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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 126512-20224 may 2023

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME

Fecha
4 de mayo de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 126512-2022, sentencia de 4 de mayo de 2023

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la Municipalidad de Tomé y se ordena restituir a la recurrente los descuentos de remuneraciones por licencias médicas rechazadas, pues uno de esos rechazos quedó sin efecto y el descuento fue arbitrario e ilegal.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos:

En folio 1, don nombre reservado, abogado, en nombre de doña nombre reservado, profesora, con domicilio en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de la Municipalidad de Tomé, representada por su alcaldesa doña Ivonne Rivas Ortiz, solicita que éste sea acogido, declarando y disponiendo: que ha lugar al recurso de protección por cuanto la recurrida ha actuado arbitraria e ilegalmente perturbando los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y de propiedad; que estos actos ilegales y arbitrarios han consistido en los descuentos de remuneraciones efectuados o que se ha indicado efectuarán a la actora, bajo la figura de reintegro por licencias médicas rechazadas; la no devolución por la recurrida a la recurrente de los montos de descuentos de remuneraciones efectuados a aquélla, bajo la figura de reintegro por licencias médicas rechazadas, al haber quedado dicho rechazo sin efecto; que se ordena a la recurrida, el reintegro de las remuneraciones arbitrariamente retenidas a la recurrente; que se ordena a la recurrida, que no puede proceder a la retención de suma alguna de la remuneración de la recurrida, bajo la figura del reintegro por licencias médicas rechazadas, mientras este rechazo no se encuentre firme, por estar pendiente de resolución los recursos deducidos; que se ordene a la recurrida adoptar todas las medidas necesarias conducentes a la protección y efectiva tutela de las garantías constitucionales lesionadas o amenazadas en su ejercicio por los actos ilegales y arbitrarios reclamados, conducentes a restablecer el imperio del derecho, con costas.

Funda su acción en que la recurrente se desempeña como profesora dependiente del Departamento de Educación Municipal de la recurrida. Desde el año 2021, en virtud del reintegro de licencias médicas extendidas y que le fueran rechazadas por el COMPIN, se le realizan descuentos para rembolsar a la Municipalidad de Tomé, cuyos montos y fechas señala. Añade que la recurrente se dirige a la Caja de Compensación Los Andes, para requerir información indicándosele que según sus registros, todas sus licencias médicas se encontraban aprobadas. La actora llama al Departamento de Educación Municipal de la Municipalidad de Tomé (DEM), donde le señalan que había existido un error de “tipeo” y que se habían traspapelado en lo informado, pues los rechazos se trataban de licencias correspondientes al año 2021. Argumenta que no obstante este error de “tipeo”, el Departamento de Educación Municipal en julio de 2022, efectúa una retención de licencia médica por la suma de $189.468 y en agosto de 2022 de $189.468 pesos, en septiembre de 2022, por $189.468.- y en octubre, la recurrente informa vía correo electrónico a nombre reservado, que el 3 de octubre de 2022, sus licencias folio 61751299, fueron aprobadas, solicitando en consecuencia que al haberse dejado sin efecto los rechazos a las licencias, indicándosele que habría una nueva retención en noviembre de 2022. Añade que la actora no ha recibido el reembolso del Departamento de Educación Municipal de la Municipalidad de Tomé, de los descuentos efectuados por rechazos de sus licencias médicas, rechazo que se dejó sin efecto al acogerse por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), el recurso de apelación deducido.

Argumenta que los descuentos efectuados por la recurrida constituyen una actuación ilegal y arbitraria, ha descontado de la remuneración de la actora durante mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022, no obstante encontrarse pendientes, los recursos administrativos en contra de los rechazos en que se fundan los descuentos efectuados por la recurrida, bajo la figura del reintegro, no teniendo los rechazos el carácter de firme o ejecutoriada, estimando conculcadas las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1° y 24 de la Carta Fundamental, según explica.

En el folio 10, doña nombre reservado, abogada, en representación de la Municipalidad de Tomé, Dirección de Educación, solicita el rechazo de la acción con costas.

Expone que se realizó la retención de una parte de su remuneración y no un descuento, según consta en los Decretos Alcaldicios que acompaña y la retención queda pendiente o supeditada a lo que se resuelva por los organismos pertinentes, lo que es la aplicación del artículo 35 del Reglamento sobre Licencias Médicas para funcionarios y funcionarias dependientes de la Dirección de Educación Municipal de Tomé, sancionado mediante decreto alcaldicio N° 4708 de 25 de junio del año 2021, notificado a todos los funcionarios de dicho departamento y publicado por los canales oficiales del municipio, por lo que ninguno puede alegar ignorancia.

Añade que durante enero de 2021 y a hasta la fecha, la funcionaria ha presentado las licencias médicas que indica y que la única licencia que figura como rechazada es la N°4845788 que generó retenciones desde diciembre de 2021 y hasta abril de 2022 por $30.000 pesos, luego en mayo de 2022, por $189.468 y en junio de 2022, $79.313, que correspondía al saldo insoluto de la licencia médica referida.

La licencia N° 61751299 que ahora aparece autorizada en su oportunidad fue rechazada lo que generó la retención de julio, agosto y septiembre por $189.468. Reconoce que fue aprobada y que genera la obligación de reintegrar estos fondos y que “aún no podemos proceder al reintegro puesto que la entidad obligada al pago de la licencia aún no lo ha realizado, por lo que no disponemos de esos fondos para restituir y, conforme al principio de legalidad del gasto, resulta necesario contar con esas sumas de dinero previo a su reintegro”.

Argumenta que la Dirección de Educación Municipal de Tomé, no ha incurrido en ningún acto arbitrario e ilegal, ni ha vulnerado ninguna garantía constitucional, ha cumplido el principio de legalidad, actuado dentro del ordenamiento jurídico y reglamentario y que las decisiones adoptadas y los actos administrativos que ordenaron la retención se encuentran fundadas y motivadas, según explica latamente.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, entre otros, en el N°24, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. El artículo 19 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas en su N° 24 “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

3°.- Que son hechos no controvertidos, los siguientes: a) que desde diciembre de 2021 hasta abril de 2022, se descontaron $30.000 mensualmente de las remuneraciones de la recurrente con motivo del rechazo de su licencia médica N°RUT reservado; b) en mayo de 2022, se le descontaron $189.468 y en junio de 2022, la suma de $79.313, conforme al rechazo de dicha licencia médica; y c) en julio, agosto y septiembre de 2022, se efectuó un descuento de $189.468 mensuales, con ocasión de la licencia médica N° 61751299-8, la que, en definitiva, fue autorizada.

El acto que la recurrente estima arbitrario e ilegal es que a sus remuneraciones de mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2022, a más de los descuentos legales y otros diversos, se restaron de sus haberes las sumas ya indicadas con motivo de sus licencias médicas; pues, en efecto, en mayo, percibió $947.339, descontándosele $189.468 y restó líquido a pagar $368.832; en junio obtuvo $947.339, descontándosele $79.313 y líquido a pagar $351.330; en julio percibió $1.161.909, descontándosele $189.468 y líquido a pagar $393.731; en agosto de 2022, obtuvo $1.028.525, se le descontó $189.468 y líquido $268037.- en septiembre de 2022, sus haberes fueron $947.339, se le descontó $189.468 y percibió $163.674.- (folio 1).

4°.- Que la municipalidad recurrida puede a adoptar las medidas necesarias para obtener la restitución de las sumas indebidamente pagadas a diversos profesionales de la educación, entre ellos la recurrente, pero no de la manera en que lo ha hecho, esto es, mediante su descuento directo en sus remuneraciones, hallándose pendientes recursos en la sede administrativa, ni menos aún a través del descuento de sumas mayores al 15% de la remuneración total de la trabajadora, salvo el efectuado en junio de 2022 que alcanzó a $79.313.

5°.- Que la recurrente en su calidad de titular de la dotación docente comunal de la recurrida, tiene derecho a percibir por sus servicios la remuneración y demás asignaciones adicionales establecidas en la ley, pues el vínculo que la une con aquélla es estatutario, es decir, se trata de un vínculo legal y de derecho público. La aplicación de descuentos a las remuneraciones constituye una situación muy excepcional y sólo puede obedecer al mandato legal o ser consensuado por las partes involucradas.

6°.- Que la recurrente se rige por el Estatuto Docente (Ley Nº 19.070), que contiene el régimen de remuneraciones de los docentes, pero que nada establece en relación con sus descuentos, resultando aplicable, por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, en virtud de lo previsto en el artículo 71 de la ley indicada, que manda que los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de ese estatuto y, supletoriamente, por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

El artículo 58 del Código del Trabajo, en tanto, regula los descuentos a las remuneraciones, sin que la ley autorice el descuento de sumas de dinero concepto de pagos de licencias médicas cuya aprobación o rechazo, aún es incierto, como sucede en la especie. El inciso tercero de este artículo dispone: “Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador”; lo que corrobora que cualquier otro descuento cuya fuente sea distinta a las reguladas en esta norma (v.gr. impuestos, cotizaciones de seguridad social, cuotas sociales, etc); debe pactarse expresamente por escrito; lo que ciertamente no ha sucedido en el caso de la recurrente y, en este caso, salvo en el periodo de junio de 2022, se descontó a la recurrente sumas mayores al 15% de su remuneración total, como se ha establecido en el motivo 3° precedente.

7°.- Que la Contraloría General de la República ha dictaminado que, tratándose de descuentos a las remuneraciones de los profesionales de la educación, resulta aplicable el artículo 58 del Código del Trabajo, como puede leerse, por ejemplo, en los dictámenes N° 39.240 de 22 de agosto de 2006 y N° 32.229 de 20 de mayo de 2011. Sin perjuicio de ello, el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, Ley Nº 18.883, en su artículo 95, prohíbe “deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes”.

8°.- Que conforme a lo señalado, la decisión de la municipalidad recurrida deviene en arbitraria e ilegal, puesto que aplica directamente, por su sola voluntad, mediante los decretos N° 6.188 de 26 de julio de 2022, N° 6.938 de 25 de agosto de 2022 y N° 7.760 de 23 de septiembre de 2022, el descuento de $189.468 mensuales a las remuneraciones de la recurrente (folio 10 N° 1), por concepto de pagos de licencias médicas rechazadas o reducidas que no han sido apeladas, o habiéndose apelado, se mantienen en condición de rechazo; no obstante que la licencia médica N° 61751299-8 conforme a la que en julio, agosto y septiembre de 2022, se descontaron $189.468 mensuales a la actora, fue autorizada el 3 de octubre de 2022 y se generó el respectivo subsidio para ser cobrado por la recurrida, según consta en los informes de COMPIN Región del Biobío y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes (folios 9 y 17).

No obsta la conclusión anterior, la presunción de legalidad frente a su destinataria que ampara a dichos decretos municipales, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 3° de la ley N°19.880, puesto que sus decisiones resultan arbitrarias e ilegales, conforme se ha establecido; sin perjuicio del ejercicio de las acciones que la recurrida estime pertinentes, para obtener en su caso, el reembolso de las sumas dinerarias que estime indebidamente pagadas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de octubre de 1992, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de protección, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, abogado, en nombre de doña nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Tomé, en cuanto dispuso el descuento $189.468 mensuales en sus remuneraciones de julio a septiembre de 2022, debiendo restituírsele dichas sumas descontadas a la recurrente, en su caso.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.

N°Protección-126512-2022.