor Regional del Biobío, quien señala que revisado el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene dicha Contraloría General, pudo constatar que el recurrente señor nombre reservado, fue objeto de la aplicación de medida disciplinaria de multa, por un mes, en virtud del Decreto Alcaldicio N° 247, de 2004 y, en cuanto al señor nombre reservado, no registra medidas disciplinarias aplicadas en su contra.

Agrega que el recurrente, señor nombre reservado, no ha ingresado presentación a dicha sede regional por los hechos relacionados con el recurso planteado y, por otra parte, el recurrente señor nombre reservado, ingresó presentación N° W007244, de 2020, en la que solicita condonación, o en subsidio el pago con facilidades, del monto que le fue requerido reintegrar por la Municipalidad de Arauco.

Acompaña copia del Informe de Investigación Especial N° IE-540/2019, de 24 de enero de 2020 y, además, se adjunta referencias N° 600.965 y 601.038, ambas de 2019, asociadas al precitado Informe.

Finaliza señalando que conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 3°, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, dicho organismo no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, tal como ocurre en la especie.

Informa don nombre reservado, abogado, en representación del recurrido don nombre reservado, quien reconoce que su representado es panelista del programa "El Matinal del Sábado" de la Radio "MDT" dial FM. 93.1 de la comuna de Arauco, participando de la emisión del día 20 de junio del año 2020, comentando la renuncia del Jefe del DAEM de la Ilustre Municipalidad, de Arauco, transcribiendo las declaraciones efectivamente realizadas, con expresa mención del minuto, alegando que estos dichos se refieren a la preocupación por una dependencia que está a cargo de los recursos económicos que se invierten en la educación de los niños, niñas y adolescentes de la comuna de Arauco y que encuentran su sustento en la renuncia que había presentado el Jefe del DAEM de la Ilustre Municipalidad de Arauco, días antes de la emisión del programa radial y en el Informe N°IE-540/2019 de fecha 24 de enero de 2020, de la Contraloría General de La Republica .

Estima que el accionar de su representado se sustentó y desarrolló en el marco del ejercicio legítimo de la libertad de emitir opinión e informar, derecho consagrado en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política, que garantiza la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio.

Indica que las irregularidades que fueron comentadas por los recurridos, que se referían directamente a los recurrentes, fueron difundidas por diversos medios de comunicación, en distintos meses y fechas del año 2019, inclusive antes que se afinara el informe de la Contraloría General de la Republica, citando varios de ellos.

Refiere que los dichos de su representado, proferidos el día 20 de junio de 2020, solo ocurrieron después del informe evacuado por la Contraloría General de la Republica, que sí constató ciertas irregularidades de carácter administrativo en el DAEM de la Ilustre Municipalidad de Arauco, dichos que, por su parte, son ciertos pues las irregularidades administrativas fueron corroboradas por la Contraloría General de la Republica y estas ya eran públicas y conocidas por la ciudadanía desde a lo menos el mes de junio de 2019.

Indica que al ser los recurrentes funcionarios públicos, debe necesariamente entenderse que su derecho a la honra, que ellos estiman conculcado, debe ceder en favor del ejercicio de la libertad de expresión de su representado, porque existe un interés colectivo comprometido, cual es que la ciudadanía discuta de las actuaciones que ejecutan los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

Agrega que doctrinariamente se ha afirmado que, "prevalece el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor cuando el contenido de la información tiene un interés general o relevancia pública, con base en la importante labor que cumple el derecho a la libertad de expresión en el sistema democrático y la formación de la opinión pública en un proceso de comunicación libre..." y que la relevancia pública se determina conforme a dos criterios:

1. La importancia de los hechos en sí y la conveniencia o necesidad de su conocimiento por la sociedad y su finalidad de formar opinión pública, en sentido objetivo.

2. En sentido subjetivo, es necesario determinar si el sujeto pasivo de la información es una persona o no de relevancia pública o una figura pública. (Nogueira Alcalá, Humberto; "El derecho a la libertad de opinión e información y sus límites". Editorial Legal Publishing. Año 2002. P. 164. )

Estima que los comentarios efectuados y por los cuales se recurre, deben ser analizados desde estos dos criterios que deben, ya que fueron todos referidos a la esfera de actuaciones públicas de los recurrentes, en ningún caso a la esfera de su vida privada, ya que jamás estuvo en el ánimo de don nombre reservado conculcar un derecho.

Reclama que la acción interpuesta por los recurrentes es equivocada pues, por una parte se interpone como un hibrido de acción constitucional y querella criminal, debiendo haber sido interpuesto en los tribunales correspondientes y, además, porque, el derecho que le asiste a toda persona que ha sido agraviada o injustamente aludida por un medio de comunicación social para que dicha ofensa sea enmendada, debe ser ejercido bajo ciertas condiciones que se regulan a través de la ley, en particular el artículo 16 de la Ley N° 19.733, sobre Libertad de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, contempla el derecho de rectificación o aclaración, además de las responsabilidades civiles y criminales en que pueden incurrir los ofensores con arreglo a las leyes generales. Asimismo, el artículo 19 del mismo cuerpo normativo ordena que el artículo de aclaración o rectificación deba publicarse íntegramente en la misma página, con características similares a la información que lo haya provocado o, en su defecto, en un lugar destacado de la misma sección.

Expone que el reclamo respecto a una supuesta vulneración a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, debe descartarse de plano, en consideración a que los dichos proferidos dicen relación con hechos públicos, a lo menos desde el mes de junio de 2019 y porque, además, tuvieron su sustento y fundamento en un informe de la Contraloría General de la Republica, que efectivamente constato dichas irregularidades.

Cita un fallo de la Excma. Corte Suprema, destacando que de acuerdo a lo fallado por nuestro máximo tribunal, los temas tratados por don nombre reservado no son "acciones que se inician y concluyen con los recurrentes" como tampoco son "relaciones francas, relajadas y cerradas que trascienden sólo a la familia o aquellos con los que determinan compartir", todo lo cual confirma que la relevancia pública de la información extirpa aquella del ámbito resguardado por la vida privada o la honra en el presente caso.

Menciona que para estimar plausible el recurso de protección, es requisito necesario la verificación previa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales y que precisamente producto de tales eventos se verifique la amenaza, perturbación o privación de una garantía Constitucional determinada, añadiendo que supone la existencia de una situación de apremio o urgencia en razón de la cual sea menester obrar de modo rápido y expedito a fin de evitar los efectos del respectivo acto u omisión o bien impedir que estos efectos se prolonguen en el tiempo, siendo cierto que en el presente caso, aunque la acción constitucional sea acogida, en los hechos no se avizora que medidas podría tomar para impedir que las publicaciones y comentarios que se hicieron por distintos medios de comunicación en el año 2019,sin participación de su representado, desaparezcan de las redes sociales.

Solicita tener por evacuado el informe requerido, y en su mérito, rechazar en todas sus partes el recurso de protección, por carecer de todo asidero y fundamento plausible, todo con expresa condenación en costas de los recurrentes.

Comparece don nombre reservado, Alcalde de la I. Municipalidad de Arauco, quien acompaña un certificado de la Jefe de Personal del DAEM de Arauco, el cual da cuenta que los recurridos se encuentran desempeñando funciones en dicho departamento.

Comparece e informa el recurrido don nombre reservado, quien expone que los hechos que fundan el recurso dicen relación con opiniones personales de crítica política que fueron vertidos en un programa radial denominado “El Matinal del Sábado”, en su emisión del día 20 de junio de 2020 y que fueron sacados al aire por Radio MTI de Arauco y, además, fueron publicados en la cuenta Facebook de la misma radioemisora, siendo improcedente el recurso de protección en el caso concreto, pues la Ley N° 19.733 contempla un procedimiento para ejercer el derecho de aclaración y rectificación en favor de aquellas personas que estiman han sido ofendidas o injustamente aludidas por algún medio de comunicación social y es a dicho procedimiento al cual debieron acudir los recurrentes de autos para un debido resguardo de sus derechos.

Reclama que en el recurso se le acusa de haber cometido injurias y calumnias en contra de nombre reservado y nombre reservado, sin embargo, hasta la fecha de presentación de su informe, no existía registro ni constancia que ninguno de los recurrentes haya ejercido acciones civiles o penales en su contra.

Agrega que analizando las peticiones que hacen los recurrentes, es claro que ellas buscan ejercer el derecho de aclaración y rectificación ya mencionado y, por lo tanto, el análisis y contenido de las expresiones realizadas en el programa “El Matinal del Sábado” del día 20 de junio de 2020, constituye un asunto propio de un juicio civil o criminal de competencia de los Tribunales establecidos al efecto y no de naturaleza cautelar, como es este recurso de protección.

Explica que las opiniones que vertió en el programa radial ya señalado, son apreciaciones personales que constituyen comentarios especializados de crítica política., los cuales se encuentra regulados en el artículo 21 de la ley 19.733 establece que “no se podrá ejercer el derecho de aclaración o rectificación con relación a las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, sin perjuicio de la sanción a que pueden dar lugar esos artículos, si por medio de su difusión se cometiere algunos de los delitos penados en esta ley”, y, más adelante, la misma ley, en su artículo 29, dispone que “no constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.”. Agrega que el artículo 19 N° 12 de la Carta Fundamental establece la garantía constitucional consistente en “la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.”.

Refiere que los recurrentes son funcionarios públicos de la Municipalidad de Arauco y que ambos fueron objeto de una investigación especial por parte de la Contraloría Regional del Bío Bío, que se contiene en el Informe de Investigación Especial N° IE- 540/2019 de fecha 20 de enero del año 2020, el que arrojó una serie de irregularidades en las que tuvieron participación los recurrente, tal como ellos mismos reconocen en su escrito, y, por tanto, las opiniones emitidas en el programa se basan en el Informe Especial de Contraloría y en su experiencia en el mundo de la política, añadiendo que el informe de la Contraloría está disponible en Internet desde el mes de enero del año 2020.

Explica que en el programa del día sábado 20 de junio de 2020, otro panelista le consultó respecto de los hechos ocurridos en el DAEM de la Municipalidad de Arauco, consistentes en el cobro de horas extras en forma irregular por parte de cuatro funcionarios de dicha repartición pública, que es a lo que se refiere el Informe Especial de la Contraloría, hechos amplia y previamente difundidos en medios de comunicación social tanto comunales, provinciales y regionales y a los cuales se refirió con el único afán de informar y emitir una crítica política especializada, agregando que el caso que afecta a nombre reservado y nombre reservado fue tratado en un Concejo Municipal especialmente citado al efecto y dicha sesión de Concejo fue transmitida por Facebook Live, esto es, tanto las opiniones de los ahora recurrentes como las opiniones de cada uno de los señores Concejales que hicieron uso de la palabra, momento en el cual se manifestaron opiniones que en algunos casos sí fueron oprobiosas o atentatorias del honor y la honra de los recurrentes de autos, muy lejos del lenguaje respetuoso y mesurado que se usó en el programa “El Matinal del Sábado”, sin embargo, los recurrentes de autos no han ejercido acciones en contra de los demás medios de comunicación social, ni contra los señores Concejales de la comuna, lo que hace que por una cuestión de proporcionalidad, la presente acción de protección debería ser rechazada, ya que no hay razón lógica que sustente el distinto tratamiento que los recurrentes han dado a los contenidos de los demás medios de comunicación que publicaron y comentaron la noticia (el Informe de Investigación Especial N° IE-540/2019, de fecha 20 de enero del año 2020, de la Contraloría Regional) y lo que se comentó en el Matinal del Sábado del día 20 de junio de 2020.

Reclama que el recurso adolece de una evidente falta de oportunidad, toda vez que la emisión al aire del programa “El Matinal del Sábado” de fecha 20 de junio de 2020 fue emitido solamente en dicha oportunidad y no ha vuelto a salir al aire mientras que ha sido borrado de la cuenta Facebook de la nombre reservado, no existiendo más registro del mismo ni existiendo más comentarios, no siendo accesible para ninguna persona ni para los propios recurrentes de autos.

Finaliza solicitando tener por presentado el informe del suscrito y, en definitiva, rechazar el recurso de protección en todas sus partes con expresa condena en costas para los recurrentes.

Comparece e informa doña nombre reservado, Jefa(s) de la División Jurídica de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, quien expone que la frecuencia 91.3 MHz en la localidad de Arauco se encuentra autorizada para la prestación de servicios de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada, mediante Decreto Supremo N° 533 de 9 de septiembre de 2004, el cual otorga la concesión para la localidad de Arauco, señal distintiva XQC-487, a Radio Comunitaria Andalicán, RUT N° RUT reservado, cuyo representante legal es nombre reservado.

Agrega que mediante Ingreso Subtel N° 125434, de 11 de junio de 2020, la concesionaria Radio Comunitaria Andalicán, solicitó a dicha Subsecretaría la autorización previa de transferencia de la concesión individualizada a Sociedad Máquina Del Tiempo SpA, solicitud que se encuentra en tramitación de parte de dicha Subsecretaría, quien, en caso de cumplir aquella con los requisitos que establece la Ley N° 21.168, General de Telecomunicaciones, procedería a autorizar dicha transferencia, debiendo posteriormente las interesadas celebrar entre ellas el acto o contrato de transferencia, el cual deberá acompañarse a dicho Ministerio, junto con la correspondiente solicitud de modificación por el cambio de titular de la concesión, a cuyos efectos esta Autoridad Administrativa, verificando que se cumplen los requisitos para ello, dictaría en su caso el decreto de modificación reconociendo a la adquirente como titular de la concesión. Lo anterior, en virtud de los artículos 14°, 21° y 23° de la citada Ley General de Telecomunicaciones. En tanto no se complete dicho trámite administrativo, la titular de la concesión sigue siendo Radio Comunitaria Andalicán, única autorizada para la instalación, operación y explotación de la radioemisora.

Comparece e informa don nombre reservado, Director y Representante Legal de nombre reservado, quien señala que el Sr. nombre reservado es colaborador de nombre reservado, actuando como panelista en calidad de Ad Honorem, en el programa "El Matinal del Sábado", siendo su última participación el día sábado 26 de septiembre y, en el programa "Buenos días Arauco", el 21 de octubre del presente año. Después de esa fecha no ha colaborado con la radio emisora.

Añade que el Sr. nombre reservado es colaborador de nombre reservado, actuando como panelista en calidad de Ad Honorem en el programa "El Matinal del Sábado", siendo su última aparición el sábado 13 de noviembre del 2020.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, como es dable advertir de los antecedentes expuestos latamente en lo expositivo precedente, el acto que en la especie los recurrentes estiman ilegal y arbitrario, consiste, en resumen, en que el día 20 de junio del año 2020, a las 10.00 horas aproximadamente, en la comuna de Arauco, vía señal online y radial de Radio “MDT” Dial FM. 93.1, stereo y plataformas sociales de la misma, en el programa nominado "El Matinal del Sábado” los recurridos nombre reservado y nombre reservado, profirieron en contra de ellos, injurias graves que atentan y menoscaban su honra, buen nombre e imagen, no sólo frente a su grupo íntimo y cercanos, sino también frente a sus subalternos del DAEM de la Ilustre Municipalidad de Arauco y frente a toda la comunidad de Arauco, ya que emplean un lenguaje ofensivo, utilizando reiteradamente las expresiones “conflictos éticos” y “corruptos”, conceptos que tienen la trascendencia necesaria para vulnerar y trasgredir la esencia de lo que es ser un funcionario público, esto es, la probidad administrativa; lo que les afecta, pues ambos ejercen funciones en el DAEM de la Ilustre Municipalidad de Arauco.

Hacen presente que si bien fueron objeto de una investigación efectuada por la Contraloría General de la República, en donde se adoptaron medidas, en caso alguno se señala que vulneraron el principio de probidad administrativa, y, en la actualidad no existe ninguna sentencia judicial, dictamen ni resolución administrativa que los mencione como lo han dicho los recurridos, por lo que al haber proferido expresiones que estiman ofensivas han atacado y vulnerado su honra, poniendo en tela de juicio su probidad administrativa frente a toda la sociedad civil de la comuna de Arauco.

CUARTO: Que, los recurridos nombre reservado y nombre reservado, a su turno, reconocieron, en síntesis, que efectivamente habían realizado los comentarios a que aluden los recurrentes, sin que ello constituya acto ilegal o arbitrario alguno.

En efecto, el recurrido nombre reservado expone en su informe que los hechos que fundan el recurso dicen relación con opiniones personales de crítica política que vertió en un programa radial denominado “El Matinal del Sábado” del día 20 de junio de 2020, y que fueron sacados al aire por Radio MTI (sic) de Arauco y además fueron publicados en la cuenta Facebook de la misma radioemisora; de manera que el presente recurso de protección es improcedente en el caso concreto, toda vez que la ley N° 19.733 contempla un procedimiento para ejercer el derecho de aclaración y rectificación en favor de aquellas personas que estiman han sido ofendidas o injustamente aludidas por algún medio de comunicación social. Refiere que el recurso de protección no es la vía idónea para conocer de la pretensión de los recurrentes; que en el libelo se le acusa de haber cometido injurias y calumnias en contra de nombre reservado y nombre reservado, sin embargo, hasta esta fecha, no hay registro ni constancia que ninguno de los recurrentes haya ejercido acciones civiles o penales en su contra y que analizando las peticiones que hacen los recurrentes, es claro que ellas buscan ejercer el derecho de aclaración y rectificación a que se refieren los artículos 17 y siguientes de la ley N° 19.733. Expresa que por lo tanto, el análisis y contenido de las expresiones que hizo en el programa “El Matinal del Sábado” del día 20 de junio de 2020, constituye un asunto propio de un juicio civil o criminal de competencia de los Tribunales establecidos al efecto, y no de naturaleza cautelar como es este recurso de protección, ya que las opiniones que vertió en el programa radial ya señalado, son apreciaciones personales que constituyen comentarios especializados de crítica política. Agrega que los recurrentes son funcionarios públicos que ejercen cargos públicos en la Municipalidad de Arauco y que ambos fueron objeto de una investigación especial por parte de la Contraloría Regional del Bío Bío que se contiene en el Informe de Investigación Especial N° IE- 540/2019, de fecha 20 de enero del año 2020, el que arrojó una serie de irregularidades en las que tuvieron participación nombre reservado y nombre reservado tal como ellos mismos reconocen en su escrito al señalar “... ya que ambos recurrentes ejercemos funciones en el DAEM de la Ilustre Municipalidad de Arauco, y fuimos objeto de una investigación efectuada por Contraloría General de la República -que se hará mención en los próximos párrafos- en donde se adoptaron medidas en contra nuestra, pero que en caso alguno se señala que vulneramos el principio de probidad administrativa ...”. Que, en consecuencia, las opiniones que vertió en el programa se basan en el Informe público de Contraloría y en su experiencia en el mundo de la política, ya que ha sido un actor permanente de la vida política regional, cuyos hitos más significativos detalla. Señala que, además, el informe de la Contraloría está disponible en Internet desde el mes de enero del año 2020. Manifiesta que a la fecha y por casi 24 años, ha sido panelista de programas políticos en Radio Matías Cousiño de Lota, Pacifico Cable de la provincia de Arauco, Diario Renacer de Arauco, Lanalhue Noticias de la provincia de Arauco y desde luego en la nombre reservado, programas y espacios donde ha manifestado sus opiniones personales y sus críticas políticas, muchas veces polémicas o generadoras de debate, pero jamás injuriosas o calumniosas ni menos meritorias de una acción legal. Que, así las cosas, en el programa del día sábado 20 de junio de 2020, el otro panelista le consultó respecto de los hechos ocurridos en el DAEM de la Municipalidad de Arauco, consistentes en el cobro de horas extras en forma irregular por parte de cuatro funcionarios de dicha repartición pública, que es a lo que se refiere el Informe Especial de la Contraloría, hechos amplia y previamente difundidos en medios de comunicación social tanto comunales, provinciales y regionales, hechos a los cuales se refirió con el único afán de informar y emitir una crítica política especializada.

Por su parte el abogado don Oscar Ulloa Oviedo, en representación del recurrido nombre reservado, señala en su informe que efectivamente su representado es panelista del programa "El Matinal del Sábado" de la Radio "MDT" dial FM. 93.1 de la comuna de Arauco, y en tal sentido el día 20 de junio del año 2020, participó en dicho programa radial, comentando la renuncia del Jefe del DAEM de la Ilustre Municipalidad de Arauco. Añade que refuta categóricamente la imputación que se hace ante este Ilustrísimo Tribunal por parte de los recurrentes, en el sentido que don nombre reservado, habría injuriado gravemente a los recurrentes el día de los hechos, atentando y menoscabando su honra y buen nombre e imagen, no sólo frente a su grupo íntimo y cercanos, sino también frente a sus subalternos del DAEM de la Ilustre Municipalidad de Arauco, en donde ejercían funciones, y además frente a toda la comunidad de Arauco, ya que para estar en presencia del delito de injurias, ha de acreditarse que el autor ha obrado con el animus injuriandi que exige este delito, el que es inexistente en el presente caso, pues su representado ha obrado con animus narrandi, en ejercicio legítimo de la libertad de informar y comunicar a la comunidad las situaciones que se estaban presentando en una dependencia de la Municipalidad de Arauco, basados en un informe público de la Contraloría General de la Republica y respecto de personas que ejercían una función de carácter público. Indica que, en primer lugar, los comentarios de su representado, se refieren a la preocupación como cualquier ciudadano de una dependencia que está a cargo de los recursos económicos que se invierten en la educación de los niños, niñas y adolescentes de la comuna de Arauco; en segundo lugar encuentran su sustento en la renuncia que había presentado el Jefe del DAEM de la Ilustre Municipalidad de Arauco, días antes de la emisión del programa radial; y en tercer lugar se sustentan en el Informe N°IE-540/2019 de fecha 24 de enero de 2020 de la Contraloría General de la República, que sí constató ciertas irregularidades de carácter administrativo en el DAEM de la Ilustre Municipalidad de Arauco, que detalla. Reitera que el accionar de su representado se sustentó y desarrolló en el marco del ejercicio legítimo de la libertad de emitir opinión e informar, derecho consagrado en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política, que garantiza la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio. Destaca que le parece curioso que los recurrentes, recurran en contra de su representado, argumentando que éste ha mancillado su honra, por los dichos que profirió con fecha 20 de junio de 2020, en circunstancias que estas irregularidades que se referían directamente a ellos, fueron difundidas por diversos medios de comunicación, en distintos meses y fechas del año 2019, que detalla, inclusive antes que se afinara el informe de la Contraloría General de la Republica; es decir, antes de la emisión del programa radial, ya eran públicas. Reitera que los recurrentes expresan que don nombre reservado vulneró su derecho a la honra reconocido en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; que, sin embargo, ésta conculcación debe descartarse de plano, en consideración a que los dichos proferidos por su representado dicen relación con hechos públicos, a lo menos desde el mes de junio de 2019, y porque además tuvieron su sustento y fundamento en un informe de la Contraloría General de la Republica, que efectivamente constató dichas irregularidades; que una cosa distinta es que el sumario administrativo que se instruyó por estos hechos, para investigar las eventuales responsabilidades administrativas de los recurrentes, aun no esté afinado, y que los recurrentes hayan hecho reintegro de los fondos fiscales, pero lo anterior, no quita veracidad a las irregularidades detectadas por la Contraloría General de la Republica.

QUINTO: Que, a efectos de resolver la controversia que se somete al conocimiento de la Corte, a través de esta acción constitucional de urgencia, cabe consignar, en primer término, que la Constitución Política de la República, en el artículo 19 numeral 12, consagra la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley.

Que conjuntamente, entonces, con la libertad de emitir opinión, es la propia Constitución la que señala sus límites, particularmente al referirse a que es: “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley.”

SEXTO: Que, las expresiones, los dichos de los recurridos, vertidos el día 20 de junio del año 2020, en el "El Matinal del Sábado" de la Radio "MDT", dial FM. 93.1 de la comuna de Arauco, y que los recurrentes estiman abusivos y atentatorios a la garantía constitucional del derecho a la honra, a la propia imagen y al buen nombre, reconocida en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, deben analizarse en dos fases, la primera, si pueden ser constitutivos de delitos, y, la segunda, si son constitutivos de abusos.

SEPTIMO: Que en lo referente al contenido de las expresiones vertidas por los recurridos, consignadas íntegramente en lo expositivo del presente fallo, se aprecia que se trata de dos panelistas –los recurridos- que dan a conocer sus apreciaciones personales y realizan comentarios de crítica política, exponiendo ciertas situaciones que vienen ocurriendo en la Municipalidad de Arauco, basados en un informe de la Contraloría General de la Republica que sí constató ciertas irregularidades de carácter administrativo en el DAEM de dicha Municipalidad, lo que no ha sido controvertido, y respecto de personas –entre otros los recurridos- que ejercen una función de carácter público en esa Municipalidad, manifestando preocupación por el tema de las horas extras que se cobran en el Departamento de Educación.

A juicio de esta Corte, los dichos de los panelistas que salieron al aire el día 20 de junio del año 2020, en el "El Matinal del Sábado" de la Radio "MDT", del dial FM. 93.1 de la comuna de Arauco, pueden y deben ser considerados en el marco del legítimo ejercicio de la libertad de informar sin censura previa que consagra nuestra Constitución Política.

Lo anterior permite precisar que el actuar de los recurridos se ha desarrollado dentro de los límites y de los parámetros que exige la ley en el ejercicio de su libertad de expresión, en tanto panelistas de un programa radial, puesto que, como se verifica de los antecedentes allegados al recurso, en ese programa expresan su parecer acerca de situaciones que venían ocurriendo desde hace tiempo en el Departamento de Educación de la referida Municipalidad, sobre el tema administración de recursos económicos, pero que, además, y conforme señalan en el informe, habían sido difundidas por diversos medios de comunicación, en distintos meses y fechas del año 2019; por ejemplo, Radio Indómita 102.1 de Arauco, con fecha 6 de junio de 2019, se refirió a los millonarios sueldos de los Directivos del Daem Arauco, entre los que menciona a los recurrentes; radio Bio Bio, el día lunes 10 junio de 2019, tituló "Funcionarios de Municipalidad de Arauco recibieron hasta un millón de pesos en horas extras"; y el medio informativo "resumen.cl " el día 10 de marzo de 2020, tituló: "No solo eran horas extras a destajo: Contraloría detectó múltiples irregularidades en DAEM de Arauco"; agregando que en este medio de comunicación, se publica incluso en forma íntegra el Informe N°IE-540/2019 de fecha 24 de enero de 2020, de la Contraloría General de la Republica.

OCTAVO: Que, así las cosas, del mérito de tales expresiones o comentarios, que dio pábulo al presente recurso, no se desprende la gravedad o aptitud capaz de afectar la garantía constitucional que se dice conculcada, como la honra, el buen nombre y el derecho a la propia imagen, como asimismo que justifique coartar la libertad de expresión de quienes los emitieron. Menos puede ser constitutiva de delitos o de abusos, porque la información emitida tiene correlato con la investigación que llevó a cabo la Contraloría General de la República, y que culminó con el citado Informe N°IE-540/2019, de fecha 24 de enero de 2020, y que constató ciertas irregularidades de carácter administrativo en el DAEM de la Ilustre Municipalidad de Arauco.

En suma, los dichos de los recurridos relativos a las irregularidades detectadas por la Contraloría, formulados durante la emisión del programa radial antes mencionado, además, fueron posteriores a la publicación del citado informe, cuyas conclusiones a la data de emisión -20 de junio de 2020- ya eran públicas.

NOVENO: Que este orden de razonamientos conduce a descartar una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible a los recurridos, y, por el contrario, permite sostener que la acción de informar a la comunidad a través de una conversación como panelistas de un programa radial, que sólo constituye la materialización del derecho a la libertad de expresión se efectuó, ajustándose a la normativa vigente para este efecto, cuestión que conduce a desechar la protección impetrada sin mayores dilaciones.

DECIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que el recurso de protección no es la vía idónea para acoger las pretensiones de los recurrentes, toda vez que la ley N° 19.733, en los artículos 17 y siguientes, contempla el procedimiento para ejercer el derecho de aclaración y rectificación en favor de aquellas personas que estiman han sido ofendidas o injustamente aludidas por algún medio de comunicación social.

Los propios actores al interponer la presente acción constitucional señalan que no pretenden entrar en alegaciones de fondo, toda vez que ello excede el ámbito de protección y debe ser conocido por los tribunales que la ley señala. Huelga mayores disquisiciones.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por nombre reservado y nombre reservado, en contra de nombre reservado y nombre reservado.

Acordada contra el voto del ministro señor Panés Ramírez, quien fue de opinión de acoger el recurso de que se trata, en virtud de lo siguiente:

1°.- Que, de partida, todo lo que se dijo en este fallo sobre el derecho de los recurridos para emitir sus opiniones en la forma en que lo hicieron, tendría asidero legal en la medida que las hubieren realmente efectuado en calidad de “panelistas” de un radioemisora habilitada legalmente para funcionar, empero es aquí donde precisamente estriba la ilegalidad de toda la situación planteada por los recurrentes en su recurso.

2°.- Que, en efecto, consta de los antecedentes reunidos en autos que las “opiniones” de los recurridos fueron vertidas en un programa difundido por la denominada nombre reservado (Máquina del Tiempo FM), y transmitidos en la frecuencia 91.3 (Frecuencia Modulada), el día 20 de junio del presente año.

Ahora bien, requerida información sobre dicha radioemisora y frecuencia, la Jefa de la División Jurídica (S) de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante Oficio Ordinario N° 16588 DJ-1 N° 384, de 16 de octubre de este año –añadido a los autos-, señaló que dicha frecuencia 91.3 MHz en la localidad de Arauco, se encuentra autorizada para la prestación de servicios de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada, mediante Decreto Supremo N° 533, de 9 de septiembre de 2004, el cual otorga la concesión para esa localidad, señal distintiva XQC-487, a Radio Comunitaria Andalicán, RUT N° RUT reservado, cuyo representante legal es nombre reservado.

Y añadió, que mediante Ingreso Subtel N° 125434, de 11 de junio de 2020, la concesionaria Radio Comunitaria Andalicán, solicitó a dicha Subsecretaría la autorización previa de transferencia de la concesión individualizada a Sociedad Máquina Del Tiempo SpA, solicitud que se encuentra en tramitación de parte de dicha Subsecretaría, quien, en caso de cumplir aquélla con los requisitos que establece la Ley de Telecomunicaciones, procedería a autorizar dicha transferencia, debiendo posteriormente las interesadas celebrar entre ellas el acto o contrato de transferencia, el cual deberá acompañarse a dicho Ministerio, junto con la correspondiente solicitud de modificación por el cambio de titular de la concesión, a cuyos efectos “esta Autoridad Administrativa”, verificando que se cumplen los requisitos para ello, dictaría, en su caso, el decreto de modificación, reconociendo a la adquirente como titular de la concesión, y ello en virtud de los artículos 14°, 21° y 23° de la Ley General de Telecomunicaciones.

Y terminó afirmando en su oficio, que, en tanto no se complete dicho trámite administrativo, la titular de la concesión sigue siendo Radio Comunitaria Andalicán, “única autorizada para la instalación, operación y explotación de la radioemisora”.

3°.- Que, como se aprecia, a la data de evacuación del recién aludido oficio de la SUBTEL (16 de octubre de 2020), quien podía operar la frecuencia de radiodifusión mencionada era solamente la Radio Comunitaria Andalicán y no nombre reservado.

Luego, el programa emitido el día 20 de junio de 2020, lo fue por una radioemisora que no se hallaba legalmente habilitada para operar, por no haberse cumplido aquí la normativa contemplada en los artículos 8, 21 y 24 A de la Ley 18.168 (Ley General de Telecomunicaciones).

Y la consecuencia de esto, en lo que aquí interesa, es que la expresiones proferidas –en el contexto de un programa radial- en dicha particular situación, no quedan al amparo de la Ley 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, máxime si se tiene en consideración que esta propia ley exige el cumplimiento de determinadas formalidades en lo concerniente al funcionamiento de los medios de comunicación social, específicamente en sus artículos 9, 10 y 11.- 4°.- Que, entonces, los recurridos no pueden excusar su actuar, en este caso, en el legítimo ejercicio de la libertad de informar, dado que, como se vio, lo hicieron mediante un mecanismo al margen de la normativa pertinente.

En este entendido, consecuencialmente, lo dicho en el mencionado programa relativamente a los actores, resultan ser lisa y llanamente expresiones denostadoras para éstos, porque en el fondo se les imputan delitos o, lo menos, se los hace sospechosos de la comisión de los mismos, sometiéndolos directamente al juzgamiento social, situación que evidentemente afecta su honra, más aun que ello ocurrió mediante una radiodifusión pública de los asertos de los recurridos.

Y esto, obviamente, vulnera lo normado en el ordinal 4° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.

5°.- Que, así las cosas, en concepto de este disidente procedía acoger la acción constitucional interpuesta, empero limitándola a eliminar cualquier registro grabado existente en la radioemisora donde consten las referidas expresiones proferidas en contra de los recurrentes, así como también a ordenar que los recurridos deberán abstenerse, en lo sucesivo, de emitir expresiones del tipo y en circunstancias análogas a las referidas en el recurso de autos.

Y, sin perjuicio de ello, en concepto de quien disiente procedía también disponer oficiar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dándole a conocer la situación actualmente existente entre Radio Andalicán y nombre reservado, en el uso de la frecuencia de radiodifusión que se encuentra entregada a la primeramente mencionada.

Regístrese, notifíquese, y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la Ministra doña Yolanda Méndez Mardones. La disidencia fue redactada por su autor.

No firma la ministra señora Méndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, en razón de encontrarse con dedicación exclusiva, en su carácter de Ministro en Visita Extraordinaria.

Rol N° 12.652-2020 – Protección.-